Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JM-1127-06, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha 08 de agosto de 2007; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público al acusado R.A.A.P., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-07-1995, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.122.547, soltero, latonero, domicilio en el Barrio G.M., carrera 18 con calle principal, N° B-30, San C.E.T., representado en la defensa por la defensora pública penal, abogada M.T.T..

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano R.A.A.P., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XI del Ministerio Público, abogada N.I.B.P., en los alegatos de apertura y fueron presentados así:

“Según consta en acta policial (…) siendo las 04:30 de la mañana del día 03-12-2005, los funcionarios Sub/Insp. S.C., C/2DO VELAZCO IVAN, Dtgdo, A.R. y Dtgdo J.O., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 02-12-05, procedieron a ingresar, en compañía de los testigos R.H.M.D., (…) y L.S.R.D.M. (…) al inmueble ubicado en el BARRIO G.M., sector P.A., carrera 18 casa sin número, San Cristóbal, donde una vez en el sitio procedieron a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por una persona que dijo ser y llamarse A.R.B., (…) en su condición de propietaria de dicho inmueble (…) una vez impuesta del motivo de la comisión y entrega de la orden de allanamiento, permitió el ingreso de los funcionarios al inmueble, donde se obtuvieron los siguientes resultados: Dentro del inmueble se encontraban los ciudadanos: A.R.B. (…) R.A.A.P. (…) y el adolescente L.A.B. (…) alias “Leíto”. Iniciado el registro e inspección del inmueble en compañía de los testigos y la propietaria ingresaron a una habitación que según la propietaria es la principal, hallando el efectivo A.R. en la tercera gaveta del juego de cuarto (…) la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo color blanco, contentivos todos en su interior de un polvo color beige presunta droga; una (01) porción de restos vegetales envuelto en material sintético color transparente de presunta droga; un (01) rollo de hilo deteriorado en sus extremos de color blanco; una (01) pipa tipo casera elaborada con un trozo de tubo pequeño color azul y material de papela aluminio color plateado, una (01) liga color beige amarrada y como agarradero posee un trozo de plástico color amarillo, esta pipa es comúnmente usada para el consumo de drogas (…) cuatro colores rojo, azul, negro y amarillo; una (01) tijera de mango negra marca stainles, un (01) objeto elaborado en material de alambre color gris el cual uno de sus extremos es en forma circular el cual se utiliza comúnmente como medida para los envoltorios tipo cebollita y la otra punta se observa en forma de paleta con la cual se recogen los restos de droga, un (01) teléfono celular sin marca visible de color gris con su respectiva pila (…). Posteriormente la comisión ingresa a otra habitación, ubicada al lado izquierdo de la cocina, la cual es utilizada para el depósito de diferentes objetos, en el cual se encuentran tres (03) pasamontañas elaborados en lana: dos (02) de color negro y uno (01) de color beige; un (01) par de guantes de lana de color negro, una (01) boina de color negro y por dentro amarillo, siete (7) gaveras plásticas de color azul: cinco (05) con el logotipo de Ice y dos (02) con el logotipo Maltín Polar, contentivas de doscientos cincuenta y dos (252) botellas llenas de líquido de cerveza; una (01) gavera plástica de color azul con el logotipo de Ice contentiva de veinte (20) botellas con el logotipo de Ice y cinco (05) botellas con el logotipo de Light Polar, todas llenas de líquido presunta cerveza; continuando con la inspección en las demás áreas del inmueble no se hallaron evidencias de interés policial. La ciudadana A.R.B., no presentó documentos de identidad de los siguientes objetos: Un (01) televisor (…) un (01) radio reproductor (…) una sierra de mano (…). Se terminó el allanamiento siendo las 07:30 de la mañana, no sin antes practicarles la correspondiente inspección personal hallándole a la ciudadana A.R.B., en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tres (03) sobres de veneno Killer Campeón de color amarillo y letras rojas. (…) se practicó la detención preventiva de los ciudadanos: A.R.B. (…) R.A.A.P. (…) Y EL ADOLESCENTE l.a.B. (…) alias “Leíto”, se retuvieron los objetos y la sustancia incautada, (…)”.

Agregó la representante del Ministerio Público que a la sustancia incautada se le efectuó la experticia química y botánica correspondiente para determinar el tipo, peso y calidad de la sustancia, la cual arrojó para la MUESTRA “A”, correspondiente a CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITAS, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos todos de polvo de color beige, la cantidad en peso neto de CATORCE (14) GRAMOS con OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE y la MUESTRA “B”, correspondiente a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente doblado sobre si mismo contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, la cantidad en peso neto de UN (01) GRAMO con TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS de MARIHUANA.

Los hechos fueron imputados al acusado R.A.A.C., por la representante fiscal, bajo la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido.

Por su parte, la defensa representada por la defensora pública penal, abogada M.T.T., en los alegatos de apertura expuso que no observa en la acusación que ha presentado la Fiscalía del Ministerio Público, elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendido en el delito por el cual ha sido acusado, considera que el único elemento que existe es su presencia en el lugar donde fueron encontrados los elementos que describe la parte fiscal, alega que la ciudadana A.R.B. es la que se indica como propietaria del lugar, que a su defendido en el momento que fue aprehendido no le fue encontrada ninguna evidencia que lo pueda involucrar en el delito de Distribución de Estupefacientes, solicita la apertura del juicio para que luego del debate de juicio comprobado que su defendido no tiene responsabilidad en los hechos por los que ha sido acusado, se dicte sentencia absolutoria.

El acusado, R.A.A.C., en la oportunidad de ser informado de su derecho a declarar, impuestos de sus derechos, expuso: “Ese día yo estaba tomando por allá, ese día para no molestar a mi nona me quedé en la casa de mi madrina que es A.R.B., me despertaron yo estaba durmiendo, me despertaron a coñazos y patadas, me quedé ahí para no despertar a mi nona, es todo”.

Al interrogatorio, respondió que vive en la carrera 18 con calle principal B-30 del Barrio G.M., es la casa de la nona, son tres casas de la familia, casas seguidas, realmente vivo en la casa de mi hermano que está ahí al lado, no se acuerda el número, están en el mismo terreno pero están separadas, el ingreso es independiente, vive en la casa del hermano, la B-37 es la de la nona, la casa del hermano es donde vivían el papá y la mamá, sus padres están divorciados, se dejó la casa para los hijos, vive su hermano con la mujer y estaba viviendo él, como sucedió esto no vive más, su hermano se había ido, su hermano se había llevado las llaves, era una sola llave, la nona la acompaña su tía que vive al lado y el señor que se llama Víctor, es el concubino de ella está muy cucho pero él (el acusado) la acompañaba por si le pasaba algo, su hermano colocó candado el es mecánico y sale con la mujer a arreglar carros, de la muchacha que tenía primero no tienen niños, el cerraba y él se quedaba donde la nona, el trabajaba la mecánica (yo tenía ropa donde la nona) en ese momento estaba en carro san, la pasarela donde esta la rotaria allí trabajaba latonería y pintura, consume desde los 15 años, consumía bazuco y marihuana, ahora está en centro de rehabilitación, A.R.B. no sabe le dice madrina que cree que de bautismo, queda una cuadra que es larga, dos cuadras, la esquina, no posee llave de la casa de la nona, tenía que llegar a tocar, llegó a casa de la madrina A.R.B. como a las 11:30 venía del terminal, se había quedado como tres veces en casa de la madrina, no tenía comunicación constante, sí tenían confianza porque iba para allá a veces, se quedó tres veces en la casa de ella, cuando bajaba a jugar fútbol hablaba con ella, no sabe si hacía actividades de distribución, no compra a la madrina drogas, no consumió drogas ahí, Leíto es hijo de la madrina, no se la pasaba con él, no sabe si Leíto vendía droga, Leíto si consumía droga, la madrina se dedicaba a trabajar tenía un restaurante en el terminal, la nona ya estaba durmiendo ella se acuesta temprano, cuando rumbeaba eran los sábados y los domingos llegaba donde el hermano, cuando el hermano estaba, cuando no para donde la tía, cuando llegaba donde la nona le abría el señor Víctor, no lo hizo esa noche porque ya estaba molesto, toco la puerta donde la madrina, le dije madrina para quedarme que la nona está dormida, ellos estaban despiertos viendo televisión, el chamo le sirvió, comió y se fue para el cuarto, Leíto dormía con la mamá en un cuarto y había un cuarto donde estaban los envases y ahí se acostó, llegó la comisión como a las 4:30 a 5:00, lo colocaron esposado boca abajo y no tuvo conocimiento de lo que encontraron en el allanamiento, después fue que leyó el expediente, no habló con ella, con A.R.B., una sola vez ella le dijo que se encontró droga, que ella no sabía nada, que era del hijo Leíto, más nada, esa noche me había fumado unos forritos en el terminal, comió fue al baño y se acostó, no vio que entraran y salieran personas constantemente, ni que recibieran dinero, no sabe si Leíto había sido detenido, él si fue detenido, el policía que se llamaba Rambo lo embaló una vez, y le hizo meter droga en el bolsillo lo llevó para el Corozo, ese día llegó a las 11:30, le abre la madrina, le dijo que le abra que la nona estaba durmiendo brava, la casa, diagonal una esquina hay una puerta marron, abre una puerta, en un pasillito esta la puerta del cuarto de ella, hay dos habitaciones, la sala, la cocina, el cuarto de ella, cree que vendían cerveza, se quedó en la habitación a mano derecha, la de ella a mano izquierda, primero está la habitación, él estaba en la de enfrente, en ningún momento se dio cuenta del allanamiento de ver el allanamiento, cuando llegan estaba durmiendo, empujan la puerta, entra el funcionario dice esto es un allanamiento, lo voltean, lo esposan, era una femenina de pelo amarillo, habían varios encapuchados, la femenina no le hizo requisa personal, ninguno de los funcionarios le hizo requisa personal a su cuerpo, él tenía sólo shores, le pusieron un coleto de franela, le pusieron el paño por encima y lo sacaron para la sala, la femenina le hacía preguntas a Leo, Leíto, que le dijera unas cosas ahí, lo tenían en el piso boca abajo, como él estaba escuchando lo sacaron, sale adelante cuando voltea traían a su madrina y a él lo traen después, había una señora del barrio pero no pudo observar quién era, tenía como cuatro funcionarios al lado suyo, no lo dejaban mirar para ningún lado, se dio cuanta que pusieron unas cosas encima de una mesa y en el expediente cuando vio lo que habían agarrado, en esa casa viven la madrina y el hijo, nadie más vive ahí.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. La ciudadana S.I.C., experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma el informe de experticia N° 9700-134-LCT-5086 de fecha 15-12-05, inserta al folio setenta y seis (76), declara que se trató de un barrido efectuado a una pipa tipo casero, de elaboración manual, ya que el mango lo constituía un segmento amarillo, una especie de parte de un bolígrafo, el receptáculo era elaborado en su extremo con material sintético de color azul, en la parte inferior elaborado con una moneda de diez bolívares, un segmento de liga, un papel de aluminio con signos evidentes de haber sido sometido a la flama, con restos de polvo incinerados y fragmentos vegetales de color pardo verdoso, se ven los fragmentos vegetales, luego de los análisis a las muestras arrojó resultado para Marihuana y Cocaína Base respectivamente, no se determinó concentración por lo exiguo de la muestra.

