Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.A.M. y M.P.S.D.A., venezolano el primero de los nombrados y chilena la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.286.650 y E-81.527.764, respectivamente, y domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados H.C.F., CINZIA PASSAMONTI y G.E.A.A. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.824, 46.995 y 20.782, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: E.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.486 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado T.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.245.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, incoara el abogado H.C.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.M. y M.P.S.D.A. en contra de la ciudadana E.O.D.P., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que constaba en el documento otorgado el día 29.01.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 05, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2002, bajo el N° 36, folios del 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo 6 correspondiente al primer trimestre del referido año, que se celebró un contrato de compra-venta entre sus representados y la ciudadana E.O.D.P., en virtud del cual sus representados, ciudadanos A.A.M. y M.P.S.D.A., le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la precitada ciudadana E.O.D.P. un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 04 y que forma parte de la planta baja del Centro Comercial La Redoma, construido este en una parcela de terreno de aproximadamente diez y nueve mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (19.789,14 mts.2), ubicado en el sector denominado La Vega en la población de El Pilar, conocido como Pozo Grande, jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, situado en la proximidad inmediata al Distribuidor Vial Los Robles, el cual enlaza a las localidades de Porlamar, Achipano, Los Robles y Pampatar; que el mencionado local comercial tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (69,20 mts.2) y posee además una mezzanina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: pasillo de circulación; SUR: local N° 03; ESTE: fachada Este del cuerpo 2-A; y OESTE: pasillo de circulación; que consta asimismo en el precitado documento de compra venta, que anexo a la fachada Este de dicho inmueble, existe una terraza de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), cuyo uso exclusivo, cuido y mantenimiento estará a cargo del mencionado local objeto de dicho contrato, el cual funciona bajo el Régimen de Propiedad Horizontal establecido, tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el propio documento de condominio del Centro Comercial La Redoma, y que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10.10.1994, bajo el N° 1, folios 2 al 23, Tomo 1 del Protocolo Primero, habiéndose señalado de igual forma que como resultado del régimen aludido, la propiedad del local en cuestión lleva consigo un porcentaje de un entero con catorce centésimas por ciento (1,14%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios; que consta asimismo del referido documento, que las partes establecieron como precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,00) o su equivalente en bolívares, según el máximo valor de cierre que registre el dólar en el Banco Central de Venezuela para el día de cancelación, estableciéndose como suma equivalente la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00) a los solos efectos de dar cumplimiento con lo previsto por los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela e indicándose a esos solos efectos referenciales para la fecha de autenticación del documento en cuestión, la cantidad de Bs. 750,00 por cara dólar americano; que igualmente consta del citado documento, que la parte vendedora declaró haber recibido la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICADOS ($ 28.500,00), que al cambio para dicha fecha equivale a la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.375.000,00), conviniendo asimismo las partes, que el saldo restante sería cancelado de la forma siguiente: 1) La cantidad de cincuenta mil dólares ($ 50.000,00) que al cambio en bolívares para la citada fecha equivalía a la suma de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00) para el día 28.02.2002 con cheque a favor del Banco Mercantil; 2) La cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos, que al cambio en bolívares para la fecha de la negociación equivalía a la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 33.750.000,00) para el día 31.03.2002 cantidad esta que se convino sería pagadera mediante cheque emitido a favor del Banco Mercantil para cancelar la hipoteca de primer grado existente sobre el referido local a favor de la citada entidad bancaria, conviniéndose además, que serían por su cuenta los intereses que se generen o se hayan generado por tal concepto; 3) La cantidad mensual de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,00) que al cambio en bolívares a la fecha corresponden la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,00), que serían cancelados antes de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del mes de febrero hasta el mes de diciembre del 2002; y 4) La cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), que al cambio en bolívares a la fecha corresponde a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), que serían cancelados antes de los cinco (5) primeros días de cada mes contados a partir del mes de enero del año 2003 hasta completar la totalidad del precio de venta, conviniéndose de manera expresa que las cancelaciones señaladas en los numerales 3 y 4 serían realizadas por la compradora mediante depósito en el BANCO COMMERCE BANK N.A. MIAMI ABA 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S..

