Decisión nº PJ0842013000058 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2012-000859

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000058

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.E.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.049.633.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: O.M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 130.036.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: F.J.L.M., C.D.V.L.M. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad y niña, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.678.280, 15.678.279 y 28.668.776.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ANA RON ALCALA Y N.R.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 132.185 y 85.539.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de junio de 2012, la ciudadana A.E.M.S., interpuso pretensión de acción mero declarativa de Concubinato, en contra de los ciudadanos y de la niña F.J.L.M., C.D.V.L.M. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora A.E.M.S., que desde el año 1999, inició una relación concubinaria con el ciudadano A.R.L., quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.009.048, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en todos esos años, la Población de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, donde su concubino A.R.L., trabajaba como mecánico al servicio de la empresa “C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO”.

Pero que es el caso que hace diecinueve (19) días, su prenombrado concubino falleció ab-intestado de INFARTO DEL MIOCARDIO Y ATEROESCLEROSIS, en fecha 23 de Mayo de 2012, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según consta de la partida de defunción que acompañó marcada “A”.

Que el finado A.R.L. y su persona formalizaron su unión concubinaria en fecha 09 de septiembre de 2002, por ante el Registro Civil de la Paragua, Municipio R.L., Parroquia Barceloneta del Estado Bolívar, mediante Carta de concubinato, la cual anexó marcada “B”, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en el capital económico que hicieron juntos consistente en las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden al finado A.R.L., como trabajador al servicio de la citada empresa, y que a cuya formación contribuyó con las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero hasta el mismo día de su muerte.

Que asimismo durante su unión concubinaria no procrearon hijos, pero que el finado A.R.L., deja tres (3) hijos: F.J.L.M., C.D.V.L.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.678.280 y V-15.678.279, respectivamente, y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 años de edad, los cuales no quieren reconocer sus derechos y deberes como concubina del finado A.R.L., alegando que ellos son los únicos herederos y sucesores, dejándola indefensa y marginada de sus derechos que estipula el artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que las uniones estables de hecho producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones.

Que por lo antes expuesto y viéndose indefensa y vulnerada de sus derechos, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace mediante ACCION MERO DECLARATIVA, de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos F.J.L.M., domiciliado en Módulo frente al Terminal, TH3, Habitación 8 en la Población de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, C.D.V.L.M., domiciliada en Guaicaipuro, Calle Mara, Casa No. 15, San Félix, Estado Bolívar y a la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de su representante legal I.H., en su condición de progenitora de la misma, domiciliada en la población de S.B., Calle Principal vía el Merey, casa s/n, jurisdicción del Estado Bolívar, para que convengan por ante este Tribunal por el siguiente concepto: en reconocer sus derechos como concubina, que sea designada como heredera y sucesora de los bienes y beneficios dejados por el finado A.R.L..

Por su parte la apoderada judicial de los ciudadanos y de la niña F.J.L.M., C.D.V.L.M. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dieron contestación a la demanda donde rechazaron y negaron los hechos narrados por la ciudadana A.M.S., plenamente identificada en las actas procesales en el libelo de la demanda, alegando:

Que no es cierto: Los hechos narrados por la ciudadana A.M.S., al señalar que ella desde el año 1.999, haya iniciado una relación concubinaria con el de Cujus: A.R.L., sic, domiciliado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, padre de sus representados F.L., C.L. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que no es cierto: que el ciudadano A.R.L., sic, haya formalizado una relación concubinaria con la ciudadana A.M.S., plenamente identificada, porque para esa fecha 09 de septiembre del 2002, hayan formalizado la unión concubinaria, porque tenía y tuvo hasta el día de su muerte una relación concubinaria con la ciudadana I.H., quien es la madre de la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que en su oportunidad probará.

Rechazó el fundamento legal que la ciudadana A.M.S., invoca para demandar por Acción Medro Declarativa, a sus representados los ciudadanos F.L., C.L. e I.H. en su carácter de representante legal de la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en su debida oportunidad probará.

Rechazó que la ciudadana A.M.S., haya contribuido con el capital económico obtenido en la empresa Ferrominera Orinoco, C.A. por el de Cujus (Antonio R.L.), padre de sus representados F.L., C.L. y la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que lo cierto es que la ciudadana A.M.S., y el de Cujus: A.R.L., nunca mantuvieron unión concubinaria alguna y que mucho menos procrearon hijos.

Que el de Cujus A.R.L., procreó tres (3) hijos de nombres: F.L., C.L. y la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que sus representados los ciudadanos F.L., C.L. y la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no reconocen como concubina del de Cujus A.R.L., a la ciudadana A.M.S., ya que nunca existió unión concubinaria alguna y que por lo tanto son los únicos herederos del de Cujus.

