Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: S.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.508.560, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.144.768, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.187.

PARTE DEMANDADA: J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 14.042.288, con domicilio en San A.e.T..

APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.126

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 19.300

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda cuanto la abogada N.S.R., actuando en nombre y representación de los ciudadano S.P.A., demanda al ciudadano J.C.B.V., por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial ubicado en la calle 7 N° 2-55 y 2-59,Barrio Ocumare San A.d.T.

Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 27 de mayo de 1999, por ante la Oficina Notarial de san Antonio, estado Táchira, anotado bajo el N° 77, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.

Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado con la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por el ciudadano J.C.B.V..

Que dicho contrato fue celebrado por un tiempo de vigencia de seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo a voluntad de las partes, tal como fue dispuesto en la cláusula segunda de dicho contrato.

Que en la cláusula tercera, del citado contrato se estableció que el canon de arrendamiento en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) hoy, 500 Bolívares fuertes, los cuales la Arrendataria se compromete a pagar puntualmente, a mas tardar dentro de los primeros días del mes siguiente al vencimiento, a la presentación del correspondiente recibo que expida El Arrendador”.

Que en la cláusula Séptima La Arrendataria declara expresamente que recibe el inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado apto para el uso que se destina obligándose a devolverlo en las mismas condiciones al finalizar este contrato.

Que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, por un monto de Un Millón de Bolívares ( Bs 1.000.000) cada uno , para una suma total de Cuatro Millones de Bolívares ( Bs 4.000.000).

Que además de las pensiones de arrendamiento, la arrendataria adeuda otros conceptos que forman parte de las obligaciones asumidas en el contrato, como son, agua y Luz eléctrica, por la suma de Doscientos Un Mil Seiscientos Diecisiete bolívares ( Bs 201.617,00 ) tal y como se desprende de los estados de cuenta emanados de la empresas.

En virtud de los antes expuesto es que la Arrendataria, incurrió en causal de Resolución de Contrato y la perdida de beneficios que la Ley le otorga al buen inquilino contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la demandada ha violentado las normas vigentes del Código Civil Venezolano, contenida en los artículos 1.160 y 1.952

Que en razón al incumplimiento expresado y con fundamento en las normas antes transcritas es que formalmente demanda a la Sociedad Mercantil Expresos Teleamericanos Sociedad Mercantil , en la persona del ciudadano J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.042.288, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a:

Primero

Que por efecto del incumplimiento de la obligación legal contenida en los artículos 1160 y 1592 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas del contrato de arrendamiento, entregue el ya descrito inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.

Segundo

Totalmente solvente en el pago de servicios públicos de Electricidad, aseo, teléfono así como de cualquier otro de los que beneficie en el uso del inmueble arrendado aquí, por un total de ( Bs: 1.102.630).

Tercero

La cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2007, a razón de Un Millón de Bolívares cada uno por un Total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, y con fundamento en el precitado articulo 1167 del Código Civil, para que pague los daños y perjuicios que me ocasiona por el uso y disfrute del bien inmueble durante el tiempo transcurrido desde la resolución del contrato por incumplimiento del pago de los mencionados cánones, y el que transcurra, hasta la total definitiva entrega del bien inmueble completamente libre de deudas , de personas y de bienes .

Por ultimo solicito se Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble y medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales se indicaran al momento de practicar el embargo.

ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2007, por este despacho. Donde se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.C.B.V., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Teleamericanos C.A, para que al segundo día de despacho siguiente al de que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de Noviembre de 2008, se recibió la Comisión de la citación debidamente realizada, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, (F 24 al 30)

CONTESTACION DE DEMANDA

En fecha 20-11-2007, el abogado P.M.R.M., presento en cuatro folios útiles, escrito de contestación de demanda, la cual realizó en los siguientes términos:

La Inadmisibilidad de la acción propuesta, pues a sus decir su representada a dado cumplimiento a todas las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y cancelado en forma oportuna lo correspondientes cánones de arrendamientos fijados durante la vigencia de dicha relación y sus hasta ahora catorce renovaciones, existiendo entre las partes convenio en que su representada cancele por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de quinientos mil bolívares, la cuales se ha mantenido sin cambio alguno , para satisfacción de ambas partes.