    Señala asimismo, que conforme se observa del contrato en cuestión y conforme a las referencias precedentemente señaladas, se tiene que fue pacto expreso entre las partes establecer como precio de dicha venta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,00) de los cuales los vendedores, esto es, sus representados declararon recibir en ese mismo acto la cantidad de $ 28.500,00 dólares americanos; pactándose de igual manera, que el estado restante sería cancelado por la compradora en los términos y modalidades que se reseñaron en el párrafo precedente, y que las cifras señaladas en bolívares como equivalentes al monto del precio de venta, así como a cada una de las fracciones de pago del mismo, solo fueron indicadas en el documento que contiene el contrato en mención, para dar cumplimiento con lo establecido por los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para dicha época, indicándose con meridiana claridad que tales cantidades equivalentes en bolívares se cancelarían conforme al máximo valor del dólar que indique el Banco Central de Venezuela para el cierre del día que corresponda a cada cancelación, razón por la que se estableció a los efectos meramente referenciales como suma equivalente al precio de venta para el día de la negociación, la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00), así como también fueron indicadas las cifras en bolívares a cada fracción de pago del precio de venta, con la sola finalidad de dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 95 y 96 de la citada Ley del Banco Central de Venezuela, pero dejándose expresamente pautado en el contrato, que tales pagos serían efectuados por la compradora conforme al valor que tuviese el dólar americano para el momento de su realización; que conforme a las anteriores referencias, el compromiso de pago asumido por la ciudadana E.O.D.P. debía cumplirse de la siguiente manera: para el día 29.01.2002 fecha de celebración del contrato fue declarada como recibida la cantidad de $ 28.500,00 dólares americanos, siendo su equivalente Bs. 21.375.000,00 como lo indica de manera expresa el documento en cuestión; para el día 28.02.2002 correspondía pagar la cantidad de $ 50.000,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue Bs. 37.500.000,00 pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, esto es, para el 28.02.2002 (Bs. 1.059,75 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzando el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 52.987.500,00, y que conforme a los términos pactados, este pago debía efectuarse mediante cheque a favor del Banco Mercantil; para el día 31.03.2002 correspondía pagar la cantidad de $ 45.000,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 33.750.000,00 pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, esto es, para el 31.03.2002 (Bs. 890,50 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 40.072.500,00 y que conforme a los términos pactados, este pago debía efectuarse mediante cheque a favor del Banco Mercantil; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de febrero del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.02.2002 (Bs. 776,00 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 1.940.000,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de marzo del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.03.2002 (Bs. 996,75 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 2.491.875,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de abril del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.04.2002 (Bs. 902,25 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 2.255.625,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de mayo del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.05.2002 (Bs. 850,00 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 2.125.000,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de junio del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.06.2002 (Bs. 1.131,00 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 2.827.000,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de julio del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.07.2002 (Bs. 1.391,50 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.478.750,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de agosto del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.08.2002 (Bs. 1.355 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.387.500,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.09.2002 (Bs. 1.418,75 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.546.875,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de octubre del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.10.2002 (Bs. 1.475,50 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.688.750 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de noviembre del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.11.2002 (Bs. 1.399,00 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.497.500,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.12.2002 (Bs. 1.319,25 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.298.125,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 3.000,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 2.250.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de enero del 2003, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.01.2003 (Bs. 1.403,25 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 4.209.750,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S., sumando así las mencionadas cifras, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 148.500,00) que a los solos efectos de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 117 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente para la presente fecha a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 233.464.000,00) cuyo pago total no ha cumplido hasta la presente fecha, ni en los montos, ni en las condiciones convenidas, la ciudadana E.O.D.P., en su condición de compradora del inmueble objeto de la compra venta en cuestión.

    Igualmente manifiesta, que la falta de pago total de la deuda que se encuentra vencida hasta la presente fecha por parte de la compradora, esto es, de la ciudadana E.O.D.P., la sitúa en incumplimiento de su principal obligación tal y como se lo impone el artículo 1527 del Código Civil, con lo cual están consumados en el presente caso los supuestos de resolución de contrato previstos en el artículo 1167 del mismo Código Civil; que sus representados en su condición de vendedores, cumplieron plenamente con sus respectivas obligaciones, por cuanto no solo le otorgaron a la compradora el correspondiente documento público mediante el cual se le hizo la tradición legal del bien vendido, sino además, le hicieron formal entrega del mismo y la pusieron en su posesión real y efectiva; que la ciudadana E.O.D.P., en el ejercicio de tal posesión comenzó inicialmente a realizar en dicho local comercial actividades de comercio mediante un establecimiento mercantil denominado RANAS, totalmente distinto a la denominación comercial MAMBO que funcionaba efectivamente en el mismo, y la cual sirvió de referencia o punto comercial para emprender la negociación de compra venta, y que por efecto de tal cambio realizado por la compradora cesó de hecho en dicho inmueble la actividad comercial, lo cual conduce indudablemente a la pérdida de la imagen comercial, cuyos daños provenientes por hechos propio de la compradora, dado el abrupto cambio de denominación comercial y aunado a la falta de pago de la totalidad de la deuda vencida, no solo constituye causal suficiente para pedir la resolución del contrato de compra venta en cuestión, sino además, la indemnización de los daños y perjuicios causados, y agravándose tal situación por el hecho de que la precitada ciudadana E.O.D.P., llegó al extremo de hacer cambios físicos en la arquitectura del mencionado inmueble lo cual imposibilitaría aún mas la continuación de las actividades comerciales de Mambo en el inmueble referido; y con base a ello es por lo que demandada a la ciudadana E.O.D.P., en su condición de compradora del inmueble antes descrito, para que convenga o de lo contrario así sea declarado por el Tribunal, en la resolución del contrato de compra venta celebrado entre ellos el 29.01.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 05, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2002, bajo el N° 36, folios del 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo 6 correspondiente al primer trimestre del referido año, y que el inmueble le sea restituidos a sus representados.

    Fue recibida para su distribución el 11.11.2002 por ante este Tribunal correspondiéndole conocer del mismo a éste Juzgado previo sorteo.

    Por auto de fecha 20.11.2002 (f. 19), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana E.O.D.P., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 26.11.2002 (f. 20), compareció la abogada CINZIA PASSAMONTI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del documento de compra-venta identificado en el libelo de la demanda con la letra “B”.

    En fecha 29.11.2002 (f. 29), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 29.11.2002 (f. 30), compareció la abogada CINZIA PASSAMONTI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se abriera el cuaderno de medidas.

    En fecha 10.12.2002 (f. 31), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 16.01.2003 (f. 32), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la citación de la ciudadana E.O.D.P., por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 21.01.2003 (f. 41 al 47), compareció el abogado H.C.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.

    En fecha 19.02.2003 (f. 48), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana E.O.D.P., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 25.02.2003 (vto. f. 48), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 11.03.2003 (f. 49), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la citación de la ciudadana E.O.D.P., por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 17.03.2003 (f. 66 y 67), compareció la ciudadana E.O., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder al abogado T.C.A..

