Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2002-000070

ASUNTO: BH13-L-2002-000070

PARTE ACTORA: A.M.G.B., venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº 13.031.756

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAVID ATIAS FERNANDEZ y M.M.D.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.397 Y 80.535, en su orden.

PARTE CODEMANDADAS: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN) y la sociedad SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR).

APODERADA DE LA PARTE CODEMANDADA TALLER LOS PINOS: E.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 38.142.

COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA SICRUDOS DE ORIENTE, C.A.: P.G., REYNAL P.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.524 y 28.653 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL, GASTOS MEDICOS QUIRURGICOS, FARMACEUTICOS Y TERAPIAS DE REHABILITACIÓN, COSTAS Y COSTOS PROCESALES

I

En fecha 28 de noviembre de 2002, la ciudadana A.M.G.B., a través de sus coapoderados judiciales, presentó escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Refieren los coapoderados judiciales en cuanto a los hechos libelados, que su representada el 01 de junio de 2001 firmó contrato de trabajo con la empresa Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN) para trabajar en la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), en la localidad de San D. deC.. Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, como Asistente Administrativo; y comenzó sus labores para la citada empresa, devengando un salario básico de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo). Manifiesta que su mandante, domiciliada en la ciudad de pariaguán de este mismo estado, se trasladaba para prestar sus servicios dentro de las instalaciones de Sincor en San D. deC., en un transporte propiedad de la empresa Taller Los Pinos, C.A.; que abordaba diariamente la unida de transporte del patrono a las 05:00 a.m. y regresando a las 8:00 p.m. de lunes a viernes. Y que los días sábados la jornada se iniciaba a las 05:00 p.m. y culminaba a las 4:00 p.m. Afirma que en fecha 14 de julio de 2001, aproximadamente a las 6:30 a.m. en camino para el lugar de trabajo, el vehiculo marca Mitsubichi, Tipo Van, Modelo 1993, color dorado, placas KAJ-78R propiedad de Talpin, que transportaba a su mandante conjuntamente con otros trabajadores de Talpin hasta su lugar de trabajo en la empresa SINCOR, en San D. deC., cuando a la altura del cruce que conduce a la población de Zuata, sector La Gloria. Vía San D. deC., el vehiculo Van se coleó, fue impactada por una gandola que se desplazaba en ese momento por el lugar y como consecuencia del violento impacto se volteó, dejando a su representada en las condiciones que hoy se encuentra. Que también resultaron con graves lesiones el conductor de la van, y dos trabajadores más. Manifiesta que fueron trasladados hasta la Clínica S.C. en la ciudad de pariaguán, en el cual le prestaron los primeros auxilios. Refiere que luego del accidente profesional se le diagnosticó a su mandante fractura completa y desplazada de radio y cúbito 1/3 medio del antebrazo izquierdo, requiriendo ser intervenida quirúrgicamente el día 17 de julio de 2001 en el Centro Médico Quirúrgico Dr. Pimentel en la ciudad de El Tigre. En dicha intervención quirúrgica, a su mandante se le realizó reducción de cruenta y osteosintesis. Refiere que en evaluaciones medicas posteriores practicadas con posterioridad a la operación, en los meses de octubre y diciembre de 2001 se desprende que la paciente presenta fractura del cúbito en vías de consolidación, pero la del radio esta presentando retardo de consolidación, requiriendo según el medico tratante, Dr. A.F., injerto de hueso autógeno. Cuyo diagnóstico fue corroborado por el Dr. J.S., y agrega que la paciente presenta complicación pseudoartrosis de 1/3 medio de radio izquierdo, ameritando tratamiento médico.