Que el contrato de arrendamiento se encuentra enmendada precisamente la cláusula relativa al canon de arrendamiento; se lee “…la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000) mensuales… (folio 10 vto renglón 48) a fin de darle a dicha cláusula una falsa apariencia de un nuevo canon arrendamiento, forjando la voluntad de la parte arrendataria .-

Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en cuanto ha:

Que su representada le adeuda a la parte demandante la cantidad de cuatro millones de bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de un millón de bolívares mensuales.

Que su representada convino con el demandante a cancelar a partir de la última renovación la cantidad de Un Millón de Bolívares Mensuales.

Que su representada se encuentra insolvente con los pagos relativos a servicio de luz, teléfono y seguridad privada.

Que deba mi representada entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas.

Que su representada haya incumplido de cualquier forma con las obligaciones contraídas en la relación arrendaticia.

Y por ultimo desconoció y negó los medios probatorios documentales que acompaño la parte demandante mercados con la letra C, D y que se encuentran agregados a os folios 12,13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del expediente.

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 23-11-2007, la apoderada de la parte demandante promovió lo siguiente.

Primero

El merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado en la presente causa.

Segundo

Documentales:

  1. Contrato de Arrendamiento celebrado por su representado; S.P., como propietario del inmueble con la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS, CA. representada por su presidente J.C.B..

  2. Los recibos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, emitidos por su representado, en condición de arrendador del inmueble y único comprobante de pago que fueron presentados al cobro, siendo estos firmado por su contador, ciudadana A.A.:- Los cuales fueron desconocidos y negados en la contestación de la demanda.

  3. Estado de cuenta de los Servicios de agua y Luz eléctrica, emitidos por la empresa Cadela y Hidrosuroeste , que se anexo marcado con la letra , los cuales fueron promovidos para probar el incumplimiento del demandado a otras obligaciones asumidas en virtud del contrato.

  4. El original de la Orden de servicio expedida por CANTV con fecha 23 de Noviembre de 2007, en la cual se evidencia la fecha de retiro de la Línea Telefónica.

  5. En original el Libro de Ventas con el Titulo Cuentas Por Cobrar a Clientes, en la cual se identifica a EXPRESOS TELEAMERICANOS, C.A con una deuda a favor de la Empresa SIS AGUILA 24.

  6. Copia Fotostática simple de la factura N° 03282 de fecha 29 de Noviembre de 2005, expedida por cauchos Prada , cuyo propietario es el ciudadano S.P., correspondiente al pago del canon de arrendamiento de Noviembre de 2005, por la suma 696.000 bs y factura N° 03312 de fecha 21 de diciembre de 2005, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005, por el mismo monto todo en cuatro folios útiles, se promovió con el fin de demostrar de manera fehaciente, el canon de arrendamiento pacto originalmente en la suma de quinientos mil bolívares ( bs 500.000)

    G) En ocho folios útiles, marcado D copias simples de las facturas N° 3354 del 30 de enero de 2006, correspondiente al alquiler del mes de enero de 2006, por la suma de 1.000.000 Bs ; factura N° 37881 de fecha 08 de marzo de 2006, por la suma de 1.000.00 bs , correspondiente al pago del canon de febrero de 2006; factura N° 38.195 de fecha 30 de marzo de 2006 correspondiente al alquiler de marzo de 2006 por idéntica cantidad y la factura N° 38534 de fecha 25 de abril de 2006, correspondiente al mes de abril de 2006por la suma indicada, así como los asientos contables que aparecen en el libro de ventas de la firma personal CAUCHOS PRADA y cuyos originales se presentan para vista y devolución.

