Decisión nº 147-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2011-12587

EXPEDIENTE Nº 2º J-147-11

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: Dr. J.M.I.B.

VICTIMA: K.Y.M.G (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDYS SANCHEZ, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Dr. P.M.M.C..

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2011-12587, seguido contra el ciudadano ARCHILA Z.E.J., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, adolescente K.Y.M.G y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, ARCHILA Z.E.J., de nacionalidad Venezolana, Natural de San J.d.L.M., Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.473.616, de profesión u oficio Chofer de Camioneta, hijo de Y.A.Z.d.A. (V) y R.A.A. (V), residenciado en: Los Frailes de Catia, Calle Las Tunas, Casa N° 40, Teléfono 0212 873-3259 y 0412 964-9367.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano ARCHILA Z.E.J., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, adolescente K.Y.M.G, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 15 de agosto de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.M.D.A. ante la Supervisión de la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 16 de agosto de 2011, la profesional del derecho Georga Inciarte Quintana representante de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal se fijará la Audiencia para oír al imputado.

En fecha 16 de agosto de 2011, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inicio de investigación, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia para oír al imputado.

En fecha 17 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para calificar la flagrancia y escuchar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En fecha 29 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante comprobante de recepción de documento, del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano ARCHILA Z.E.J., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha16 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes signándolo bajo la nomenclatura interna 147-11.

En fecha 17 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 5 de diciembre de 2011.

En fecha 5 de diciembre de 2011 mediante acta se dejó constancia de que se realizó la apertura del juicio oral, se le cedió el derecho de palabra tanto a la representante fiscal como a la defensa Pública a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, a seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, se evacuaron las testimoniales correspondientes y en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, se suspendió dicho acto para el día 12 de diciembre de dos mil once, a las diez horas (10:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de que se continúo con la celebración del juicio y se evacuaron las testimoniales correspondientes y en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, se suspendió dicho acto para el día 16 de diciembre de dos mil once, a las diez horas (10:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de que se continúo con la celebración del juicio, culminándose en la misma fecha

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. GEORGEA INCIARTE QUINTANA Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…En este sentido, y evidenciándose que en la presente causa subsisten un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del ciudadano E.J.A.Z., en los hechos denunciados, en fecha 15 de agosto de 2011 por la madre de la niña K.Y.M.G, quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Oeste, al investigado como la persona que había abusado sexualmente de su hija K.Y.M.G, de tan solo 11 años de edad, en su casa ubicada en Los Frailes de Catia, Calle Los Frailes de Catia, Calle Las Tunas, Edificio 40 piso 3 y que la niña actualmente está embarazada de 8 semanas de gestación, la denunciante indicó que se percató de lo ocurrido ya que su hija presentaba vómitos y dolores estomacales, por lo que la llevó al médico, realizándole un ultrasonido abdominal, por el médico R.P., en el centro S&P 2004 Servicio Ecosonograficos C.A, donde se pareció 8 semanas de gestación , embrión viable.

Por lo que la ciudadana D.G. le preguntó a su hija qué había pasado ella le informó que su concubino había abusado sexualmente de ellaen junio, así mismo le indicó que el hecho venía sucediendo en varias ocasiones, que ella no había contado nada de lo ocurrido porque su padrastro la tenia amenazada de matarlos así mismo informó la denunciante que tenía 5 años viviendo con éste.

El órgano de investigación entrevistó a la victima quien expuso que su padrastro: E.J.A.Z., en el mes de junio cuando el se encontraba dormida en su casa sintió que le estaban tocando su partes intimas, cuando se despertó se percató que era Elías, el marido de su mamá, se levantó y se defendió golpeándolo con las manos y los pies, éste la agarró por las manos y la amarró hacia atrás y la llevó cargada para el cuarto de su mamá, le quitó la ropa se le montó encima y la penetró en la vagina , la niña expreso que no se pudo defender porque la tenía amarrada hacia atrás, al rato se bajó la desamarró y le dijo que se fuera a bañar, y que si decía algo iba a matar a su hermano KEIBER, de 21 años de edad, ella salió corriendo del cuarto se fue a bañar y no dijo nada, por miedo pero luego de eso pasó en varias ocasiones, hacia una semana se empezó a sentir mal, la llevaron al médico y en los exámenes salió que estaba embarazada de 8 semanas y ella le contó a su mamá lo ocurrido, indicándole que antes no había dicho nada por las amenazas que su padrastro le decía que iba a matar a su hermano…

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Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

  1. - Testimonio de la ciudadana Dra. I.R., médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonio del ciudadano A.V., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Testimonio del ciudadano H.M., funcionario adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Testimonio del ciudadano Keller Moreno, funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Testimonio del ciudadano E.R., funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Testimonio del ciudadano F.G., funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Testimonio del ciudadano Duque Ray, funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. Testimonio de la víctima K.Y.M.

  9. - Testimonio de la ciudadana D.A.G.M., en su condición de testiga.

    De las Documentales:

  10. - Reconocimiento Médico Legal Nº 11724-11, suscrito por la Dra. I.R., médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Y.R.L.T.

  11. - Ultrasonido Abdominal realizado en fecha 15 de agosto de 2011, emanado de S&P 2004. Servicios Ecosonograficos C.A, suscrito por el Dr. R.P.M.R. CMDF 12919 MSDS 12919, donde se deja constancia que la niña K.M de 11 años de edad presenta Gestación Simple de 8 Semanas y Dos días.

  12. - Acta de Nacimiento N° 1599, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre F.R.G., quien deja constancia que en fecha 13/12/1999, le fue presentada una niña por A.J.M.M., quien nació el 19 de octubre de 1999 y lleva por nombre K.Y y que es hija del presentante y de la ciudadana D.A.G.M..

  13. - Testimonio de la víctima de fecha 16 de agosto de 2011 ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 7 de noviembre de 2011, siendo además admitido el testimonio de los ciudadanos MAYKEL MANTEROLA y E.R., Médicos adscritos a la Institución Plafam, la prueba anticipada del testimonio de la víctima, se admitió para su exhibición Ultrasonido Abdominal realizado en fecha 15 de agosto de 2011, emanado de S&P 2004. Servicios Ecosonograficos C.A, suscrito por el Dr. R.P.M.R. CMDF 12919 MSDS 12919, donde se deja constancia que la niña K.M de 11 años de edad presenta Gestación Simple de 8 Semanas y Dos días. Se admite como prueba documental el Acta de Nacimiento N° 1599, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre F.R.G., quien deja constancia que en fecha 13/12/1999, le fue presentada una niña por A.J.M.M., quien nació el 19 de octubre de 1999 y lleva por nombre K.Y y que es hija del presentante y de la ciudadana D.A.G.M.. No se admiten como documental pero puede ser exhibido a los expertos el Reconocimiento Médico Legal Nº 11724-11, suscritos por la Dra. I.R., médica forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Y.R.L.T., así como Testimonio de la víctima de fecha 16 de agosto de 2011 ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el profesional la profesional del derecho Dra. Lidys S.F.N. (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 8 de noviembre de 2011, lo siguiente:

    …Buenas tardes, esta Representación Fiscal demostrara en este debate oral y privado, que el ciudadano E.J.A.Z., cometió el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el primero establece una pena de prisión de quince 15 a veinte 20 años, es el caso que esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento que el ciudadano E.J.A.Z., quien fue denunciado por su pareja en virtud que su niña de once 11 años de edad venia presentando problemas estomacales, antes tan grave situación comenzó hablar con su hija y ella muy temerosa logró contarle a su madre que aproximadamente desde el mes de junio venia siendo abusada por el ciudadano E.A., señala que una mañana se encontraba durmiendo cuando sintió que la estaban tocando y se despertó y vio a su padrastro que era quien la estaba tocando, señala la niña que le coloco las manos hacia atrás y él con su fuerza la despojo de su ropa, y la penetro por vía vaginal, quedando posteriormente embarazada, es el caso que ella sintió la fuerza de contarle a su mamá que él la amarro en la primera vez igualmente siempre la amenazó diciéndole que si le decía a su mamá iba a matar a su hermano, ella no tenia las herramientas, estamos hablando de una niña de once 11 años de edad, no es hasta el momento que ella queda embarazada y en virtud del abordaje que le hace la mamá ella siente la necesidad de contarle lo sucedido, esos actos violentos que implicaron penetración en su humanidad, es el caso que la madre la lleva a tratamiento y luego se produjo un aborto que ella señala que es espontáneo, esta representación demostrará que los hechos encuadran en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y pido que todo y cada uno de los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, sean evacuados en esta sala para determinar la responsabilidad del hoy acusado. Es todo

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    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a la Defensa, a cargo del abogado P.M.M.C., a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    …Es lamentable sencillamente lo que le paso a la niña, a mi defendido se le imputa la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en este sentido es de hacer notar que él ha negado la comisión del presente hecho, las pruebas que ofrecen en autos no son contundentes para demostrar la responsabilidad de mi defendido, observamos que la madre lo denuncia en virtud de lo que le comenta la niña, posteriormente los médicos forenses dictaminan que la niña estuvo en estado de gravidez, posiblemente la niña aborta y se encuentra en estado de virginidad y tenía un himen elástico, considera esta representación que a una niña de esa edad le tenia que quedar signos de violencia de penetración, de desfloración, parece que no tuvo ni antigua, ni reciente, en su parte vaginal y rectal cuando a él lo detienen los funcionarios no implican ningún hecho que lo incrimine a él en ese delito, tampoco encuentra absolutamente nada que pueda incriminarlo a él, no hay ninguna prueba contundente que comprometa la responsabilidad de mi defendido, no existe ninguna prueba técnica científica, así como tampoco existe una testimonial en autos, por lo tanto considero que mi defendido es inocente y pido se decrete a su favor el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta ahora no hay responsables, invoco a favor de mi defendido el principio in dubio pro reo, y pido para mi defendido el sobreseimiento de la causa y en efecto su libertad. Es todo

    .

    SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: E.J.A.Z., de 23 años de edad, nacido en fecha 07-02-988, de estado civil soltero, profesión u oficio colector, laborando actualmente en la línea de pasajeros Caracas la Guaira, hijo de Y.A. (V) y R.A. (V), residenciado en: Los Frailes de Catia, Sector las Tunas, Casa Nº 40, teléfonos 0212-873-32569 y 0412-964-9367, titular de la cédula de identidad Nº 19.473.616, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “No admito los hechos, deseo declarar”. Acto seguido se le cese el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó:

    …La verdad no sé porque ella me está incriminado a mí, tengo años viviendo con la mamá no se porque me denunció y el día que la mamá me denuncia yo fui a la casa, yo salí con ella y me dice que si puedo llevarle un dinero a Pérez, yo voy a llevar el dinero y cuando llego estaba la gente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin yo saber porque, inclusive tuve la oportunidad de hablar con varias personas y me dicen que ella dice cosas feas y si yo la hubiese agarrado con la fuerza que yo tengo la mamá se hubiese dado cuenta, la mamá lo puede corroborar yo trabajaba y salía de la casa a las cuatro y treinta 4:30 de la mañana y cuando estaba libre iba con la mamá a la Carlota y la niña llega y le dice eso y no me dicen nada y de repente me denuncia, yo no fui y allá arriba esta un Dios que ve para abajo y sabe que yo no fui, no admito hechos porque soy inocente, si yo lo hubiese hecho en la preliminar asumo los hechos, pero si soy inocente no tengo porque admitir hechos. Es todo…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  14. -¿Señor Elías cuánto tiempo convivió usted con la mamá de la niña?

    Contestó: “…Cinco 5 años…”.

  15. - ¿Cómo se llama la mamá de la niña?

    Contestó: “…Deisy…”.

  16. - ¿A qué hora salió usted con la señora Deisy a llevarla al trabajo?

    Contestó: “…de Cinco y media 5:30 a seis 6:00 de la mañana…”.

  17. - ¿A qué hora regresaba a la casa?

    Contestó: “…A la una ó una y cuarto 1:15 pm…”.

  18. -¿A qué hora salía la niña de la casa?

    Contestó: “…A las siete 7:00 de la mañana y del colegio a las cinco 5:00 de la tarde…”.

  19. - ¿Quién llevaba la niña al colegio?

    Contestó: “…La tía Yoleida Godoy…”.

  20. - ¿En el momento que usted fue detenido estaba trabajando?

    Contestó: “…Salí de trabajar y ella me llama en ese momento y fue cuando fui a llevar el dinero…”.

  21. - ¿Cómo se llama la línea en la cual señala usted que trabajaba?

    Contestó: “…Los Caracas…”.

  22. - ¿Quiénes vivían en esa casa?

    Contestó: “…el hermano de la niña Keiber Marcano, la señora Deisy, la niña y yo…”.

  23. - ¿Cómo era su relación con la niña?

    Contestó: “…Normal, yo le daba todo…”.

  24. - ¿A que se refiere con que le daba todo?

    Contestó: “…Bueno todo lo que le faltaba, le daba dinero a la mamá para que le comprará sus cosas…”

  25. - ¿Llegó usted a tener algún problema con la niña?

    Contestó: “…Solo problemas como que ella hacia algo malo y yo se lo decía a la mamá…”.

  26. - ¿A qué se refiere cuando dice algo malo?

    Contestó: “…Cuando me contestaba mal a mi o a la abuela, cuando se portaba mal…”.

  27. - ¿Antes del hecho usted tenía algún problema con su pareja?

    Contestó: “…No…”.

  28. - ¿Y con la niña?

    Contestó: “…Tampoco…”.

  29. -¿Quién mas aparte de las personas que mencionó vivía en esa casa?

    Contestó: “…Mas nadie…”.

  30. - ¿Quién buscaba la niña al colegio?

    Contestó: “…La tía…”.

  31. - ¿Todos los días?

    Contestó: “…Si…”.

  32. - ¿Con quien permanecía la niña en la casa?

    Contestó: “…Casi siempre sola, porque yo estaba trabajando y la mamá igual, la abuela y la tía vivían en el mismo edificio…”.

  33. - ¿Dónde almorzaba la niña?

    Contestó: “…En la casa o en la casa de su abuela…”.

  34. - ¿El hermano de la niña estudiaba?

    Contestó: “…Si, no se cual es el horario…”.

  35. - ¿Usted llegó a tener problemas con el hermano de la niña?

    Contestó: “…No…”.