Alega que a más de un año después del accidente profesional del cual fue victima su representada, su situación de salud es delicada y desesperada como resultado del mismo presenta fuertes dolores en el antebrazo izquierdo de manera casi permanente, estando sometida a altas dosis de calmante a los fines de paliar de manera parcial esos fuertes dolores. Que se encuentra incapacitada para realizar actividades con su miembro superior izquierdo, lo cual aunado al dolor, la hace encontrarse en una situación delicada desde el punto de vista físico, emocional y económico, al no poder desempeñar actividad productiva alguna, siendo una persona que por su edad (28) años y su nivel superior de preparación académica, podría estar incorporada al mercado laboral y de esta manera poder mantenerse económicamente y ayudar al sustento de su familia. Afirma que resulta imperativo una nueva cirugía y el injerto recomendado, a los fines de tratar de resolver parcialmente, la situación medica de su representada. Relata el apoderado de la demandante que, estando suspendida la relación laboral como consecuencia del accidente profesional, la empresa Talpin, suspendió unilateralmente los beneficios laborales percibidos por su mandante y a partir del 13 de septiembre de 2001, dejó de acreditar a su cuenta el salario correspondiente. Y que la empresa Talpin ha desconocido el pago de prestaciones sociales, horas extras, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros. Afirma que para la fecha del accidente profesional, su representada no se encontraba inscrita en los registros de Asegurados de la empresa TALPIN en el IVSS. Y que la empresa TALPIN, como la empresa SINCOR han mostrado una conducta indolente para con su representada, al negarle la asistencia médica requerida y sus correspondientes tratamientos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y posterior terapia de rehabilitación. Establece que su representada presenta una incapacidad parcial y permanente. De igual manera afirma que su representa hasta el momento de sufrir el accidente, era una excelente deportista. Señala como régimen jurídico aplicable el Acta Convenio. Estima las siguientes bases salariales: Salario Normal mensual, la suma de Bs.950.592,oo y Salario Normal Diario, la suma de Bs.31.686,40. Demanda la solidaridad de la empresa Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR).

En razón de los hechos expuestos, proceden en nombre de su representado a demandar los siguientes conceptos y montos: Primero: La suma de Bs.2.851.200,oo por concepto de indemnización conforme a lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: La suma de Bs.34.221.312,oo conforme a las previsiones del Parágrafo Segundo, del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Tercero: La suma de Bs.250.000.000,oo por concepto de Daño Moral; Cuarto: La suma de Bs.37.757.513, oo por concepto de lucro cesante; Quinto: La suma de Bs.30.000.000,oo por concepto de gastos médicos quirúrgicos, farmacéuticos y terapias de rehabilitación; Sexto: La suma de Bs.106.449.007,oo por concepto de costas, costos y honorarios profesionales. Que todos los anteriores conceptos ascienden la suma de Bs.461.279.032,oo.

El Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, admitió la demanda en fecha 10 de diciembre de de 2002. Y ordenó la citación de las codemandadas. Se evidencia de las actas que en fecha 24 de marzo de 2003 (folios 37 y 63) de la primera pieza del expediente el Alguacil del Juzgado consignó resulta negativa de la práctica de la citación personal de las codemandada; por lo que la parte actora agotó la citación personal y solicitó la citación por carteles para ese momento, prevista en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Resultando practicada conforme a la mencionada norma, ambas en fecha 23 de julio de 2003 en las respectivas sedes de las codemandadas (folios 147 y 148) de la primera pieza del expediente. Y ante la incomparecencia de la accionada le fue designado defensor judicial.

Por efecto de la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la zona sur del estado Anzoátegui, el presente asunto fue remitido a este Circuito Laboral, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y por efecto de la redistribución de asuntos del sistema juris 2000, en fecha 11 de marzo de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se correspondió por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 09 de agosto de 2005 dejó constancia (folio 421) segunda pieza del expediente, del vencimiento del lapso para contestar la demanda, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

La demandada Taller Los Pinos (TALPIN) en su escrito de contestación. Opone la prescripción de la acción. Resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la codemandada TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN), la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la fecha de ocurrencia del accidente, en consecuencia el tiempo de servicio prestado. Resultando negado hechos inherentes a la prestación del servicio, así como hechos relacionados a la ocurrencia del accidente, en el que se encontraba involucrada la hoy demandante.

En relación al alegato de prescripción, corresponderá a la parte demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivo, o bien realizó actos interruptivos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio, de finalización, así como la fecha de ocurrencia del infortunio, por lo que la controversia radica en determinar si el señalado accidente puede ser catalogado de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá a la demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá a la demandante la carga de demostrar que el accidente laboral y la incapacidad generada que alega se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

Por otra parte, y ya en relación a la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. Resultó en su escrito de contestación opuesta la prescripción de la acción; negada la prestación de servicio personal y la solidaridad que se demanda respecto a ésta codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE C.A.; correspondiendo probar tal hecho negativo, a la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

Anexo al libelo incorporó documentales, cuyos instrumentos fueron promovidos en la etapa probatoria, por ende, serán analizados en la oportunidad en que examinen los instrumentos de esta representación judicial.