    En fecha 17.03.2003 (f. 68), compareció el abogado H.C.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 21.03.2003 (f. 69) en virtud de que constaba que la parte demandada quedó tácitamente citada con base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil al comparecer y conferir poder apud acta al abogado T.C.A., y se aclaró que desde esa fecha exclusive comenzó el lapso para la contestación de la demanda.

    En fecha 21.04.2003 (f. 70), compareció el abogado T.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.04.2003 (f. 71 y 72), compareció el abogado H.C.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 05.05.2003 (f. 73), se ordenó de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre su pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente.

    En fecha 05.05.2003 (f. 74 y 75), compareció el abogado H.C.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 06.05.2003 (f. 87 y 88) las contenidas en el capítulo I y II.

    En fecha 07.05.2003 (f. 89 al 91), compareció el abogado T.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 08.05.2003 (f. 93 y 94) las contenidas en el capítulo I y II.

    En fecha 13.05.2003 (f. 95) compareció el abogado T.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó la copia fotostática simple del escrito de fecha 02.04.2003, el cual fue promovido por la parte actora como medio probatorio.

    En fecha 14.05.2003 (f. 96 y 97), compareció el abogado T.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 15.05.2003 (f. 98) y se ordenó oficiar a la Dirección de Extranjería (DIEX), siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20.05.2003 (f. 100 y 101), en virtud de que aún no se había recibido respuesta del oficio N° 10.435-03 de fecha 15.05.2003 se le aclaró a las partes que la presente causa se paralizaba hasta tanto fuese recibida la resulta antes mencionada, advirtiéndose que una vez constara en autos dicho recibo se iniciaría el lapso para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 21.07.2003 (f. 102), se ordenó ratificar el oficio N° 10.435-03 de fecha 15.05.2003 librado a la Dirección de Extranjería (DIEX); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 22.06.2004 (f. 104), compareció el abogado H.C.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado G.E.A.A. el poder que le fue conferido por la parte actora.

    En fecha 22.06.2004 (f. 105), comparecieron los abogados H.C.F. y G.E.A.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se oficiara una vez más a la Dirección de Extranjería (DIEX) de este Estado, a objeto de que de respuesta al requerimiento contenido en el oficio N° 10.435-03 dentro de un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, bajo apercibimiento de imponer la correspondiente multa y demás sanciones de ley en caso de que reincida en el incumplimiento.

    En fecha 01.07.2004 (vto. f. 106), se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1.0601. de fecha 01.06.2004 emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas con sede en Caracas.

    Por auto de fecha 02.07.2004 (f. 109), se le aclaró a las partes que a partir del 01.07.2004 exclusive se inició el lapso para decidir la cuestión previa propuesta de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.07.2004 (f. 110 al 114), se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana E.O.D.P., a través de su apoderado judicial y se le aclaró a la parte accionada que debería dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 ejusdem.

    En fecha 29.07.2004 (f. 115 al 117), compareció el abogado T.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 23.08.2004 (f. 118), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado G.A., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 27.08.2004 (f. 119), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado G.E.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 27.08.2004 (f. 124 al 127), compareció el abogado T.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 02.09.2004 (f. 176), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 01.07.2004 exclusive al 21.07.2004 inclusive, asimismo computo de los días de despacho transcurridos desde el 21.07.2004 exclusive hasta el 29.07.2004 inclusive, así como desde el 29.07.2004 exclusive al 26.08.2004 inclusive; lo cual fue realizado en esa misma fecha y se dejó constancia que desde el 01.07.2004 al 21.07.2004 había transcurrido diez (10) días de despacho, asimismo desde el 21.07.2004 al 29.07.2004 inclusive habían transcurrido cinco (5) días de despacho y por último desde el 29.07.2004 al 26.08.2004 habían transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 02.09.2004 (f. 177), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado G.E.A., apoderado judicial de la parte actora y en cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo III relacionado con la exhibición de documentos, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que previa la intimación de la parte demandada, exhibiera el original del documento contentivo del convenio de venta suscrito entre dicha ciudadana y su esposo M.P.V. con los ciudadanos A.A.M. y M.P.S. sobre el punto de comercio denominado MAMBO ITALIAN ICE CREAM y en cuanto a la prueba promovida en el capítulo V en relación a las testimoniales de los ciudadanos P.E.G., V.P., J.R. y M.Q., se ordenó comisionar al mencionado Juzgado, con la finalidad de que tomara las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, esto sin necesidad de citación quedando ampliamente facultado para fijar día y hora para tal fin; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes comisiones y oficios.

    Por auto de fecha 02.09.2004 (f. 182), se negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado T.C.A., en virtud de que las mismas habían sido promovidas extemporáneamente.

    Por auto de fecha 26.10.2004 (f. 183), se le aclaró a las partes que una vez fuesen recibidas las resultas de las comisiones que se le confirieron al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal mediante auto expreso procedería a fijar la oportunidad para que las partes presentaran los correspondientes informes.

    En fecha 21.01.2005 (vto. f. 184), se agregaron a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.02.2005 (vto. f. 201), se agregaron a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 15.02.2005 (f. 213), se le aclaró a las partes que a partir del 14.02.2005 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 07.03.2005 (f. 214), compareció el abogado T.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito a través del cual solicita se ordene la practica de las diligencias probatorias solicitada conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.03.2005 (f. 220 y 221), compareció el abogado T.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se ordenara la reposición en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, al igual que la paralización del presente procedimiento.