  7. Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado J.C.B.V., en su condición de presidente de la Sociedad mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS, celebrado con el ciudadano N.D.J.Z.S., por ante la oficina Publica Notarial de San A.e.T. de fecha 22 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 63, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, en el cual el presidente de la demandada obrando como persona natural y con el único fin de defraudar , de manera intencional y usurpando una condición que no tiene de supuesto propietario procedió a subarrendar el mismo inmueble que es objeto de la presente demanda , lo cual constituye una violación mas al contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

Tercero

Promovió la testimonial de la ciudadana L.C., para que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que ratifique en calidad de testigo, en su contenido y firma la documental acompañada como anexo B al presente escrito consistente en “CUENTAS POR COBRAR A CLIENTES” expedida por la Empresa Águila 24 de fecha 23 de Noviembre de 2007.

Mediante escrito de fecha 27-11-2007, la abogada N.S.R., promovió prueba de informes y solicito al Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la gerencia regional de Sur Occidente – Mercados Masivos solicitando información sobre los puntos señalados en su escrito de Promoción de Pruebas.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

El abogado P.M.R.E., bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió el Contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante.

Documentales: El documento Fax N° 0276-7713611 de fecha 03 de Diciembre de 2007, referido al deposito bancario realizado a favor de la parte demandante a su cuenta N°010204461101100008736 de fecha 14 de agosto de 2007 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, marcado con la letra A, donde se evidencia que su mandante a dado cumplimiento al pago del canon de arrendamiento convenido en la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales pagado en forma adelantada lo correspondiente a los meses de Diciembre de 2007; Enero, Febrero, marzo, Abril , Mayo , Junio , agosto, septiembre y octubre de 2008, por la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales, que corre agregado al folio 94.

OTRAS ACTUACIONES

La apoderada de la parte demandante mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2007, Impugno La Copia Simple de deposito Bancario promovida por el demandado, no solo por ser impertinente e ilegal, sino por su propio contenido, e igualmente insistió en hacer valer en juicio las documentales por ellas promovidas, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE PRUEBAS

De la parte demandante:

.-Contrato de Arrendamiento celebrado por S.P., como propietario del inmueble con la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS, CA, representada por su presidente J.C.B., sobre un local comercial de 68M2 marcado con el N° 2-59 y un galpón con mezanina de 505 m2 distinguido con el N° 2-55 ubicado en la calle 7 N° S 2-55 y 2-59 Barrio Ocumare , San A.e.T. , el cual fue agregado en original conforme a lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, EL Tribunal Le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales, y por tanto hace plena fe, de que entre las partes se celebró de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Barrio Ocumare, San A.e.T..

.- Los recibos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, emitidos por su representado y que corren agregados al folio 12-13-14 y 15 y los cuales la parte demanda desconoce, el tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto los mismos emanan del mismo promoverte ciudadano S.P.A., quien es parte demandante en la presente causa.

.- Estado de cuenta de los Servicios de agua y Luz eléctrica, emitidos por la empresa Cadela y Hidrosuroeste , que se anexo marcado con la letra D, los cuales corren en original a los folio 16,17,18 y 19, y que fueron desconocidos por la parte a quien se le oponen, y por ser su naturaleza probatoria la de documentos públicos administrativos, los mismo gozan de la presunción de veracidad pues le correspondía a la parte que los desconoció demostrar lo contrario y al no hacerlo se tiene cierto lo contenido en ellos y por tanto hace plena fe, de que sobre el inmueble ubicado en la calle 7 N° 2-59 Barrio Ocumare de San Antonio , para la fecha en que se expidieron los estados de cuenta, sobre el referido inmueble el mismo se encuentra con deuda pendiente por cancelar.

.-A la Orden de Servicio, consignada en original expedida por CANTV, con fecha 23 de Noviembre de 2007, de la cual se evidencia la fecha de retiro de la Línea telefónica por falta de pago, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto de la misma no se desprende nada que aportar al proceso.