Parte demandante. Promovió:

  1. CAPITULO PRIMERO. Invocó el mérito favorable. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.

  2. -CAPITULO SEGUNDO. DOCUMENTALES.

    -Marcado “A” instrumento relacionado con carnet, cuya documental no resultó desconocida por las codemandadas en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    -Marcado “B” instrumento relacionado con copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Unidad 21 Anzoátegui. Puesto Pariaguán. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    -Marcado “C” instrumento relacionado con Ficha para declaración de Accidentes. Cuya documental sólo resultó impugnada por la parte codemandad Taller Los Pinos, C.A.(TALPIN) ; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    -Marcado “D” instrumento relacionado con Forma 15-30 como emanado del Ministerio del Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    -Marcados “E y F” instrumentos relacionados con Informes médicos con membrete del Centro Médico Quirúrgico Dr. Pimentel, C.A. como suscritos por el médico tratante A.F.; las referidas documentales resultaron impugnadas por las codemandadas de autos. Al respecto observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    -Marcado “G y H” instrumentos relacionados con informes medico, como suscritos por el Dr. R.A.P.. Al respecto observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    -Marcado “I” instrumento relacionado con Informe Medico suscrito por el Dr. J.G.S.G.. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    -Marcado “J” instrumento relacionado con Informe medico suscrito por el Dr. A.R.. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - Marcado “K” instrumento relacionado con placas de radiología. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    -Marcado “L” instrumento relacionado con fotocopia de acta convenio SINCOR. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    -Marcado “M” instrumento relacionado con Movimiento de Cuenta, como emanado del Banco Mercantil, cual resultó impugnada por la representación judicial de la empresa Taller Los Pinos, C.A. Al respecto observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  3. -CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se declaró inadmisible, la prueba de exhibición promovida, en el CAPITULO TERCERO, literal A) en relación a exhibición del original del Informe Médico de fecha 08 de octubre de 2001, emitido por el Dr. A.F. (folio 225). En virtud de considerarla improcedente, por cuanto observa el Tribunal que el instrumento del cual se pide su exhibición emana del Centro Médico Quirúrgico Dr. Pimentel, C.A., quien resulta un tercero en la presente causa; en tal sentido, no existe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la adversaria; de igual manera el referido instrumento tampoco se corresponde con ningún documento que por mandato legal deba llevar y conservar el empleador. En tal sentido, mal puede imponérsele a su adversario (empleador) y en particular a la codemandada TALPIN, C.A., la exhibición del mismo.

    Se declaró inadmisible, la prueba de exhibición promovida, en el CAPITULO TERCERO, literal B) en relación a exhibición propuesta a la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) de la normativa que tiene en su poder, tendente a reglar o regular el uso de vehículos de la empresa y de sus contratistas. Por cuanto observa el Tribunal que del instrumento referido, del cual se pide su exhibición no se acompaña una copia del mismo, como tampoco se suministra la afirmación de los datos que conoce acerca de el. En tal sentido, mal puede imponérsele a su adversario (empleador) SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) la exhibición del mismo, por cuanto resultaría imposible bajo esta modalidad de promoción, poder decretar los efectos a que contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su no exhibición. Y por cuanto la parte promovente de la prueba, no interpuso formal recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  4. -CAPITULO CUARTO PRUEBA DE INFORMES. Dirigidas a:

    .- Banco Mercantil. Las resultas de esta prueba de informes, rielan al folio 28 y su complemento del folio 66 al 81 de la segunda pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las resultas de esta prueba de informes, rielan al folio 190 de la segunda pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  5. -CAPITULO QUINTO. PRUEBA TESTIMONIAL promovida de los ciudadanos Dr. A.F., Dr. R.A.P., Dr. J.G.S.G., Dr. A.R. a los fines que ratifiquen los instrumentos como emanados de ellos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a las testimoniales promovidas y no evacuadas. Y así se decide.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.E.I. y A.G..

    Respecto del ciudadano A.C.. No tiene esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a la testimonial promovida y no evacuada. Y así se decide.

