Decisión nº PJ0182014000013 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-001663

RESOLUCION Nº PJ0182014000013

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.692.882, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: H.G.G.M. y J.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 125.512 y 146.934 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO(S): A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.959, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.L. OCHOA D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.982 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 21/11/2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana A.M.C., debidamente asistida por los profesionales del derecho H.G.G.M. y J.G.M., contra el ciudadano A.A.O., todos debidamente identificados a los autos.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que en el mes de abril del año 1984 comenzó a mantener una relación afectiva con el ciudadano A.A.O., que empezaron a compartir su vida concubinaria desde abril del 1984 hasta enero del 2008, que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ANDRYS BABMARYS Y A.A., mayores de edad en la actualidad.

Que mantuvieron su relación concubinaria de forma permanente e ininterrumpida por más de veinte (20) años, que sus vidas se desenvolvían siempre con normalidad, llena de bendiciones, amor, lealtad, fidelidad y respeto mutuo entre ellos. Que actuaban ante los ojos de los demás como marido y mujer, su relación fue estable, sólida, durante su unión adquirieron bienes a nombre de alguno de ellos.

Que en el momento que iniciaron los conflictos entre ellos, el ciudadano A.A.O. tuvo cambios tan grandes en su sentir y pensar que comenzó a amenazarla que se quedaría con todos los bienes.

Que por las razones expuestas demanda al ciudadano A.A.O., para que convenga o en su defecto una vez efectuadas las probanzas correspondientes, se declare que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano A.A.O..

El día 28/11/2012 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparencia a dar contestación a la demanda y librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos a hacerse parte en el presente juicio.

Publicado como fue el edicto ordenado en el auto de admisión, en fecha 07/02/2013 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa.

En fecha14/02/2013 el demandado A.A.O. otorgó poder apud Acta al abogado A.O., y el día 19/03/2013 dicho abogado con el carácter acreditado en autos presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Señaló como cierto que su mandante convivió con la actora ciudadana A.M.C. desde abril del año 1984 hasta enero del 2008, de manera permanente e ininterrumpida por más de veinte (20) años.

Señaló como cierto que adquirieron un inmueble y un vehiculo descrito en autos,

Que mientras duró la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres Andrys Babmarys y A.A., mayores de edad en la actualidad.

En fecha 16/04/2013 se publicaron las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas el día 26/04/2013, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva.

El día 09/05/2013 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de que se publiquen las pruebas promovidas por la parte actora, así como su respectiva admisión y se ordenó notificar a las partes de dicha decisión.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 19/06/2013 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó para l tercer día de despacho la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 11/07/2013 tuvo lugar la declaración de la testigo promovida, ciudadana C.T.M. de Flores, la cual la hizo de la siguiente manera:

…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. A.M.C.? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, por cuanto tiempo conoce a la Sra. A.M.C. y si conoce al ciudadano A.A.O.? Contestó: La conozco desde hace 20 años, y desde hace 26 años tenía viviendo al Sr. Orozco. Si conozco al Sr. A.O.. TERCERA: Diga la testigo, si durante ese tiempo tiene conocimiento de que hayan procreados hijos y adquirido bienes? Contestó: Si tuvieron sus hijos y adquirieron la casa donde ellos vivían. CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano A.A.O. y la ciudadana A.M.C., se mantuvieron unidos durante el tiempo que mencionó anteriormente, y que ante sus amistades se comportaban como marido y mujer? Contestó: Si me consta, como dije antes, ellos se mantuvieron unidos durante 26 años, y si ellos se mantenían como marido y mujer, una vez que otra tenían sus discusiones como parejas que eran, pero nada sin importancia ya que nunca se habían separado. Nosotros en varias oportunidades salíamos juntos, a cumpleaños de varias compañeras de trabajo, y el siempre la acompañaba, cuando íbamos a su casa el siempre estaba allí. QUINTA: Diga la testigo si puede decir al tribunal, si es cierto y le consta, que la relación mantenía los ciudadanos A.C. y A.O. era de dominio público? Contestó: Si es cierto y me consta, como dije antes, ellos ante nuestras amistades y en público se relacionaban como marido y mujer, como si estuviesen casados…

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana A.M.C. de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el A.A.O., por más de veinte (20) años.