    Por auto de fecha 11.03.2004 (f. 222 y 223), de conformidad con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada que dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, presentara los documentos o comprobantes que demostraran los pagos efectuados en el Banco Commerce Bank N.A. Miami, las cuales según se dice realizó la ciudadana E.O. a través de transferencias a favor de los ciudadanos A.A.M. y/o M.P.S.S., durante la fecha de enero de 2002 hasta marzo del 2003; de conformidad con el numeral 3° del mismo artículo, se ordenó oficiar al Banco Mercantil, sucursal 4 de M.d.P., a objeto de que se sirviera informar a éste Juzgado todo lo conducente sobre la cancelación de hipoteca constituida sobre un local comercial identificado con el N° 4 ubicado en el Centro Comercial La Redoma, planta baja, sector La Vega, población de El Pilar, Pozo Grande, Distribuidor Vial Los Robles de la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06.03.2002, registrado bajo el N° 34, folios 296 al 298, Protocolo Primero, Tomo 6, para lo cual sería necesario que especificara la identificación de la persona o personas naturales o jurídicas que realizaron los pagos enviando asimismo, los soportes que fuesen necesarios y también, se ordenó que dicha institución informara sobre los cheques de gerencias Nros. 80054760, 61054759 y 34054761 para lo cual debería precisar la persona que solicitó su expedición, la fecha y la identidad de sus beneficiarios y/o la persona natural o jurídica que los hizo efectivo; se ordenó asimismo, oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a objeto de que mediante oficio remitiera toda la información relacionada con las solicitudes de oferta real de pago Nros. 2003-1043 y 2003-1046 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado efectuados por E.O. a favor de los ciudadanos A.A.M. y M.P.S., debiendo certificar en caso particular en forma resumida la identidad del oferente, oferido, monto ofertado, fecha de la solicitud y asimismo, si el oferido recibió dichos pagos o en su defecto, el estado en que dichas causas se encuentran; y para el cumplimiento de lo ordenado se acordó un término de veinte (20) días de despacho; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 15.03.2005 (f. 226), se negó la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada y se declaró improcedente la solicitud relacionada con la paralización del proceso.

    En fecha 16.03.2005 (f. 227 y 228), compareció el abogado T.C.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual daba cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado por auto de fecha 11.03.2005.

    En fecha 22.03.2005 (vto. f. 238), se agregó a los autos oficio N° 9157-094 de fecha 17.03.2005 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28.03.2005 (f. 240), compareció el abogado G.E.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó los documentos que corren insertos a los folios 229 al 237, así como el oficio N° 9157-94 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 08.06.2005 (f. 241 y 242), se ordenó ratificar el oficio N° 13.212-05 librado en fecha 11.03.2005 al Banco Mercantil y se aclaró que una vez fuese recibida la respuesta correspondiente, el Tribunal mediante auto expreso procedería a dictar sentencia en la presente causa; siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha.

    En fecha 16.09.2005 (vto. f. 244), se agregó a los autos el oficio librado en fecha 03.08.2005 por el Banco Mercantil.