    Respecto de los ciudadanos J.E.I. y A.G. portadores de la cédula de identidad No.14.132.728 y 14.560.389 en su orden. Las testimoniales rendidas ratifican que éstos viajaban a bordo de la unidad que fue objeto del accidente de tránsito, sin embargo, respecto a los detalles del accidente, el testigo J.E.I. declaró que no sabía que le pasó a la unidad, que tampoco sabía si iba corriendo. Y la ciudadana A.G., manifestó que tampoco sabía los detalles del accidente. Con vista de ello, esta instancia a las testimoniales rendidas les atribuye valor probatorio, por cuanto no existe contradicción en sus dichos, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

    6- CAPITULO SEXTO. PRUEBAS DE EXPETICIA.

    Se verificó el nombramiento del experto con especialidad en Traumatología, Ortopedia y Cirugía de la Mano y Miembros Superiores, con miras a la realización por parte del experto del particular contenido en este Capitulo Sexto. Las resultas de esta prueba de experticia rielan al folio 176 de la segunda pieza del expediente. A cuyas resultas este Tribunal le atribuye valor probatorio, en virtud de que el experto designado de manera detallada y explicativa en audiencia de juicio amplió el contenido del mismo, ilustrando en el presente asunto los particulares que detallan en el consignado informe. Y así se deja establecido.

    Se verificó el nombramiento del experto Médico Psiquiatra, con miras a la realización por parte del experto del particular contenido en este Capitulo Sexto. Las resultas de esta prueba de experticia rielan al folio 179- 180 de la segunda pieza del expediente. A cuyas resultas este Tribunal le atribuye valor probatorio, en virtud de que el experto designado de manera detallada y explicativa en audiencia de juicio amplió el contenido del mismo, ilustrando en el presente asunto los particulares que detallan en el consignado informe. Y así se deja establecido.

    Se verificó el nombramiento del experto Médico Psicólogo, con miras a la realización por parte del experto del particular contenido en este Capitulo. Las resultas de esta prueba de experticia rielan al folio 160- 162 de la segunda pieza del expediente. A cuyas resultas este Tribunal le atribuye valor probatorio, en virtud de que el experto designado de manera detallada y explicativa en audiencia de juicio amplió el contenido del mismo, ilustrando en el presente asunto los particulares que detallan en el consignado informe. Y así se deja establecido.

  6. CAPITULO SEPTIMO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Las resultas de esta prueba de inspección judicial, rielan al folio 30 al 44 de la segunda pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.(SINCOR).

  7. -CAPITULO I. Promovió el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  8. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    -Marcado “B” Fotocopia del expediente levantado por el Servicio Autónomo de T.T.. Cuya documental fue promovida por la parte demandante, en copia certificada, y esta instancia precedentemente le atribuyó valor probatorio. Y así se deja establecido.

    -Marcado “C” hoja de consulta de la página Web. Soporte de cuenta Individual del Actor. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  9. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Dirigidos:

    -Destacamento 21 de la Zona Sur del Estado Anzoátegui. Las resultas de esta prueba, riela de los folios 90 al 100 de la segunda pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    -Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las resultas de esta prueba de informe rielan al folio 190 y 191 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante respecto de ella formuló Tacha, cual resultó improcedente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN)

  10. -i. Promovió el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  11. -ii. PRUEBAS DOCUMENTALES. Instrumento relacionado con copia certificada de actuaciones de tránsito terrestre. Cuya documental fue valorada precedentemente por este Despacho. Y así se decide.

  12. -iii. PRUEBAS DOCUMENTALES. Cuales resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio. Sin que la parte demandada promoviera la prueba de cotejo respecto de la firma de la demandante (folio 300), en tal sentido, no se le atribuye valor probatorio. El resto de las tres (03) documentales (folios 301 al 302) observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emana de terceros en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  13. -iv. Instrumentos relacionados con Facturas. Folios 303 al 330 de la pieza 01 del expediente. Observa el Tribunal, que los mencionados instrumentos emana de terceros en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  14. -v. PRUEBA DE INFORME. Dirigidas:

    .- Centro Médico Quirúrgico Dr.Pimentel. Las resultas de esta prueba de informes rielan al folio 45 al 51 de la segunda pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  15. -vi. PRUEBA DE INFORME. Dirigidas:

    .-Fisiatra ciudadana M.B. deN.. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 07 de la tercera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  16. -vii. PRUEBA DE INFORME. Dirigidas:

    . Seguros Mercantil. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 02 al 04 de la tercera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  17. -viii. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió :

    .Instrumento relacionado con Forma 14-02 como emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Respecto de esta documental la parte demandante promovió Tacha de Falsedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 83 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cual resultó admitida por este Tribunal. Sólo la parte proponente de la tacha. Promovió prueba de experticia. Las resultas del dictamen pericial documentológico emanada del Departamento de Criminalística Anzoátegui. Área Documentológica, rielan al folio 86-87 de la tercera pieza de este expediente. Corresponderá en punto previo a la sentencia de fondo, decidir la incidencia de tacha propuesta.

  18. -ix. PRUEBAS TESTIMONIALES. De los ciudadanos A.F.. No tiene esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a la testimonial promovida y no evacuada. Y así se decide.

  19. - X PRUEBAS TESTIMONIALES. De los ciudadanos. A.M., I.T., P.B. y J.E.I.. No tiene esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a las testimoniales promovidas y no evacuadas. Y así se decide.

  20. -xi. PRUEBAS DOCUMENTALES, Promovió: Instrumento relacionado con reporte de accidente-incidente, con logotipo de SINCOR, como suscrito por el ciudadano I.T.. Observa el Tribunal, que el mencionado instrumento emana de terceros en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no les otorga valor probatorio.

  21. -xii. PRUEBA DE INFORMES. Dirigidas:

    - CENTRO MEDICO S.C.. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 103 AL 108 de la SEGUNDA pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  22. -xiii. PRUEBA DE Informe. Por cuanto observó el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo xiii, se relaciona con la OPERADORA SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., quien resulta codemandada en el presente proceso; se declaró improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no formuló recurso de apelación contra la negativa de admisibilidad de la prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se decide.

    III

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    En relación a la INCIDENCIA DE TACHA

    Es de observar que la representación judicial de la parte demandante promovente de la tachada documental, promovió prueba de experticia, cual resultó admitida por esta instancia. Las resultas de esta prueba de informe rielan al folio 86 y 87 de la pieza 3ª del expediente, y permiten dejar por establecido con certeza de que el referido instrumento, no resultó suscrito por la parte demandante. En consecuencia de ello, se desvirtúa el documento administrativo forma 14-02 promovido por la parte demandada cual riela al folio 350 de la pieza 1°, y por ende resulta PROCEDENTE la tacha formulada por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 83 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En relación a la defensa DE PRESCRIPCIÓN

    Tal como fuera expuesto, la empresa accionada Taller Los Pinos, TALPIn, C.A. opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, ya que según aduce, desde la fecha de la ocurrencia del accidente 14 de julio de 2001 hasta la fecha de notificación de su representada 18-02-2005 transcurrió 3 años, 7 meses y 4 días, encontrándose evidentemente prescrita la acción, tal como señala el contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, (SINCOR) opone la prescripción de la acción de conformidad a las previsiones del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando ésta Improcedente, en virtud de que no constituye objeto del presente asunto, el cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

    Planteada así la señalada defensa perentoria, respecto a la codemandada TALLER LOS PINOS, C.A. quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada. Ahora bien, tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción, el día 14 de julio de 2001 como la fecha de la ocurrencia del accidente, es evidente que el actor interpuso su acción en tiempo útil para ello, es decir, dentro de los dos años a que se contrae el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma se correspondió al día 28-11-2002, es decir, su acción fue interpuesta tempestivamente tal como dispone la norma; siendo necesario para este Tribunal verificar si la demandante materializó para aquel momento, la citación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, como acto interruptivo a que refiere el Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las actas procesales quedó probado que, la demandante alcanzó interrumpir la prescripción de la acción con la fijación del cartel en la sede de la accionada conforme al contenido del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, vigente para ese momento, tal como se evidencia de las resultas en la practica de la misma, por parte del Alguacil del Juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral, en fecha 23 de julio de 2003 (folio 148) primera pieza del expediente, todo conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001. Para el momento en que se materializa la interrupción de la prescripción de la acción, con la fijación del cartel en la sede de la accionada, no había transcurrido el lapso de dos (02) meses a que refiere la ley sustantiva, para que el actor citara a la accionada, por cuanto este, fenecía el día 14 de septiembre de 2003, y la fijación del cartel como acto interruptivo de prescripción se realizó el día 23 de julio de 2003, lo que permite a este Tribunal dejar por establecido que no opero en contra de la demandante la prescripción de la acción, por concepto de cobro de indemnización por accidente laboral de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En relación al FONDO DEL ASUNTO.