En la contestación, el demandado reconoció expresamente la pretensión de la demandante al señalar que ciertamente convivió por más de veinte (20) años con la demandante desde el mes de abril del año 1984 hasta el mes de enero del 2008.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

La demandante en su libelo de demanda pide que el demandado reconozca la existencia del concubinato que existió entre ellos desde el mes de abril del año 1984 hasta el mes de enero del 2008.

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato está amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos admitió lo siguiente: “… Señalo como cierto que mi mandante convivió con la ciudadana A.M.C. como concubinos desde el mes de abril del año 1984 hasta el mes de enero del 2008 de manera permanente e ininterrumpida, cuya relación duró más de 20 años …”. (cursivas, subrayado y negrillas del tribunal)

En relación a lo expuesto en el párrafo anterior tenemos que el comentarista y profesor Henríquez La Roche define la confesión así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. Mientras que el maestro Borjas la define de la siguiente manera: “Es una prueba oral, porque consiste en el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marcadé, puede decirse que la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como probado respecto de ella”.

Ahora bien, observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, el demandado A.A.O. a través de su apoderado judicial A.O., reconoció expresamente que entre el y la ciudadana A.M.C., hubo una relación concubinaria que duró más de veinte (200) años. Con estos alegatos la parte demandada acepta o admite el derecho que reclama la ciudadana A.M.C..

En cuanto al reconocimiento expreso que hacen el demandado, el tribunal considera que se trata de una confesión espontánea y conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal estima la misma como un medio probatorio suficiente para demostrar el hecho alegado y como tal debe ser valorado, y concatenado con el cúmulo probatorio.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas documentales, reprodujo el valor probatorio de todos los instrumentos que fueron consignados al libelo de la demanda. Con respecto a esta prueba, observa este juzgado que se trata de documentos públicos, los cuales al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que la actora A.M.C. y el demandado A.A.O. procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Andrys Babmarys y A.A., mayores de edad en la actualidad. Y así se declara.

En relación a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: C.M. y N.M., de las cuales rindieron su declaración solo la primera de las mencionadas, declaración esta que corre inserta del folio 84 al 85 del presente expediente, la cual es del tenor siguiente: Que si los conoce desde hacen 26 años. Que si tuvieron hijos y adquirieron bienes de fortuna. Que si es cierto y le consta que vivieron juntos durante 26 años como marido y mujer, que a veces tenían discusiones o diferencias como cualquier pareja, en varios cumpleaños los acompañó. Que es cierto y le consta que ante las amistades y familiares vivían como marido y mujer; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que la testigos es hábil en derecho, y sus dichos concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al merito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera:

La parte demandada ciudadano A.A.O., en su escrito de contestación a la demanda aceptó que existió una relación concubinaria por más de veinte (20) años, reconociendo que entre el y la actora A.M.C. existió una unión estable de hecho. Estos alegatos fueron demostrados por la parte actora al momento de abrirse el lapso para la promoción de pruebas en el presente litigio, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, a los cuales se le dieron valor probatorio que convencen a este jurisdicente de la veracidad de los hechos, como fue demostrado en la evacuación de pruebas y en la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Nuestro m.T.S.d.J., en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado:

“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.

Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, señalando el actor en su libelo de demanda que la relación concubinaria se inició desde el mes de abril del año 1984 hasta enero del 2008, por más de veinte (20) años y lo cual fue reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda. Por lo que, en consideración a los argumentos expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada. Así se decide.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(cursiva nuestra)

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.

  2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

  3. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Por ello se ha establecido que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando el demandado de autos en su escrito de contestación reconoce la existencia de la acción concubinaria en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso.

Ahora bien, a.c.f.l. pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la actora asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano A.A.O., existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, cabe destacar, que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros ya que en los autos no existe ningún tipo de prueba que inclinara a este juzgador presumir la existencia de relación marital de algunas de las partes diferente a lo señalado por la actora, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este jurisdicente, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse que existió una relación concubinaria entre el ciudadano A.A.O. y la ciudadana A.M.C. por un lapso de veinte (20) años, ya que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran este dicho, por cuanto aceptó, reconoció en la contestación de la demanda, la existencia de la relación concubinaria entre el y la ciudadana A.M.C., razón por la cual se declarará con lugar la presente acción en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana A.M.C. contra A.A.O.. Consecuencialmente se deja constancia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos A.M.C. y A.A.O. por más de veinte (20) años desde el mes de abril del año 1984 hasta enero del 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y t.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M.

JRU/SM/lismaly.

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