.- En un folio útil se promovió el original del Libro de Ventas con el Titulo Cuentas X Cobrar a Clientes, en la cual se identifica a EXPRESOS TELEAMERICANOS, C.A , como cliente N° 0231, con una deuda a favor de la Empresa SIS AGUILA 24 cuyo Rif es J- 30308527-0, suscrito por la ciudadana L.C., la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial, en acto que se llevo a cabo en este Tribunal en fecha 04-12-2007, por lo tanto el Tribunal le confiere al valor probatorio que se desprende del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.-De la parte demandada: El documento Fax N° 0276-7713611 de fecha 03 de Diciembre de 2007, referido al deposito bancario realizado a favor de la parte demandante a su cuenta N°010204461101100008736 de fecha 14 de agosto de 2007 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, y que corre agregado al folio 94, Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto el deposito mismo fue consignado en copia simple, aunado al hecho de que le mismo fue desconocido por la parte demandante.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y lo rechazado por el demandado en la contestación, la presente controversia se delimita a decidir sobre la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos que posee el inmueble.

DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO

En el presente juicio se observa que el hecho fundamental controvertido es el pago de los cánones de arrendamiento, dado que del mismo depende la existencia o no del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, presupuesto necesario para la procedencia de la pretensión de resolución.

Se observa igualmente que la prueba del pago de los cánones de arrendamiento no fue aportado al proceso, lo que hace necesario examinar cual de las partes le correspondía demostrar tal hecho y las consecuencia del no cumplimiento de dicha carga procesal.

La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

...

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Aplicando las anteriores reglas al presente juicio, se observa que el demandado opuso como defensa el hecho de que él había cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos que poseía el inmueble, razón por la cual le correspondía demostrar tal hecho, y al no hacerlo se debe tener por cierta la afirmación de la parte actora del incumplimiento del demandados de tales obligaciones contractuales.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”. (Sentencia N°.1509 de fecha 17/07/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia al no haber demostrado el demandado que pagó los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento fue alegado por el actor, se debe tener por cierto tal incumplimiento, y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando y E.P.S.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Caracas. 2008. Veinteava Edición, capítulo 43) las condiciones requeridas para la procedencia de la resolución de un contrato son las siguientes:

A) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.

B) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.

C) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

De los hechos narrados anteriormente se evidencia que el contrato objeto de la pretensión resolutoria que se reclama en esta demanda, es un contrato arrendamiento, definido por el Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para una de las partes la obligación de hacer gozar a la otra de la cosa objeto del contrato; y para la otra, la obligación pagar el precio fijado en el mismo. Por tanto, al existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que se está en presencia de un contrato bilateral conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil, el cual expresamente contempla:

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Dada la naturaleza bilateral del contrato objeto de la pretensión de esta demanda, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de las contratantes, nace la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, contempladas en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el presente caso, la parte demandada no cumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, Mayo, Junio y Julio de 2007 y los servicios públicos que poseía el inmueble, de acuerdo lo expuesto en anteriormente, en consecuencia, tratándose de un contrato bilateral en el cual el demandado incumplió en forma culposa con sus obligación principal, a pesar de que el demandante cumplió con su obligación de entregar la posesión del inmueble objeto del contrato, es procedente la resolución del mencionado contrato, y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA CANCELACION DE LOS CANONES ADEUDADOS

Con respecto a la solicitud de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril , Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de un millón de bolívares cada uno para un total de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000) y los que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble completamente desocupado, y así mismo la entrega de la solvencia de los servicios públicos, en tal sentido es evidente que la parte actora acumulo pretensiones que se excluyen mutuamente, al solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por una parte y por la otra, el cumplimiento del contrato a reclamar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, con lo cual contravino los términos establecidos en el articulo 1167 del Código Civil que señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otro puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte puede reclamar a su elección bien el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, a la parte que ha dejado de ejecutar con sus obligaciones. En ese orden de ideas, cabe destacar el mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensión que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si (…).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

