Decisión nº 08 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002667

PARTE DEMANDANTE:

C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.810.328 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.R.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 45.531.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO JINETH DEL CARMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Septiembre de 1993, bajo el No. 4, Tomo 47-A ; última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha el 24 de Abril de 2008, bajo el No. 24, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos LUIS NAVARRO y K.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 3.086 y 79.842, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 01-01-2010 inició una relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Seguridad y Mantenimiento, en un horario comprendido de 6:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.

- Que el 04-07-2011, después de sostener una discusión con la administradora fue despedido sin razón alguna.

- Que desde el 01-01-2010 hasta el 04-07-2011, tuvo una relación laboral de 1 año, 6 meses y 4 días.

- Que durante toda la relación laboral devengó un salario semanal de Bs. 480,00 y Bs. 1.920 mensual.

- Que durante la relación laboral que existió laboró 6 horas extras diarias nocturnas que no le fueron canceladas.

- En consecuencia, es por lo que demanda al CENTRO CLINICO J.D.C., C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 86.749,87, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

- Como punto previo opone la falta de cualidad activa del actor y pasiva de ella para sostener la presente causa, en el sentido que el demandante nunca sostuvo relación de trabajo alguna con ella, en ningún tiempo o espacio, ni de otra índole, por lo cual carece de la debida cualidad activa para acudir en su contra ante esta jurisdicción. En consecuencia, ella no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandada, ya que no existe identidad entre ésta y el carácter que el demandante pretende atribuirle para el nacimiento de los derechos que de manera infundada y temeraria reclama el actor, por cuanto ella jamás ha sido patrono del actor de marras.

- Niega que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios como trabajador fijo, contratado, eventual o temporal, ni bajo ninguna otra modalidad a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO JINETH DEL CARMEN, C.A., desde ninguna fecha y mucho menos desde la que expresa en el libelo de demanda o de cualquier otra fecha, y por lo que si no fue iniciada no pudo haber terminado en alguna fecha.

- Niega que el demandante haya desempeñado cargos de alguna naturaleza para ella, y mucho menos que prestara dicha labor de la manera que la presenta en el libelo de demanda, bajo la subordinación y dependencia de ella, y que esa supuesta labor fuera de las horas diarias y la frecuencia de jornadas que expresa.

- Que en razón que el actor no estuvo nunca al servicio de ella, es obvio que no pudo haber sido despedido, con lo cual niega esa premisa de reclamo de despido injustificado.

- Niega todos los alegatos que formula el demandante, en base a la presunción de una supuesta relación de trabajo con ella, mal pudiera reconocer los conceptos que éste señala en el escrito libelar, simplemente porque el demandante nunca laboró para ella.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 86.749,87, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ya que dicho ciudadano no laboró bajo ninguna modalidad para ella.

- Que el actor no laboró, ni cumplió horario, ni estuvo subordinado, ni mucho menos ha recibido remuneración alguna de ella, no configurándose de ninguna manera la tipificación de la relación de trabajo.

- Que la realidad de los hechos, es que el actor debe sufrir algún tipo de alucinación, simplemente por la temeridad de su demanda, por una supuesta relación de trabajo que sólo existe en su imaginación, que en el supuesto negado que hubiera sido cierta, no puede explicarse cualquier persona cuerda, por ejemplo, ¿ Cómo es posible que alguien pueda laborar ininterrumpidamente todas las noches durante 552 días consecutivos, sin percibir vacaciones, ni descansos, ni reclamar a su tiempo las utilidades decembrinas?, todo ello, sin incluir algunas pavorosas digresiones y contradicciones evidentes en el libelo de demanda, tales como la de asegurar que comenzó su relación un primero de enero y laboró año y medio, supuestamente hasta el 04-07-2011 y pretender el pago de antigüedades hasta diciembre de 2011, la inexactitud de los salarios calculados de manera original y particular, etc., todo lo cual hace concluir en una de dos presunciones, o el actor sufre de alteraciones psíquicas o ha sido influido por personas mal intencionadas para que con una de las tramoyas comunes en estos tiempos, pretenda utilizar la jurisdicción laboral para obtener por la vía de una demanda fabricada con mentiras, cobrarle prestaciones sociales a quien se le ocurra sin medir las consecuencias que tal conducta va a acarrearle.