Que finalmente pide que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos legales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos A.E.M.S. y A.R.L. (actualmente fallecido), tuvieron una relación estable de hecho (concubinato) desde el año 1999, hasta el día 23 de Mayo de 2012, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), la cual tiene carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1). Del análisis del acta de defunción del de cujus A.R.L. (folio 03), donde se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 23 de Mayo de 2012, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.E.M.S. y A.R.L., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis de la constancia de concubinato suscrita ante el Registro Civil de la Paragua Municipio R.L. por los ciudadanos A.R.L. (actualmente fallecido) y A.E.M.S., (folio 05), se observa que los codemandados no manifestaron formalmente si la reconocían o la negaban en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal tiene por reconocido dicho instrumento.

En este sentido, este Tribunal le da valor de indicio al documento bajo análisis sobre la existencia de la relación concubinaria demandada. Y así se declara.

3). En cuanto a las declaraciones de los testigos A.O.B., A.P.H. y N.D.C.M., se observa que los mismos rindieron declaración en el orden siguiente:

(…) A.O.B.: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.E.M.S., que conocía de vista, trato y comunicación al finado A.R.L., que conoció a la ciudadana A.E.M.S. y al ciudadano A.J.R.L., porque nos la pasábamos juntos, la señora es esposa de él, son marido y mujer (entiende el sentenciador que la testigo consideraba a esa relación de pareja como un matrimonio, la cual, es similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por cuanto dicha condición de pareja era reconocida por él como individuo del grupo social donde se desenvolvía la demandante con el fallecido), desde que yo los conozco desde hace unos cuantos años toda la vida conozco es la señora, el señor porque trabajaba en Piar, vivía allí con la señora y cuando iban para la Paragua, para un pueblo que se llama la paragua, iban de visita, cuando el señor no estaba trabajando iba como uno dos días tres días de permiso para mi casa a buscarme para hacer parrillita para comer, como es conocido me mandaba a llamar siempre, para que viniera para Piar a acompañar a la señora que estaba enferma para hacerle una resonancia y toda la vida yo lo he conocido con esa señora (El sentenciador entiende que se refiere a la señora A.E.M.S.), que puede dar fe de que la ciudadana A.E.M.S. y el difunto A.J.R.L.e. concubinos y que desde el 02 de Octubre de 1999, estaban residenciados en la Población del Municipio Bolivariano Angostura Ciudad Piar en el Sector Campo A-2 Modulo TH3, habitación 08 perteneciente a la Empresa CVG Ferrominera del Orinoco, donde él mismo trabajaba como mecánico modulo que le son asignados a los trabajadores de dicha empresa, porque también venia yo para allí porque él siempre me mandaba a llamar, éramos amistad bastante cercanos y me mandaba a llamar y yo me quedaba ahí dos o tres días con la señora, porque a la señora le estaba doliendo la columna, el señor tenía que trabajar y me mandaba a llamar a acompañar a la señora. A la pregunta sobre si pernoctaba el difunto A.R.L. allí cuando usted estaba acompañándola a ella, respondió: claro que estaba, yo iba cuando él me mandaba a llamar, él me pagaba el pasaje para que fuera a acompañar a la señora. A la pregunta sobre si dormía allí todas las noches, contestó: Claro que dormía allí yo estoy diciendo la verdad, porque esa era la casa de él, porque si no fuera la casa de él tiene que dormir en otra parte, y el señor López cuando iba para la Paragua, el hijo de él siempre iba para allá, uno que se llama Franklin y una muchacha que la vi una vez; y él me la presento como su hija, pero a Franklin yo lo conozco y ha compartido con nosotros en la casa (entiende el sentenciador que el codemandado F.J.L.M., mantenía una relación pública de familia con su padre y la hoy demandante). A la pregunta sobre cuál era la fecha cuando terminaron esa relación de marido y mujer cuando terminaron? Contestó: Terminaron y lo acompañe cuando se murió, que yo fui también allá cuando se murió él, la señora salió para el médico con él señor y se le presento algo y se murió.

(…) A.P.H., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.E.M.S., desde hace bastante tiempo, que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.L., desde hace bastante tiempo también. A la pregunta sobre cómo usted los conoció a ellos, a la ciudadana A.E.M.S. y al difunto A.R.L.; contestó: Bueno nosotros nos dimos cuenta que Elisa se consiguió un noviecito, que está próxima a casarse, yo vi que ellos comenzaron su relación. Que puede dar fe de que la ciudadana A.E.M.S. y el difunto A.R.L.e. concubinos y desde el 02 de Octubre de 1999 estaban residenciados en la Población del Municipio Bolivariano Angostura Ciudad Piar en el Sector Campo A-2 Modulo TH3, habitación 08 perteneciente a la Empresa CVG Ferrominera del Orinoco donde él mismo trabajaba como mecánico modulo que le son asignados a los trabajadores de dicha empresa, de hecho yo fui varias veces a ese modulo porque ella forma parte de una asociación que tenemos allá, un grupo de mujeres y fuimos allá a Ciudad Piar, porque allá esta la Alcaldía estábamos haciendo una tramitación. A la pregunta si sabía si el difunto A.R.L. y la ciudadana A.E.M.S. viajaban a la ciudad de la Paragua, respondió: Si bastante, nosotros siempre veíamos a Elisa a pasear con la familia reunidos celebraban el día del padre, feria de mayo, de hecho la última ceremonia la pasaron en la casa cuando el falleció, llevaba a su hijo, su hija, estábamos contentos con ellos porque había conseguido una persona para que la cuidara, ella vivía en Ciudad Piar; en la Paragua viven sus hijos que ya son adultos y tienen hijos. A la pregunta sobre quién es Elisa?, respondió: La señora ELIZABETH, que nosotros llamamos Elisa. A la pregunta sobre cuándo termino esa supuesta relación; contestó: La relación termino al momento de fallecer, cuando falleció, ellos vivían juntos, ella nos llamó que no podía asistir a la reunión que teníamos programada por causa de la muerte del señor.