Con respecto a las acciones resolutorias y de cumplimiento, el profesor E.D.N. señala lo siguiente:

Desde el punto de vista procesal plantear el cumplimiento o la ejecución del contrato significa que el pretensor, el demandante, está exigiendo que se de cumplimiento a una obligación, y que no se rompa el vinculo contractual salvo que se refiera al caso cumplimiento por vencimiento del termino (…)

Digamos, pues, que la resolución es una forma de extinguir el vinculo contractual, (…)

Una vez declarada la resolución del contrato bilateral se producen efectos ex func. Tal idea funciona en el sentido de que la resolución tiene efectos que anulan la existencia del contrato en su totalidad, hacia el pasado; a esto lo llaman efectos ex func. Por el contario, cuando hablamos de efectos a posteriori, nos referimos a los efectos ex nuc, según los cuales desaparece el contrato del mundo jurídico y sus consecuencia hacia el futuro no se producen

( El nuevo derecho inquilinario Venezolano, paginas 183 y 184, cursivas del autor).

A la Luz de los conceptos normativos y doctrinarios antes expuestos se concluye con respecto a la pretensión consistente en el pago de la suma de cuatro millones de Bolívares ( bs 4.000.000), hoy Cuatro Mil ( Bs 4.000), por concepto del pago de cánones de arrendamiento adeudados de los meses de Abril, Mayo; Junio y Julio de 2007 , concluye este administrador de justicia que se trata de una acción de cumplimiento indebidamente acumulada a la acción resolutoria, en virtud de lo cual, los referidos reclamos deben ser declarados sin lugar, y así se decide.

CANCELACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

En cuanto a la solicitud de cancelación de los daños y perjuicios por el uso y disfrute del bien inmueble durante el tiempo transcurrido desde la resolución del contrato y el que transcurra hasta la total definitiva entrega del bien inmueble., al respecto observa quien decide que señala el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Igualmente de la cláusula décimo primera del contrato se desprende:

“Queda expresamente convenido que si al vencimiento del lapso “LA ARRENDATARIA” continuare ocupando el inmueble objeto de este contrato, contra la voluntad de “EL ARRENDADOR” deberá pagar “LA ARRENDATARIA” la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) diarios por concepto de la indemnización de daños y perjuicios (…)”

En consecuencia, atendiendo a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, este Tribunal de acuerdo a lo convenido en la cláusula transcrita dispone que la Sociedad Mercantil Expresos Teleamericanos C.A., cancele la cantidad correspondiente por indemnización de daños y perjuicios la cual deberá ser calculada desde el mes de abril de 2007 a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) hoy TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,00) diarios mediante experticia complementaria al presente fallo y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.560, con domicilio en San A.E.T., contra la Sociedad Mercantil Expresos Teleamericanos C.A, en la persona de su presidente J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.042.288, de igual domicilio.

SEGUNDO

Se declara Resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano S.P.A. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, representada por su presidente J.C.B.V., y por ende la entrega del inmueble ubicado en la calle 7 N° 2-55, 2-59 Barrio Ocumare, San A.e.T., constituido por un local comercial de 68 M2, marcado con el N° 2.59 y un galpón con mezanine de 505 M2 distinguido con el N° 2-55.

TERCERO

SE CONDENA, a la demandada EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, a entregar el inmueble descrito en autos completamente desocupado, en el mismo estado en que los recibió y con la solvencia de los servicios públicos

CUARTO

SE CONDENA a la demandada EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, a cancelar la cantidad que resulte en experticia complementaria al presente fallo por indemnización de daños y perjuicios desde el mes de Abril de 2007, hasta que quede firme la presente decisión, a razón de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,00) diarios.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2008.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

La Secretaria

JMCZ.

Exp: 19.300

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