    La demandante alega en su libelo que comenzó a prestar sus servicios laborales de dependencia en la empresa TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), afirma que en fecha 14 de julio de 2001, aproximadamente a las 6:30 a.m. en camino para el lugar de trabajo, el vehiculo marca Mitsubichi, Tipo Vans, Modelo 1993, color dorado, placas KAJ-78R propiedad de Talpin, C.A. que la transportaba conjuntamente con otros trabajadores de Talpin hasta su lugar de trabajo en la empresa SINCOR, en San D. deC., a la altura del cruce que conduce a la población de Zuata, sector La Gloria. Vía San D. deC., el vehiculo Vans se coleó, fue impactada por una gandola que se desplazaba en ese momento por el lugar y como consecuencia del violento impacto se volteó. Alega que producto del accidente sufrido le fue dictaminada una incapacidad parcial y permanente. Señala haber devengado por concepto de salario normal mensual la suma de Bs.950.592 y por concepto de salario normal diario la suma de Bs.31.686,40

    Ahora bien, no resultaron hechos controvertidos en la presente causa la fecha de inicio de la relación laboral (01-06-2001) la fecha de ocurrencia del accidente (14-07-2001) y por ende el tiempo efectivo de la prestación del servicio de la demandante para con la accionada Taller Los Pinos, C.A.

    Quedó admitido y así lo corrobora las actuaciones administrativas de T.T., que en fecha 14 de julio de 2001 ocurrió un accidente de tránsito en la población de San D. deC., altura del cruce que conduce a la población de Zuata, sector La Gloria. Vía San D. deC. del estado Anzoátegui, resultando involucrado el vehículo propiedad de la empresa Taller Los Pinos, C.A. marca Mitsubichi, Tipo Vans, Modelo 1993, color dorado, placas KAJ-78R que transportaba a la demandante conjuntamente con otros trabajadores de Talpin, C.A. hasta su lugar de trabajo en la empresa SINCOR, en San D. deC., impactando con una gandola que se desplazaba en ese momento por el lugar y como consecuencia produjo lesiones a la hoy demandante.

    Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el accidente se produjo como consecuencia del hecho de un tercero, valga decir, que el accidente que le causo las lesiones a la ciudadana A.M.G.B., estuvo de una u otra manera signada por la actuación de uno o varios terceros en la carretera Nacional que conduce a la población de Zuata, sector La Gloria. Vía San D. deC. del estado Anzoátegui, sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se desplaza en la unidad vehicular propiedad de la demandada por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de asistente administrativo, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte de la accionante a la accionada, debiendo ser trasladada en una unidad propiedad de la demandada que circulaba por una carretera nacional para finalmente desempeñar su labor como asistente administrativo; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.

    A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que la demandante estaba inscrita en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto se constata de la actas procesales, que la accionante se encontraba afiliada al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la codemandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.

    Respecto del régimen jurídico aplicable a la demandante, se deja establecido que resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, la demandante no alcanzó a demostrar que durante el mes y los trece días de servicio efectivo prestado para la codemandada Taller Los Pinos, C.A., se le fue extensible o se le indemnizó conforme a las previsiones del acta convenio SINCOR. Y así se deja establecido.

    Otro hecho controvertido resultó la base salarial que alegó devengó la demandante, estimada en el libelo la suma de Bs.950.592,oo como salario normal mensual. Por su parte la demandada, señala que devengó la suma de Bs.600.000,oo. Respecto de ello, este Tribunal verificó con las resultas de la prueba de informes remitidas por el Banco Mercantil cuales rielan del folio 66 al 81 de la pieza 2 del expediente, concatenado a lo referido en el libelo por la parte actora, respecto de que le era depositado su salario en la cuenta nómina del Banco Mercantil (folio 5) primera pieza, todo lo cual permite a este Despacho verificar que el monto depositado se correspondió a la suma de Bs.600.000,oo sin que la demandante demostrara que devengó conceptos extraordinarios que adicionaran su salario normal, en tal sentido, se deja establecido que el monto del salario normal mensual devengado fue la suma de Bs.600.000,oo . Y así se deja establecido.