(…) N.D.C.M., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.E.M.S., y al finado ciudadano A.R.L., desde que llegue a Ciudad Piar éramos vecinos, compartimos muchas cosas en comida, yo tuve nueve (9) años en Ciudad Piar éramos vecinos, fueron las primeras personas que me tendieron la mano cuando yo llegue a Ciudad Piar, compartimos día del padre, cumpleaños, problemas, alegría todo eso lo compartíamos ella con el señor ANTONIO, nosotros le decíamos popularmente culebra. Que puede dar fe que ellos eran concubinos, pareja, que estaban residenciado allí en Ciudad Piar en ese modulo ubicado en el sector campo A-2 N H3 habitación 8, perteneciente a la Empresa CVG Ferrominera del Orinoco donde él trabaja como Mecánico y ese modulo se lo asignan a los empleados o trabajadores de la empresa, lo confirmo y lo aseguro, inclusive tenían la misma guardia que mi esposo, si lo confirmo y lo aseguro que si tenían años viviendo allí, bueno desde que yo llegue a Ciudad Piar, nueve (9) años y ya ellos estaban viviendo allí. A la pregunta sobre si siempre la pareja estuvo sola en esa, no lo acompaño nadie? Contestó: siempre estaba el hijo allí Franklin, siempre la acompañó (sic) cuando operaron a A.e. lo estaba buscando para que se quedara un momentico allá en la clínica para venir arreglar la barraca porque ya le iban a dar de harta al señor ANTONIO, no apareció en ese momento y nosotros los vecinos tuvimos que ayudarla a ella arreglar la barraca para que le dieran de alta ANTONIO. A la pregunta sobre cuánto tiempo vivió el hijo del difunto con la ciudadana A.E.M.S.? contesto: Bueno desde que yo llegue a ciudad Piar ellos estaban allí. A la pregunta sobre si el hijo de él cuanto tiempo estuvo con ella: contestó estuvo un tiempo, después cuando se casó, después que se separó de la esposa, estaba aquí comía en la barraca de ella. A la pregunta sobre cuándo usted dice pareja a que se refiere?, respondió: Bueno que ellos vivían juntos en concubinato ¿Cómo marido y mujer? si c.e. mis vecinos porque allá los módulos de Ciudad Piar son pegaditos así, si usted grita yo lo escucho y si yo grito usted me escucha a mí. A la pregunta sobre cuándo fue la separación entre el difunto con la señora A.E.M.S., contesto: Bueno cuando se murió ANTONIO, es tan así cuando se murió mi vecino, se murió allá en casa de su mamá en Puerto la Cruz y ellos andaban juntos, para esa fecha ellos vivían juntos, de eso doy fe también que ellos estaban juntos.

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los mismos han testificado que los ciudadanos A.E.M.S. y A.R.L. (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el 02 de octubre de 1999, hasta el día 23 de Mayo de 2012, lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por más de dos años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos del decujus con la demandante, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.

En tal sentido, las declaraciones de los testigos es concordantes con la constancia de concubinato analizada anteriormente; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el 02 de octubre de 1999, hasta el día 23 de Mayo de 2012, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas promovidas por los demandados, se observa:

1) Del análisis de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos (folios 97 al 128), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial de los demandados F.J.L.M., C.D.V.L.M., y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el fallecido A.R.L. se observa que no fueron tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra la condición de coherederos del mencionado causante. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 95), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con el fallecido A.R.L., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra la condición de coheredera del mencionado causante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión no extramatrimonial entre los ciudadanos A.E.M.S. y A.R.L. (actualmente fallecido).

Que el de cujus A.R.L., falleció el día 23 de Mayo de 2012, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos A.E.M.S. y A.R.L. (actualmente fallecido), comenzó desde el 02 de octubre de 1999 y terminó el día 23 de Mayo de 2012 (con el fallecimiento del ciudadano A.R.L.), cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, y con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos A.E.M.S. y A.R.L. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.

En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración que no asistió a emitir su opinión a la audiencia de juicio.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal, el interés Superior de la niña mencionada está vinculado al derecho que tiene la demandante de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarle una posible futura partición entre todos los herederos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de acción mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana A.E.M.S., en contra de los ciudadanos y de la niña F.J.L.M., C.D.V.L.M. Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.E.M.S. y A.R.L. (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 02 de octubre de 1999 y terminó el día 23 de Mayo de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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