    Por auto de fecha 16.09.2005 (f. 245), se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 10.12.2002 (f. 1), se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y se le aclaró a la parte actora que una vez cumplida esa exigencia, el Tribunal proveería sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el presente fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Copia fotostática (f. 13 al 18, marcada con la letra “B”) consignada posteriormente en copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos A.A.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa M.P.S.D.A. y E.O.D.P., autenticado en 29.01.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 05 y posteriormente protocolizado el 06.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, folios del 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo 6 correspondiente al primer trimestre del referido año, del cual se infiere que el ciudadano A.A.M. actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa M.P.S.D.A. le dio en venta a la ciudadana E.O.D.P. un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Redoma, el cual está construido en una parcela de terreno de aproximadamente diez y nueve mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (19.789,14 mts.2), ubicado en el sector denominado La Vega en la población de El Pilar, conocido como Pozo Grande, jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, situado en la proximidad inmediata al Distribuidor Vial Los Robles, el cual enlaza a las localidades de Porlamar, Achipano, Los Robles y Pampatar; que el mencionado local comercial tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (69,20 mts.2) en planta baja y posee además una mezzanina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: pasillo de circulación; SUR: local N° 03; ESTE: fachada Este del cuerpo 2 A; y OESTE: pasillo de circulación; que anexo a la fachada Este de dicho inmueble, existe una terraza de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), cuyo uso exclusivo, cuido y mantenimiento estará a cargo del mencionado local; que el citado local 04 tiene un factor condominial de un entero con catorce centésimas por ciento (1,14%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios; que el precio de venta es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,00) o su equivalente en bolívares, según el máximo valor de cierre que registre para ese día de cancelación el Banco Central de Venezuela y únicamente a los fines de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela en especial a lo preceptuado en sus artículos 95 y 96 equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00), calculados estos para la fecha de autenticación del presente documento en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por cada dólar; que del precio de venta había recibido en dinero en efectivo y a su entera satisfacción la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICADOS ($ 28.500,00), que al cambio para la fecha corresponde a la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.375.000,00) y el resto sería cancelado de la forma siguiente: 1) La cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00) que al cambio en bolívares para la fecha corresponde la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00) para el día 28.02.2002 con cheque a favor del Banco Mercantil; 2) La cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos ($ 45.000,00), que al cambio en bolívares para la fecha corresponde la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 33.750.000,00) para el día 31.03.2002 con cheque a favor del Banco Mercantil, estas cancelaciones a favor del Banco Mercantil es con el fin de cancelar la hipoteca de primer grado que el vendedor tiene con esa Entidad Bancaria con el local 04 aquí vendido, quedando a su cuenta las cancelaciones de los intereses que se generen o se hayan generado por este concepto; 3) La cantidad mensual de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,00) que al cambio en bolívares a la fecha corresponde la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,00), que serían cancelados antes de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del mes de febrero hasta el mes de diciembre del 2002 y 4) La cantidad mensual de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), que al cambio en bolívares a la fecha corresponde a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), que serían cancelados antes de los cinco (5) primeros días de cada mes contados a partir del mes de enero del año 2003 hasta completar la totalidad del precio de venta, y que las cancelaciones señaladas en los numerales 3 y 4 la compradora lo realizaría mediante depósitos en el BANCO COMMERCE BANK N.A. MIAMI ABA 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; que para garantizar el cumplimiento de las cancelaciones aquí establecidas y contraídas por la compradora, constituyeron a su favor hipoteca especial de primer grado sobre el referido local 04 hasta por la cantidad de ciento veintiséis mil quinientos dólares americanos ($ 126.500,00) que al cambio en bolívares para la fecha corresponde la cantidad de noventa y cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 94.875,00); que si por causas imputables al ciudadano A.A.M. como vendedor el documento no se protocolizaba el 15.04.2002 debía cancelarle a la compradora la cantidad de ciento treinta y un dólares americanos ($ 131.000,00) más una cantidad igual que al cambio en bolívares a la fecha corresponde a la cantidad de ciento noventa y seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 196.500.000,00) esto por concepto de penalidad por daños y perjuicios ocasionados, y si por el contrario, por causas imputables a la compradora no se protocolizaba el documento el 15.04.2002 la cantidad de dinero entregada quedaría a su favor, esto por el mismo concepto de penalidad. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano A.A.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa M.P.S.D.A. y E.O.D.P., le dio en venta a la ciudadana E.O.D.P. el referido inmueble por el precio de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,00) o su equivalente en bolívares, según el máximo valor de cierre que registrara para ese día de cancelación el Banco Central de Venezuela y únicamente a los fines de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela en especial a lo preceptuado en sus artículos 95 y 96 equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00), calculados estos para la fecha de autenticación del presente documento en setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por cada dólar; que del precio de venta había recibido en dinero en efectivo y a su entera satisfacción la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICADOS ($ 28.500,00), que al cambio para la fecha corresponde a la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.375.000,00) y el resto sería cancelado de la forma siguiente: 1) La cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00) que al cambio en bolívares para la fecha corresponde la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00) para el día 28.02.2002 con cheque a favor del Banco Mercantil; 2) La cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos ($ 45.000,00), que al cambio en bolívares para la fecha corresponde la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 33.750.000,00) para el día 31.03.2002 con cheque a favor del Banco Mercantil, estas cancelaciones a favor del Banco Mercantil es con el fin de cancelar la hipoteca de primer grado que el vendedor tiene con esa Entidad Bancaria con el local 04 aquí vendido, quedando a su cuenta las cancelaciones de los intereses que se generen o se hayan generado por este concepto; 3) La cantidad mensual de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,00) que al cambio en bolívares a la fecha corresponde la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,00), que serían cancelados antes de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del mes de febrero hasta el mes de diciembre del 2002 y 4) La cantidad mensual de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), que al cambio en bolívares a la fecha corresponde a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), que serían cancelados antes de los cinco (5) primeros días de cada mes contados a partir del mes de enero del año 2003 hasta completar la totalidad del precio de venta, y que las cancelaciones señaladas en los numerales 3 y 4 la compradora lo realizaría mediante depósitos en el BANCO COMMERCE BANK N.A. MIAMI ABA 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; que para garantizar el cumplimiento de las cancelaciones aquí establecidas y contraídas por la compradora, constituyeron a su favor hipoteca especial de primer grado sobre el referido local 04 hasta por la cantidad de ciento veintiséis mil quinientos dólares americanos ($ 126.500,00) que al cambio en bolívares para la fecha corresponde la cantidad de noventa y cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 94.875,00). Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática (f. 122 y 123) de documento privado consistente en convenio de venta de suscrito en la ciudad de Porlamar el 15.12.2001 por los ciudadanos A.A.M., actuando en su propio nombre y en nombre de su esposa M.P.S.S., M.P.V. y E.O.D.P., del cual se extrae que los mencionados ciudadanos decidieron formalizar una operación de compra-venta según los siguientes convenios: en cuanto a los convenios inmobiliarios: que los vendedores venderían a los compradores un inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Comercial La Redoma denominado como local 4, ubicado en la planta baja en donde funciona la heladería Mambo; que la venta del inmueble incluía el punto de comercio denominado MAMBO ITALIAN ICE CREAM con el contrato de franquicia y el equipamiento que se encontraba en el local con la excepción de una nevera exhibidora de 24 sabores que permanecería en calidad de préstamo hasta tanto los compradores no realizaran las remodelaciones que tenían planificadas hacer, y a tal efecto los vendedores le daban un plazo de 6 meses sin costo alguno para la utilización de la mencionada nevera exhibidora; que el precio de la venta sería de $ 250.000 pagadero de la siguiente manera: La cantidad de 16.000 $ a la firma de esta carta convenio; la cantidad de 10.000 $ el martes 18.12.2001; la cantidad de 50.000 $ el día 28.02.2002; la cantidad de 45.000 $ el día 31.03.2002; la cantidad de 2.500 $ mensuales antes de los días 5 de cada mes, a partir de enero del 2002 durante 12 meses y 3.000 $ mensuales a partir del segundo año y hasta terminar la deuda pendiente mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco A. Edwards N° 308 300 947 412, SWIFT: B A E D C L R M A, a nombre de la ciudadana M.P.S.S., pasaporte N° 64 42 832 – 2, quedando la deuda garantizada con una hipoteca de segundo grado, hasta tanto no fuese cancelada y liberada la deuda que el vendedor tenía con el Banco Mercantil el día 31.03.2002 fecha en la cual la garantía quedaría como hipoteca de primer grado y en lo referente a los convenios operativos: el vendedor convenía en autorizar a los compradores con la firma de este convenio a operar inmediatamente la Heladería Mambo objeto de este convenio; que los vendedores cancelarían las prestaciones sociales del personal hasta el día 16. 12.2001; que los compradores a partir del día 16 asumirían la responsabilidad del personal que trabaja en el Heladería Mambo La Redoma; que el arquitecto A.A. se comprometió a asesorar en la remodelación que realizaran los compradores en el local si le fuese requerido; que al momento de la entrega de la operación a los compradores se realizaría un inventario de materias primas, el cual sería cancelado a la empresa Mambo Italian Ice Cream C.A. y que también se haría un inventario de equipos y mobiliario el cual se anexaría al documento de venta definitivo; y que en cuyo convenio de venta aparecen en su parte inferior tres firmas ilegibles. El anterior documento consistente en una copia fotostática de un documento privado fue presentado a los efectos de promover la prueba de exhibición contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma se evacuara pues consta que se libró comisión al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de intimar a la ciudadana E.O.D.P. siendo consignada por el alguacil la boleta de intimación que se le libró a la mencionada ciudadana en virtud de que no la pudo localizar. Y ASI SE DECLARA.