Al interrogatorio respondió que la pipa es de fabricación casera, porque se hace con elementos que están a la mano, bolígrafo, segmento de tubo, moneda, no es elaborado técnicamente para ser vendido comercialmente, el bolígrafo es utilizado como filtro para aspirar el contenido, la moneda es la parte que cierra el incinerador, con el calor resiste, en la moneda en su interior había polvo incinerado, producto de la combustión, se había expuesto al fuego a la flama, se hace para consumirla, se puede presumir que sí hubo consumo, estaba carbonizada lo que se consigue son muy pocas adherencias, se hace por el consumidor, no se puede determinar qué tan reciente ha sido el consumo, solo determina si hay o no hay droga, no hay manera de determinar si se practicó hace tiempo o el día de hoy.

2-. El ciudadano VELAZCO C.I.D., Cabo/1ro, placa N° 1225, adscrito a la Policía del Estado Táchira, ratifica en su contenido y firma el acta policial inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, declara que fue de madrugada, estaba con otros funcionarios policiales cuando ordenaron el allanamiento por el Tribunal Cuarto de Control, llegaron a la vivienda donde se iba a practicar el allanamiento, él se quedó en la puerta de seguridad.

Al interrogatorio respondió que entre los integrantes de la comisión estaban el Sub Inspector, I.C. , el Distinguido A.V., se hicieron acompañar por testigos, cree que fueron dos los testigos, eran como las cuatro de la madrugada cuando empezaron el allanamiento, lo ordenó el Tribunal Cuarto de Control, fue en el Barrio G.M., el sector se llama P.A., es una zona muy peligrosa, la visita domiciliaria se realizó porque se presumía venta de estupefacientes, no participó en actividades anteriores de inteligencia, él se ubica en la puerta principal, tocó la puerta la oficial, abrió la puerta la señora de la casa, preguntó si había orden el oficial se la mostró y ella dejó entrar, estaban la señora y dos personas más del sexo masculino, no escuchó a ninguna de las personas aclararle algo a la comisión, él se quedó en la la puerta de seguridad, cuando termina el allanamiento fueron detenidas dos personas, los dos jóvenes que estaban ahí, él vio sacar al menor de edad y se fue de seguridad hasta la unidad, no decían nada, a la señora nada, con respecto a los integrantes de la vivienda, la señora la vio fue el inspector, él se quedó en la puerta, no entró a la casa, se percata cuando la persona abre la puerta y accede el paso al oficial, él llego a la puerta y ellos se van a la sala, estaban los dos muchachos en la sala en la parte izquierda, eso es como aquí hacia allá, lo explica en la sala de juicio, dejaron un efectivo que los cuidara a ellos mientras ellos hacían el allanamiento con los dos testigos, cuando se hace todo el allanamiento, yo me voy con ellos y otro efectivo, estábamos al mando de los oficiales, lo llevó junto a otro efectivo, no tuvo contacto ni conversación con ellos, lo resguardó prestó seguridad para conducirlo hacia la unidad, cuando se hace el allanamiento y sacan las personas, él se va en custodia con otro efectivo para la unidad al mando del oficial.

3-. El ciudadano OCHOA CHACÓN J.G., Distinguido, placa N° 2068, adscrito a la Policía del Estado Táchira, ratifica en su contenido y firma el acta policial inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, declara que ese día llegaron aproximadamente a las cuatro y treinta de la mañana al Barrio denominado P.A., llegaron a la vivienda y tocaron la puerta y salió una ciudadana A.R., procedieron a efectuar el procedimiento, él se quedó con otros funcionarios en la sala escoltando a dos masculinos, los otros funcionarios fueron los que hicieron las requisa en los cuartos y en la cocina, ese allanamiento terminó aproximadamente a las 7:30 de la mañana y lo que se incautó se llevó posteriormente a la comandancia general.

Al interrogatorio respondió que no recuerda la fecha, integraban la comisión los funcionarios que se describen en el acta, la inspector Candela, el Cabo Primero Velazco y el Cabo Segundo Aquiles, de esos funcionarios él prestó seguridad en el procedimiento, de escolta, de resguardo del área en el momento de entrar, cubrir a los compañeros que van adelante que son los que realizan el procedimiento, Sub Inspector Candela y el Cabo Segundo A.e. en el momento del procedimiento con la ciudadana, sí había más personas en esa vivienda, dos masculinos, uno que es hijo de ella es menor de edad, no recuerda el nombre el apodo es “Leito”, el otro masculino era mayor no se acuerda del nombre, el hijo, Leito, estaba durmiendo con la mama en el cuarto de ella, el otro masculino estaba durmiendo en un cuarto de los checheres, estaba durmiendo en una colchoneta que estaba en el piso, ellos estaban dormidos la señora fue la que les abrió, el llamado Leito salio del cuarto de la señora, que fue donde se ubicó la presunta droga, el otro estaba en el cuarto donde estaban los checheres, quedaba a una distancia corta, al frente de la sala el cuarto de la señora, al fondo la cocina, el baño, no es tan grande la casa pero sí es un poco grandecita, tiene dos habitaciones la sala la cocina y un baño, él se quedó con ellos en la sala, los acostaron ahí boca abajo, los muchachos, les manifestaron que era un allanamiento, Leíto le hacía señas a la mamá que no dijera nada, el otro muchacho nunca llegó a dialogar con él, estaba sin franela con un short, de él no recuerda que había prendas de vestir, sí sacaron unos pasamontañas y unos guantes de lana, se ubicaron varios, no visualizó el lugar donde se encontró la presunta droga, él se quedó con ellos en la sala, tuvo conocimiento luego que hicieron el acta, que se encontró en una gaveta de peinadora en el cuarto de la señora, se encontró una pipa que es de fabricación casera, hilo blanco que se utiliza para envolver la droga y una cucharita que ellos hacen que era de alambre, esos pasamontañas se encontraron en el cuarto de los chécheres que era donde estaba dormido el otro ciudadano, se encontró una máquina de sacar filo a los cuchillos y un motor, unos objetos de los que no tenía la señora documentos de propiedad, nunca llegó a dialogar con ella, llevaron el procedimiento al Comando, no trataron de explicar algo a la comisión, no tuvo contacto directo de hablar o de preguntar, el tal Leito era conocido como uno de los azotes de barrio en el Barrio G.M., por eso se hizo el allanamiento, se hizo por distribución de droga, porque presuntamente la ciudadana mamá de Leito estaba distribuyendo la droga con el hijo, no participó en la comisión de investigación, siempre entra el más antiguo, la sub inspector c.e. es la que va en frente, ellos iban detrás de ella, cuando él entra lo que observa es cuando traían a los dos masculinos, porque la señora se encontraba con ellos en la sala, en el momento que entra él los ve, sabe que el masculino, el que era mayor lo traían del cuarto de los chécheres y el Leíto en el cuarto de la mamá, cuando entra los estaban colocando al piso a los dos, los colocan en el piso la Sub Insp Candela y el Cabo Aquiles, la revisión, la requisa se les efectuó cuando estaban en el piso, estaban en shores, no se les encontró nada, el adulto estaba sin franela y estaba en shores, la habitación donde se ubica la droga es entrando a mano izquierda donde es la habitación de la señora, la habitación de los chécheres está diagonal al cuarto de la señora, está cerca.

4-. La ciudadana MOGOLLÓN D.R.H., testigo, declara que eso fue en el año 2005, ella estaba en el frente del terminal de pasajeros de la concordia, llegaron unos funcionarios y les quitaron la cédula, que tenían que servir de testigos de un allanamiento, llegaron a la casa, estaban dos muchachos en el suelo y una señora, ellos encontraron unas bolsitas negras no sabe de qué serían, eran cuarenta y dos bolsitas negras, unos pasamontañas, a la señora le quitaron unas cervezas, los llevaron hasta el Comando para declarar.