  36. - ¿Con quién dormía la niña?

    Contestó: “…Con su hermano en una litera…”.

  37. - ¿En ningún momento llegó a dormir en la cama que usted compartía con la señora Deisy?

    Contestó: “…No…”.

  38. - ¿En ocasiones en la mañana se quedó solo con la niña?

    Contestó: “…Nunca…”.

  39. - ¿Usted ha estado desempleado en algún momento?

    Contestó: “…Si como dos meses…”.

  40. - ¿Cuándo fue eso?

    Contestó: “…En febrero, marzo de este año…”.

  41. - ¿Usted cuando estaba desempleado permanecía en la casa?

    Contestó: “…Acompañaba a la mamá de la niña al trabajo…”.

  42. - ¿Usted llegó a notar en la niña alguna conducta externa?

    Contestó: “…Si, de hecho le pregunte a ella que si tenía novio y me dijo que no…”.

  43. - ¿Ella frecuentaba con algún amigo?

    Contestó: “…Si siempre con su prima y un amigo de ella de clases…”.

    Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  44. - ¿Usted dijo que estaba sin trabajo en febrero y marzo de esta año, después que salía que hacia usted?

    Contestó: “…Tengo varios amigos y me iba a casa de ellos…”.

  45. - ¿La niña donde almorzaba?

    Contestó: “…Donde la abuela que vive en el mismo edificio…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de realizar las siguientes preguntas:

  46. -¿Usted convivía con la niña?

    Contestó: “...Si…”.

  47. - ¿Desde qué edad convivía usted con ella?

    Contestó: “…Desde que ella tenía seis 6 años…”.

  48. - ¿Qué turno estudiaba el hermano de la niña en el colegio?

    Contestó: “…No sé, pero él tiene veintiún 21 años…”.

  49. - ¿Cuándo se graduó de bachiller?

    Contestó: “…No se…”.

  50. - ¿Cuándo usted llegó que estudiaba el hermano?

    Contestó: “…Estudiaba en la S.B., química…”.

  51. - ¿Y la niña que estudiaba?

    Contestó: “…Segundo grado…”.

  52. - ¿Quién la llevaba al colegio?

    Contestó: “…La tía…”.

  53. - ¿Con quién dormía la niña?

    Contestó: “…En el cuarto con su hermano…”.

  54. - ¿A qué hora buscaban la niña del colegio?

    Contestó: “…A la una 1.00 y luego a las cinco 5:00 de la tarde…”.

  55. - ¿En que piso vivía la abuela de la niña?

    Contestó: “…En el piso tres 3…”. Es todo”.

    Posteriormente la ciudadana Jueza pidió al secretario verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia de encontrarse presentes la ciudadana M.M., E.R., en su carácter de expertos promovidos por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y D.G.M., en su carácter de Representante legal de la Víctima. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la ciudadana M.M., Titular de la cédula de identidad Nº 4.884.554, en su carácter de experta, médica gineco obstetra adscrita a la Asociación Civil de Planificación Familiar PLAFAN, promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Este es una paciente de nombre K.Y.M.G, (Se deja constancia que se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), que fue referida PLAFAN, para evaluación médica y psicológica, llegó el 26 de agosto del presente año, para ser avaluada ginecológicamente, venia con un estudio ecosonográfico donde se observaba que tenía dos 2 meses de embarazo, no había relevancia se constataba que había un embarazo, que no estaba acorde con su ultima regla, fue examinada hasta donde se pudo, exento lo genitales, no encontraban signos de violencia, solamente se noto un poquito chocada, apática, desorientada, no sabia a lo que venia a la institución para ese momento, lo único que se pudo observar es que hubo un sangramiento a nivel de los genitales, no para el momento, y hasta allí se llegó, por lo general no atendemos niñas en la Institución se hizo la excepción por ser p.E.M. de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es una paciente de alto riesgo, se le recomienda reposo absoluto y realmente no se sabía de dónde venía el sangramiento porque no se dejaba examinar, se le recomendó aparte de sus vitaminas la atención psicológica, posteriormente en fecha 26 de septiembre la niña es examinada nuevamente, donde refiere la madre y la niña, que había expulsado algún coagulo de sangre y que le dio miedo recogerlo, como ella llego el día 26 de septiembre donde solamente vemos consultas porque no había ecosonograma y por ser una niña nos toco referirla al hospital universitario de Caracas para su evaluación. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien procede a realizarle las siguientes preguntas:

  56. - ¿En su exposición indicó que la paciente fue referida a psicología?

    Contestó: “…Si, tengo conocimiento que está siendo evaluada psicológicamente…”.

  57. - ¿Por qué su embarazo es considerado de alto riesgo?

    Contestó: “Justamente por la edad, porque era una niña, el organismo no está preparado, es por eso que en muchos casos abortan, o pueden sufrir de preclancía en el parto…”.

  58. - ¿Ustedes evaluaron a la niña?

    Contestó: “…Si, ella entró porque vemos niñas exclusivamente de trece 13 años, pero por ser un caso remitido por la Fiscalía hicimos la excepción…”.

  59. -¿Recuerda si la niña les refirió quien la embarazo?

    Contestó: “…Ella dijo que fue el padrastro que la violo…”.

  60. - ¿Eso lo dijo la niña?

    Contestó: “…La mamá, la niña solamente dijo si es verdad…”.

  61. - ¿La madre llegó a expresar que la niña había tenido acto sexual con otra persona?

    Contestó: “…No…”.

  62. - ¿Reconoce su firma?

    Contestó: “…Si…”.

  63. - ¿Cuál es su especialidad?

    Contestó: “…Gineco-obstetra…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  64. - ¿Llevo a cabo el examen vagino rectal de la niña?

    Contestó: “…No, para nada porque es una niña y si no hay consentimiento no lo podemos realizar…”.

  65. - ¿Cuál era el estado de la niña?

    Contestó: “…Estaba en buenas condiciones…”.

  66. - ¿La niña tenía una hemorragia?

    Contestó: “…Tenia un extraño sangramiento, pero como no lo permitió no la pudimos evaluar a profundidad…”.

  67. - ¿Posteriormente cuando la niña regresa comprobaron que había abortado?

    Contestó: “…Cuando la niña llego de nuevo a la Institución supuestamente había expulsado un coagulo de sangre, pero no puedo determinar si aborto o no porque en ese momento no se dejo examinar…”.

  68. - ¿Con esa evaluación que usted realizó se podría determinar quién era el responsable?

    Contestó: “…No…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las siguientes preguntas:

  69. - ¿Cuántos años tiene graduada como medica?

    Contestó: “…Como medico veintinueve 29 años y como ginecóloga

    veinticinco 25 años…”.

  70. -¿Y tratando con mujeres víctimas de violencia?

    Contestó: “…Cuatro 4 ó cinco 5 años…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala al ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.544.204, en su carácter de experta, médico adscrito a la Asociación Civil de Planificación Familiar PLAFAN, promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Yo soy director médico de plafan, una clínica que se especializa en atender paciente de violencia, mi función en el presente informe es que como director debo autorizarlo y refrendarlo, la presente evaluación fue solicitada en agosto y corresponde a una paciente remitida por una orden de una institución, a quien se le procedió a practicarle el protocolo médico, luego nos llegó una solicitud de informe médico y yo como cabeza medica de la institución autorizo la práctica del mismo por ser el director de la Institución. Es todo…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  71. - ¿Podría explica en qué consiste el protocolo medico?

    Contestó: “…Puede ser para fase aguda dependiendo si hay alguna inmediatez y un protocolo para usuarias crónicas, que consiste en atención de emergencia, y dentro de la parte médica se realiza un examen físico para prevención de enfermedades de transmisión sexual, anticoncepción de emergencia y se hace un seguimiento desde el punto de vista psicológico, está muy vinculado con el informe que solicita la fiscalía…”.

  72. - ¿Tiene conocimiento si la niña fue evaluada psicológicamente?

    Contestó: “…Si fue evaluada por las dos parte psicológica y médico y ella tenia cita la semana pasada y pedí el informe para recordar el caso, y hace dos lunes tuvo consulta psicológica...”.

  73. - ¿Cuál es el antecedente de violencia en este caso?

    Contestó: “…Es una presunción diagnostica, referida por un familiar, donde se plantea la posibilidad que la paciente fue víctima de abuso sexual…”.

  74. - ¿Qué edad tenia la niña al momento de ser evaluada?

    Contestó: “…Once 11 años…”.

  75. - ¿A quién se señala como el autor de ese abuso sexual?

    Contestó: “…Tengo entendido que se vinculaba a un familiar cercano, el padrastro de la niña…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  76. - ¿Usted realizó el presente informe?

    Contestó: “…No porque yo soy más administrativo, yo refrendo el informe…”.

  77. - ¿Cuál fue su función en esta prueba?

    Contestó: “…Yo recibo el informe y a la persona que tiene que ser evaluada que es llevada por familiares, en este caso se trata de una paciente que presentaba una amenaza de aborto, es una menor de edad, con un embarazo precoz adolescente…”.

  78. - ¿En algún momento se pudo determinar responsabilidad alguna?

    Contestó: “…No, lo que se verifica con el presente informe es que la paciente presenta un embarazo de dos meses, determinar responsabilidad alguna es imposible…”.

  79. - ¿Reconoce su firme?

    Contestó: “…Si, es mi firma…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de realizar las siguientes preguntas:

  80. - ¿Qué tiempo tiene de médico?

    Contestó: “…Como médico desde el 86 es decir veinticinco 25 años y como especialista desde el 92, diecinueve 19 años, trabaje en la maternidad como jefe de servicios en varias oportunidades y desde 2006 estoy como director médico de plafan…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala a la ciudadana D.G.M., Titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.481.160, en su carácter de Representante legal de la víctima y testiga promovida por el Ministerio Público, quien libre de juramento por ser la concubina del acusado de autos, e impuesta del precepto constitucional que la exime a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

    …Este proceso se inicio porque mi hija tuvo un malestar y le dijeron que parecía que eran los riñones, la lleve al médico a realizarle una evaluación y allí fue donde me indicaron que ella lo que presentaba era un embarazo, ella me dijo que el responsable era mi pareja de nombre Elías, de allí fuimos a formular la denuncia en el CICPC. Es todo…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar, quien expone:

    …No tengo preguntas ciudadana Jueza…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  81. -¿Puede decir cuanto tiempo estuvo conviviendo con el señor E.J.A.?

    Contestó: “…Cinco 5 años…”.

  82. -¿Usted puede manifestar al Tribunal como es la conducta del ciudadano Elías?

    Contestó: “…Fue excelente, no tiene ningún vicio…”.

  83. - ¿Cómo era la relación del señor Elías con la niña?

    Contestó: “…Normal, nos ayudaba con todo…”.

  84. - ¿Observó usted alguna conducta extraña en mi defendido?

    Contestó: “…No, nunca…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas a la testiga. Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la reproducción audio visual de la prueba anticipada realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo del tenor siguiente:

    “…En el día de hoy, Viernes 21 de Octubre del año dos mil once (2011), siendo la una (1:00 p.m.) hora de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso Nº 05, Ala Oeste, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza, R.M.M.G., acompañada del ciudadano Secretario, J.P.C., y el Alguacil de Sala, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2011-012587, seguida contra el ciudadano imputado: ARCHILA Z.E.J.O., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y Adolescente y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la víctima ciudadana: K.Y.M.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTE). Seguidamente, la ciudadana Jueza solicitó del Secretario la verificación de la presencia de las partes, a tales efectos con la asistencia del Alguacil de sala, se dejó constancia de que comparecieron al acto, la ciudadana Fiscal Nonagésima (90º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial en Protección del Niño, Niña y Adolescente, G.I.Q., la ciudadana víctima en la presente causa, K.Y.M.G (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTE), el ciudadano imputado: ARCHILA Z.E.J., debidamente asistido por la Defensor Privado, P.M.. Seguidamente, estando conforme las partes la Jueza dio inicio al acto, explicando a todas las partes el motivo de la audiencia, razón por la cual deberán guardar la debida compostura, evitando preguntas sugestivas en su respuesta, impertinencia, reiterativas, y las objeciones que se planteen con el debido respeto en atención a que la víctima cuanta con tan solo doce años de edad; razón por la cual se explicó que la declaración de la víctima se tomará en ausencia del imputado a los efectos de enfrentar a la joven y revictimizándola, ello en atención al interés superior del niño previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se deja constancia que dicho acto esta siendo reproducido en video y sonido, razón por la cual se gira instrucciones al secretario a los fines de que sea respaldada la información videográfica en el dispositivo impuesto para tal fin y sea agregado a las actuaciones. En tal sentido se concede la palabra a VICTIMA: (K.Y.M.G (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del n.n. y adolescente), quien expone: “Yo estaba durmiendo en mi casa en el cuarto mío, entonces yo note que me estaban tocando, entonces me tapo con un paño y me llevo al cuarto de mi mamá, y después abuso de mí. Es todo”. Terminada su exposición de seguidas la Ciudadana Jueza sede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 90º del Ministerio Público con Competencia Especial en Protección del Niño, Niña y Adolescente, GEORGA INCIARTE QUINTANA a los fines de que realice preguntas a la víctima. 1.- ¿Recuerdas mas o menos la fecha en que sucedieron esos hechos que nos acabas de narrar? Contestó: “…No, se que fue en junio pero no recuerdo la fecha…”. 2.- ¿Qué edad tenias tu en el momento que eso ocurrió? Contestó: “…Once 11 años…”. 3.- ¿Qué edad tienes ahorita? Contestó: “…Doce 12 años…”. 4.- Donde ocurrieron esos hechos? Contestó: “…En mi casa…”. 5.- ¿Dónde esta ubicada esa casa? Contestó: “…En los Frailes de Catia…”. 6.- ¿Ese hecho ocurría con frecuencia? Contestó: “…No, me lo hacia una vez y como a las dos o cuatro semanas me lo volvía hacer…”. 7.- ¿Te lo hizo la primera vez y pasaron dos o cuatro semanas y te lo volvía hacer? Contestó: “…Si…”. 8.- ¿Eso que te lo hacia cada dos o cuatro semanas ocurrió cuanto tiempo, es decir desde la primera vez que lo hizo hasta que tu se lo contaste a tu mamá cuanto tiempo paso, cuanto tiempo estuvo él abusando de ti? Contestó: “…Creo que fue hasta agosto o septiembre de este año…”. 9.- ¿Puedes explicarnos un poco en que consistió el abuso sexual, puedes explicarnos un poquito mas detallado como ocurrieron los hechos? Contestó: “…Yo estaba durmiendo en mi cuarto, mi mamá salio a trabajar, entonces él me agarro, yo me levante, él me estaba tocando, entonces me tapo la boca con un paño, me amarro y me puso las manos hacia atrás, me llevo al cuarto de mi mamá y hay fue donde abuso de mi…”. 10.- ¿En que consistió ese abuso, especifícanos como abuso él de ti, por que vía te penetró? Contestó: “…Vaginal…”. 11.- ¿Fue únicamente vía vaginal? Contestó: “…Si…”. 12.- ¿La penetración fue en la vagina únicamente? Contestó: “…Si…”. 13.- ¿Posteriormente tu le dijiste a él que no abusara mas de ti, en algún momento de amenazó? Contestó: “…Él me decía que si yo decía a algunos de mis hermanos a mi familia mataba a mi hermano…”. 14.- ¿Cuándo él abuso de ti habían personas en la casa para ese momento? Contestó: “…No…”. 15.- ¿Alguna vez te golpeo? Contestó: “…No…”. 16.- ¿Únicamente te amenazó con tu hermano? Contestó: “…Si…”. Es todo”. Terminada su exposición de seguidas la Ciudadana Jueza sede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice preguntas a la víctima, se deja constancia que el defensor privado DR. P.M. manifestó no tener preguntas. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas a la víctima. 1.- ¿Recuerdas la fecha en la cual sucedió el primer evento que denunciaste? Contestó: “…No…”. 2.- ¿Recuerdas la fecha del ultimo evento? Contestó: “…En junio o julio de este año…”. 3.- ¿Podrías decirnos si lo recuerdas cuantas oportunidades ocurrieron esos actos que tu denunciaste? Contestó: “…Como cinco 5 o seis 6 veces…”. 4.- ¿De esas cinco 5 o seis 6 oportunidades me puedes comentar como fueron? Contestó: “…Igual…” 5.- ¿En esas cinco 5 o seis 6 oportunidades había alguien en casa? Contestó: “…No…”. 6.- ¿Todas las oportunidades ocurrieron en casa? Contestó: “…Si…”. 7.- ¿Hubo alguna consecuencia de esos actos sexuales, aparte del acto sexual que mas te ocurrió? Contestó: “…Quede embarazada…”. 8.- ¿A quien acudiste para pedir ayuda? Contestó: “…A mi mamá…”. 9.- ¿Conoces a la persona que realizó esos actos sexuales? Contestó: “…Si…”. 10.- ¿Sabes su nombre? Contestó: “…Si…”. 11.- ¿Nos podrías decir su nombre? Contestó: “…Elías…”.12.- ¿Y quien es Elías? Contestó: “…Era la pareja de mi mamá…”. 13.- ¿Cómo te has sentido” Contestó: “…Bien…”. 14.- ¿Has estado recibiendo algún tipo de ayuda? Contestó: “…Si de mi familia…”. 15.- ¿Y además del apoyo familiar algún apoyo profesional? Contestó: “…Si la psicóloga de plafan…”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena al alguacil de la sala proceda a retirar de la sala a la víctima y una vez ocurrido ello ingrese el ciudadano imputado ARCHILA Z.E.J.O. a quien se le impuso de lo declarado por la víctima y lo ocurrido durante su ausencia, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, asimismo se le informó que si deseaba hacer alguna pregunta a la víctima, podría ejercer el derecho en torno exclusivamente a lo expuesto durante su deposición, en tal sentido, el ciudadano imputado: ARCHILA Z.E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.l.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.473.616, fecha de nacimiento: 07-02-1998, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: chofer de camioneta, HIJO DE R.A.A. (V) y de madre Y.A.Z.D. ARCHILA (V), residenciado en: los Frailes de Catia, calle los Tunes, Casa Nro. 40, quien expone: “ yo no se porque ella me esta acusando siempre la he tratado con respeto no se porque ahora ella esta diciendo esas cosas y me acusa de haberle hecho eso, no se no entiendo porque lo hace, si ella quiere que este preso será hasta que se demuestre lo contrario y no deseo hacer ninguna pregunta a la víctima. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las una y treinta (1:42 p.m.) horas de la tarde….”.

    De seguidas toma la palabra la ciudadana Jueza quien expone:

    …Este tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el cambio de calificación jurídica, al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con la agravante del artículo 65 ejusdem, en virtud de la continuidad de los actos, en virtud que la victima en la prueba anticipada manifiesta que los hechos ocurrieron aproximadamente en varias oportunidades, con tan solo 11 años de edad, asimismo se mantiene el delito de amenaza, igualmente conforme con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal , se le advierte al ciudadano Archila Z.E.J., que podrá declarar cuando lo considere conveniente, asimismo se le se le informa a las partes que pueden declarar exponer sus argumentos que consideren en virtud del cambio de calificación jurídica…

    .

    Posteriormente el ciudadano Defensor solicita la palabra y expone:

    En virtud del cambio de calificación jurídica solicito la suspensión del presente debate para preparar la defensa. Es todo

    .

    Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano E.J.A.Z., quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó:

    No deseo declarar. Es todo

    .

    Acto seguido la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas la ciudadana Jueza expuso:

    “Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, igualmente vista la solicitud realizada por el Abogado P.M., en el sentido que sea suspendido el presente debate, en consecuencia, es por lo que se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público para el día Lunes 12 de diciembre de 2011.

    El Lunes, doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), la ciudadana Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el derecho de palabra y expuso:

    …Ciudadana Jueza en virtud de que este Despacho Fiscal recibió en esta misma fecha el resultado el examen psico-social, realizado a la niña víctima del presente proceso, por parte del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prueba complementaria, concatenado con el artículo 350 ejusdem, solicitó sean llamadas a declarar las psicólogas que evaluaron a las víctimas, G.H., psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, quien en compañía de la ciudadana A.C., en su carácter de Trabajadora Social, realizaron la referida evaluación, donde señalan que del estudio social que se hizo al entorno familiar, en la que la madre de la victima acudió al equipo multidisciplinario, así como también dejan constancia de las recomendaciones del equipo multidisciplinario, solicito también de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida como prueba documental el presente informe, así como las testimoniales en calidad de expertas de las ciudadanas G.H., psicóloga y A.C., Trabajadora Social, cuyo informe consigno en esta audiencia. Es todo

    . (Se deja constancia que en este acto se recibe constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de la referida evaluación psico-social).

    Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor, a los fines que exponga lo que a bien tenga y con el objeto que promueva las pruebas pertinentes si así lo considera, quien expone:

    Hasta ahora el Ministerio Público no tiene una prueba conducente plena que logre demostrar culpabilidad alguna por parte de mi defendido, así que considero que no hay prueba en contra de mi defendido, sigo sosteniendo eso, en este acto no promuevo prueba alguna. Es todo

    .

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza quien expone:

    Vista la prueba presentada por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, referida a los testimonios de las ciudadanas G.H., psicóloga y A.C., Trabajadora Social, en virtud que las mismas realizaron el informe psico-social a la víctima del presente proceso, se admiten la misma para que vengan a deponer en el presente proceso. Asimismo se observa que la Fiscala del Ministerio Público, está promoviendo como informe documental, la referida evaluación psico-social, es de informarle al Ministerio Público que el informe no constituye prueba documental, razón por la cual se admite únicamente el testimonio de la Lic Alba Cona en su condición de Trabajadora Social y el de G.H. quienes podrán consultar sus dictamen pues no obstante que es el derecho de las partes de ofrecer nuevas pruebas y se admite por cuanto dichos testimonios son lícitos en virtud de que fue promovido una vez dada la advertencia del cambio de calificación jurídica para garantizar el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela efectiva en virtud de que es una disposición constitucional que todas las partes tienen el derecho de probar, y de lo contrario negar la ejecución de dicha prueba consistiría en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar los propios derechos en el proceso, causando indefensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria por cuanto trata sobre el tema probandum, a los fines de garantizar el derecho de defensa y la búsqueda de la verdad preservándose la presunción de inocencia, y pertinente por cuanto de ella depende el hecho que se pretende probar donde se encuentra incurso la presunta responsabilidad del acusado y por ende puedan variar circunstancias jurídicas relevantes en el proceso, siendo útil para el descubrimiento de la verdad, como principio finalista del proceso…

    .

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar lectura al acta de nacimiento de Nº 1599 suscrita por la primera autoridad civil de la parroquia sucre, F.R.G., de fecha: 13-12-1999, en la cual se deja constancia sobre la fecha de nacimiento de la víctima.

    Seguidamente la ciudadana Jueza le solicitó al secretario verificara la comparecencia de algún órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas le indicó al Fiscal que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes los cuales están debidamente notificados, en tal sentido, el Fiscal señaló:

    Ciudadana Jueza, solicito se notifique una vez mas a los órganos de pruebas faltantes y me comprometo a colaborar con la notificación de los mismos. Es todo

    .

    Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone:

    Ciudadana Jueza, esta defensa no se opone a que se cite una vez mas a los órganos de pruebas faltantes. Es todo.

    .

    En este acto toma la palabra nuevamente la ciudadana Jueza quien expuso:

    Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, es por lo que se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público para el día Vienes 16 de diciembre de 2011, a las una y treinta (01:30) horas de la tarde. Igualmente se acuerda designar correo especial a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que colabore con la notificación de los órganos de pruebas faltantes…

    .

    El dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), la Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Posteriormente la ciudadana Jueza pidió al secretario verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia de encontrase presentes las ciudadanas I.M.R., medico forense, G.H., psicóloga y A.C., Trabajadora Social, expertas promovidas por el Ministerio Público.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala a la ciudadana I.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº 15.390.666, en su condición experta, medica forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en su carácter de experta promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Este examen se le practico a la niña K.Y.M.G (se deja constancia que se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, donde se expreso en el momento que en la fecha de los hechos es junio de 2011 y fue vista fue en la medicatura forense en fecha 15 de agosto de 2011, donde fue recibida por mi persona y le realice el examen vagino rectal, al examen extra-genital y para-genital sin lesiones, examen genital genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, con un himen elástico, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, no se evidencia traumatismo genital ni antiguo, al examen ano rectal, se evidenció los pliegues anales conservados, el esfínter tónico sin lesiones, además de eso cabe destacar que un informe médico con fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el doctor R.P., MSDS, 12919, quien demostró un diagnostico de gestación simple de ocho semanas con dos días, las conclusiones del presente informe fueron las siguientes, al examen ginecológico himen elástico, embarazo de ocho semanas de dos días, al examen ano rectal sin lesiones, no se evidencia traumatismo genital y ano rectal reciente ni antiguo, se siguiere evaluación por psiquiatría forense, cabe destacar que la firma que aparece en el presente informe es del doctor S.V., jefe de la medicatura forense, pero constato que yo fui quien realizó el reconocimiento. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  85. -¿Cuánto tiempo tiene graduada como medico?

    Contestó: “…Desde 2006…”.

  86. - ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la medicatura forense?

    Contestó: “…Desde 2009…”.

  87. - ¿Tiene alguna especialidad?

    Contestó: “…Si soy especialista en medicina familiar y a finales de este mes culmino la especialidad en medicina legal…”.

  88. - ¿En su exposición usted indica que la niña presenta un himen elástico, puede explicar eso?

    Contestó: “…La membrana himeneal esta adherida a lo que es el conducto vaginal, cuando una mujer mantiene contacto sexual, en el caso de esta joven es elástico y lo digo porque no presenta ningún tipo de desgarre, al realizar la evaluación tenía conocimiento por el informe médico que presentó que estaba en estado de gravidez, yo le realizo el examen bidigital esta membrana se expande mas no se rompe, que es la gran diferencia que existe con los otros himen, por ejemplo el circular que rompe…”.

  89. - ¿Quiere decir que además de permitir el paso de los dedos sin romperse, puede pasar el pene sin que se rompa?

    Contestó: “…Claro…”.

  90. - ¿Cuáles son los signos físicos que usted indica que la niña presentaba que le obviaban que ella estaba embarazada?

    Contestó: “…Las mamas turgentes, mamas propias de un embarazo…”.

  91. - ¿En este caso fue el único signo que observo en ella?

    Contestó: “…Tenia ocho 8 semanas de embarazo, es decir dos meses, y comienzan a salir manchas en la cara…”.

  92. - ¿En el momento que usted examino a la niña estaba acompañada por algún representante?

    Contestó: “…Si, por la edad está establecido que tiene que estar acompañada de un representante pero no recuerdo quien fue la persona que paso con ella…”.

  93. - ¿Usted se entrevisto con la víctima, realizó algún tipo de interrogatorio?

    Contestó: “…Siempre se trata de hablar depende del tipo de examen que se va a realizar, pero no de los eventos que ocurrieron…”.

  94. - ¿Allí usted concluye que se refiere a psiquiatría forense, por que eso?

    Contestó: “…Recordemos que la victima está en una etapa de la vida importante, es un embarazo precoz y debe estar tratada por un psiquiatra forense, es difícil para un niño criar a otro niño, se necesita de una preparación…”.

  95. - ¿Por su experiencia como médico, el cuerpo humano está preparado para concebir un hijo o feto y expulsarlo a esa edad?

    Contestó: “…Si, en este caso son once 11 años que tiene de madurez el útero, poca madurez, este bebecito, este feto va a tener una madurez, pero puede tener complicaciones, como amenazas de aborto, infecciones urinarias entre otras…”.

  96. - ¿Podría estar incluso en peligro la vida de la niña?

    Contestó: “…Puede estarlo debido a la situación, es que se le pudiera presentar algún problema en la gestación, es un embarazo de alto riesgo, las complicaciones que puede presentar es un aborto, igualmente en estos embarazos las niñas pueden presentar preclancia y esto le puede llevar a la muerte materna…”.

  97. - ¿Qué edad cronológicamente debería tener una mujer para iniciar la vida sexual y este tipo de embarazo?

    Contestó: “…entre los dieciocho y veinticinco 25 años…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  98. - ¿Como usted dice haber examinado a la menor, al momento de la evaluación usted determino si presentó alguna inflación?

    Contestó: “A mi me emiten un oficio donde me dice que realice un examen vagino rectal, cuando fue su primera menstruación y si esta persona tiene antecedentes de paridad examinar toda la superficie…”.

  99. - De ese examen no se puede determinar el autor del hecho?

    Contestó: “…No…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas a la experta. Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala a la ciudadana G.H., en su carácter de psicóloga, en su condición de experta promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Siguiendo el procedimiento institucional las personas que concurrieron al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, las personas, la niña y su representante fueron entrevistadas en el área psicológica, lo que resalta de su evaluación fue la presencia de una serie de indicadores significativos de compromiso emocional, muchos de ellos vinculables a un abuso sexual vivido, de características abusivas, como son debilitamiento somático y decaimiento psicofísica, afectividad alterada a modo de aparente neutralidad, percepción de vulnerabilidad y desprotección, baja autovaloración, confusión moral y sentimiento enmascarados de culpa frente a su percepción de conflictos familiares actuales, presenta un estado de shock, que no le permite reaccionar y esto es producido por el impacto que genera en ella, puesto que es algo que índice en su desarrollo, la madre también fue entrevistada por nosotros en a los fines de realizar el presente informe, por último se sugiere intervención psicoterapéutica especializada, orientación familiar y valoración medica integral, posteriormente se remite a plasfan a los fines de su orientación psicológica y psiquiátrica, después la madre volvió a acudir para indicar que la niña había tenido una perdida. Es todo…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  100. -¿Cuál es su profesión?

    Contestó: “…Psicóloga…”.

  101. - ¿Tiene alguna especialidad?

    Contestó: “…Si en psicopatología clínica y psicología clínica…”.

  102. - ¿En el informe que usted acaba de explicar que campo o que área abordo usted?

    Contestó: “…En el presente informe se practico un triaje, que es una entrevista genérica, posteriormente complementaria a la madre….”.

  103. - ¿En la entrevista que usted realizó que observó de la misma?

    Contestó: “…Se observa un discurso coherente, con el relato de los hechos y un estado emocional que llamamos de riesgo e impacto eso ocurre cuando nuestra mente no tiene mecanismos para afrontar una situación, relata las cosas con exaltaciones, en las pruebas psicológicas se observan otros indicadores como poca capacidad para superar los hechos vividos y poca capacidad de dar una respuesta efectiva…”.

  104. - ¿Cuál fue el relato de los hechos que usted indica que fue veraz?

    Contestó: “…Ella describió que estando su mamá auséntela persona que esta como denunciado, la llevó al cuarto de su mamá le colocó una toalla sobre la cara y amarrándola con una cinta en las manos, obligándola, abuso de ella, esta es la entrevista que da inicialmente y en las sucesivas entrevistas…”.

  105. - ¿Llegó a señalar la niña quien era la persona que ella señala que abuso de ella?

    Contestó: “…Elias, no digo su nombre completo…”.

  106. - ¿Llegó a indicar que vinculo tenia con ella o su madre?

    Contestó: “…´Manifestó que él era el marido de su mamá…”.

  107. - ¿En su exposición señala que la niña no tenia mecanismos en relación a su edad, podría explicar esto?

    Contestó: “…Es debido a los expuesto a una situación que pudiera considerarse traumatica a futuro, que es difícil de abordar, significa que podamos protegernos de ellos, en el presente caso arrojo en ella una incapacidad para no pedir ayuda, de sentirse culpable, es decir, ella no pudo dar emocionalmente una respuesta que pudiera salvaguardarse del agresor…”.

  108. - ¿La niña llegó a indicar o pudieron obtener en esas pruebas como era la relación previa con su padrastro?

    Contestó: “…Justamente ella dice que era normal, que significa normal, que había respeto mutuo, ella manifiesta haber sentido confianza en él como una figura representativa…”.

  109. - ¿Llegó a expresar la niña por que no le contó a su mamá lo sucedido?

    Contestó: “…Ella logra visualizar algunas cosas entre las cosas difíciles era la credibilidad, ella pensó que de alguna manera la madre o él la iba a responsabilizar de los hechos…”.

  110. - ¿Ella arroja algún tipo de amenaza en esos estudios, antes y después de los hechos?

    Contestó: “…Ella señala que el señor Elias, le reforzaba la idea de que no le iban a creer, mientras estuvo en el periodo que ella señala que fue abusada…”.

  111. - ¿Llegó a establecer qué edad tenia la niña al momento que fue el abuso?

    Contestó: “…No, no recuerdo…”.

  112. - ¿En el momento que usted la evaluó le manifestó cada cuanto tiempo ocurría esto, que el señor Elías abusaba de ella?

    Contestó: “…Ella señala el hecho reciente, no logra describir cuanto lapso transcurrió en situaciones similares abusivas…”.

  113. - ¿La madre en su entrevista le llegó a manifestar si creía en su hija?

    Contestó: “…Si, estaba muy ansiosa, creía que de alguna manera había facilitado con su ausencia que esto ocurriera, de hecho pregunto en el triaje que podía hacer para afrontarlo…”.

  114. - ¿Por qué indica ella que era difícil de afrontar?

    Contestó: “…No tenía la posibilidad de pensar que esto podía pasar, sino hasta el momento que le realizan el examen de sangre a la niña y determinan que está embarazada es donde la niña le manifiesta que había sido producto del abuso sexual del señor Elías…”.

  115. - ¿En las entrevistas y en las pruebas la madre siempre creyó en su hija?

    Contestó: “…Si…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  116. - ¿Usted dice haber examinado y entrevistado a la niña, cuantas veces la entrevisto?

    Contestó: “…En tres 3 oportunidades…”.

  117. - ¿Esas entrevistas se las hizo usted?

    Contestó: “…Si, se hace con la representante, luego la niña y luego la niña sola…”.

  118. - ¿Esas características que arroja la niña, sus características tenia decaimiento físico, pueden presentarse también en cualquier caso que la niña se vea amenazada?

    Contestó: “…Algunas de ellas pudieran presentarse de hecho como traumáticos, sin embargo el conjunto de características guardan relación con sexualidad precoz que son propias de las situaciones de abuso…”.

  119. - ¿Puede a través de esa entrevista a cien por ciento la veracidad de esos hechos?

    Contestó: “…La psicología no es una medicina que esta diseñada para probar, pero arroja indicadores…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de realizar las siguientes preguntas:

  120. - ¿Qué tiempo tiene de graduada?

    Contestó: “Mas de 15 años…”.

  121. - ¿Conforme a su experiencia el verbatum de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones?

    Contestó: “…Si, absolutamente…”.

  122. - ¿De acuerdo a las pruebas realizadas, pudo determinar si la niña mintió?

    Contestó: “…No, no mintió…”. Es todo”.

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala a la ciudadana A.C., en su carácter de Trabajadora Social, en su condición de experta promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Yo realice un informe en la parte social se le realizó una primera entrevista se le trabajo la y diagnostico social, fue un informe integral, en cuanto al relato de los hechos refirió que fue abusada por un señor de nombre Elías, expresando que era la pareja de su mamá, que le tapo la boca con una paño y la llevo al cuarto de su mamá que la amarró con una tira y abuso de ella, dice que en el acto no le decía nada, él la amedrentó y la amenazo y dice que esos hechos ocurrieron aproximadamente en seis 6 ocasiones, sostiene que pasado el tiempo le comenzó a doler la barriga que tuvo vómitos, por ello su mamá la llevo al médico y allí le dijeron que ella estaba embarazada, relata que su mamá se puso muy mal asegura que le dijo que había sido Elías, por lo que su mamá colocó la denuncia, en contra de su pareja, en el presente informe esta el diagnostico de la psicóloga y el diagnostico social, en el mismo la niña se presentó con poco estado de ánimo, con malestares físicos de vómitos, necesidades recurrentes de orinar y algún decaimiento corroborado por la progenitora, quien expresaba la necesidad de trasladar a su niña para que recibiera atención médica, sin embargo en los relatos de la niña fueron coherentes, no se evaluó invención de historias o discursos estuvo orientado en función hacia su persona y hacia los hechos, fue referida a plafan para que sea atendida psicológicamente, yo como trabajadora social y haciendo seguimiento del caso y saber cómo iba sucediendo todo, me comunique con la madre de la niña, vía telefónica quien manifestó que todo iba en su curso y que estaban recibiendo las terapias en plafan me dice que todo está bien que la niña esta en el colegio, que expulso el feto y estaba incorporada las recomendaciones fueron que se mantuvieran las terapias. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  123. - ¿Cuál es su profesión?

    Contestó: “…Trabajadora Social…”.

  124. - ¿Siempre a laborado en su rama?

    Contestó: “…Si, tengo un master en terapia familiar y en familia…”.

  125. - ¿Cuánto tiempo tiene de graduada?

    Contestó: “…Veintiún 21 años…”.

  126. - ¿Usted estuvo en el momento que fueron a entrevistar a la victima?

    Contestó: “…Si…”.

  127. - ¿La niña en todo momento señaló que el autor del hecho era la pareja de su mamá?

    Contestó: “…Si…”.

  128. - ¿Al momento de la entrevista observó si la madre creía en su hija?

    Contestó: “…Si, ella siempre pidió justicia y decía que la idea era que se hiciera justicia por su hija…”.

  129. - ¿Llegó a señalar la madre de la niña si a su hogar iba otra persona?

    Contestó: “…No, incluso hablo de una sobreprotección donde él no le reprendía, la apoyaba, le consentía, le compraba cosas…”.

  130. - ¿Reconoce el contenido y su firma?

    Contestó: “…Si…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  131. - ¿Dice usted que entrevistó a la menor, cuantas veces?

    Contestó: “…Tres 3 veces…”.

  132. - ¿Estaba sola con la niña o estaba otra persona?

    Contestó: “…En una entrevista con la psicóloga del equipo, y en las otras yo sola…”.

  133. - ¿Se podría determinar con exactitud quien es el responsable de los hechos?

    Contestó: “…De verdad mi capacidad profesional o mi destreza y pericia certifico yo a través de de una técnica lo que me dijo la niña…”.

  134. - Todas esas características que usted señala que presentó la niña, pueden ser producidas por un aborto?

    Contestó: “…Claro está que cuando yo hice la entrevista la niña no había abortado, la niña fue remitida para que fuera atendida…”.

  135. - Con esos exámenes se puede determinar el autor exacto de los hechos?

    Contestó: “…No, eso no le compete a la trabajadora social…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de realizar las siguientes preguntas:

  136. - ¿Conforme a su experiencia cuales son las técnicas utilizadas para realizar la evaluación?

    Contestó: “…Nosotros tenemos un protocolo planificarlo en la parte social, realizamos una entrevista semi-estructurada, dentro de esas entrevistas tenemos preguntas abiertas y cerradas, el parafraseas y la sintáis, le damos la posibilidad de que ella explique lo que le paso, verificamos lo que ella va diciendo, luego el parafraseo, y luego la técnica de eco, vuelvo a preguntar con preguntas cerradas y también se habla de la dinámica social, puedo evaluar el autoestima, lo que es la certividad…”.

  137. - ¿De acuerdo a las técnicas aplicadas y el protocolo realizado, el verbatum de la víctima es lógico y coherente?

    Contestó: “…Si…”. Es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas le indicó al Fiscal que faltaban órganos de prueba por deponer, que no se encontraban presentes, en tal sentido, la Fiscal señaló:

    “Ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público hizo llegar a la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el oficio Nº 415 emanado de este Tribunal, citando a estos funcionarios faltantes por deponer, siendo informado que por no expresar el número de placa o cédula de los mismos es difícil la ubicación de los mismos, razón por la cual esta Representación prescinde de los testimonios de dichos funcionarios actuantes quienes realizaron la detención del hoy acusado y cuya aprehensión no fue realizada en flagrancia, prescindo de los testimonios de los funcionarios A.V., H.M., Keller Moreno, E.R., F.G. y R.D..

    Posteriormente se le cese el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien expone:

    Ciudadana Jueza, esta defensa prescinde en este acto de las testimoniales de los ciudadanos A.V., H.M., Keller Moreno, E.R., F.G. y R.D.. Es todo.

    .

    En este acto toma la palabra nuevamente la ciudadana Jueza quien expuso:

    Esta Juzgadora considera procedente que las partes al prescindir de los órganos de pruebas faltantes, todo ello a solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa

    .

    Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público expresó:

    …Buenas tardes, ciudadana jueza esta representante del Ministerio Público, considera que efectivamente quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano E.J.A.Z., en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de once 11 años de edad, cuya edad se omite conforme con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, efectivamente ciudadana Jueza usted realizó un cambio de calificación jurídica, esta representación considera que en el transcurso del debate se determinó que los hechos ocurrieron haciendo uso de amenaza, de la violencia y del constreñimiento de ella, la víctima en la prueba anticipada declaró que fue obligada a mantener este acceso carnal violento, fue llevada a la casa, a la cama de su mamá y en seis 6 ocasiones la obligo a mantener relaciones sexuales, estamos en la materialidad del hecho, fue en seis 6 oportunidades, por lo tanto existe un concurso real de delito, la niña señala que fue amenazada por su padrastro de nombre Elías, todo esto fue demostrado en virtud de que este hecho sale al conocimiento por la madre porque comenzó a notar los problemas de salud de la niña, quien la llevó al médico y le fue informado por el ginecólogo que estaba en estado de gravidez, y a través de los estudios correspondientes, se verificó que la niña tenia ocho semanas de embarazo, fue en ese momento que la madre se percata de este embarazo, se impacta de que su hija estaba en estado de gravidez y refiere que fue Elías, incluso es determinante en cuanto a la declaración realizada por el mismo acusado que si bien es cierto no puede ser usada en su contra el mismo señala que la niña nunca estuvo sola, que es llevada y traída a la escuela, la niña estaba sola en su casa, tal como lo señala la madre a los psicólogos, donde refiere sentir culpabilidad por ponérsela en bandeja de plata y la niña también sentía esa culpa por que la persona con la que ella tenia esa relación tenia un parentesco era la pareja de su mamá, es determinante lo que señala la psicóloga que es una niña que tuvo incluso en peligro su vida, además de haber sido violada, tuvo riesgo la niña, viéndose afectada psicológicamente, físicamente, es grave el abuso sexual con penetración que realizó el hoy acusado abuzando de la confianza que le dio la madre de la niña, es tan grave que ni siquiera utilizó protección para evitar el riesgo de un embarazo o una enfermedad de transmisión sexual, a quien su pareja le había dado la confianza, había confianza y él ejercía cierta autoridad sobre la niña ya que tenia tiempo conviviendo con la madre, realizó el acto carnal con amenaza, cabe destacar que del dicho de la psicóloga y la trabajadora social que ellas siguieron siguiendo un protocolo con las pruebas y las consecuencias de los mismos es que la niña presentaba serios indicadores de haber sufrido un abuso sexual, dejándose constancia que no tenia la capacidad también de evitar el daño, todo ello por su corta edad de once 11 años, que su cuerpo ni su psiquis esta preparada para defenderse, quedo efectivamente comprobado el embarazo de la niña, la ginecóloga M.M., deja constancia que la niña llegó con un proceso de aborto, de igual forma quedó evidenciado en esta sala que la médico forense refirió que la niña presenta un himen elástico, así señaló que al momento de la evaluación la niña se encontraba en estado de gravidez, de igual forma quedó evidenciado en esta sala con la lectura de la prueba documental conforme con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la partida de nacimiento de la niña, en la cual se evidencia que la misma tenia la edad de once 11 años al momento al momento en el cual se produjo la denuncia, era una niña cuando el ciudadano E.J.A., abuso de ella, dichos actos implicaron penetración y dejarla embarazada y el delito de amenaza igualmente quedó demostrado, con la declaración de la niña en la prueba anticipada donde refiere que el hoy acusado la amenazaba con hacerle daño a su hermano si comentaba algo sobre los hechos, es por ello que muy responsablemente considera esta Representación Fiscal que la sentencia que se debe dictar es una condenatoria en contra del ciudadano E.J.A.Z., como responsable del delito antes indicados vale decir, Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece una pena de quince 15 a veinte 20 años de prisión, tomando en cuenta el concurso real de delitos, ya que el acto sexual ocurrió en reiteradas oportunidades, así como el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito se dicte sentencia condenatoria. Es todo

    .

    En este estado, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

    …A través de este proceso del debate que se ha llevado a cabo y de las pruebas que se han presentado no existe una prueba contundente que comprometa la responsabilidad de mi defendido, no existe una prueba que pueda demostrar que el ciudadano E.A. es responsable de este acto de este delito, la única que menciona a mi representado es la niña, hay una contraposición a los dicho por la niña, como ustedes observaron los médicos han manifestado que de acuerdo con su examen no se podría demostrar la responsabilidad de los hechos en persona alguna, la madre de la niña esta extrañada no cree que Elías es el responsable de esos hechos, las psicólogas en los exámenes no son concluyentes, mi defendido es inocente, por lo tanto pido su absolución, tengo la convicción que mi defendido es inocente, y de dictar una sentencia condenatoria seria condenar a un inocente, en autos no hay prueba contundente, este hecho tan lamentable como también seria condenar a una persona inocente, invoco a favor de mi defendido el principio in dubio pro reo, por lo tanto pido que su decisión sea justa, pido que sea absuelto. Es todo…

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a objeto que ejerza su derecho a replica, quien expone:

    …Indica la defensa que el Ministerio Público, no presentó pruebas suficientes, que ironía, esta representación observa que en el juicio oral se evacuaron todos y cada unos de los órganos de pruebas respetándose los principios de inmediación y concentración, los cuales fueron controlados por la defensa, el representante de la defensa indica que la representante de la víctima no creía que el ciudadano Elías hubiese realizado ese acto, no obstante se evidencia que eso no fue lo que manifestó la representante de la víctima, porque en sala expuso que su hija le había manifestado que el autor del hecho es Elías, esta prueba es contundente, a la madre de la niña se le hicieron pruebas psicológicas y la psicóloga expuso que ella pidió justicia, que le creyó a su hija y sintió culpa por la confianza que le tenia a su pareja, siempre señaló creer en su hija, es importante dejar constancia que esta prueba es contundente, la psicóloga y la trabajadora social señalaron que tanto en las entrevistas como en las pruebas por las cuales se rige el equipo multidisciplinario, se pudo determinar que la niña no estaba mintiendo, no había mentira en su verbatum, es lógico y coherente y no se indicaba que había otro factor que estuviera que no fuera otra persona mas allá del ciudadano Elías, pido se dicté sentencia condenatoria, toda vez que quedó demostrado en sala la responsabilidad del hoy acusado en la comisión de los delitos antes mencionados. Es todo…

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a objeto que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expone:

    …Dice la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, que de acuerdo con el dictamen de la forense se demuestra con exactitud la responsabilidad de mi representado, cabe destacar que los expertos manifestaron que eso no es una prueba exacta, son indicadores pero no es realmente al cien por ciento exacta, por lo tanto no esta demostrado científicamente la responsabilidad de mi defendido, no esta demostrada la hermenéutica jurídica, la acción típica, antijurídica y culpable, ello tiene una serie de elementos que es la acción tipicidad e imputabilidad, y si algunos de esos elementos falta la atribución del hecho por lo tanto no puede ser condenado mi defendido, pido que la sentencia sea favorable. Es todo

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza dejó constancia que la representante de la victima no se encuentra presente a los fines de garantizar su derecho a declarar conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que declare lo que a bien tenga, quien libre de juramento apremio y coacción manifestó lo siguiente:

    …Espero que la decisión que tome sea la correcta, estoy completamente seguro que soy inocente, espero que tome la decisión bien, soy inocente, si hay culpable hay que buscarlo, el inocente no puede estar preso y el culpable en la calle, porque hay una declaración pero le estoy diciendo que yo no hice eso y porque si todo los años que usted dice que me van a poner voy a salir peor espero que usted tome la decisión…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a declarar cerrado el debate y se dirigió a deliberar emitiendo el respectivo pronunciamiento en Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal

    CAPÍTULO III

    PUNTO PREVIO

    En el presente acápite, esta juzgadora considera necesario de manera pedagógica, decidir conforme a la advertencia de la calificación jurídica, acaecida durante el desarrollo del presente juicio oral y a puertas cerradas, celebrado durante la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2011, y en este sentido se observa:

    En la audiencia celebrada en fecha 5 de diciembre de 2011, esta Juzgadora, advirtió el cambio de calificación Jurídica del tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto el artículo 99 del Código Penal, es por lo que considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al nuevo cambio de calificación jurídica el cual dispone lo siguiente:

    …Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, está advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no la hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se le informará a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa…

    De conformidad con la norma precedentemente transcrita, es clara al expresar que el juez o la jueza, inmediatamente después de terminada las pruebas, sin antes no la hubiere hecho, podrá advertir al imputado del cambió de la calificación jurídica, si en el curso de la audiencia no ha sido considerada por las partes, lo que se infiere, que la oportunidad de las partes, para solicitar el cambio de calificación jurídica es antes de que el tribunal, declare terminada la recepción de las pruebas, siendo así que el juez o la jueza si lo considera posible el legislador la o lo facultad para advertir el cambió de la nueva calificación jurídica, recibiendo nueva declaración al imputado e informando a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa , en este sentido se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que rindiera nuevamente declaración libre, de apremio, coacción y juramento quien manifestó: “…No deseo declarar…”

    Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a informar a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, acto seguido la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener objeción alguna, pero que se suspendiera para preparar la defensa, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener objeción alguna, en consecuencia esta juzgadora suspendió su continuación para el día 12 de diciembre de 2011, y en la referida audiencia la representante del Ministerio Público promoviendo como prueba el testimonio de la Lic. Alba Cona y de la Lic. G.H. en su condición de Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer quienes le practicaron el informe biosicosocial a la niña víctima durante la fase de investigación…”. Siendo admitida por esta Juzgadora, pues no obstante que es el derecho de las partes de ofrecer nuevas pruebas y se admite por cuanto dichos testimonios son lícitos en virtud de que fue promovido una vez dada la advertencia del cambio de calificación jurídica para garantizar el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela efectiva en virtud de que es una disposición constitucional que todas las partes tienen el derecho de probar, y de lo contrario negar la ejecución de dicha prueba consistiría en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar los propios derechos en el proceso, causando indefensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria por cuanto trata sobre el tema probandum, a los fines de garantizar el derecho de defensa y la búsqueda de la verdad preservándose la presunción de inocencia, y pertinente por cuanto de ella depende el hecho que se pretende probar donde se encuentra incurso la presunta responsabilidad del acusado y por ende puedan variar circunstancias jurídicas relevantes en el proceso, siendo útil para el descubrimiento de la verdad, como principio finalista del proceso .

    No obstante lo anterior, es deber de esta juzgadora dar cumplimiento a la sentencia la sentencia Nro 155 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro C07-0543 de fecha 25 de marzo de 2008, donde se ha pronunciado, en relación a la motivación del juez de instancia al acoger o no el cambio de calificación jurídica, expresando lo siguiente:

    …el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…

    .

    Lo que conlleva, necesario a esta juzgadora establecer de manera pedagógica la conceptualización del tipo penal de abuso sexual agravado previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y luego el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto el artículo 99 del Código Penal, para así determinar los fundamentos de hecho y de derecho con el objeto de determinar la calificación jurídica y poder subsumir los hechos en la aplicación del derecho principio finalista de todo proceso, y a todo evento se observa:

    Pues, si se analiza de manera pedagógica, la diferencia entre el abuso sexual agravado y el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, se observa que si bien es cierto, ambos, son tipos penales que atentan contra la dignidad, integridad física y sexual de la mujer entendiéndose a niña como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuando aduce que “…en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La Violación, violación agravada, acto carnal violento, los actos lascivos y acoso sexual constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación, enjuiciamiento y sanción…”.

    El artículo 15 de nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define las formas de violencia de género contra las mujeres y entre estas la contemplada en el numeral 6 y 7, los supuestos en que se configura la forma de violencia sexual y el acceso carnal violento, los cuales expresan:

    …6.- Violencia Sexual: Es toda conducta que amanece o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo está no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    7. Acceso Carnal Violento: Es una forma de violencia sexual, en el cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, u objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías…

    .

    Estas formas de violencias se consideran tipos penales complementarios de los tipos penales básicos, los cuales se interpretan en el caso bajo estudio, el de abuso sexual con penetración a niña previstos y sancionados en el encabezamiento del artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y el 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues veámoslos:

    El abuso sexual con penetración a niña previsto y sancionados en el encabezamiento del artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala que:

    …Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    En cuanto al abuso sexual a niña, comprende al acto carnal con violencia o no en perjuicio de una niña, que comprenda la penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Ahora bien el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto el artículo 99 del Código Penal, se analiza de la siguiente manera:

    El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala, el tipo penal de Violencia Sexual:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…

    .

    Del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que el supuesto del tipo penal se complementa con las formas de violencias contenidas en el numeral 6 y 7 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues:

    De los supuestos que configuran el hecho punible de violencia sexual, es cónsono con las formas de violencia de género contemplada en el numeral 6 y 7 del artículo 15 pues es deber insoslayable del Estado tutelar el derecho de las mujeres a decidir de manera libre y voluntariamente su sexualidad, de no ser obligada a mantener un contacto sexual no deseado, agravándose la vulneración de ese derecho cuando la víctima, mantuvo o mantiene una relación afectiva, o por cuanto el mismo sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino o con quien mantuvo relación estable de hecho con o sin convivencia, si el autor es pariente unidos por el vínculo de consanguinidad o afinidad, entendiéndose inclusive si se encuentran unidos por el lazo de adopción, si se trata de una víctima niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo una relación de afectividad, supuestos estos que establecen una pena a imponer de acuerdo a las agravantes planteadas, y así establecer la estructura del tipo penal de violencia sexual estableciendo la conducta y la sanción a imponer a los fines de lograrse los fines propio del derecho penal y evitar así la impunidad.

    Ahora bien, en relación al artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para su análisis considera esta decisora necesario transcribirlo y, se observa:

    …Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:

    1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior de trece años…

    .

    De la norma anteriormente transcrita, es evidente que señala agravantes del tipo penal de violencia sexual, precedentemente expuesta, agregando que dicho delito se configura aún sin violencia o amenazas, pero en el presente caso se analizara la contenida en el numeral 1 referida cuando la víctima es una mujer vulnerable en razón de su edad, en virtud de que la víctima, en el caso in comento, como se indicó supra, para la fecha en que acaecieron los hechos tenía tan solo 11 años de edad.

    En este sentido, es necesario traer a colación lo expuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De B.D.P.". Promulgada mediante la Asamblea General de fecha 9 de junio de 2009, ratificada por nuestro Estado Venezolano por tercera vez en fecha 2 de marzo de 1995, en el cual define en su artículo 1 lo concerniente a la Violencia contra la Mujer, estableciendo textualmente que debe entenderse como “… cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

    Aunado a lo anterior, en su artículo 9, expresa que “...los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido, se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad…”.

    Es así, que se considera víctima vulnerable a la mujer niña, entendida en este caso de tan solo 11 años de edad que se le conculque su derecho a su libertad sexual, derecho este que se compagina a otros derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer por el hecho de ser y existir con sus propios patrones socioculturales y roles que la diferencia del hombre por sus características biológica, donde se pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia donde el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, al encontrarse en pleno desarrollo físico y mental.

    Siendo que existe la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, pues en relación al delito continuado siguiendo la acepción del jurista Muñoz Conde Francisco, en su obra Teoría General del Delito (2008:126) señala que consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distintos tiempo, pero en análogas ocasiones que infringen la misma norma jurídica, el cual se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito, además complementa señalando que la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando su concepto en el que se destacan los siguientes elementos : 1.- Objetivos: Homogeneidad del bien jurídico, lesionado, Homogeneidad de los modos de comisión. Cierta cohesión espacial y temporal. 2.- Subjetivos: La presencia de un dolo conjunto o designio criminal con las diversas acciones realizadas.

    Lo que permite inferir a esta juzgadora, que el tipo penal por el cual se desarrolló el juicio oral y público es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto el artículo 99 del Código Penal y no el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues así quedará demostrado en el acervo probatorio del capítulo que se expone a continuación. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 5, 12 y 16 de diciembres de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 5, 12 y 16 de diciembre de 2011, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  138. - Testimonio de la ciudadana M.M., en su condición de Médica Gineco Obstetra, adscrita ante la Asociación Civil de Planificación Familiar “Plafan”, en su condición de experta.