    3. - TESTIMONIALES:

      A.- Declaración del ciudadano J.R.R.R. quien manifestó conocer a los ciudadanos A.A. y E.O.; que le constaba que los ciudadanos A.A. y E.O. celebraron una negociación en la cual A.A. vende a E.O. un local comercial distinguido con el N° 4 del Centro Comercial La Redoma, así como también, todos los componentes del establecimiento mercantil que allí funcionaba, denominado Mambo Ice Cream, integrado por todo su mobiliario y equipos, ya que en las tres reuniones que estuvo presente cuando estaban elaborando el precio de los equipos de sistema en el referido local, ya se estaba tratando la compra del local, el fondo de comercio y los bienes muebles de lo cual estaban haciendo el avalúo respectivo; que los montos convenidos por las partes como precio de los mencionados bienes inmuebles y muebles, conforme lo manifestaron ambas partes en las reuniones por él presenciadas, fueron de acuerdo al peritaje o avalúo que le dieron a los equipos y enseres era la cantidad de treinta mil dólares y en inmueble lo habían valorado en doscientos veinte mil dólares, quedando un total de doscientos cincuenta mil dólares y de lo que pudo presenciar se iban a hacer dos documentos uno de doscientos veinte mil dólares que era cuando se iba a efectuar la hipoteca y uno privado por doscientos cincuenta mil dólares; y que le constaba todo lo declarado ya que en las reuniones ese era el acuerdo escrito y conversado entre las partes, entre los ciudadanos A.A. y E.O..

      Al momento de ser repreguntado manifestó que labora o presta sus servicios como depositario en la Depositaria Judicial del Caribe; que la Depositaria Judicial del Caribe le pertenece al ciudadano A.C.; que conocía al abogado H.C.F.; que las tres reuniones en las que estuvo presente dos fueron efectuadas en el local Mambo Ice Cream del Centro Comercial La Redoma y una en el Restaurant Toser en el mismo Centro Comercial y estuvieron presentes el señor A.A., la señora E.O., M.Q. y otra persona que no recordaba como se llamaba; que la primera reunión se realizó como en el mes de diciembre y ya era como navidad como en el dos mil uno, que fue cuando los contrataron para que empezaran a hacer el avalúo de los bienes y las otras dos reuniones fueron para el mes de enero; y que lo del documento privado fue la conversación que tuvieron el señor A.A. y la señora E.O. y que no sabía cuando lo habían firmado porque hasta allí ese era el acuerdo que tenían ellos. La anterior declaración testimonial carece de valor probatorio por dos motivos, el primero, en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que el deponente centró sus dichos en la existencia de un contrato verbal celebrado presuntamente entre los hoy litigantes el cual dijo que versó sobre el fondo de comercio denominado Mambo Ice Cream y el segundo, que surge a r.d.l.d. que existen sobre la imparcialidad del deponente al haber señalado que trabaja para la Depositaria Judicial del Caribe que es propiedad del ciudadano A.C. quien obviamente es pariente consanguíneo del co-apoderado judicial de la parte actora, el abogado H.C.F.. Y ASI SE DECLARA.

      B.- Declaración del ciudadano M.R.Q.R. quien manifestó que conocía a los señores A.A. y E.O.; que sabía y le constaba que los señores A.A. y E.O. celebraron una negociación en la cual A.A. vende a E.O. un local comercial distinguido con el N° 4 del Centro Comercial La Redoma, así como también, todos los componentes del establecimiento mercantil que allí funcionaba, denominado Mambo Ice Cream, integrado por todo su mobiliario y equipos; que los mencionados señores llegaron a un acuerdo uno en adquirir el inmueble y por otra parte el fondo de comercio con todo el mobiliario del local ubicado en La Redoma denominado Mambo Ice Cream, y ese acuerdo fue verbal de lo que ella presenció; que le constan que las partes en sus reuniones convinieron en hacer dos documentos de los acuerdos que llegaron uno por el fondo de comercio y uno por la propiedad o sea el inmueble, por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares por el monto total y otro por doscientos veinte mil dólares por el inmueble; y que le constaba todo lo declarado porque asistió a varias reuniones donde estaban llegando a ese acuerdo verbal.

