Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: APL21 – 2007 - 002768

PARTE DEMANDANTE: A.G., C.H., J.O., I.R., B.S., I.T., J.T., J.I., P.C. SENCLER Y MIRTILIA CASTELLANO, E.G., I.E., J.M., J.A.G., A.A.B.S., J.A.S.M., G.H., L.F., L.S., venezolanos de este domicilio, titular de las cédula de las identidad, N°s. V. 2.895.759, V. 1.448.821, V.1.321.135, V. 510.804, V. 1.457.911, V.804.831, V. 807.711, V.2.900.213, V.570.900, V. 3.364.321, V. 398.280, V. 1.388.000, V. 878.970, V1.133.545, V. 1.691.145, V. 3.141.908, V. 285.978, V. 980.073, y V. 1.445.407, respectivamente.-

APODERADO JUDICIALEL: J.G.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941.-

PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.V., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.670

MOTIVO: JUBILACION

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegan las partes demandantes lo siguiente:

“que fueron trabajadores de la extinta empresa del Estado COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÒN (CAVN). Dicha Empresa siendo una empresa mixta con el estado fue objeto de una declaración de quiebra lo que trajo como consecuencia que mis representados fueron obligados en fecha 21 de diciembre de 1995, una renuncia del derecho de cobrar una pensión de jubilación digna para mantenerse en su vejes, esta renuncia fue negociada a través del Sindico de la fallida en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Este del Ministerio del Trabajo, debidamente homologada y aportada al juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 13942. Siendo la jubilación un derecho adquirido de rango constitucional conformado de esta manera un derecho vitalicio e irrenunciable de orden publico, constitucionalidad que se desprende tanto de la Constitución de 1961como de la 1999, en efecto la primera de ella en su artículo 2, en la de 1999 en los artículos 80, 86 89. Del petitorio de los hechos la descripción de las pensiones acumuladas y de las pensiones actualizadas y el señalamiento no aplicado a mis representados, por lo cual demando al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que convenga a cancelar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.966.964.356,32).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

..del escrito libelar se desprende que los accionantes manifiestan ser jubilados de la CAVN, cuya pretensión es que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura les incorpore al sistema de jubilaciones de las cuales son acreedores, (…); resulta de suma relevancia acotar que mi representada, la República, por órgano del Ministerio de Infraestructura, no era accionista de la CAVN, toda vez que el Fondo de Inversiones de Venezuela, es quien ostentaba la condición de accionista mayoritario, (…); resulta evidente que mi representada no debió ser llamada en el presente juicio porque además de no ser accionaria de la CAVN, ésta posee el carácter autónomo e independiente con que se ha revestido a los entes públicos de carácter privado, como lo son las empresas del estado, (…), convirtiéndose en sujetos de derechos y obligaciones, capaces de adquirir, demandar y ser demandados y en general realizar actos jurídicos frente a terceros, distintos a la República; en virtud de lo cual resulta necesario se declare la Falta de Cualidad de mi representada, para sostener el presente juicio; alego a favor de mi representada, la improcedencia de al reclamación en virtud de que tal y como lo expresa el escrito libelar en fecha 20 de diciembre de 1995, se celebró un acuerdo transaccional entre la CAVN (ASOJUCAVN) y la Sindicatura de la quiebra de la empresa Estatal, el cual fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolita de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; es así que dicho acuerdo transaccional debidamente homologado adquiere carácter de cosa Juzgada, (…); en fecha 21 de noviembre de 2000, el ciudadano Ministro de Infraestructura, en respuesta al planteamiento de reinserción de los jubilados de la CAVN, al sistema jubilación del Ministerio de Infraestructura, considerando que es improcedente la referida solicitud. Contra dicha decisión , el Presidente del Comité Pro-defensa de Jubilados – CAVN, interpuso Recurso de Reconsideración, en fecha 15 de diciembre de 2000, (…), en fecha 30 de abril de 2001, (…), declarando sin lugar el referido Recurso de Reconsideración, lo que trajo como consecuencia que contra tal decisión, la parte interesada en fecha 30 de octubre de 2001, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad; en fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, declaró inadmisible el recurso de nulidad, (…); aquellos ex -trabajadores de la CAVN que por años de servicios fueron jubilados, con toda seguridad gozan o tienen capacidad de recibir pensiones de vejez del sistema de seguridad social, (…), actualmente regido de manera transitoria por el Instituto Venezolanote los Seguros Sociales, (…); se alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción, (…), y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, en virtud de que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción de tres (3) años, el cual para este caso concreto, debe computarse desde la fecha de la transacción y la homologación, estoes el 20 de diciembre de 1995, (…)

.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovemos

Primero

Copia de la transacción consignada ante el Tribunal conocedor de la Quiebra folios 363 al 389 de expediente 13.942, anexo “A” del juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.Á.M.d.C., transacción esta que fue firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, entre la Sindicatura de Quiebra de la Compañía Venezolana de Navegación y la Asociación agrupaba a todos los representantes, cuya Homologación fue realizada por la misma Inspectoría el día 20 de diciembre de 1995, (Anexo “B”), y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Copia del personal jubilado de la CAVN, anexo” C”, y este porno estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Copia de Gaceta Oficial Nº 35.809 de fecha 3 de octubre de 1995, (anexo “D”), y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Copia de la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, (anexo “E”), y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Copia de los estatutos de la C.A. Venezolana de Navegación, expediente 34897 registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal Y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 57-A Sgdo, (anexo F), y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por no constar que la misma fue debidamente evacuada en la oportunidad legal correspondiente, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección judicial, y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con la letra “B”, contentivos de seis (06) folios útiles copias del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, celebrada el 15 de julio de 1994 y del oficio de presentación de dicha acta ante el registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folio útiles, copia del acta de fecha 20 de diciembre de 1995, mediante la cual se deja constancia de la consignación de la transacción laboral, marcada con la letra “C I “constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copia del acuerdo transaccional celebrado en fecha 20 de diciembre de 1995, entre la Asociación Civil sin f.d.J. de la CAVN (ASOJUCAVN) y la Sindicatura de la Quiebra de la aludida empresa y marcado la letra “C”2, constante de un (01) folio útil, copia de la homologación de la transacción laboral, de fecha 20 de diciembre de 1995, suscrita por la Inspectora de Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “D”, constante de veintidós (22) folios útiles , copias del oficio Nº D. A. G. E. – 1736, d fecha 10 de octubre de 2000, contentivo de la opinión emitida por la Procuraduría General de la Republica, con relación a la procedencia legal de la reinserción de los jubilados de la Compañía Anónima Venezolana (CAVN) en el sistema jubilatorio del Ministerio de Infraestructura, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “E”, constante de veinte (20) folios útiles, copias del Acto Administrativo N º41, de fecha 30 de abril de 2001, emanada del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual declara sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 15 de diciembre de 200,por el Presidente del Comité Pro- Defensa Jubilados – CAVN (COPRODEJUCAVN), en contra del acto administrativo contentivo en el Oficio DM/CJ/Nº 2295 de fecha 21 de noviembre de 2000, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “F”, constante de trece (13) folios útiles, copias de la sentencia Nº 00089, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por Asociación Civil Comité Pro-Defensa Jubilados – CAVN, contra la Resolución Nº 041 dictada el 30 de abril de 2001, por el Ministerio de Infraestructura, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas consta desde el folio 198 al 241, ambos inclusive, y por guardar relación con lo debatido, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, y analizada como se encuentra el acervo probatorio aportado por la actora, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

.....y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, en virtud de que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción de tres (3) años, el cual para este caso concreto, debe computarse desde la fecha de la transacción y la homologación, estoes el 20 de diciembre de 1995...

.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que ciertamente que la transacción entre los demandantes y la CAVN, se materializó el 21 de diciembre de 1995, y a pesar que los reclamos administrativitos con sus respectivas resultas, se interpusieron en fecha 21 de noviembre de 2000, 15 de diciembre de 2000, 30 de abril de 2001, 30 de octubre de 2001 y 10 de febrero de 2004, y la demanda se interpuso en fecha 18 de Junio de 2007, y debiendo ser interpuesta la misma en fecha 21 de diciembre de 1998, y de una revisión realizada a las documentales consignadas por los demandantes en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta alzada a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, materializándose con creces la prescripción de la acción de tres (03) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, A.G., C.H., J.O., I.R., B.S., I.T., J.T., J.I., P.C. SENCLER, MIRTILIA CASTELLANO, E.G., I.E., J.M., J.A.G., A.A.B.S., J.A.S.M., G.H., L.F., L.S., contra la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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