  139. - Testimonio del ciudadano E.R.M.D. la Asociación Civil de Planificación Familiar “Plafan”, en su condición de experto.

  140. - Testimonio de la ciudadana D.G.M., en su condición de testiga.

  141. - Testimonio de ciudadana I.M. en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

  142. - Testimonio de la Lic. G.H., Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

  143. - Testimonio de la Lic. Alba Cona, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

  144. - Declaración de la Víctima a través de la Prueba Anticipada efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De las pruebas documentales:

    1 .- Acta de Nacimiento N° 1599, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre F.R.G., quien deja constancia que en fecha 13/12/1999, le fue presentada una niña por A.J.M.M., quien nació el 19 de octubre de 1999 y lleva por nombre K.Y y que es hija del presentante y de la ciudadana D.A.G.M..

  145. - La prueba anticipada del testimonio de la víctima,

  146. - Se exhibió el Ultrasonido Abdominal realizado en fecha 15 de agosto de 2011, emanado de S&P 2004. Servicios Ecosonograficos C.A, suscrito por el Dr. R.P.M.R. CMDF 12919 MSDS 12919, donde se deja constancia que la niña K.M de 11 años de edad presenta Gestación Simple de 8 Semanas y Dos días.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La representante fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano E.J.A.Z. por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cambiándose la calificación jurídica por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, asimismo la Fiscala del Ministerio Público acusó al acusado de autos por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña, el cual se omite su identificación.

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 delo Código Penal, el hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    …El acusado E.J.A.Z. en el mes de junio en la residencia que compartía con la madre de la víctima se acercó a la niña cuando esta se encontraba dormida, sintió que le estaban tocando su partes intimas y al despertar se percató que era el acusado tomó sus manos las cuales amarró hacia atrás y la llevó cargada para la habitación de su madre le quitó la ropa, se le monto encima y la penetró por la vagina, la niña que no se pudo defender por cuanto estaba atada hacia atrás que al rato se bajo y la desamarró y le dijo que se fuera a bañar y que si decía algo iba a matar a su hermano Keiver de 21 años de edad, la niña salió corriendo de la habitación y se fue a bañar , y no decía nada por mido , pero luego de eso paso en varias ocasiones y que tan solo una semana antes de interponer la denuncia se sentía mal, fue llevada al médico y en los exámenes se verificó que tenía un embarazo de ocho semanas, la niña le contó a su madre lo que había ocurrido , destacando que no lo dio antes, por las amenazas que su padrastro le decía esto es:“ que iba a matar a su hermano”…”

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la víctima de acuerdo a la prueba anticipada practicada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, testimonio éste que tiene plena credibilidad y certeza por ser victima directa de los hechos, y se observa que es lógico y conteste al manifestar que ella estaba durmiendo en su casa en su cuarto, entonces notó que la estaban tocando, entonces le tapó con un paño y la llevó al cuarto de su mamá, y después abuso de ella. De las preguntas formuladas señaló que màs o menos los hechos ocurrieron en junio pero no recuerda la fecha, para ese entonces tenía once (11) años de edad, actualmente tiene doce años, refirió que los hechos ocurrieron en su casa, ubicada en los Frailes de Catia, refirió que esos hechos se lo hacia una vez y como a las dos o cuatro semanas se lo volvía hacer, refirió que estaba abusando de ella hasta agosto o septiembre de este año, y pasaba cuando ella estaba durmiendo en su cuarto, su mamá salía a trabajar, entonces él la agarra, ella se levanta, él la estaba tocando, entonces le tapo la boca con un paño, la amarro y le puso las manos hacia atrás, la llevó al cuarto de su mamá y allí fue donde abuso de ella, penetrándola vía vaginal, refirió que él le decía que si yo decía a algunos de sus hermanos a su familia mataba a su hermano, señaló que cuando el abusaba de ella no habían personas en su casa, nunca la golpeo , únicamente la amenazaba con su hermano, reiteró que no recuerda la fecha del último evento pero ocurrieron como cinco o seis veces y fueron igual ocurrían en casa, quedando embarazada a consecuencia de los actos, pidiéndole ayuda a su mamá, refirió que conoce a la persona que le hacia el acto sexual y refirió que era Elías la pareja de su mamá, refirió que a recibido ayuda de su familia y de la psicóloga de Plafan. Su edad se corrobora con la prueba documental la cual tiene plena credibilidad y certeza por ser emanada de una autoridad civil dicha acta de nacimiento es la N° 1599, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre F.R.G., quien deja constancia que en fecha 13/12/1999, le fue presentada una niña por A.J.M.M., quien nació el 19 de octubre de 1999 y lleva por nombre K.Y y que es hija del presentante y de la ciudadana D.A.G.M..

    No obstante lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana D.G.M., en su condición de testiga referencial quien expuso libre de juramento e impuesta del precepto constitucional se obtuvo su manifestación de voluntad de declarar siendo su testimonio hábil y conteste al señalar que este proceso se inicio porque su hija tuvo un malestar y le dijeron que parecía que eran los riñones, la llevó al médico a realizarle una evaluación y allí fue donde le indicaron que ella lo que presentaba era un embarazo, ella le dijo que el responsable era su pareja de nombre Elías, de allí fueron a formular la denuncia en el CICPC. De las preguntas formuladas señaló que tienen cinco años conviviendo con el señor E.J.A., refirió que la conducta del señor Elías no tenía vicios y era excelente el las ayudaba con todo y nunca observó una conducta extraña.

    No obstante lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana I.M.R., en su condición experta, medica forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien impuesta del juramento de Ley , se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste y el cual es de plena prueba en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que el examen se le practico a la niña K.Y.M.G, de 11 años de edad, donde se expresó en el momento que en la fecha de los hechos es junio de 2011 y fue vista fue en la medicatura forense en fecha 15 de agosto de 2011, donde fue recibida por su persona y le realizo el examen vagino rectal, al examen extra-genital y para-genital sin lesiones, examen genital genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, con un himen elástico, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, no se evidencia traumatismo genital ni antiguo, al examen ano rectal, se evidenció los pliegues anales conservados, el esfínter tónico sin lesiones, además de eso cabe destacar que un informe médico con fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el doctor R.P., MSDS, 12919, quien demostró un diagnostico de gestación simple de ocho semanas con dos días, las conclusiones del presente informe fueron las siguientes, al examen ginecológico himen elástico, embarazo de ocho semanas de dos días, al examen ano rectal sin lesiones, no se evidencia traumatismo genital y ano rectal reciente ni antiguo, se sugiere evaluación por psiquiatría forense, cabe destacar que la firma que aparece en el presente informe es del doctor S.V., jefe de la medicatura forense, pero constato que ella fue quien realizó el reconocimiento. Es todo

    . De las preguntas formuladas fue conteste al señalar que esta graduada de médico desde el año 2006, tiene trabajando en Medicatura forense desde el año 2009, siendo especialista en medicina familiar y a finales de este mes culmino la especialidad en medicina legal, explicó que el himen elástico se refiere cuando la membrana himeneal esta adherida a lo que es el conducto vaginal, cuando una mujer mantiene contacto sexual, en el caso de esta joven es elástico y lo dice porque no presenta ningún tipo de desgarre, al realizar la evaluación tenía conocimiento por el informe médico que presentó que estaba en estado de gravidez, ella le realiza el examen bidigital esta membrana se expande mas no se rompe, que es la gran diferencia que existe con los otros himen, por ejemplo el circular que rompe, donde permite el paso de los dedos sin romperse, señaló que la niña tenía las mamas turgentes, mamas propias de un embarazo, pues tenia ocho 8 semanas de embarazo, es decir dos meses, y comienzan a salir manchas en la cara, refirió que cuando la examinó la niña estaba acompañada de su representante por la edad y está establecido que tiene que estar acompañada de un representante pero no recuerda quien fue la persona que paso con ella, señaló que sugirió remitir a la víctima a psiquiatría forense porque está en una etapa de la vida importante, es un embarazo precoz y debe estar tratada por un psiquiatra forense, es difícil para un niño criar a otro niño, se necesita de una preparación, refirió que conforme su experiencia en este caso son once 11 años que tiene de madurez el útero, poca madurez, este bebecito, este feto va a tener una madurez, pero puede tener complicaciones, como amenazas de aborto, infecciones urinarias entre otras, donde la vida de la niña podría estar en peligro debido a la situación, es que se le pudiera presentar algún problema en la gestación, es un embarazo de alto riesgo, las complicaciones que puede presentar es un aborto, igualmente en estos embarazos las niñas pueden presentar preclancia y esto le puede llevar a la muerte materna, refirió que conforme a su experiencia la edad mas saludable para un embarazo es entre los 18 y 25 años de edad.

    Asimismo, se exhibió exhibición el Ultrasonido Abdominal realizado en fecha 15 de agosto de 2011, emanado de S&P 2004. Servicios Ecosonograficos C.A, suscrito por el Dr. R.P.M.R. CMDF 12919 MSDS 12919, donde se deja constancia que la niña K.M de 11 años de edad presenta Gestación Simple de 8 Semanas y Dos días, el cual hacer referencia la médica forense.

    De igual manera se corrobora con la deposición de la ciudadana M.M., en su condición experta, médica gineco obstetra, adscrita a la Asociación Civil de Planificación Familiar PLAFAN, quien impuesta del juramento de Ley , se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste y el cual es de plena prueba en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que esta es una paciente de nombre K.Y.M.G, que fue referida PLAFAN, para evaluación médica y psicológica, llegó el 26 de agosto del presente año, para ser avaluada ginecológicamente, venia con un estudio ecosonográfico donde se observaba que tenía dos 2 meses de embarazo, no había relevancia se constataba que había un embarazo, que no estaba acorde con su ultima regla, fue examinada hasta donde se pudo, exento lo genitales, no encontraban signos de violencia, solamente se noto un poquito chocada, apática, desorientada, no sabía a lo que venia a la institución para ese momento, lo único que se pudo observar es que hubo un sangramiento a nivel de los genitales, no para el momento, y hasta allí se llegó, por lo general no atienden a las niñas en la Institución se hizo la excepción por ser p.E.M. de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es una paciente de alto riesgo, se le recomienda reposo absoluto y realmente no se sabía de dónde venía el sangramiento porque no se dejaba examinar, se le recomendó aparte de sus vitaminas la atención psicológica, posteriormente en fecha 26 de septiembre la niña es examinada nuevamente, donde refiere la madre y la niña, que había expulsado algún coagulo de sangre y que le dio miedo recogerlo, como ella llegó el día 26 de septiembre donde solamente ven consultas porque no había ecosonograma y por ser una niña les tocó referirla al hospital universitario de Caracas para su evaluación. De las preguntas formuladas refirió que tiene conocimiento que está siendo evaluada psicológicamente, señalo que su embarazo era de alto riesgo justamente por la edad, porque era una niña, el organismo no está preparado, es por eso que en muchos casos abortan, o pueden sufrir de preclancía en el parto, refirió que evaluó a la niña la cual le señaló que fue el padrastro que la violo y la mamá de la niña solamente dijo si es verdad, donde nunca refirió ni la niña ni la mamá que haya tenido algún otro acto sexual, refirió que reconoce su firma y su especialidad es de gineco obstetra, pero no le pudo evaluar el examen gineco rectal porque es una niña para la el momento se encontraba en buenas condiciones pero tenia un extraño sangramiento, pero como no le permitió no la pudieron evaluar a profundidad, refirió que cuando la niña llego de nuevo a la Institución supuestamente había expulsado un coagulo de sangre, pero no pudo determinar si aborto o no porque en ese momento no se dejo examinar, refirió que con una evaluación gineco obstetra no se puede determinar el culpable pero la niña manifestó que fue su padrastro., refirió que como médica tiene veintinueve 29 años y como ginecóloga.

    Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano E.R., en su carácter de experto, médico adscrito a la Asociación Civil de Planificación Familiar PLAFAN quien impuesto del juramento de Ley, se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste y el cual es de plena prueba en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que es director médico de plafan, una clínica que se especializa en atender paciente de violencia, su función en el presente informe es que como director debió autorizarlo y refrendarlo, la presente evaluación fue solicitada en agosto y corresponde a una paciente remitida por una orden de una institución, a quien se le procedió a practicarle el protocolo médico, luego les llegó una solicitud de informe médico y él como cabeza médica de la institución autorizó la práctica del mismo por ser el director de la Institución. De las preguntas formuladas señaló que el protocolo médico puede ser para fase aguda dependiendo si hay alguna inmediatez y un protocolo para usuarias crónicas, que consiste en atención de emergencia, y dentro de la parte médica se realiza un examen físico para prevención de enfermedades de transmisión sexual, anticoncepción de emergencia y se hace un seguimiento desde el punto de vista psicológico, está muy vinculado con el informe que solicita la fiscalía, refiriò que la niña fue evaluada por las dos parte psicológica y médico y ella tenia cita la semana pasada y pidió el informe para recordar el caso, y hace dos lunes tuvo consulta psicológica., refirió que el antecedente de violencia es una presunción diagnostica, referida por un familiar, donde se plantea la posibilidad que la paciente fue víctima de abuso sexual cuya edad de la víctima para la fecha era de once años de edad, donde señala al autor a un familiar cercano, el padrastro de la niña, refiriò que el refrendo el informe por ser el Administrativo, cuya función es recibir el informe y a la persona que tiene que ser evaluada que es llevada por familiares, en este caso se trata de una paciente que presentaba una amenaza de aborto, es una menor de edad, con un embarazo precoz adolescente, donde se verifica en el informe es que la paciente presenta un embarazo de dos meses, determinar responsabilidad alguna es imposible, refirió que reconoce su firma agregó que como médico tiene desde el 86 es decir veinticinco 25 años y como especialista desde el 92, diecinueve 19 años, trabajó en la maternidad como jefe de servicios en varias oportunidades y desde 2006 esta como director médico de Plafan.

    Asimismo, se corrobora con la evaluación psicológica practicada a la niña por la ciudadana G.H., en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien impuesta del juramento de Ley , se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste y el cual es de plena prueba en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que siguiendo el procedimiento institucional las personas que concurrieron al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, las personas, la niña y su representante fueron entrevistadas en el área psicológica, lo que resalta de su evaluación fue la presencia de una serie de indicadores significativos de compromiso emocional, muchos de ellos vinculables a un abuso sexual vivido, de características abusivas, como son debilitamiento somático y decaimiento psicofísica, afectividad alterada a modo de aparente neutralidad, percepción de vulnerabilidad y desprotección, baja autovaloración, confusión moral y sentimiento enmascarados de culpa frente a su percepción de conflictos familiares actuales, presenta un estado de shock, que no le permite reaccionar y esto es producido por el impacto que genera en ella, puesto que es algo que índice en su desarrollo, la madre también fue entrevistada por nosotros en a los fines de realizar el presente informe, por último se sugiere intervención psicoterapéutica especializada, orientación familiar y valoración medica integral, posteriormente se remite a Plafan a los fines de su orientación psicológica y psiquiátrica, después la madre volvió a acudir para indicar que la niña había tenido una perdida. De las preguntas formuladas refirió que ella es psicóloga experta en psicopatología clínica y psicología clínica, refirió que en el presente informe se practico un triaje, que es una entrevista genérica, posteriormente complementaria a la madre, donde se observa un discurso coherente, con el relato de los hechos y un estado emocional que llaman de riesgo e impacto eso ocurre cuando nuestra mente no tiene mecanismos para afrontar una situación, relata las cosas con exaltaciones, en las pruebas psicológicas se observan otros indicadores como poca capacidad para superar los hechos vividos y poca capacidad de dar una respuesta efectiva, refirió que la niña describió que estando su mamá ausente la persona que esta como denunciado, la llevó al cuarto de su mamá le colocó una toalla sobre la cara y amarrándola con una cinta en las manos, obligándola, abuso de ella, esta es la entrevista que da inicialmente y en las sucesivas entrevistas, refería que quien abuso de ella era Elías no decía su nombre completo manifestó que era el marido de su mamá, agregó que la niña no tenia mecanismos en relación a su edad, debido a los expuesto a una situación que pudiera considerarse traumática a futuro, que es difícil de abordar, significa que pueden protegerse de ellos, en el presente caso arrojo en ella una incapacidad para no pedir ayuda, de sentirse culpable, es decir, ella no pudo dar emocionalmente una respuesta que pudiera salvaguardarse del agresor, refirió que la niña le expresó que la relación con su padrastro ante de los hechos era normal que había respeto mutuo, ella manifiesta haber sentido confianza en él como una figura representativa, asimismo señaló que ella logra logra visualizar algunas cosas entre las cosas difíciles era la credibilidad, ella pensó que de alguna manera la madre o él la iba a responsabilizar de los hechos, asimismo señala que la niña refería que el señor Elias, le reforzaba la idea de que no le iban a creer, mientras estuvo en el periodo que ella señala que fue abusada, refirió el hecho recientes y que existieron otros eventos sin describir cuanto lapso transcurrió en situaciones similares abusivas, refirió que la madre de la niña estaba muy ansiosa, creía que de alguna manera había facilitado con su ausencia que esto ocurriera, de hecho pregunto en el triaje que podía hacer para afrontarlo, por cuanto no tenía la posibilidad de pensar que esto podía pasar, sino hasta el momento que le realizan el examen de sangre a la niña y determinan que está embarazada es donde la niña le manifiesta que había sido producto del abuso sexual del señor Elías, donde la madre siempre creyó en su hija., refirió que entrevisto a la niña en tres oportunidades la cual se hace con la representante, luego la niña y luego la niña sola las niñas presentaba características traumáticas, sin embargo el conjunto de características guardan relación con sexualidad precoz que son propias de las situaciones de abuso, refirió que la psicología no es una medicina que está diseñada para probar, pero arroja indicadores, agregó que tiene 15 años de graduada y conforme a su experiencia el verbatum de la víctima es lógico y coherente y no mintió como se reflejan en las pruebas practicadas.

    Finalmente se corrobora con la deposición de la ciudadana A.C., en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien impuesta del juramento de Ley , se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste y el cual es de plena prueba en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que realizó un informe en la parte social se le realizó una primera entrevista se le practicó diagnostico social, fue un informe integral, en cuanto al relato de los hechos refirió que fue abusada por un señor de nombre Elías, expresando que era la pareja de su mamá, que le tapo la boca con un paño y la llevo al cuarto de su mamá que la amarró con una tira y abuso de ella, dice que en el acto no le decía nada, él la amedrentó y la amenazo y dice que esos hechos ocurrieron aproximadamente en seis 6 ocasiones, sostiene que pasado el tiempo le comenzó a doler la barriga que tuvo vómitos, por ello su mamá la llevó al médico y allí le dijeron que ella estaba embarazada, relata que su mamá se puso muy mal asegura que le dijo que había sido Elías, por lo que su mamá colocó la denuncia, en contra de su pareja, en el presente informe esta el diagnostico de la psicóloga y el diagnostico social, en el mismo la niña se presentó con poco estado de ánimo, con malestares físicos de vómitos, necesidades recurrentes de orinar y algún decaimiento corroborado por la progenitora, quien expresaba la necesidad de trasladar a su niña para que recibiera atención médica, sin embargo en los relatos de la niña fueron coherentes, no se evaluó invención de historias o discursos estuvo orientado en función hacia su persona y hacia los hechos, fue referida a plafan para que sea atendida psicológicamente, yo como trabajadora social y haciendo seguimiento del caso y saber cómo iba sucediendo todo, me comunique con la madre de la niña, vía telefónica quien manifestó que todo iba en su curso y que estaban recibiendo las terapias en Plafan le dice que todo está bien que la niña esta en el colegio, que expulso el feto y estaba incorporada las recomendaciones fueron que se mantuvieran las terapias. De las preguntas formuladas fue conteste al referir que era trabajadora social el cual tiene un master en terapia familiar y en familia, con veintiún años de graduada, refirió que estuvo en el momento de entrevistar a la víctima afirmó que la niña siempre manifestó que el autor del hecho era el esposo de su mamá, refirió que la madre creía en su hija y siempre pidió justicia y decía que la idea era que se hiciera justicia por su hija, refirió que la madre señaló que él sobreprotegía a la niña donde él no le reprendía, la apoyaba, le consentía, le compraba cosas, reiteró que reconoce su contenido y firma, asimismo manifestó que entrevisto a la niña tres veces, en una entrevista con la psicóloga del equipo, y en las otras sola, refirió que su capacidad profesional o mi destreza y pericia certifico es a través de una técnica de lo que le dijo la niña, afirmó que cuando efectúo la entrevista la niña no había abortado, la niña fue remitida para que fuera atendida, afirmó que ella es trabajadora social y no es la competente para determinar autoría de un hecho, agregó que la metodología aplicada es a través de un protocolo planificarlo en la parte social, realizamos una entrevista semi-estructurada, dentro de esas entrevistas tenemos preguntas abiertas y cerradas, el parafraseas y la sintaxis, le damos la posibilidad de que ella explique lo que le paso, verificamos lo que ella va diciendo, luego el parafraseo, y luego la técnica de eco, vuelvo a preguntar con preguntas cerradas y también se habla de la dinámica social, puedo evaluar el autoestima, lo que es la certividad y de acuerdo a las técnicas aplicadas y el protocolo realizado el verbatum de la víctima es lógico y coherente. En corolario a lo anterior, es por lo que se está presente ante una acción típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos E.J.A.Z., para cometer el hecho de acto carnal con victima especialmente vulnerable continuado, se valió en el mes de junio en la residencia que compartía con la madre de la víctima acercándose a la niña cuando esta se encontraba dormida, pues la niña sintió que le estaban tocando su partes intimas y al despertar se percató que era el acusado tomó sus manos las cuales amarró hacia atrás y la llevó cargada para la habitación de su madre le quitó la ropa, se le monto encima y la penetró por la vagina, la niña que no se pudo defender por cuanto estaba atada hacia atrás que al rato se bajo y la desamarró y le dijo que se fuera a bañar y que si decía algo iba a matar a su hermano Keiver de 21 años de edad, la niña salió corriendo de la habitación y se fue a bañar , y no decía nada por mido , pero luego de eso paso en varias ocasiones y que tan solo una semana antes de interponer la denuncia se sentía mal, fue llevada al médico y en los exámenes se verificó que tenía un embarazo de ocho semanas, la niña le contó a su madre lo que había ocurrido , destacando que no lo dio antes, por las amenazas que su padrastro le decía esto es:“ que iba a matar a su hermano, como bien así lo manifestó la víctima de acuerdo a la prueba anticipada practicada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, testimonio éste que tiene plena credibilidad y certeza por ser victima directa de los hechos, y se observa que es lógico y conteste al manifestar que ella estaba durmiendo en su casa en su cuarto, entonces notó que la estaban tocando, entonces le tapó con un paño y la llevó al cuarto de su mamá, y después abuso de ella. De las preguntas formuladas señaló que màs o menos los hechos ocurrieron en junio pero no recuerda la fecha, para ese entonces tenía once (11) años de edad, actualmente tiene doce años, refirió que los hechos ocurrieron en su casa, ubicada en los Frailes de Catia, refirió que esos hechos se lo hacia una vez y como a las dos o cuatro semanas se lo volvía hacer, refirió que estaba abusando de ella hasta agosto o septiembre de este año, y pasaba cuando ella estaba durmiendo en su cuarto, su mamá salía a trabajar, entonces él la agarra, ella se levanta, él la estaba tocando, entonces le tapo la boca con un paño, la amarro y le puso las manos hacia atrás, la llevó al cuarto de su mamá y allí fue donde abuso de ella, penetrándola vía vaginal, refirió que él le decía que si yo decía a algunos de sus hermanos a su familia mataba a su hermano, señaló que cuando el abusaba de ella no habían personas en su casa, nunca la golpeo , únicamente la amenazaba con su hermano, reiteró que no recuerda la fecha del último evento pero ocurrieron como cinco o seis veces y fueron igual ocurrían en casa, quedando embarazada a consecuencia de los actos, pidiéndole ayuda a su mamá, refirió que conoce a la persona que le hacia el acto sexual y refirió que era Elías la pareja de su mamá, refirió que a recibido ayuda de su familia y de la psicóloga de Plafan. Su edad se corrobora con la prueba documental la cual tiene plena credibilidad y certeza por ser emanada de una autoridad civil dicha acta de nacimiento es la N° 1599, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre F.R.G., quien deja constancia que en fecha 13/12/1999, le fue presentada una niña por A.J.M.M., quien nació el 19 de octubre de 1999 y lleva por nombre K.Y y que es hija del presentante y de la ciudadana D.A.G.M., corroborándose con la deposición de la ciudadana D.G.M., en su condición de testiga referencial quien expuso libre de juramento e impuesta del precepto constitucional se obtuvo su manifestación de voluntad de declarar siendo su testimonio hábil y conteste al señalar que este proceso se inicio porque su hija tuvo un malestar y le dijeron que parecía que eran los riñones, la llevó al médico a realizarle una evaluación y allí fue donde le indicaron que ella lo que presentaba era un embarazo, ella le dijo que el responsable era su pareja de nombre Elías, de allí fueron a formular la denuncia en el CICPC. Lo que adminiculado con la deposición de la ciudadana I.M.R., en su condición experta, medica forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien impuesta del juramento de Ley , se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste y el cual es de plena prueba en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que el examen se le practico a la niña K.Y.M.G, de 11 años de edad, donde se expresó en el momento que en la fecha de los hechos es junio de 2011 y fue vista fue en la medicatura forense en fecha 15 de agosto de 2011, donde fue recibida por su persona y le realizo el examen vagino rectal, al examen extra-genital y para-genital sin lesiones, examen genital genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, con un himen elástico, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, no se evidencia traumatismo genital ni antiguo, al examen ano rectal, se evidenció los pliegues anales conservados, el esfínter tónico sin lesiones, además de eso cabe destacar que un informe médico con fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el doctor R.P., MSDS, 12919, quien demostró un diagnostico de gestación simple de ocho semanas con dos días, las conclusiones del presente informe fueron las siguientes, al examen ginecológico himen elástico, embarazo de ocho semanas de dos días, al examen ano rectal sin lesiones, no se evidencia traumatismo genital y ano rectal reciente ni antiguo, se sugiere evaluación por psiquiatría forense, cabe destacar que la firma que aparece en el presente informe es del doctor S.V., jefe de la medicatura forense, pero constato que ella fue quien realizó el reconocimiento, como bien se exhibió en el Ultrasonido Abdominal realizado en fecha 15 de agosto de 2011, a la niña emanado de S&P 2004. Servicios Ecosonograficos C.A, suscrito por el Dr. R.P.M.R. CMDF 12919 MSDS 12919, donde se deja constancia que la niña K.M de 11 años de edad presenta Gestación Simple de 8 Semanas y Dos días, el cual hacer referencia la médica forense. De igual manera se corrobora con la deposición de la ciudadana M.M., en su condición experta, médica gineco obstetra, adscrita a la Asociación Civil de Planificación Familiar PLAFAN, quien impuesta del juramento de Ley , se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste y el cual es de plena prueba en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que esta es una paciente de nombre K.Y.M.G, que fue referida PLAFAN, para evaluación médica y psicológica, llegó el 26 de agosto del presente año, para ser avaluada ginecológicamente, venia con un estudio ecosonográfico donde se observaba que tenía dos 2 meses de embarazo, no había relevancia se constataba que había un embarazo, que no estaba acorde con su ultima regla, fue examinada hasta donde se pudo, exento lo genitales, no encontraban signos de violencia, solamente se noto un poquito chocada, apática, desorientada, no sabía a lo que venia a la institución para ese momento, lo único que se pudo observar es que hubo un sangramiento a nivel de los genitales, no para el momento, y hasta allí se llegó, por lo general no atienden a las niñas en la Institución se hizo la excepción por ser p.E.M. de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es una paciente de alto riesgo, se le recomienda reposo absoluto y realmente no se sabía de dónde venía el sangramiento porque no se dejaba examinar, se le recomendó aparte de sus vitaminas la atención psicológica, posteriormente en fecha 26 de septiembre la niña es examinada nuevamente, donde refiere la madre y la niña, que había expulsado algún coagulo de sangre y que le dio miedo recogerlo, como ella llegó el día 26 de septiembre donde solamente ven consultas porque no había ecosonograma y por ser una niña les tocó referirla al hospital universitario de Caracas para su evaluación. De las preguntas formuladas refirió entre otro que con una evaluación gineco obstetra no se puede determinar el culpable pero la niña manifestó que fue su padrastro., refirió que como médica tiene veintinueve 29 años y como ginecóloga. Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano E.R., en su carácter de experto, médico adscrito a la Asociación Civil de Planificación Familiar PLAFAN quien impuesto del juramento de Ley, se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste y el cual es de plena prueba en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que es director médico de plafan, una clínica que se especializa en atender paciente de violencia, su función en el presente informe es que como director debió autorizarlo y refrendarlo, la presente evaluación fue solicitada en agosto y corresponde a una paciente remitida por una orden de una institución, a quien se le procedió a practicarle el protocolo médico, luego les llegó una solicitud de informe médico y él como cabeza médica de la institución autorizó la práctica del mismo por ser el director de la Institución. De las preguntas formuladas señaló que el protocolo médico puede ser para fase aguda dependiendo si hay alguna inmediatez y un protocolo para usuarias crónicas, que consiste en atención de emergencia, y dentro de la parte médica se realiza un examen físico para prevención de enfermedades de transmisión sexual, anticoncepción de emergencia y se hace un seguimiento desde el punto de vista psicológico, está muy vinculado con el informe que solicita la fiscalía, refirió que la niña fue evaluada por las dos parte psicológica y médico y ella tenia cita la semana pasada y pidió el informe para recordar el caso, y hace dos lunes tuvo consulta psicológica., refirió que el antecedente de violencia es una presunción diagnostica, referida por un familiar, donde se plantea la posibilidad que la paciente fue víctima de abuso sexual cuya edad de la víctima para la fecha era de once años de edad, donde señala al autor a un familiar cercano, el padrastro de la niña, refirió que el refrendo el informe por ser el Administrativo, cuya función es recibir el informe y a la persona que tiene que ser evaluada que es llevada por familiares, en este caso se trata de una paciente que presentaba una amenaza de aborto, es una menor de edad, con un embarazo precoz adolescente, donde se verifica en el informe es que la paciente presenta un embarazo de dos meses, determinar responsabilidad alguna es imposible, refirió que reconoce su firma agregó que como médico tiene desde el 86 es decir veinticinco 25 años y como especialista desde el 92, diecinueve 19 años, trabajó en la maternidad como jefe de servicios en varias oportunidades y desde 2006 esta como director médico de Plafan. Asimismo, se corrobora con la evaluación psicológica practicada a la niña por la ciudadana G.H., en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien impuesta del juramento de Ley , se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste y el cual es de plena prueba en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que siguiendo el procedimiento institucional las personas que concurrieron al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, las personas, la niña y su representante fueron entrevistadas en el área psicológica, lo que resalta de su evaluación fue la presencia de una serie de indicadores significativos de compromiso emocional, muchos de ellos vinculables a un abuso sexual vivido, de características abusivas, como son debilitamiento somático y decaimiento psicofísica, afectividad alterada a modo de aparente neutralidad, percepción de vulnerabilidad y desprotección, baja autovaloración, confusión moral y sentimiento enmascarados de culpa frente a su percepción de conflictos familiares actuales, presenta un estado de shock, que no le permite reaccionar y esto es producido por el impacto que genera en ella, puesto que es algo que índice en su desarrollo, la madre también fue entrevistada por nosotros en a los fines de realizar el presente informe, por último se sugiere intervención psicoterapéutica especializada, orientación familiar y valoración medica integral, posteriormente se remite a Plafan a los fines de su orientación psicológica y psiquiátrica, después la madre volvió a acudir para indicar que la niña había tenido una perdida. De las preguntas formuladas refirió que en el presente informe se practico un triaje, que es una entrevista genérica, posteriormente complementaria a la madre, donde se observa un discurso coherente, con el relato de los hechos y un estado emocional que llaman de riesgo e impacto eso ocurre cuando nuestra mente no tiene mecanismos para afrontar una situación, relata las cosas con exaltaciones, en las pruebas psicológicas se observan otros indicadores como poca capacidad para superar los hechos vividos y poca capacidad de dar una respuesta efectiva, refirió que la niña describió que estando su mamá ausente la persona que esta como denunciado, la llevó al cuarto de su mamá le colocó una toalla sobre la cara y amarrándola con una cinta en las manos, obligándola, abuso de ella, esta es la entrevista que da inicialmente y en las sucesivas entrevistas, refería que quien abuso de ella era Elías no decía su nombre completo manifestó que era el marido de su mamá, agregó que la niña no tenia mecanismos en relación a su edad, debido a los expuesto a una situación que pudiera considerarse traumática a futuro, que es difícil de abordar, significa que pueden protegerse de ellos, en el presente caso arrojo en ella una incapacidad para no pedir ayuda, de sentirse culpable, es decir, ella no pudo dar emocionalmente una respuesta que pudiera salvaguardarse del agresor, refirió que la niña le expresó que la relación con su padrastro ante de los hechos era normal que había respeto mutuo, ella manifiesta haber sentido confianza en él como una figura representativa, asimismo señaló que ella logra logra visualizar algunas cosas entre las cosas difíciles era la credibilidad, ella pensó que de alguna manera la madre o él la iba a responsabilizar de los hechos, asimismo señala que la niña refería que el señor Elias, le reforzaba la idea de que no le iban a creer, mientras estuvo en el periodo que ella señala que fue abusada, refirió el hecho recientes y que existieron otros eventos sin describir cuanto lapso transcurrió en situaciones similares abusivas, refirió que la madre de la niña estaba muy ansiosa, creía que de alguna manera había facilitado con su ausencia que esto ocurriera, de hecho pregunto en el triaje que podía hacer para afrontarlo, por cuanto no tenía la posibilidad de pensar que esto podía pasar, sino hasta el momento que le realizan el examen de sangre a la niña y determinan que está embarazada es donde la niña le manifiesta que había sido producto del abuso sexual del señor Elías, donde la madre siempre creyó en su hija., refirió que entrevisto a la niña en tres oportunidades la cual se hace con la representante, luego la niña y luego la niña sola las niñas presentaba características traumáticas, sin embargo el conjunto de características guardan relación con sexualidad precoz que son propias de las situaciones de abuso, refirió que la psicología no es una medicina que está diseñada para probar, pero arroja indicadores, agregó que tiene 15 años de graduada y conforme a su experiencia el verbatum de la víctima es lógico y coherente y no mintió como se reflejan en las pruebas practicadas. Finalmente, se corrobora con la deposición de la ciudadana A.C., en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien impuesta del juramento de Ley , se obtuvo su testimonio siendo hábil y conteste y el cual es de plena prueba en virtud de tener plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que realizó un informe en la parte social se le realizó una primera entrevista se le practicó diagnostico social, fue un informe integral, en cuanto al relato de los hechos refirió que fue abusada por un señor de nombre Elías, expresando que era la pareja de su mamá, que le tapo la boca con un paño y la llevo al cuarto de su mamá que la amarró con una tira y abuso de ella, dice que en el acto no le decía nada, él la amedrentó y la amenazo y dice que esos hechos ocurrieron aproximadamente en seis 6 ocasiones, sostiene que pasado el tiempo le comenzó a doler la barriga que tuvo vómitos, por ello su mamá la llevó al médico y allí le dijeron que ella estaba embarazada, relata que su mamá se puso muy mal asegura que le dijo que había sido Elías, por lo que su mamá colocó la denuncia, en contra de su pareja, en el presente informe esta el diagnostico de la psicóloga y el diagnostico social, en el mismo la niña se presentó con poco estado de ánimo, con malestares físicos de vómitos, necesidades recurrentes de orinar y algún decaimiento corroborado por la progenitora, quien expresaba la necesidad de trasladar a su niña para que recibiera atención médica, sin embargo en los relatos de la niña fueron coherentes, no se evaluó invención de historias o discursos estuvo orientado en función hacia su persona y hacia los hechos, fue referida a plafan para que sea atendida psicológicamente, yo como trabajadora social y haciendo seguimiento del caso y saber cómo iba sucediendo todo, me comunique con la madre de la niña, vía telefónica quien manifestó que todo iba en su curso y que estaban recibiendo las terapias en Plafan le dice que todo está bien que la niña esta en el colegio, que expulso el feto y estaba incorporada las recomendaciones fueron que se mantuvieran las terapias. De las preguntas formuladas, refirió que estuvo en el momento de entrevistar a la víctima afirmó que la niña siempre manifestó que el autor del hecho era el esposo de su mamá, refirió que la madre creía en su hija y siempre pidió justicia y decía que la idea era que se hiciera justicia por su hija, refirió que la madre señaló que él sobreprotegía a la niña donde él no le reprendía, la apoyaba, le consentía, le compraba cosas, reiteró que reconoce su contenido y firma, asimismo manifestó que entrevisto a la niña tres veces, en una entrevista con la psicóloga del equipo, y en las otras sola, refirió que su capacidad profesional o su destreza y pericia certifico es a través de una técnica de lo que le dijo la niña, afirmó que cuando efectúo la entrevista la niña no había abortado, la niña fue remitida para que fuera atendida, agregó que de acuerdo a las técnicas aplicadas y el protocolo realizado el verbatum de la víctima es lógico y coherente.