Al interrogatorio respondió que la ubicaron por los lados del terminal, iba otro acompañante con ella, les quitaron la cédula y en la cava les dijeron que tenían que ir como testigos obligadas para el allanamiento, sabe que la casa quedaba como en un pasaje un hueco, cuando la tomaron a ella fue como a las cinco de la mañana que iba a hacer una diligencia, el procedimiento era a las seis de la mañana ellas, ella y la otra persona no querían ir pero les dijeron que tenían que cumplir con el deber, en la casa habían dos muchachos en el suelo y una señora, los muchachos eran jóvenes, uno era menor de edad, la señora era una señora mayor, cuando ella llegó la señora estaba en la habitación donde voltearon la cama, encontraron la droga en los cajones, ellos voltearon los colchones, sacaron las gavetas, en las gavetas había unas bolsitas, cuarenta o cuarenta y dos, eran de color negro, estaban escondidas en una gaveta, esas gavetas estaban en una mesita que estaba al lado de la cama, se imagina que era la mesita de noche, había muchos objetos pero ropa no, no sabe que dijeron las personas porque ella con la otra persona testigo estaban recorriendo con ellos, la señora dijo que eso tenía tiempo ahí, que estaba viejo, los llevaron para la cocina, habían unas cajas de cervezas, se la quitaron a la señora, si encontraron pasamontañas en la otra sala, mientras que hubo el allanamiento tenían que estar presentes, la señora estuvo presente durante el recorrido, la señora no dijo nada acerca del pasamontañas, se encontraba en frente del terminal de pasajeros con una compañera iban a hacer una diligencia, no querían ir porque nunca ha estado en algo así y no se sabe qué podía pasar pero les dijeron que era obligación y que tenían que ir obligadas a ese allanamiento, el allanamiento era de seis a seis y treinta, primero se le acercó la inspectora que es la que manda en ellos, se acercó con otro oficial, no recuerda cuántos funcionarios iban en ese momento, ingresaron en una cava, iban varios porque cree que también iban para otro procedimiento, al llegar a la casa cuando entraron, ellos ya estaban ahí con los otros muchachos en el suelo, fue un ratico, en el momento que ingresa a la casa, cuando entraron, ya los muchachos estaban en el suelo, ellas no observaron la aprehensión de esas personas, la otra señora que fue testigo también es amistad suya, cuando entró ella, ya estaban en el piso los muchachos, porque cuando llegan al sitio los dejaron un ratito ahí y después los llamaron y cuando entró ya a los muchachos ya los tenían en el suelo, es decir cuando las personas fueron detenidas, sometidas y esposadas, no lo vio, las dos testigos si entraron a la vez, nunca había visitado el lugar donde realizaron el allanamiento.

5-. La ciudadana B.R.A.D., experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma de los informes insertos a los folios veintidós (22) y setenta y tres (73) de las actuaciones, declara que en el mes de diciembre de 2005 recibió un procedimiento de Politáchira, recibió dos muestras una con resultado positivo para cocaína base y otra muestra con resultado positivo para marihuana, según se describe en el informe que se presentó ya ratificado.

Al interrogatorio respondió que muestra marcada “A”, las características de los envoltorios eran elaborados a manera de cebollitas con material sintético de color negro, con peso neto de 14 gramos con 830 miligramos, era cocaína base todos, denominado comúnmente basooko, con un porcentaje de 12,69% de pureza, el resto eran adulterantes y residuos, la muestra “B”, fue un peso neto de 1 gramo con 330 miligramos, era un envoltorio en material sintético transparente, dio resultado positivo para Marihuana, la muestra “A”, no puede ser considerada para consumo, porque el máximo es de dos gramos, es el máximo que puede consumir una persona en 48 horas, la muestra “B” sí se puede considerar como dosis de consumo, la cocaína es una droga estimulante, estimula en todos sus sentidos al individuo cuando la consume, da mayor capacidad de trabajo, produce anorexia, destruye las neuronas, puede llegar a generar la locura permanente en la persona que la llega a consumir.

6-. La ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma el informe de experticia toxicológica, inserto al folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones, declaró que consiste en cuatro muestras que se tomaron, dos a un ciudadano y dos a una ciudadana, de raspado de dedos y de orina, que al ser sometidas a análisis ambas muestras dio negativo para alcaloides, alcohol y metabolitos y en la muestra número dos dio positivo para ambos ciudadanos el raspado de dedos.

Al interrogatorio respondió que la muestra “a” corresponde R.A.A.P., la muestra “b” a la ciudadana A.R.B., la muestra de Richard es la muestra “a”, incluye raspado de dedos y orina, la “b” para la señora, en “a” y “b” no se encontró alcaloides alcohol ni metabolitos de marihuana, en la muestra de orina, en la “b” de raspado de dedos positivo para ambos, dio negativo significa que para el momento que se hizo la toma de la muestra dio negativo en la orina en el organismo de ellos no había droga en ese momento, había resina en los dedos, sí había residuo porque de repente en los dedos puede quedar más tiempo la resina si la persona no tuvo lavado adecuado, en la orina por el proceso de metabolización se elimina, de la retención del ciudadano depende de la toma de la muestra que se haya hecho al ciudadano, si la aprehensión ocurrió ese mismo día a las 4:30 de la mañana, la muestra fue a las 7:40 de la noche, para ese momento sí pudo haber expulsado porque ya habían pasado casi dieciséis horas, permanece en los dedos porque si consumió y no había tenido el lavado adecuado pudo haber sucedido; si puede permanecer no solo por haberla consumido sino por la manipulación si no se llega a proteger las manos.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

1-. Acta policial de fecha 03 de diciembre de 2005, inserta al folio 4 al 6 de las actuaciones, en el cual se deja constancia: “Siendo las 04:30 horas de la mañana, constituí comisión policial integrada por los funcionarios policiales C/2do placa V.I., Dtgdo placa 1296 A.R. y Dtgdo placa 2068 J.O., donde nos trasladamos a bordo de la Unidad policial P-567, hacia el inmueble ubicado en el Barrio G.M. sector P.A., carrera 18 casa s/n, donde se le iba a dar cumplimiento a la Orden de allanamiento s/n emanada del Juez Temporal Cuarto de Control, en compañía de las ciudadanas: R.H.M.D., (…) y L.S.R.d.M., (…) a quienes les manifestamos sobre la orden emanada del Tribunal antes identificado, y les solicitamos que fungieran como testigos del procedimiento policial, a los fines de garantizar a las personas que se encontraran en el inmueble sus Derechos y garantías Constitucionales, quienes aceptaron de manera voluntaria y sin ningún tipo de medida de coerción personal, seguidamente procedimos a tocar las puertas del citado domicilio y éstas fueron abiertas por una persona quien dijo ser y llamarse A.R.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la C.I. 4.203.523, de 52 años de edad, profesión u oficio del hogar quien se encuentra en el presente inmueble en se (sic) condición de casa de su propiedad, asimismo facilitó a los mencionados funcionarios el ingreso y revisión de dicho domicilio: procediéndose en consecuencia con los siguientes resultados. Procedimos a ingresar al inmueble en el cual se encontraba (sic) las siguientes personas: A.R.B., en condición de propietaria (…) ARCINIEGAS P.R.A., Venezolano, titular de la C.I. 20.122.547, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1985 y A.B.L.B., venezolano, fecha de nacimiento 06/01/1989, de 16 años de edad, cpn C.I. 19.358.464, Alias “Leíto” estas personas fueron impuestas del motivo de la presencia policial entregándosele a la CDAN (sic) A.R.B., copia de la orden de allanamiento s/n, emanada del JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, así mismo (sic) ingresamos en compañía de las cddnas (sic) R.H.M. y L.S.R., (ya identificadas) en su condición de testigos (…) los ciudadanos y el adolescente fueron ubicados en el área de la sala, de allí en compañía de los testigos y los funcionarios Sub/Insp S.C.D.A.R. iniciaron el registro del inmueble (…); acompañados por la ciudadana A.R.B. (propietaria) la vivienda tiene entrando a mano izquierda la habitación que según la propietaria es la principal en este espacio en la tercera gaveta del juego de cuarto elaborado de fórmica color azul con blanco, el efectivo policial Dtgdo A.R., encontró dispersa dentro de la misma la cantidad de (42) cuarenta y dos envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga) (sic) continuando la inspección en la misma gaveta fue hallada una (01) porción de restos vegetales, envuelto en material sintético color transparente (presunta droga), también fue encontrado un (01) rollo de hilo deteriorado en sus extremos, de color blanco, (01) una pipa tipo casera elaborado con trozo de tubo pequeño color azul y material de papel aluminio color plateado con (01) una liga color beige amarrada a su alrededor y como agarradero posee un trozo de plástico color amarillo esta pipa comúnmente es usada para el consumo de drogas, la misma posee plegada alrededor de su agarradero un trozo de papel color blanco (…) (04) cuatro colores rojo, azul, negro y amarillo, (01) una tijera de mango negra marca STAINLES y (01) un objeto elaborado en material de alambre color gris la cual en uno de sus extremos es en forma circular la cual se utiliza comúnmente como medida para la elaboración de los envoltorios tipo cebollita contentivos de la presente (sic) droga y en su otro extremo se observa elaborada la punta en forma de paleta con la cual se recogen los restos de presunta droga en la elaboración de los envoltorios (…) (01) un teléfono celular sin marca visible (…), continuaos la inspección del inmueble al frente de la habitación principal ingresamos a la cocina donde no se encontró evidencias de interés policial, al lado izquierdo de la cocina encontramos a (sic) otra habitación con puerta de madera donde observamos que es utilizada para el depósito de diferentes objetos, donde hallamos (03) tres pasamontañas (…) los mismos poseen los respectivos orificios a la altura de ojos y boca y (01) un par de guantes de color negro elaborados en lana, (01) una boina color negra forrada en su parte interna de tela de color amarillo, (07) gaveras plásticas (…) el logotipo se l.I. (…) y (02) dos (…) se lee maltin polar, todas estas gaveras contentivas de (…) llenas de líquido color amarillo (presunta cerveza) y (01) una gavera plástica (…) con el logotipo de ICE y (05) cinco botellas con el logotipo de LIGHT POLAR; todas llenas de líquido (…) (presunta cerveza) continuamos la inspección en el área de los servicios (baño, lavadero) finalizando no encontrando más evidencia de interés policial, la ciudadana A.R.B. no presentó documentos de propiedad de los siguientes inmuebles: (sic) (01) un televisor (…) un VHS (…) (01) un radio reproductor (…) (01) una sierra de mano (…) a las 07:30 horas AM de haber finalizado el allanamiento se le participó (…) a los ciudadanos y al adolescentes (sic) la causa de su detención, siendo trasladados hacia la comandancia general, donde fueron verificados por el sistema ISSPOL donde los funcionarios de guardia nos participó que no presentaban ninguna medida de coacción personal (…). Asimismo en sitio de la vivienda registrada se le solicitó a las personas detenidas la exhibición de objetos de dudosa procedencia, quienes se negaron y se materializó la inspección personal, encontrándose solo a la ciudadana A.R.B. en el bolsillo derecho delantero de su pantalón (03) sobres de veneno KILLER CAMPEÓN de color amarillo y letras rojas. Existe firmas ilegibles de los funcionarios actuantes SUB/INSP C.S., C/2DO V.I., DTGDO A.R. y DTGDO J.O..

2-. INFORME SOBRE PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, presentado por la experta FARM. B.A.D., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03-12-05, inserto al folio 22 , en el cual se deja constancia: “… MUESTRA “A” CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su extremo abierto con hilo de color blanco. Contentivos todos de polvo de color beige, con un peso bruto de DIEZ Y NUEVE (19) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B.JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A” ES COCAÍNA BASE y el contenido de la MUESTRA “B” es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

3-. INFORME DE EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de fecha 09-12-05, inserto al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual sobre las muestras suministradas de orina y raspado de dedos que les fueron tomadas el día 03-12-05 a las 07.40 p.m., por la experta B.A.D., a los ciudadanos R.A.A.P. y A.R.B., deja constancia en las conclusiones que: “Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS A Y B DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, Ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EN LAS MUESTRAS A Y B DE RASPADO DE DEDOS Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

4-. INFORME DE AVALÚO REAL N° 9700-061-BPT-2056, de fecha 06-12-05 inserto al folio sesenta y tres (63) suscrito por el Detective H.G.C. adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que según el avalúo efectuado a los bienes recuperados, a fin de dejar constancia de su valor real, que se indican en la parte expositiva de dicho informe, conformados por un (01) VHS, un (01) radio pequeño reproductor de casette y un (01) televisor, según las características allí descritas, se les avalúa de acuerdo al estado de uso y conservación en la “…cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES …Bs. 270.000,00)…”.

5-. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 02-12-2005, inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se lee que dicha orden fue expedida por un tiempo de siete (7) días consecutivos, autorización expedida por el Juez Temporal Cuarto de Control, abogado M.A. PARADA AMAYA, para ser practicada en “…AL FINAL DE LA CARRERA 18, BARRIO G.M., SECTOR P.A., VIVIENDA CASA SIN NÚMERO, COLOR AZUL Y REJAS DE COLOR BLANCO, UBICADA AL LADO DE LA CAPILLA, EN DONDE HABITA UN CIUDADANO DE NOMBRE L.A., APODADO EL “LEÍTO”, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA…”. Se deja constancia en dicha autorización judicial que el motivo por el cual se autoriza el allanamiento es por cuanto “…se presume que en la misma se encuentra ocultadas (sic) armas y objetos provenientes del delito y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualesquiera otros elementos que guardan relación con el hecho delictivo investigado y relacionado con el caso signado bajo el N° 20-F11-0167-05…”.

6-. Acta policial sin número de fecha 01-12-05, inserta al folio 69, suscrita por la funcionaria Sub/Insp N.S.C., adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien deja constancia que: “Siendo las 03:00 horas de la tarde me encontraba realizando mis labores de patrullaje y supervisión del Grupo Élite nro. 1 cuando recibí llamada telefónica de un ciudadano quien se negó a suministrar datos personales, y quien manifestó que deseaba colaborar con la Dirsop, en la lucha contra la delincuencia desatada en nuestra ciudad, me manifestó ser vecino del Barrio G.M., sector P.A., donde presuntamente en el inmueble ubicado en ese lugar en la vivienda s/n de color azul con rejas blancas, al lado de la capilla, final de la carrera 18 reside un ciudadano de nombre L.A., APODADO EL “Leíto” que tiene azotada a la comunidad, cometiendo hechos delictivos de los cuales los vecinos no pueden denunciar por temor a represarías (sic), estos hechos según el ciudadano se cometen contra las personas que prestan servicios públicos a la comunidad como: El vendedor del gas, los distribuidores de productos lácteos, etc, asimismo este ciudadano Leíto presuntamente porta armas de fuego con las cuales somete y amenaza a la comunidad en general. Posteriormente a esta llamada procedí a comisionar a los efectivos policiales: Dgdo A.R. y el C/2do Velazco Iván, quienes laboran en mi grupo, para que se acercaran al lugar y trataran de corroborar la información suministrada, efectivamente se trasladaron al sitio donde permanecieron por el lapso de veinte minutos, de donde tuvieron que salir por cuanto es una zona de peligrosidad y fueron objeto de varias detonaciones no logrando la captura de los ciudadanos que las causaron. En vista de estos hechos y por el clamor de la comunidad se procederá a la solicitud de la respectiva orden de allanamiento. Es todo lo que tenemos que informar”. Existe al finalizar el acta policial firma ilegible de los funcionarios Sub/Insp 053 N.S.C., Dtgdo A.R. y C/2do VELAZO IVÁN.

7-. INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, de fecha 19-12-05, inserto al folio setenta y tres (73) presentado por la Farm. B.A.D., experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de determinar la naturaleza de las muestras suministradas e investigación de marihuana, quien en dicho informe expone que las muestras consisten en: “… MUESTRA A: CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITAS”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos todos de: POLVO DE COLOR BEIGE. (…), para un peso neto total de CATORCE (14) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (…). MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado con material sintético transparente doblado sobre sí mismo. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. (…), para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (…). Se encontró: MUESTRA A: COCAÍNA BASE (…). MUESTRA B: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) (…)”.

8-. INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA de fecha 15-12-2005, suscrito por la Farm. S.C.S., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio setenta y seis (76), con el objetivo de determinar la naturaleza de la muestra suministrada e investigación de MARIHUANA (Cannabis sativa L.) en el cual se indica: “EXPOSICIÓN: La muestra suministrada (…), consiste en: UNA (01) pieza elaborada a ex profeso a manera de “PIPA”, constituida por un mango de material sintético de color amarillo, el que originalmente conformaba parte del cuerpo de un bolígrafo, y en su extremo distal un receptáculo elaborado en material sintético de color azul, el cual funge como incinerador, presentando cortes irregulares en uno de sus extremos recubierto con una moneda venezolana de la denominación de diez (10) bolívares y en su extremo recubierto con papel de aluminio, el mismo con orificios y signos evidentes de haber sido expuestos a la flama, sujetándolo con material sintético de color beige (tipo liga), en la parte interna del mismo presenta adherencias de polvo incinerado de olor fuerte y penetrante con algunos fragmentos vegetales de color pardo oscuro (…). CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Un (sic) mezcla de marihuana (Cannabis sativa L.) y cocaína a la cual no se le determinó la concentración por lo exigua de la misma (…)”.

9-. Acta policial sin número de fecha 17-12-05, inserta al folio ochenta y seis (86) suscrita por la funcionaria Agente ZAMBRANO CHERDY TIBISAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia: “Iniando (sic) con las investigaciones inherentes a la causa (…) que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedí a trasladarme en compañía el sub inspector P.M., en la Unidad P-703, hacia Barrio G.M. sector de P.A., carrera 18 casa sin número de esta localidad a fin de practicar inspección en el lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan (…) sostuvimos entrevista con el ciudadano Cedeño B.Á.J., (…), residenciado al frente de la dirección arriba indicada, titular de la cédula de identidad número V-12.227.944, quien nos manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, así mismo nos informó que su progenitora y hermano de nombres: A.R.B. Y L.B.A.B., (…), su progenitora se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de Occidente y su hermano se encuentra recluido en el recinto de menores y que el ciudadano R.A.A.P., (…) se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y es amigo de su hermano antes mencionado, de igual manera nos permitió el libre acceso a dicho inmueble a fin de practicar la referida inspección, señalando el sitio exacto donde se sucedió el hecho que se investiga, (…) realicé llamada telefónica a la sub delegación Peracal, con el fin de verificar los datos y posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos A.R.B. (…) y el ciudadano R.A.A.P. (…), inspector R.I., quien me informó que los ciudadanos le corresponden los datos y que no registran antecedentes policiales ni solicitudes, por ante este cuerpo policial, por lo que procedía finalizar el enlace radiofónico a fin de plasmar mediante acta las diligencias realizadas”.

10-. Acta de Inspección N° 7165, de fecha 17-12-05, inserta al folio 88, suscrita por los funcionarios Agente ZAMBRANO CHERDY TIBISAY y Sub-Insp P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente actuación efectuada en: CASA SIN NÚMERO, CARRERA 18, PARTE BAJA, SECTOR P.A., BARRIO G.M., PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, sitio en el cual se acordó INSPECCIÓN, dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie, de libre acceso al público en horas laborables, correspondiente a una casa tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, fachada principal en obra negra, de dos niveles, siendo el nivel a inspeccionar el inferior, su techo compuesto por platabanda, piso de cemento pulimentado, teniendo como entrada principal una puerta de metal, de una hoja batiente (…), con ventanas a los lados y sus respectivos protectores metálicos. Una vez adentro, vemos un ambiente en la parte central del inmueble, donde hallamos distribuido la sala de recibo (…), en el lado izquierdo de este primer ambiente se ubica la habitación principal, la cual no posee puerta de acceso, una vez traspuesta la misma se ubica la cama matrimonial y un mueble tipo peinadora de color azul y blanco, del tipo fórmica con sus seis gaveteros en orden y buen estado de uso y conservación. Seguidamente al fondo de la sala de recibo se ubica una habitación destinada como depósito de enseres en desuso, protegida externamente por una puerta de madera en buen estado de uso y funcionamiento, seguidamente al margen izquierdo con respecto a esta última puerta, se ubica la sala de cocina integrada a un lavadero interno, todos estos sectores se notan provistos de su respectivo mobiliario y enseres propios del lugar, en total orden y buen estado de uso, conservación y funcionamiento, se deja constancia que no se recaban evidencias de interés criminalístico para la instrucción complementaria de esta causa penal (…)”.

11-. OFICIO n° 20-f11-0017-06, DE FECHA 05-01-06, inserto al folio noventa y siete (97), dirigido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, suscrito por N.I.B.P. al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita se sirva enviar informe a esa Fiscalía sobre el caso N° 20-F17-415-05 así como la declaración rendida por el adolescente L.V.A.B..

12-. Oficio sin número de fecha 02-12-05, inserto al folio cien (100) mediante el cual la Inspector N.S.C., Comandante del Grupo Elite N° 1, dirigida a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Táchira mediante el cual solicita coordinación por ante el Tribunal competente de Orden de Allanamiento para el inmueble ubicado al final de la carrera 18 del Barrio G.M., Sector P.A., vivienda sin número de color azul rejas de color blanco, como punto de referencia se encuentra al lado de la capilla, habitada por un ciudadano de nombre L.A., apodado el Leito, de quien se desconocen más datos personales, donde se presume se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o objetos provenientes del delito.

13-. Oficio N° 20-F11-2192 de fecha 02-12-05, inserto al folio 103, suscrito por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, N.I.B.P., mediante el cual solicita al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, autorización para realizar allanamiento en la vivienda ubicada al final de la carrera 18 del Barrio G.M., Sector P.A., sin número de color azul rejas de color blanco, como punto de referencia se encuentra al lado de la capilla, habitada por un ciudadano de nombre L.A., apodado el Leito, por cuanto funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, presumen que en dicha dirección existe ocultamiento de armas y objetos provenientes del delito y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que guarda relación con el caso signado en esa representación fiscal bajo el N° 20-F11-0167-05.

14-. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, inserto al folio ciento diez (110), de fecha 12-01-2006, suscrito por el TSU J.J.J.P., experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en relación con el material suministrado consistente en un (01) aparato emisor y receptor de sonido denominado TELÉFONO CELULAR, un (01) accesorio de los denominados BOINA, un (01) PAR DE GUANTES, dos (02) piezas de las denominadas PASAMONTAÑAS, de color negro, una (01) pieza de las denominadas PASAMONTAÑA de color beige, un (01) instrumento punzo cortante de los denominados TIJERA, tres (03) sobres, utilizados para el producto comercial conocido como TRES PASITOS KILLER CAMPEÓN EXTERMINA RATAS, de color amarillo y rojo, un (01) segmento de alambre de color gris con una longitud de once centímetros, el cual presenta signos físicos de doblez en uno de sus extremos, un (01) carrete de HILO de color blanco, usado y en regular estado de conservación, ocho (08) GAVERAS elaboradas en material sintético de color azul, de las utilizadas para el resguardo y traslado del producto comercial, seis denominados ICE y dos denominados POLAR, provistas de sus respectivas botellas cada una con su contenido, en el cual concluye: “… En base a las observaciones practicadas puedo inferir: el presente reconocimiento legal lo constituyen: todas las evidencias debidamente descritas en la parte expositiva del presente informe (…)”.

En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal representada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada N.I.B.P., expone que probó el Ministerio Público que el acusado R.A.A.C. cometió el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, que a través de los medios probatorios, junto a la declaración de los funcionarios y la testigo, se demostró que el día en que ocurrieron estos hechos se practicó la detención del acusado y de la ciudadana A.R.B., quien se encuentra sustraída por fuga del proceso, que se probó que efectivamente se cumplió la orden de allanamiento dentro de un hogar doméstico, el cual se efectuó el tres de diciembre de 2005, en horas de la madrugada, que ingresaron a este inmueble ubicado en el Barrio G.M. denominado el lugar como P.A., cumpliendo la orden de allanamiento expedida por el Tribunal, de acuerdo al trabajo de inteligencia efectuado donde a través de ese trabajo se detectó que allí se dedicaban a la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que al abrir la puerta fue abierta por la ciudadana A.R.B., allí se encontraba un adolescente que fue colocado a órdenes del tribunal de adolescentes, se probó que dentro del inmueble en la tercera gaveta de un mueble de fórmica se encontró la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita que contenían cocaína base, se encontró una porción de restos vegetales de marihuana y elementos característicos de la actividad de distribución de droga tales como rollo de hilo, pipa, el trozo de tubo pequeño de color azul que tenía adherencias de cocaína y marihuana, del que se dedujo había sido utilizada para fumar droga en esa pipa de fabricación casera, porque se había expuesto a la flama, se ubicó una tijera, alambre en forma circular utilizado para medir la cebollita, todos estos elementos localizados en la escena o sitio del suceso, que según la información que venían manejando se encontraban tres personas que estaban en el inmueble en dominio de esos hechos, alegó que con la prueba toxicológica que ratificó la experta, Dra. Nersa Rivera de Contreras que indica que en las muestras analizadas a los acusados arrojaron positivo para marihuana en el raspado de los dedos, quien respondió que también puede suceder cuando ha habido manipulación, que probado que esas personas estaban donde se realizó el allanamiento, concluye que ambas arrojaron resultado positivo para resina de marihuana, debe colegirse que estaban vinculadas en este delito, aunado a que se hallaron los elementos con los cuales se hacía la distribución y el embalaje, que por cuanto las adherencias de marihuana o cocaína vinculan tajantemente al acusado con la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el acusado manifestó que había llegado por casualidad a la casa de su madrina, que el no le quiso tocar a la abuela para que no se molestara, que llegó con dolor de estómago por lo que había comido y sin embargo había vuelto a comer, alega la parte fiscal que no le queda más que concluir que el acusado R.A.A.C. había manipulado marihuana conjuntamente con la acusada fugada, que había manipulado droga por lo cual considera así el Ministerio Público que demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, se dicte sentencia condenatoria y se aplique la pena correspondiente.

La defensa pública del acusado R.A.A.C., representada por la abogada M.T.T., en sus conclusiones alegó que después de haber presenciado el juicio oral y público se puede concluir que no se pudo acreditar la participación de su defendido en la comisión del delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, que como pudo verse, su defendido explicó las razones por las cuales se encontraba durmiendo en dicha vivienda el día del allanamiento, qué explicó el por qué de su estadía en ese lugar, estadía que era casual ya que se quedó allí esa noche por el vínculo que le une a la ciudadana A.R.B. como ahijado de ésta por no molestar en su casa, considera además que hay que destacar que por el hecho de que su defendido se encontraba durmiendo esa noche en esa vivienda no por eso debe asegurarse que el mismo tenía el dominio del hecho de distribución de droga como se lo atribuye la parte fiscal, alega que no es suficiente por cuanto los funcionarios que declararon manifestaron que quien se hace presente al llegar la comisión policial y se presenta como propietaria de la casa es la ciudadana A.R.B., informaron que cuando pasaron a la casa de habitación dentro de una de las habitaciones específicamente en la de la ciudadana A.R.B. se encontraba la droga, estima la defensa que con las preguntas efectuadas se determinó que había que atravesar la sala para ir al cuarto o la habitación de la ciudadana, que allí fue dónde se encontró la droga la cual no estaba a la vista, que estaba oculta en un mueble en una gaveta en la habitación de dicha ciudadana y que se pudo establecer que su defendido se encontraba para el momento del allanamiento durmiendo en el cuarto de chécheres como se dijo en la audiencia de juicio, que estaba allí durmiendo en una colchoneta, sin franela y con un short, que en esas circunstancias, cómo podría haber tenido conocimiento de la existencia de la cantidad de droga oculta en la habitación de la ciudadana A.R., considera la defensa que no tuvo oportunidad de verla porque él llegó tarde y llegó fue a dormir, esa sustancia se encontraba oculta en otra habitación de la casa no expuesta a la vista de otras personas, considera la defensa que no puede pensarse que tenía conocimiento de la droga por estar dentro de la casa al ser practicado el allanamiento, agrega que el ministerio público se apoya en establecer la responsabilidad de su defendido a través del testimonio de una testigo del allanamiento cuando dicha testigo manifestó que no observó todo el procedimiento, que al llegar al sitio observó a los muchachos en el piso, manifestó que cuando entró ingresó al mismo tiempo con la otra testigo, fue que ya estaban los dos, su defendido y el adolescente colocados en el piso y después recorrieron el inmueble, alega la defensa que tuvo la oportunidad de oír a la otra testigo y en cuanto a la prueba positiva que resultó de su defendido, el mismo ha declarado que consume, todas estas circunstancias hacen concluir a la defensa pública que representa que no hay elementos que puedan acreditar la actividad de distribución como si las hay para la ciudadana propietaria de la casa que se encuentra sin captura, finalmente alega que su defendido no negó ser consumidor de droga, por lo que no habiendo pruebas que lo hagan responsable de la comisión del delito que se le acusa, es por ello que solicita la sentencia absolutoria.

La parte fiscal, al hacer uso del derecho a réplica reitera que sí se demostró la responsabilidad penal del acusado en el hecho con el testimonio de los funcionarios aprehensores quienes ratificaron que lo habían aprehendido, con el de la testigo de quien se pudo extraer que las dejaron afuera en principio, es riesgoso ingresar de una vez los testigos, la testigo dijo cómo se había encontrado la droga y dónde, se refirió a las demás evidencias, manifestó que la otra testigo también fue reclutada conjuntamente con ella; en lo que respecta al otro punto en cuanto a lo que manifiesta la defensora pública sobre la presencia de marihuana en sus dedos, el acusado manifiesta que él venía del terminal de pasajeros de la concordia, que había comido comida ligera, que su hermano se había ido y no estaba en la casa, ilógico que no tenía llave, que no le tocó a la abuela sino que se fue a casa de su madrina, que había ido tres veces y no más pero tenía confianza para quedarse a dormir, que había llegado y había ido al baño, considera la parte fiscal que se encontró en el sitio donde se hallaron las evidencias en compañía de las otras dos personas y con residuos de marihuana en las manos, porque resina de marihuana es al que queda adherida a los dedos, no tenía marihuana en su organismo pero sí en sus manos, considera la parte fiscal que la sustancia que había sido manipulada por ambos ciudadanos, sustancia que es la misma adherida a los elementos a los que se les hizo barrido que son los utensilios para la preparación y consumo de sustancias estupefacientes, que en la prueba de barrido se determinó que había adherencias de cocaína y marihuana y no manifestó que iba a consumir droga en casa de su madrina sino que llegó a dormir, por todo lo expuesto solicita sentencia condenatoria.

La defensora pública en la oportunidad de la contrarréplica, alega que cuando la defensa sostiene que no hay elementos de prueba, no desconoce el procedimiento realizado, considera que si se efectuó y que si se probó el hallazgo, manifiesta que se refiere es a la responsabilidad penal de su defendido en los hechos, refuta a la parte fiscal que la estadía en el lugar fue casual lo cual pudo evidenciarse cuando el funcionario policial establece las circunstancias en las cuales estaba durmiendo el acusado, durmiendo sin franela y sin otra evidencia, en consecuencia estima la defensa muy cuesta arriba asegurar con propiedad que su defendido habitaba en esa casa, es por ello que considera que no hay elementos que lo puedan vincular al delito que se le acusa; en cuanto a lo relacionado con la testigo, a ésta testigo no le consta la aprehensión sobre cómo fue, ella pudo observar que estaban los muchachos allí, que todos estos objetos también, que la ciudadana también se encontraba allí, que sí la detuvieron, sin embargo no hubo certeza de lo que pasó allí, no sabremos ni se supo al concluir el juicio, cómo fue detenido, por esa presunción de inocencia su defendido no está obligado a aclararlo todo en juicio, ese resguardo que la ley le confiere es lo que le garantiza que no puede haber presunción de culpabilidad de sus omisiones y que sea un elemento para acreditar la responsabilidad penal, es por ello que ratifica la solicitud de sentencia absolutoria a favor.

CAPÍTULO III

Celebrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse este Tribunal sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado R.A.A.P., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estima como hechos acreditados:

Que el día tres (03) de diciembre de 2005, aproximadamente a las 04:30 de la mañana, fue efectuada una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio G.M., al final de la carrera 18, Sector P.A., casa sin número en esta ciudad de San Cristóbal, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, en comisión integrada por los funcionarios Sub/Inspec. C.S., C/2do. I.V., Dtgdo. A.R. y Dtgdo. J.O., en compañía de dos testigos, las ciudadanas R.H.M. y L.E.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 12.815.792 y 14.754.849 respectivamente, lugar donde practicaron la detención de la ciudadana A.R.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.203.523, de 52 años de edad, quien se identificó como propietaria de la vivienda allanada y los ciudadanos L.W.A.B., venezolano, adolescente, hijo de la ciudadana A.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 19.358.464, conocido como “Leíto”, y Arciniegas P.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.122.547, quienes se encontraban dentro de la vivienda en el momento de la práctica del allanamiento.

Quedó acreditado que durante el allanamiento al efectuarse la revisión en el interior de la vivienda, en la habitación principal se encontraba la ciudadana A.R.B. y L.V.A.B. y al efectuarse la revisión en la misma se halló dentro de una de las gavetas del juego de cuarto cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados en su extremo con hilo de color blanco, una (01) porción de restos vegetales envueltos en material sintético de color transparente, un (01) rollo de hilo deteriorado en sus extremos, de color blanco, una (01) pipa tipo casera, elaborada con trozo de tubo pequeño color azul y material de papel aluminio color plateado con una liga de color beige amarrada a su alrededor y como agarradero posee un trozo de plástico de color amarillo, posee pegada alrededor de su agarradero un trozo de papel color blanco con letras negras que se lee elector, cuatro (04) colores de color rojo, azul, negro y amarillo, una (01) tijera de mango negra marca Stainless, un (01) objeto elaborado en material de alambre de color gris, en uno de sus extremos en forma circular, utilizado comúnmente como medida para la elaboración de los envoltorios tipo cebollita, en su otro extremo elaborada una punta en forma de paleta, utilizado para recoger los restos de presunta droga en la elaboración de los envoltorios tipo cebollita y un (01) teléfono celular.

Asimismo quedó acreditado, que se halló en la otra habitación de la vivienda tres (03) pasamontañas, un (01) par de guantes, una (01) boina, ocho (08) gaveras plásticas, de las utilizadas para el resguardo y traslado de botellas de cerveza, contentivas de las botellas con este líquido, y además dentro de la casa fue hallado un (01) televisor, un (01) VHS, un (01) radio reproductor y una (01) sierra de mano, los cuales fueron retenidos y trasladados a la sede de la comandancia policial, hallándose en la inspección personal realizada a la ciudadana A.R.B., dentro de su vestimenta tres (03) sobres contentivos del denominado veneno Killer Campeón.

Finalmente quedó acreditado que para el momento del allanamiento el ciudadano R.A.A.P. se encontraba durmiendo en la otra habitación que posee la vivienda que funge como especie de depósito sin que se acreditara la actividad delictiva de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le fue atribuido al mencionado acusado, por cuanto solo se probó su presencia física en el lugar para el momento del allanamiento, la cual se estimó acreditada como circunstancial debido a vínculos afectivos y de amistad para con las personas que habitan dicho inmueble en el cual se encontraba durmiendo de ocasión al momento de efectuarse la visita domiciliaria.

Los hechos anteriormente descritos quedaron acreditados en el juicio oral y público, con las pruebas producidas en el mismo, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así:

1-. Con el testimonio de los funcionarios policiales C/1ro. VELAZCO C.I.D., Dgdo. OCHOA CHACÓN J.G., de la ciudadana MOGOLLÓN D.R.H., concatenado con el informe presentado por las expertas S.I.C., B.R.A.D., confrontado a su vez con las pruebas documentales incorporadas por lectura, conformadas por el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes a la visita domiciliaria, inserta a los folios cuatro (4) y seis (6), informe sobre prueba de orientación y pesaje, suscrito por la experta B.A.D., de fecha 03-12-05, inserto al folio 42, informe de avalúo real N° 9700-061-BPT-2056 de fecha 06-12-05, inserto al folio sesenta y tres (63), presentado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.G.C., sobre el cual las partes convinieron su valoración prescindiendo de la declaración del experto, con la ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-12-2005, inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), Informe de Experticia Química Botánica de fecha 19-12-05, inserta al folio setenta y tres (73) de las actuaciones, ratificada por la experta B.A.D., Informe de Experticia Química Botánica de fecha 15-12-2005, inserta al folio setenta y seis (76) e Informe de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 12-01-06, inserta al folio ciento diez (110), presentado por el experto J.J.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo informe documental convinieron las partes producir en el juicio sólo por lectura con prescindencia del informe oral de experto, se prueba que efectivamente el 03 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, efectuaron allanamiento en presencia de dos testigos en la vivienda ubicada en el Sector P.A.d.B.G.M.M., dentro de la cual resultó aprehendido el hoy acusado R.A.A.P., así como dos personas más, la que atendió a la comisión policial al momento del allanamiento, ciudadana A.R.B. y su hijo, el adolescente L.W.A.P. y, al efectuarse la revisión de la vivienda, hallaron dentro de la habitación principal de la misma varios envoltorios contentivos sustancia ilícita de la denominada COCAÍNA BASE y MARIHUANA, cocaína base contenida en cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita y marihuana dentro de un (01) envoltorio contentivo de una pequeña porción de restos vegetales, además de implementos propios utilizados en la actividad ilícita de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como un rollo de hilo de color blanco del utilizado para amarrar los envoltorios, una tijera de mano, un objeto elaborado en alambre ex profeso utilizado para medir la cantidad de sustancia a colocar en cada envoltorio tipo cebollita al momento de su elaboración así como una pipa de fabricación casera utilizada para consumo impregnada de marihuana y cocaína base, los cuales se encontraban ocultos dentro de los gaveteros del juego de dormitorio ubicado en la habitación principal de la referida vivienda.

Los testimonios de los funcionarios policiales C/1ro. VELAZCO C.I.D., Dgdo. OCHOA CHACÓN J.G., y de la ciudadana MOGOLLÓN D.R.H., hacen prueba de los hechos acreditado por cuanto comparados los tres testimonios, el de los dos funcionarios y el de la testigo prenombrada, se aprecia fueron coherentes en dar fe al Tribunal al narrar sobre el procedimiento por ellos realizado y las evidencias que fueron incautadas, que aún y cuando los dos primeros nombrados, ambos manifestaron haber prestado seguridad en el momento de la práctica del allanamiento más no participaron en los hallazgos obtenidos, refieren sobre los hallazgos localizados dentro de la vivienda por conocerlo en ocasión al procedimiento por ellos realizado y en cuya práctica participaron como funcionarios actuantes, lo cual fue corroborado y complementado en el testimonio ofrecido por la testigo mencionada quien presenció el allanamiento y da fe de la forma en que éste fue realizado por los funcionarios policiales que actuaron en el mismo, así como de las personas que se encontraban dentro de la vivienda y que resultaron aprehendidas, igualmente de lo que fue incautado y dónde fue incautado, coincidiendo en señalar que fue efectuado en la dirección indicada y en hora compatible con el dicho de los funcionarios y con el contenido de la ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-12-2005, inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), lo que permite arribar al Tribunal a la convicción judicial que el procedimiento policial en ocasión a dicha visita domiciliaria fue efectuado en los términos formalizados por la acusación fiscal, lo cual es confirmado al ser comparado el dicho de los funcionarios policiales antes mencionados y el de la testigo, con el informe presentado por las expertas S.I.C. y B.R.A.D., por cuanto B.R.A.D. fue la experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que efectuó la peritación a las sustancia incautada contenida en los envoltorios ya mencionados, quien determinó luego de los análisis realizado que los cuarenta y dos (42) envoltorios que le fueron suministrados para la experticia, contenían cocaína base y arrojaron un peso neto de catorce (14) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos y el otro envoltorio incautado, contenía Marihuana, el cual arrojó un peso neto de trescientos treinta (330) miligramos, cuyo informe merece fe a este Tribunal por provenir de funcionaria autorizada y con conocimientos de la técnica y la ciencia para arribar a dicha conclusión y la funcionaria S.I.C., fue la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que efectuó el reconocimiento legal a uno de los objetos incautados y determinó se trata de una pipa de fabricación casera la cual presentaba residuos tanto de cocaína como de marihuana, cuyo informe merece fe a este Tribunal por las razones mencionadas en relación con la anterior experta ya mencionada, evidencias sometidas al análisis de las precitadas expertas que resulta coherente con los hallazgos descritos en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes a la visita domiciliaria, inserta a los folios cuatro (4) y seis (6), y con el testimonio de los que la suscriben y declararon en el juicio al referir sobre dichas evidencias incautadas, las cuales fueron descritas igualmente en el informe sobre prueba de orientación y pesaje, suscrito por B.A.D., de fecha 03-12-05, inserto al folio cuarenta y dos (42), así como en el Informe de Experticia Química Botánica de fecha 19-12-05, inserta al folio setenta y tres (73) de las actuaciones, ratificada por la experta B.A.D. y en el Informe de Experticia Química Botánica de fecha 15-12-2005, inserta al folio setenta y seis (76), todo conjuntamente con lo descrito en el informe de experticia de reconocimiento legal de fecha 12-01-06, inserto al folio ciento diez (110) de las actuaciones, donde el experto J.J.J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las características e identificación de los demás objetos incautados propios de los utilizados para la elaboración y embalaje de los envoltorios para la posterior distribución de la sustancia ilícita incautada, tales como tijeras, hilo y el instrumento u objeto de medida elaborado de manera rudimentaria a ex profeso con dicha finalidad de medir la cantidad de sustancia a embalar para su posterior venta o distribución, informe éste que merece fe al Tribunal por provenir de funcionario autorizado para caracterizar cada uno de dichos elementos tal y como los mismos quedaron individualizados y descritos en dicho informe.

2-. Con el testimonio de los funcionarios C/1ro. VELAZCO C.I.D., Dgdo. OCHOA CHACÓN J.G., comparado con el testimonio de la ciudadana MOGOLLÓN D.R.H., los dos primeros funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento y la última nombrada testigo del procedimiento, por cuanto del testimonio de los prenombrados emergen elementos de prueba para arribar a la convicción judicial que el acusado R.A.A.P., se encontraba en dicha vivienda por haber pernoctado desde la noche anterior en el mencionado inmueble, por cuanto comparados estos testimonios con la declaración del acusado, éste alegó encontrarse durmiendo de ocasión en la vivienda a la cual había llegado aproximadamente a las once de la noche en la cual durmió en la habitación utilizada para depósito dentro de la misma, lugar de donde lo sacaron y lo colocaron esposado, que la ciudadana A.R.B. y su hijo llamado LEÍTO dormían en la otra habitación, ya que analizados el testimonio de los dos funcionarios nombrados y la testigo del allanamiento que declaró en el juicio antes nombrada, son coherentes en manifestar que dentro de la vivienda se encontraban estas dos personas, aparte de la señora dos personas del sexo masculino, y no obstante que los dos funcionarios policiales nombrados coinciden en manifestar que la ciudadana A.R.B. fue la que les abrió la puerta y atendió a la comisión policial y, el funcionario C/1ro. VELAZCO C.I.D. y la testigo MOGOLLÓN D.R.H., manifestaron haber visto a los dos ciudadanos, refiriéndose al adolescente y al hoy acusado R.A., en la sala; el funcionario Dgdo. OCHOA CHACÓN J.G. fue más explícito al deponer al respecto y corrobora la declaración del acusado por cuanto da fe este funcionario de haber visto que el adolescente aprehendido y su progenitora estaban durmiendo en la habitación principal y que el hoy acusado dormía en la habitación de “los chécheres”, refiriéndose a la segunda habitación utilizada para depósito en dicha vivienda, de donde fue sacado y aprehendido en shores, refiriendo este funcionario que el adolescente conocido como “Leíto”, al momento de efectuarle la aprehensión le hacía señas a su progenitora para que no dijera nada mientras que el otro aprehendido, refiriéndose al hoy acusado, no llegó a exponer nada, refiere este funcionario que no llegó a ver dentro de la vivienda vestimenta de este aprehendido hoy acusado, con lo cual corroborado el dicho del hoy acusado sobre el lugar y la forma en que fue aprehendido en dicho allanamiento, surge un elemento de prueba a su favor de encontrarse circunstancialmente en el lugar por haber pernoctado y haber dormido esa noche en el mismo como así lo manifestó al declarar.

3-. Con las pruebas documentales conformadas por el oficio sin número de fecha 02-12-05, inserto al folio cien (100) de las actuaciones, mediante el cual la funcionaria adscrita a la Policía del Estado Táchira N.S.C., solicita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público coordinar por ante el Tribunal competente la orden de allanamiento a los efectos de efectuar la visita domiciliaria en el inmueble allí descrito, junto con el oficio N° 20-F11-2192 de fecha 02-12-05, inserto al folio ciento tres (103) de las actuaciones, suscrito por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abog. N.I.B.P., mediante el cual dicha Fiscalía solicita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva orden de allanamiento, concatenado a su vez con el acta policial sin número de fecha 01-12-05 inserta al folio sesenta y nueve (69) de las actuaciones, suscrita por la funcionaria policial N.S.C., en la cual dicha funcionaria deja constancia de haber recibido información anónima de un vecino del sector a través de llamada telefónica en la cual colocaba en conocimiento de la autoridad policial el mal comportamiento dentro de la comunidad por presuntos hechos ilícitos cometidos en el sector por el ciudadano apodado Leíto, identificado como L.A., concatenado a su vez con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-12-05, inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), para ser efectuada en el inmueble allanado, incorporadas todas estas pruebas documentales por lectura, por cuanto a través del análisis y concatenación de estas pruebas entre sí, se desprenden elementos de prueba para arribar a la convicción judicial que el allanamiento que se practicó en dicha vivienda fue con el objeto incautar armas, objetos provenientes de delito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y debido a la información que había obtenido la Policía del Estado Táchira a través de la funcionaria Insp. N.S.C., en las preliminares del allanamiento de la mala conducta dentro de dicha comunidad del ciudadano L.A., apodado LEÍTO, además de presumirse la venta de sustancias estupefacientes en la vivienda habitada por éste, observándose que en esas diligencias preliminares o anteriores al trámite del allanamiento efectuado en dicha vivienda, no se vincula a las actividades desplegadas dentro de dicha vivienda en esas informaciones iniciales al hoy acusado R.A.A.P., de allí que se constata en las documentales antes mencionadas que la única persona a la cual se hace referencia como habitante del inmueble allanado hasta antes de practicarse dicho allanamiento, es al ciudadano L.A.B., conocido como “LEÍTO”, persona ésta a quien se menciona en los oficios por los cuales se tramita la visita domiciliaria ante el Ministerio Público, ante el Juez de Control respectivo y que se menciona en el contenido de la autorización de allanamiento, lo que constituye elemento de prueba a favor del hoy acusado objeto del presente juicio para que junto a las ya valoradas, se mantenga la hipótesis de la presencia circunstancial del hoy acusado R.A.A.P. en el lugar del allanamiento, al no ser vinculado a los hechos objeto del juicio en las preliminares de la investigación, máxime si se compara con el acta policial sin número, de fecha 17-12-05, inserta al folio ochenta y seis (86) de las actuaciones, cuya documental convinieron las partes para su incorporación por lectura con prescindencia de la declaración de los funcionarios que la suscriben, en la cual se deja constancia que al presentarse los funcionarios, agente ZAMBRANO CHERDY TIBISAY y Sub Inspector, P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posterior a los hechos del allanamiento, con el objeto de practicar inspección en la vivienda que fue objeto de dicho allanamiento, los mencionados funcionarios dejan constancia que fueron atendidos por el ciudadano CEDEÑO B.Á.J., allí identificado, quien les permitió el acceso al inmueble para efectuar la inspección, dijo ser hermano del adolescente L.B.A.B. e hijo de la ciudadana A.R.B., e igualmente manifestó que R.A.A.P., es amigo de L.W.A.B., de lo cual puede inferirse que las personas que habitan el inmueble que fue objeto de allanamiento, son los ciudadanos A.R.B. y su hijo L.W.A.B., por provenir dicha información de un miembro de esa familia como se ha indicado, lo cual desvincula, en apreciación de quien juzga, al hoy acusado R.A.A.P. y abona como otro elemento de prueba a la convicción judicial de su presencia circunstancial en el lugar donde se efectuó el allanamiento por razones de afecto o de amistad respecto de quienes allí habitan, sin otros elementos de prueba que con certeza lo vinculen con la incautación de la sustancia ilícita hallada dentro del inmueble y con el tráfico de la misma en la modalidad de distribución, máxime cuando del testimonio de los dos funcionarios policiales actuantes en el allanamiento que declararon en el juicio junto al testimonio de la testigo de dicho allanamiento que declaró en el juicio, ya mencionados, son coherentes y se complementan entre sí en sus dichos para establecer con sus testimonios que la sustancia incautada que suman en total cuarenta y tres (43) envoltorios más los implementos hallados, tales como la tijera, la pipa de fabricación casera, el hilo y el instrumento u objeto de alambre fabricado a ex profeso para medir la cantidad de sustancia a embalar en cada envoltorio de estupefacientes, fueron halladas dentro de la habitación principal de la vivienda allanada en los gaveteros del juego de dormitorio, siendo dicho dormitorio donde dormían la ciudadana A.R.B. y su hijo L.W.A.B., como ya fue apreciado y valorado, ya que el acusado R.A.A.P. dormía improvisadamente en la habitación que funge como depósito como se pudo inferir del testimonio del funcionario C/1ro. VELAZCO C.I.D. quien fue claro y conciso al respecto, por lo que el hallazgo de las evidencias de la sustancia ilícita y demás implementos dentro de la habitación principal conecta la colocación de la misma con los habitantes de la vivienda por ser los que tiene el acceso a la misma.

4-. Con el testimonio del funcionario C/1ro. VELAZCO C.I.D., del Dgdo. OCHOA CHACÓN J.G., comparado con el testimonio de la ciudadana MOGOLLÓN D.R.H., confrontado a su vez con el acta de inspección ocular N° 7165 de fecha 17-12-05, inserta al folio ochenta y ocho (88), efectuada en el inmueble que fue objeto del allanamiento, incorporada dicha acta como prueba documental por lectura con prescindencia del testimonio del experto por acuerdo de las partes, por cuanto en dicha inspección se deja constancia del lugar de ubicación del inmueble así como las características del mismo, dejándose expresa constancia que dicho inmueble es una vivienda del tipo unifamiliar, que posee un ambiente en la parte central del inmueble y dos habitaciones, una principal ubicada al lado izquierdo, donde se encuentra el juego de dormitorio compuesto por la cama y la peinadora con sus respectivos gaveteros y otra habitación destinada como depósito de enseres en desuso, lo que corrobora el dicho de los funcionarios sobre la conformación del inmueble y de la testigo sobre la existencia de la cama y las gavetas en una de las habitaciones donde estaba la señora a que hace referencia la testigo del allanamiento para explicar el lugar donde fueron halladas las evidencias conformadas por los envoltorios y demás implementos y el dicho del hoy acusado de la existencia de la habitación que funge como depósito de enseres en la cual dormía al momento de presentarse la comisión policial que practicó el allanamiento, lo que indica que la vivienda sólo posee un habitación destinada a dormitorio por cuanto la otra está destinada a depósito de enseres, como más adelante se deja acreditado con la inspección ocular efectuada a los efector de establecer las características del inmueble que fue objeto del allanamiento.

5-. Con el informe de experticia toxicológica inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), de fecha 09-12-05, presentado por la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, concatenado a su vez con el informe escrito ratificado en juicio en su contenido y firma por la mencionada experta, incorporado como prueba documental por lectura, por cuanto dicha experta concluye luego de los análisis practicados a las muestras de orina y de raspado de dedos correspondientes al hoy acusado y a la aprehendida A.R.B., expresa en sus conclusiones que tanto ésta como el hoy acusado arrojaron resultado negativo a los análisis efectuados a las muestras de orina para la presencia de metabolitos de marihuana en su organismo y positivo para la presencia de marihuana en las muestras tomadas de la resina de los dedos de ambos, de lo cual, tomando en cuenta que la mencionada experta manifiesta que en caso de que el hoy acusado R.A.A.P. haya consumido marihuana, para el momento en que le efectuó la toma de la muestra con relación a la hora en que fue aprehendido, pudo haber expulsado el consumo producto de la metabolización del organismo por haber transcurrido más dieciséis horas desde su aprehensión y que pudo permanecer en los dedos por lavado inadecuado o no lavado, dicho dictamen positivo para la presencia de marihuana en la resina de los dedos, en apreciación de quien decide, no constituye prueba de certeza por si sólo y aislada con relación a las ya valoradas, para vincular al acusado R.A.A.P. con el tráfico ilícito en la modalidad de distribución que le fue atribuido en la acusación, si se tiene que éste manifestó consumo ocasional de estupefacientes el mismo día de los hechos del allanamiento.

6-. El informe de avalúo real N° 9700-061-BPT-2056 de fecha 06-12-05, inserto al folio sesenta y tres (63) presentado por el experto H.G.C., en el cual deja constancia de haber efectuado avalúo a los bienes incautados en el allanamiento conformados por un (01) VHS, un (01) radio reproductor y un (01) televisor, valorizados en doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), se desestima por cuanto aún y cuando es una prueba dirigida a probar la existencia de los bienes incautados en ocasión al allanamiento practicado dentro del inmueble, sólo prueba tal circunstancia, sin ofrecer elemento de convicción alguno para la acreditación del tráfico ilícito en la modalidad de distribución objeto del presente juicio oral y público, al igual que el oficio de fecha 05-01-06, inserto al folio noventa y siete (97) de las actuaciones, dirigido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, especializada en materia de responsabilidad penal de adolescentes, pues solo está dirigido a acreditar las diligencias efectuadas con la finalidad solicitar información sobre el caso y declaración en la causa seguida por ante ese Ministerio Fiscal contra el adolescente L.W.A.B., aprehendido en dicho allanamiento como se ha acreditado.

En consecuencia, no obstante que se probó la existencia de la droga incautada dentro de la vivienda y los implementos propios que acreditan el cuerpo del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también hallados dentro de la vivienda objeto del allanamiento, en la cual se encontraba el hoy acusado R.A.A.P. al momento de la práctica del mismo, no fue acreditado que el acusado R.A.A.P. era habitante permanente de dicha vivienda junto a las dos persona que resultaron aprehendidos en dicho inmueble, ciudadanos A.R.B. y L.A.B., sino que se encontraba en forma circunstancial o casual pernoctando esa noche en la vivienda sin otro elemento de prueba que permita establecer con certeza plena la actividad ilícita de distribución de estupefacientes que le fue atribuido por la parte fiscal, por lo que concluido el juicio oral y público seguido en su contra, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de no culpabilidad y el fallo absolutorio en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra e Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas al Estado venezolano en virtud de la aplicación de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la l.p. del acusado R.A.A.P., en virtud de la sentencia absolutoria dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado R.A.A.P., suficientemente identificado en autos, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al ESTADO VENEZOLANO, en atención al principio constitucional de gratuidad de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA L.P. y CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado R.A.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día ocho (08) de agosto de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en la audiencia del día miércoles treinta (30) de enero de 2008 a las 11:00 de la mañana.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA,

JANITZA CHACÓN COLMENARES

CAUSA 1JM-1127-06

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