    En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama la demandante producto de la incapacidad parcial y permanente que alega padecer, no quedó demostrado con ningún material probatorio, que a la demandante se le determinara la incapacidad que se atribuye. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que el accidente del trabajador se produjo a consecuencia de un accidente de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo de demanda, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la ocurrencia de un infortunio laboral que produjera la lamentable lesión de su miembro superior izquierdo de la ciudadana A.M.G.B., por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo.

    Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, no resultó un hecho controvertido la ocurrencia del accidente como tampoco que el mismo haya sido con ocasión al trabajo prestado por la demandante, empero, en cuanto a la culpa, es decir, a la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de las codemandadas para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrado por la demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones que reclama la demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo Segundo del Artículo 33. Y así se decide.

    Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de Bs.250.000.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso J.F.T.Y. e HILADOS FLEXILON.

    Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:

    1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que a la actora se le dictaminara grado de incapacidad alguno como tampoco se indicara porcentaje de incapacidad, que le impidan desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente.

    2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. Se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por la demandante para el momento de la evaluación; sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de vivir un accidente automovilístico que pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de un miembro del cuerpo, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. La parte demandante alegó ser una excelente deportista, parte in fine, (folio 11 pieza 1ª del expediente), sin embargo, ninguna de las pruebas conducen a demostrar tal alegato. De las actas del expediente quedó demostrado que ésta se desempeñaba como Asistente administrativo, que su nivel académico es universitario incompleto para el 20 de marzo de 2007.

    4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la codemandada.

    5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo de la demandante en participar voluntariamente en el accidente laboral.

    6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de las codemandadas en el acaecimiento del accidente laboral del cual fue victima la demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, el haber prestado la debida atención médica a la trabajadora reclamante al momento de la ocurrencia del accidente, costear los gastos médicos ocasionados, el mismo hecho de no encontrarse establecido el grado o porcentaje de incapacidad de la demandante.

    Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para la accionante y con miras a la intervención quirúrgica y colocación de una prótesis sustitutiva o injerto que sugiere el galeno, tal como refiere Informe Medico (folio 176 segunda pieza del expediente), en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BsF.20.000,oo). Y así se decide.

    Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Y así se decide.

    .-Se declara improcedentes las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT), al no haber quedado probado plenamente en las actas procesales que el accidente de trabajo se haya producido con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad.

    .-Se declara improcedente los conceptos que se demanda de lucro cesante y daño emergente, por cuanto la demandante que pretende ser indemnizada, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. En este sentido, al no constar en autos que el actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual había incurrido el patrono, resulta improcedente dicha indemnización.- Y así se decide.

    .-Se declara improcedente los GASTOS MEDICOS QUIRURGICOS, FARMACEUTICOS Y TERAPIAS DE REHABILITACIÓN que demanda la actora, en virtud de que de las pruebas valoradas, quedó demostrado la asistencia médico, quirúrgico y rehabilitación que la demandada sufragó a favor de la hoy demandante. Y así se decide.

    Asimismo resultó controvertida la solidaridad respecto a la codemandada, SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. Y por cuanto la carga probatoria recayó sobre la accionante, ésta no alcanzó demostrar la modalidad bajo la cual prestaba servicios, de tal modo que resultara conexa o inherente la actividad desarrollada por la contratista con la actividad desarrollada por SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solidaridad respecto a la codemandada. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la tacha formulada por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 83 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Indemnización por accidente laboral incoara la ciudadana A.M.G.B., contra las sociedades mercantiles TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR)

CUARTO

Se condena a la empresa TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN) codemandada de autos, a cancelar a la demandante A.M.G.B. la indemnización correspondiente por accidente de trabajo, sólo en lo que respecta al concepto de DAÑO MORAL establecido anteriormente.

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la solidaridad, respecto a la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR).

SEXTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. B.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR