Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de agosto de 2013

203° y 154°

CUADERNO DE MEDIDAS

Por cuanto en el presente juicio, instado por demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta interpuesto por los ciudadanos A.A.S., J.A.M.A., y YEMSY ROSTINA ALCALÁ SOTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.563.672, V-11.591.114 y V-8.948.319, respectivamente, actuando ésta última en su propio nombre y, además, en representación de sus hermanos M.L.A.S., O.J. ALCALÁ SOTILLO, YEMDY DEL C.A.S. y R.J.A., titulares de las cédula de identidad N° V-8.948.639, V-10.921.732, V-10.924.658 y V-12.628.295, en su orden; los tres primeros prenombrados asistidos por los abogados A.Y.P. y R.D.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.069 y 132.339, respectivamente, quienes actúan también, en su caracteres de apoderados judiciales de los demandantes Y.J.M.D.S., D.H.A.S. y O.A.S., titulares de las cédula de identidad N° V-11.591.195, V-1.566.386 y V-1.563.736, respectivamente, en contra del ciudadano L.U.A. titular de la cédula de identidad N° V-1.563.671; admitida en esta misma fecha, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, con el objeto de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar se observa: Para el decreto de las medidas preventivas típicas, el legislador patrio exige, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), la demostración (i) de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., en su obra “El poder cautelar general y las medidas innominadas” (pág. 129), como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y (ii) del riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, de “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (ob. cit., pág. 117). La demostración concurrente de tales extremos constituye una carga procesal para el solicitante de la precautelativa.

De manera que, de acuerdo con la naturaleza de la cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la presunción de buen derecho y la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, y por la conducta de una de ellas, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria, en cualquier forma, la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora propia de la tramitación del juicio.

También debe tenerse superlativamente claro, que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida. Por ello se exige para su procedencia una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.

De allí, que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas. A propósito de esta acotación, es importante tener en cuenta que el artículo 1.399 del Código Civil establece que “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial”. (cursivas y subrayado del Tribunal).

Dicho lo que antecede, observa este Tribunal que la parte actora solicita se dicte medida cautelar nominada consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre “los inmuebles identificados como Nro. 3, en la Declaración (sic) sucesoral”, a saber, “casa y local comercial y el lote de terreno donde [éstos] se encuentran construidos [que, además, dicho lote de terreno] forma parte del lote de terreno identificado como Nro. 2 en la Declaración (sic) sucesoral” para evitar que el demandado “pueda vender a un tercero adquiriente de buena fe los inmuebles vendidos, indebidamente por su padre el ciudadano (sic) OSWALDO ALCALA DE ARMAS”; petición ésta que conlleva a verificar si, en el caso concreto, se ha cumplido, en primer lugar, con el extremo referido al fomus boni iuris, y al respecto se tiene que puede éste presumirse, prima facie, con base “en los documentos filiatorios” y “la declaración sucesoral” que acompañaron a la demanda (folios 57 al 71), en los cuales se constata que los demandantes son coherederos de la sucesión de quien en vida se llamara R.M.S.D.A..

A todo evento, se advierte que la valoración que antecede ha sido hecha ab initio, sin perjuicio del control y la contradicción a la cual serán sometidos dichos medios probatorios en el transcurso del proceso.

En segundo lugar, procede este operador de justicia a establecer si, en el caso de autos, existe prueba de la cual pueda extraerse presunción grave de que, si no se decreta la cautelar pedida, la ejecución de la sentencia podría llegar a hacerse ilusoria, y al respecto se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de éstas consume un tiempo considerable, durante el cual puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio que pondría en riesgo el derecho cuya satisfacción exige judicialmente el demandante. Este temor de daño ha sido denominado por la doctrina como “peligro en la mora” (periculum in mora).

Así pues, en su función de determinar si concurre o no el periculum in mora en el supuesto sub iudice, deberá este sentenciador garantizar que su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Esto implica que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir dicha actividad de parte.

Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal observa que los demandantes han alegado que el demandado “pued[iera] vender a un tercero adquiriente de buena fe los inmuebles vendidos, indebidamente por su padre el ciudadano (sic) OSWALDO ALCALÁ DE ARMAS”, pero sin aportar prueba alguna de la cual puede inferirse por lo menos presunción grave que sustente su alegato o de la cual pueda desprenderse la acreditación del mismo.

En efecto, de la revisión realizada a las documentales traídas a los autos junto con el libelo, se ha evidenciado que tampoco existe instrumental ni ningún otro medio de prueba del cual pueda este iurisdicente presumir, por lo menos, que el demandado pueda llegar a vender o que vendió o que se encuentra perfeccionalizando algún tipo acto transmisión de la propiedad de los inmuebles objeto de la medida solicitada, por lo que no constando medio probatorio alguno del cual se desprenda presunción grave de que, si no se decreta la cautelar pedida, la ejecución de la sentencia podría llegar a hacerse ilusoria. En efecto, de la valoración prima facie de las probanzas que han acompañado el libelo no se desprende que la parte demandada efectúa, ha efectuado o pretende llevar a cabo actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio que pondría en riesgo el derecho cuya satisfacción exige en este juicio el demandante.

En el caso de autos, la parte accionante pretende poner en evidencia la presunción del peligro en la mora, con el sólo argumento de que éste “se manifiesta en que se realicen ventas sucesivas de los inmuebles indebidamente vendidos y que se vendan otros bienes de la sucesión sin el expreso consentimiento de los coherederos”, pero, se insiste, sin aportar ningún medio que compruebe o haga presumir tal extremo.

Así las cosas, este Juzgador advierte que el alegato referido a que el demandado puede llagar a vender el inmueble sobre los cuales se pide que recaiga la medida solicitada, no alcanza a evidenciar presunción grave de que el accionado esté insolventándose o realizando actividades tendente a enervar los efectos de la eventual sentencia que favorezca a los accionantes, razón por la cual es concluyente que no concurre en el presente supuesto el requisito relativo al peligro en la mora, y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la presente demanda, y así se decide.

El Juez Titular,

M.Á.F.L.

La Secretaria,

M.H.T.

Exp. N° 2013-6967

MAFL/MHT/Leonardo

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