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado E.J.A.Z., en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, niña, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, niña, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, E.J.A.Z., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es autor, culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana niña de tan solo once años de edad, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado E.J.A.Z., por su autoría, culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Amenaza:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 5, 12 y 16 de diciembre de 2011, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues este tipo penal se refiere conforme dispone el referido artículo lo siguiente:

    …La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probablemente de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de 10 a 22 meses de prisión.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuera un funcionario público perteneciente a un cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años…

    .

    La amenaza como forma de violencia esta descrita en el artículo 15 numeral 3 y define la amenaza en los siguientes términos

    …Artículo 15.- Formas de Violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (..Omisiss…)

    3. Amenaza. Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico, como fuera de él…

    .

    Ahora bien la amenaza, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la acción de amenazar, al dicho o hecho con que se amenaza y en la rama de las ciencias jurídicas consiste en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia. De igual manera el amenazar, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable.

    Así pues, de acuerdo al autor Quinceno Álvarez, Fernando en su Diccionario Conceptual de Derecho Penal (2004), señala que la amenaza en el sentido jurídico penal, se refiere a “la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de causarle a él, o la familia, un mal en su personas, honra o propiedad”. La acción consiste en exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro. El mal ha de ser en principio lícito, delictivo o no. Sólo, en las amenazas condicionales, puede ser también el mal lícito.

    El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización. No es preciso sin embargo, que ese propósito piense realizarlo realmente el sujeto activo, basta con que aparentemente pueda considerarse como tal por parte del sujeto pasivo. Es necesario, por tanto, que la amenaza llegue al conocimiento del amenazado sujeto pasivo y que éste comprenda el sentido de la amenaza. De aquí se deduce que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho.

    En este mismo orden de ideas cita al autor Muños Conde y señala que “La cuestión de la gravedad del mal y su adecuación para intimidar tiene que relacionarse con la persona del amenazado y con las circunstancias que lo rodean: pero no es preciso la amenaza llegue a intimidar al amenazado, sino que basta que objetivamente sea adecuada para ello. Esto es muy importante, en las amenazas simples, no condicionadas, ya que el bien jurídico protegido en este delito es más que la libertad en la formación del acto voluntario, el sentimiento de seguridad y de tranquilidad. El mal puede recaer en el propio amenazado o en su familia., pero ha de afectar siempre a su persona, honra o propiedad, entendiéndose estos bienes jurídicos en su sentido amplio, comprendido la libertad, honestidad…”.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que evidentemente no quedó demostrado el tipo penal de amenaza, del acervo probatorio pues, si bien es cierto la víctima señaló, en su testimonio que la amenaza fue efectuada por el agresor que si decía algo después de abusar sexualmente de ella “iba a matar a su hermano” este tipo de amenaza era para consumar el acto carnal en contra de la voluntad de la niña, medio este que fue valorado para determinar la responsabilidad dentro del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano E.J.A.Z., de la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano E.J.A.Z., fue acusado por la por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, adolescente K.Y.M.G, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de una niña que para la fecha en que acaecieron los hechos tan sólo tenía once (11) años de edad, prevé una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, pero visto que el acusado siendo concubino de su madre, existiendo esa relación de afectividad, ejecutó el mismo acto en reiteradas oportunidades se incremente la pena a una sexta parte a la mitad.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia sexual, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio 17 años y seis meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de quince (15) años de prisión, más una sexta parte de la pena corresponde a VEINTITRES (23) años de prisión, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente, de igual manera se ordena al ciudadano E.J.A.Z., previamente identificado a cumplir el programa de orientación por un lapso de cinco años a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco años una vez cumplida la pena definitiva ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se exonera al acusado de autos E.J.A.Z., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 16 de marzo del año 2034, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene la Privación Judicial de libertad, del ciudadano E.J.A.Z., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques. De igual manera se absuelve al ciudadano E.J.A.Z., de la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña víctima, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que se investigue si la progenitora de la víctima le está garantizando los derechos de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera se decreta a favor de la victima la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual refiere que se le prohíbe al agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la defensa del acusado de autos las siguientes testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:

    De las pruebas testimoniales:

    El Testimonio de los ciudadano A.V., H.M., funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testimonio de los ciudadanos Keller Moreno, E.R., F.G., Duque Ray, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, esta juzgadora no los valora pues al no ser incorporado al debate en virtud de que dichas testimoniales fueron prescindidas por la Defensa así como por la Representación Fiscal, mal podría esta juzgadora valorarlas por cuanto vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IX

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ARCHILA Z.E.J., de nacionalidad Venezolana, Natural de San J.d.L.M., Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.473.616, de profesión u oficio Chofer de Camioneta, hijo de Y.A.Z.d.A. (V) y R.A.A. (V), residenciado en: Los Frailes de Catia, Calle Las Tunas, Casa N° 40, Teléfono 0212 873-3259 y 0412 964-9367, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano ARCHILA Z.E.J., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado ARCHILA Z.E.J., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 16 de marzo del año 2034, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ARCHILA Z.E.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, en virtud que la pena impuesta excede de cinco 5 años, y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques. SEXTO: Se ABSUELVE al ciudadano E.J.A.Z., de la acusación por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, a objeto que se le garantice a la victima niña, Y.R.L.T ( cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..OCTAVO: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

Asunto Nº AP01-S-2011-12587

EXP. Nº 2º J-147-11

DAWF/ JMIB*

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