Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Tres (03) de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-7305-06.-

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL

MINISTERIO PÚBLICO.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. C.E.R.V., mediante el cual solicitan el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, seguida contra ARCHILA MANTILLA N.D. y PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; conforme a lo pautado en el ordinal 1º de la norma 318, en concordancia con el ordinal 8º de la disposición 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el primer imputado, y en base a lo pautado en el ordinal 3º de la norma 318 y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, para el segundo imputado.

Para resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:

Primero

corre inserta al folio uno (01) Acta de investigación penal por accidente de t.N.. 340, de fecha 23-07-2002, en la cual se deja constancia que se trató de una colisión entre vehículos encunetamiento con saldo de una persona lesionada y fuga.

Al relacionar todo lo antes señalado, quien aquí decide considera que no es necesario realizar la Audiencia Especial de Sobreseimiento, así mismo considera que del análisis de las actuaciones se desprende que en realidad el que actuó imprudentemente fue el conductor que se dio a la fuga, pues fue quien le quito la vía al imputado de marras haciendo que se encunetara y volteara, resultando de esto lesionada la victima, en razón de lo expuesto no puede atribuírsele el resultado del hecho objeto de la investigación al imputado, siendo por tanto razonable declarar en virtud del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARCHILA MONTILLA N.D..

De la misma manera, para el segundo imputado, el cual no se logro identificar, porque en el momento de los hechos se dio a la fuga, considera que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria, pues los delitos objeto de la investigación es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2º y OMISIÓN DE DAR SOCORROM previsto y sancionado en el artículo 440, ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, examinado que el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, es de tres (03) años, visto que el hecho se consumó el 23-06-2002, y hasta la fecha en que fue solicitado el sobreseimiento por la Representación del Ministerio Público (29-11-05), han trascurrido mas de cinco años, es evidente que las acciones penales se encuentran prescritas, operando así el sobreseimiento de la presente causa en virtud del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal en los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2º y OMISIÓN DE DAR SOCORROM previsto y sancionado en el artículo 440, ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y consecuentemente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y así mismo declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano N.D.A.M. en virtud del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede atribuírsele el resultado del hecho al mismo.

Notifíquese a las partes, y remítase una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.-

La Juez V en Función de Control

La Secretaria

Abg. Isbeth Suarez Bermudez

Abg. María Alejandra Gutiérrez Contreras

Causa No. 5C-7305-06.-

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