- Niega que el actor haya iniciado relación laboral el 01-01-2010 con ella; que haya desempeñado el cargo de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de ella; que haya desempeñado un horario laboral semanal de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 07:00 a.m. en la demandada; que el 04-07-2011 haya sido despedido por la administradora de ella por una discusión sin razón alguna; que haya tenido relación laboral alguna con ella en el período del 01-01-2010 al 04-07-2011, de 1 año, 6 meses y 4 días; que haya devengado la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de salario semanal y Bs. 1.920 por concepto de salario mensual, porque nunca inició relación laboral alguna con ella.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada, y la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y ella; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Ahora bien, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad alegada por ésta, y al actor, por su parte probar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada de autos. A tal efecto, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta J. a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta J. su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la prueba documental que riela al folio 33 relativa a original de constancia de trabajo emitida por el CENTRO CLINICO JINETH DEL CARMEN, de fecha 10-06-2011, se observa que la parte demandada desconoció la firma del mismo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente tachó de falso el contenido de la misma instrumental de conformidad con lo establecido por el artículo 83 ejusdem, insistiendo la parte actora en el valor probatorio de la documental atacada promoviendo en virtud del desconocimiento recaído sobre la firma la prueba de cotejo conforme al artículo 87 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral, solicitando se le tomara prueba manuscrita a la ciudadana ALEJANDRA SEVILLANO a objeto de obtener la prueba indubitada y verificar la autenticidad de la firma negada a través de la referida prueba.

    Así las cosas, cabe resaltar en cuanto a la tacha de falsedad de instrumentos en materia laboral, que la prueba instrumental pública o privada reconocida o tenida legalmente por reconocida, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá ser tachada de falsa por las causales contenidas en dicha norma; sin embargo, de acuerdo con esa normativa legal, según el autor H.E.I.B.T., en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo III, de las Pruebas en los Procedimientos Orales”, los únicos instrumentos que conforme a la ley pueden ser objeto de tacha de falsedad, son los públicos o auténticos, pues al analizar las causales de tacha de falsedad, se observa que en los seis numerales de la normativa legal, se prevé la presencia del funcionario público, que es precisamente el elemento característico del instrumento público y diferenciador del instrumento privado, pues en éste último hay la ausencia del funcionario público. A tal efecto, cabe resaltar que ciertamente se observa, que el mencionado artículo 83 ejusdem, no prevé en forma alguna, motivos o causales de tacha de falsedad de instrumentos privados simples sino de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que por vía de la analogía, tal como lo permite el artículo 11 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica lo estatuido en el artículo 1.381 del Código Civil que prevé:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    (N. y subrayado del Tribunal)

    En efecto, si bien la forma de impugnación de los instrumentos privados simples en principio es mediante el desconocimiento –que recae sobre la firma- a criterio de quien aquí decide, la tacha de falsedad tanto de firma como de contenido en casos como el de marras, es la idónea a objeto de tratar de enervar el valor de un instrumento privado en juicio, pues lo que se pretende cuestionar, es el contenido y la firma de falso. De manera que al ejercer dos medios de ataques contra una misma instrumental cuya admisión originaría en caso de designarse expertos diferentes dividir la documental en dos, para entregar una parte para que le fuera realizada la prueba de cotejo (experticia grafotécnica); y la otra parte para realizar por ejemplo una prueba grafoquímica con cuya ejecución queda destruida la instrumental dubitada, éste Tribunal negó la admisión de la tacha propuesta por haberse ejercido la accionada dos medios de ataque diferentes y excluyentes entre sí para el presente caso (desconocimiento-tacha), salvo mejor criterio, sin indicar o invocar además la accionada al Tribunal, el motivo legal conforme al cual tachaba de falso sólo el contenido del documento. Así se establece

    Ahora bien, dado que ante el desconocimiento de la firma que aparece en la constancia de trabajo, por parte de la representación judicial de la demandada y de la ciudadana A.S., se admitió la prueba de cotejo promovida por la representación de la parte actora, se observa que debido que no constaba en actas material indubitado para cotejar la firma negada, se procedió tal y como lo solicitó el promovente del cotejo en la misma audiencia de juicio a tomar muestras de la escritura de la ciudadana ALEJANDRA SEVILLANO a los fines que fuera entregada como prueba indubitada al experto que el Tribunal designaría. En tal sentido, fue suspendida la Audiencia de Juicio indicando a las partes que una vez constara en actas las resultas de la prueba de cotejo solicitada y admitida por éste Tribunal, se fijaría fecha y hora para la continuación de la misma

    En este orden de ideas, fue designada la ciudadana C.Z., como Experto Grafrotécnico, quien rindió su respectivo informe en fecha 21-11-2012, y la respectiva declaración en la prolongación de la audiencia de juicio, concluyendo: “La firma que suscribe el documento cuestionado denominado, CONSTANCIA inserto al folio treinta y tres (33) del expediente de la causa; FUE EJECUTADA por la ciudadana ALEJANDRA SEVILLANO quien ejecutó las firmas y muestras de escritura que aparecen en el documento identificado como ACTA inserto al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, señalado como indubitado para el cotejo”, en consecuencia, quedó demostrado que la firma que aparece en el documento objeto de la experticia sí es de la ciudadana A.S., es decir, que la firma realizada en el documento indubitado y dubitado fue ejecutado por la misma persona. Así se declara

    En tal sentido, se condena en costas a la parte demandada por la incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, no obstante, de lo concluido por la experto, se evidencia que conforme al documento constitutivo de la empresa demandada (folios 18 y 19) el P. y el Vicepresidente conjuntamente son quienes tienen la facultad para representar y obligar a la empresa, por lo que tomando en cuenta que la ciudadana ALEJANDRA SEVILLANO se desempeña como gerente de administración o administradora de la accionada en cuyas funciones, en la mayoría de los casos poco se interviene en la parte de recursos humanos respecto de la contratación o no de personal; aunado al hecho que de las testimoniales valoradas se verificó que el ciudadano J.C. como director del Centro Clínico y vicepresidente de la empresa demandada era quien firmaba las constancia de trabajo, y que dicha documental no pudo ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas de la cual se desprenda que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, de hecho la misma no genera certeza en quien suscribe ésta decisión, pues de su lectura se constata que ésta fue emitida con una fecha anterior a la que se señala como fecha de finalización de la supuesta relación jurídica y por otra parte, en nada coincide su contenido con lo expresado por el actor en la declaración de parte respecto a la fecha de finalización y el supuesto salario devengado, lo cual igualmente se contradice con lo narrado en el escrito libelar, en consecuencia, concluye ésta Sentenciadora que dicha prueba por sí sola no le produce convicción para declarar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: K.M., A.R.S. y NATIVIDAD DORANTES, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 13-03-2012. Así se declara.

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de planillas de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) de fecha 28-09-2011 conjuntamente con sus anexos y planilla de declaración del MINTRA conjuntamente con sus anexos (folios del 43 al 53, ambos inclusive); la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas; sino que solo realizó la observación respecto que no las ataca por cuanto su representado no aparece en ninguna de ellas; en tal sentido, si bien es cierto que dicha observación no constituye ningún medio de ataque, y que el demandante no aparece en la nómina de la accionada, no obstante, este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia todo el personal que presta servicio para la accionada. Así se decide.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de las ciudadanas: Y.D.I.M., ADELA CHIQUINQUIRA URDANETA GONZALEZ, A.C.S.V., M.D.C.G.M., N.J.N.B., H.M.P.M. e I.D.C.G. VERDE, de quienes sólo rindieron declaración las ciudadanas NELIANA NAVA, ADELA CHIQUINQUIRA URDANETA GONZALEZ, A.C.S.V., M.D.C.G.M. e IRENE DEL CARMEN GUEVARA VERDE, en consecuencia sobre el resto de las testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    La ciudadana NELIANA NAVA, manifestó que trabaja para la demandada hace 5 años, como Enfermera, en un horario de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 07:00 a.m a 7:00 p.m, en un horario variable; que si conoce al actor, a L.C. y a la demandada; que L.C. es el papá del Dr. CAMACHO que es su jefe (JOSE CAMACHO); 3 veces a la semana iba L.C. con el actor a la demandada; que el Sr. L.C. sólo iba de visita acompañado del actor; que ella si ha pedido constancia de trabajo y quien las firma es el Dr. CAMACHO; que el actor no prestó servicios.

    La ciudadana ADELA URDANETA manifestó conocer a la demandada; que es Secretaria; lleva la documentación del Dr. CAMACHO; que su horario es de lunes a viernes, de 08:00 a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; que si conoce al actor, porque se presentaba en la demandada con el Sr. L.C., quien iba a visitar a su hijo, el D.J.C.; que ella no ha pedido constancia de trabajo; que el actor no ha prestado servicios ahí y que ella sabe los nombres de las personas que laboran en la demandada; que el Dr. JOSE CAMACHO es el Director de la demandada; que le consta porque ella es asistente con A.S., en la administración; que ellas elaboraban las constancias y el Dr. JOSE CAMACHO las firmaba; que no ha visto que A.S. firme alguna constancia.

    La ciudadana I.G. manifestó conocer a la demandada; que trabaja en la demandada como Cajera desde hace 7 años, atiende al paciente y factura; que su horario es de 08:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que conoce de vista al actor porque iba con el Sr. L.C. que es papá del D.J.C.; que el Sr. L.C. iba a hacerle cosas a su hijo; que no ha visto al actor en las instalaciones realizando trabajo; que las constancia las firma el Dr. JOSE CAMACHO.

    La ciudadana M.G. manifestó conocer a la demandada, que actualmente tiene 2 años ahí trabajando como Camarera; que hace el aseo de la Clínica; que su horario es de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que conoce al actor porque llegaba a la Clínica con el Sr. L.C. que es el papá del D.J.C..

    La ciudadana A.S. manifestó que trabaja para la demandada desde el 29-10-2005; que es A.; que como tal tenía que facturar, pendiente del punto contable, del cumplimiento del personal, que su horario era de 07:00 am. a 11:00 a.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que si conoce al actor porque lo vio en 3 oportunidades con el Sr. L.C. que es el papá del Director e que iba a visitar a hijo; que no le giró instrucciones al actor; que no tiene facultad para firmar; que J.C. es el Director; que no tiene firma autorizada; que el actor no ha prestado servicios para la demandada.

    A tal efecto, se observa que la parte actora solicitó al Tribunal, que no valoraran las testimoniales rendidas, por cuanto los mismos han declarado que laboran para la demandada, por lo cual a su decir, tienen interés en las resultas del proceso, por su parte la representación de la demandada insistió en la valoración de cada uno de los testigos promovidos. Así las cosas, cabe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio…

    Así pues, constata esta J. que si bien la parte actora solicitó no se valoraran los testigos; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que pudiere afectar la credibilidad y confianza de los testigos; este Tribunal tomando en cuenta que las referidas testigos fueron contestes entre si en manifestar que el actor no laboró en la demandada, sino que iba en oportunidades a acompañar al ciudadano L.C. papá del Dr. JOSE CAMACHO a visitarlo en la clínica, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - Respecto a la inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el Acta de fecha 07-06-2012, en consecuencia, se tiene como desistida. Así se declara.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Entidad Bancaria CORP BANCA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; así las cosas, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); se libró oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remita la información requerida, tal como lo establece el numeral 18 del artículo 172 ejusdem; en tal sentido, si bien la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la resulta solicitan el RIF de la demandada para poder suministrar la información; asimismo, señalan que el actor no tiene cuenta en esa entidad bancaria, en consecuencia al no suministrar lo solicitado, y que la parte promovente no insistió n su evacuación, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE CHACIN; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que ingresó a prestar servicios el 01-01-2010 y lo despidieron el 30-06-2011; que trabajó de seguridad de noche; que el Dr. JOSE CAMACHO es el presidente de la clínica y quien lo despidió; que a él lo llevaron para allá para trabajar en seguridad; que L.C. es el papá del D.J.C.; que le pagaban semanalmente por caja; que I. era la cajera; que no firmó ningún contrato; que L.C. lo llevó y el presidente lo contrato; que trabajaba del 6:00 p.m. a 07:00 a.m. en el centro clínico tanto dentro como fuera de las instalaciones; que como implementos de trabajo tenía una escopeta, un revolver, camisa, jean y zapatos de seguridad; que laboraba de martes a domingos y a veces redoblaba guardia; que los lunes descansaba; que prestó servicios un año y pico; que cobraba 50 Bs., diarios; que conoce al Sr. L.C. ya que trabajó con él en un taller en la parte de seguridad; que el Sr. L.C. le decía que lo acompañara para el banco y para más ninguna parte; que ALEJANDRA SEVILLANO es la administradora; que el gerente era J.C. era quien contrataba y lo despidió; que NELIANA es enfermera y ADELA URDANETA era la secretaria del presidente de la clínica J.C.; que IRENE le paga y MARITZA es la de mantenimiento de la clínica.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la demandada, opuso la falta de cualidad activa del actor y pasiva de ella para sostener la presente causa, en el sentido que el demandante nunca sostuvo relación de trabajo alguna con ella, en ningún tiempo o espacio, ni de otra índole, por lo cual carece de la debida cualidad activa para acudir en su contra ante esta jurisdicción. En consecuencia, ella no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento en calidad de demandada, ya que no existe identidad entre ésta y el carácter que el demandante pretende atribuirle para el nacimiento de los derechos que de manera infundada y temeraria reclama el actor, por cuanto ella jamás ha sido patrono del actor de marras.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A.R. –Romberg. P.. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia L.S. resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, se observa que en el presente caso el actor no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de prestación de servicio alguna a favor de la demandada, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no se evidencia del acervo probatorio evacuado y valorado, prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, ni mucho menos se constató la existencia de subordinación, o remuneración alguna de parte de la accionada a favor del demandante; muy por el contrario de la prueba testimonial quedó evidenciado que el actor nunca laboró para la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO JINETH DEL CARMEN, C.A., por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el actor ciudadano M.A., no laboró para la demandada CENTRO CLINICO J.D.C., C.A., y por consiguiente, la persona del demandante no es su trabajador y la accionada no es su patrono; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, opuesta por la demandada y sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - Con lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO JINETH DEL CARMEN.

  9. - SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano M.A.A.B., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO JINETH DEL CARMEN, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

  10. - Se Condena en costas a la parte actora ciudadano M.A.A.B., de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO JINETH DEL CARMEN, en virtud de la incidencia surgida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. B.M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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