      Al momento de ser repreguntado contestó que las características fisonómicas de la ciudadana E.O.e. una señora de piel blanca, cabello ondulado y claro; que no recordaba las fechas en que se efectuaron las reuniones porque había pasado mucho tiempo ya, pero si sabía que una se realizó en un restaurant del Centro Comercial La Redoma y en la Heladería y la otra en la heladería; que estuvieron presentes en las reuniones la señora Sandra, la Dra. V.P., el señor Alberto, la señora Elizabeth y otro señor que no recuerda; que el acuerdo verbal acordado entre los presentes en las reuniones era el adquirir el inmueble o local y adquirir el fondo de comercio con todo su mobiliario; y que no conocía al ciudadano M.P.V.. A esta testimonial no se le confiere valor probatorio en virtud de que los hechos declarados resultan impertinentes para dilucidar los aspectos controvertidos en este proceso, pues emerge que los dichos del testigo están centrados en el supuesto contrato verbal celebrado entre A.A. y E.O. sobre el fondo de comercio Mambo Ice Cream. Y ASI SE DECLARA.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada durante la secuela probatoria no promovió pruebas, en virtud de que las presentó luego de fenecida dicha oportunidad.

      PRUEBAS ORDENADAS A TRAVES DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER DICTADO EL 11.03.2005.-

    4. - Ocho (8) recibos de depósito de transferencias efectuadas por los ciudadanos E.O. y M.P. en las cuentas Nros. 165-18G75 y 195-18B11 del Commerce Bank Na pertenecientes a los ciudadanos A.A. y M.D.A. por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,00) el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo y por la suma de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) el sexto, el día 29.08.2002 el primero, el 22.05.2002 el segundo y el tercero, el 24.09.2002 el cuarto, el 12.11.2002 el quinto, el 14.01.2003 el sexto, el 03.03.2003 el séptimo y el 03.07.2002 el octavo, cuyos documentos fueron objeto de impugnación por parte de la accionante.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo, en este caso se extrae que dichos recaudos que fueron impugnados por los demandantes fueron consignados por la parte accionada en cumplimiento del auto para mejor proveer emitido por éste Tribunal en fecha 11.03.2005 en procura de obtener y conocer la verdad, y no por iniciativa propia de la parte accionada, por lo que para este caso en particular la impugnación realizada resulta inaplicable, pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala entre otros aspectos, que cuando las copias fotostáticas se hayan producido en cualquier otra oportunidad por las partes carecerán de valor, lo cual evidentemente que no se adapta al caso analizado y en consecuencia, el Tribunal valora dichos documentos para demostrar que la demandada realizó mediante transferencias bancarias a través de COMMERCE BANK NA en la cuenta perteneciente a los demandantes, ciudadanos A.A.M. y M.P.S.D.A. siete (7) depósitos por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,00) cada uno y uno (1) por la suma de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) durante los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2002 y enero y marzo del 2003. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Oficio N° 9157-094 de fecha 17.03.2005 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que por ante ese Juzgado cursa solicitud de oferta real N° 2003-1043 donde aparece como oferente la ciudadana E.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.486, de profesión contador público, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y como oferida los ciudadanos A.A.M. y/o M.P.D.A., venezolano el primero y chilena la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.286.650 y E-81.527.764, siendo el monto oferido la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), fecha de presentación de la solicitud 21.05.2003 y que en fecha 11.08.2003 el ciudadano A.A.M. aceptó la oferta y el 13.08.2003 recibió la cantidad ofrecida, la cual le fue entregada a través de cheque N° 00528105 del Banco Industrial de Venezuela y que asimismo, cursa solicitud de oferta real N° 2003-1046 donde aparece como oferente la ciudadana E.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.486, de profesión contador público, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y como oferida los ciudadanos A.A.M. y/o M.P.D.A., venezolano el primero y chilena la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.286.650 y E-81.527.764, siendo el monto oferido la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), fecha de presentación de la solicitud 18.06.2003 y que en fecha 11.08.2003 el ciudadano A.A.M. aceptó la oferta y el 13.08.2003 recibió la cantidad ofrecida, la cual le fue entregada a través de cheque N° 00528104 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo documento fue objeto de impugnación por parte de la accionante.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo en este caso se extrae que la parte demandante impugnó el oficio N° 9157-094 de fecha 17.03.2005 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial como si se tratara de un fotostato o copia certificada de un documento público o reconocido o tenido como reconocido y en consecuencia, el Tribunal desestima la impugnación y le otorga valor probatorio a dicha prueba conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que por intermedio del mencionado Juzgado en fecha 21.05.2003 y 18.06.2003 se realizaron dos procedimientos de oferta real para cancelar la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.800.000,00) cada uno, equivalente a tres mil dólares americanos ($ 3.000,00) y que los mismos fueron recibidos por la parte oferida. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Oficio de fecha 03.08.2005 emanada del Banco Mercantil C.A., Banco Universal con sede en Caracas, suscrita por el ciudadano P.R.O., en su carácter de representante judicial suplente, mediante el cual comunican que el crédito hipotecario signado con el N° 4002032400 figura en sus registros a nombre del ciudadano A.A.M. por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 sobre el local comercial N° 4 ubicado en el Centro Comercial La Redoma, Nivel PB, sector La Vega, población El Pilar, Pozo Grande, Distribuidor Vial Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que dicho monto fue cancelado el día 12.04.1999 a través de Interbank; que en revisión efectuada en sus archivos no fue posible localizar el expediente de dicho crédito; que con relación a los cheques de gerencia se solicitó precisión en cuanto al número de cuenta de la cual fueron debitadas las cantidades de dinero para la emisión de los mismos y/o el número de cuenta contra la cual fueron girados, así como los montos de dichos cheques, a objeto de poder ubicarlos en sus archivos. La anterior prueba de informes a pesar de que fue promovida y evacuada conforme a las exigencias del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le niega valor probatorio en vista de que los hechos informados en el oficio que a tal efecto emitió la institución bancaria no guardan relación con los que son objeto de la presente controversia que fueron precisados en el oficio N° 13.212-05 emitido por éste Juzgado en fecha 11.03.2005, toda vez que en el oficio remitido por éste Juzgado en la fecha señalada se solicitó información sobre la cancelación de la hipoteca contenida en el documento protocolizado en fecha 06.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, folios 296 al 298, Protocolo Primero, Tomo 6 y en la respuesta ofrecida por la mencionada Institución Bancaria se informan datos relacionados con la hipoteca a nombre del ciudadano A.A.M. por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 que fue cancelada el 12.04.1999 a través de Interbank. Y ASI SE DECLARA.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Se desprende de las actas que el apoderado judicial de la parte actora argumentó:

      - que constaba en el documento otorgado el día 29.01.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 05, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.03.2002, bajo el N° 36, folios del 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo 6 correspondiente al primer trimestre del referido año, que se celebró un contrato de compra-venta entre sus representados y la ciudadana E.O.D.P., en virtud del cual sus representados, ciudadanos A.A.M. y M.P.S.D.A., le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la precitada ciudadana E.O.D.P. un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 04 y que forma parte de la planta baja del Centro Comercial La Redoma, construido este en una parcela de terreno de aproximadamente diez y nueve mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (19.789,14 mts.2), ubicado en el sector denominado La Vega en la población de El Pilar, conocido como Pozo Grande, jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, situado en la proximidad inmediata al Distribuidor Vial Los Robles, el cual enlaza a las localidades de Porlamar, Achipano, Los Robles y Pampatar; que el mencionado local comercial tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (69,20 mts.2) y posee además una mezzanina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: pasillo de circulación; SUR: local N° 03; ESTE: fachada Este del cuerpo 2-A; y OESTE: pasillo de circulación;

      - que constaba asimismo en el precitado documento de compra venta, que anexo a la fachada Este de dicho inmueble, existe una terraza de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), cuyo uso exclusivo, cuido y mantenimiento estará a cargo del mencionado local objeto de dicho contrato, el cual funciona bajo el Régimen de Propiedad Horizontal establecido, tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el propio documento de condominio del Centro Comercial La Redoma, y que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10.10.1994, bajo el N° 1, folios 2 al 23, Tomo 1 del Protocolo Primero, habiéndose señalado de igual forma que como resultado del régimen aludido, la propiedad del local en cuestión lleva consigo un porcentaje de un entero con catorce centésimas por ciento (1,14%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios;

      - que constaba asimismo del referido documento, que las partes establecieron como precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,00) o su equivalente en bolívares, según el máximo valor de cierre que registre el dólar en el Banco Central de Venezuela para el día de cancelación, estableciéndose como suma equivalente la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00) a los solos efectos de dar cumplimiento con lo previsto por los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela e indicándose a esos solos efectos referenciales para la fecha de autenticación del documento en cuestión, la cantidad de Bs. 750,00 por cara dólar americano;

      - que igualmente constaba del citado documento, que la parte vendedora declaró haber recibido la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICADOS ($ 28.500,00), que al cambio para dicha fecha equivale a la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.375.000,00), conviniendo asimismo las partes, que el saldo restante sería cancelado de la forma siguiente: 1) La cantidad de cincuenta mil dólares ($ 50.000,00) que al cambio en bolívares para la citada fecha equivalía a la suma de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000,00) para el día 28.02.2002 con cheque a favor del Banco Mercantil; 2) La cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos, que al cambio en bolívares para la fecha de la negociación equivalía a la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 33.750.000,00) para el día 31.03.2002 cantidad esta que se convino sería pagadera mediante cheque emitido a favor del Banco Mercantil para cancelar la hipoteca de primer grado existente sobre el referido local a favor de la citada entidad bancaria, conviniéndose además, que serían por su cuenta los intereses que se generen o se hayan generado por tal concepto; 3) La cantidad mensual de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,00) que al cambio en bolívares a la fecha corresponden la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,00), que serían cancelados antes de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del mes de febrero hasta el mes de diciembre del 2002; y 4) La cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), que al cambio en bolívares a la fecha corresponde a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), que serían cancelados antes de los cinco (5) primeros días de cada mes contados a partir del mes de enero del año 2003 hasta completar la totalidad del precio de venta, conviniéndose de manera expresa que las cancelaciones señaladas en los numerales 3 y 4 serían realizadas por la compradora mediante depósito en el BANCO COMMERCE BANK N.A. MIAMI ABA 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.;

      - que conforme se observa del contrato en cuestión y conforme a las referencias precedentemente señaladas, se tenía que fue pacto expreso entre las partes establecer como precio de dicha venta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,00) de los cuales los vendedores, esto es, sus representados declararon recibir en ese mismo acto la cantidad de $ 28.500,00 dólares americanos; pactándose de igual manera, que el estado restante sería cancelado por la compradora en los términos y modalidades que se reseñaron en el párrafo precedente, y que las cifras señaladas en bolívares como equivalentes al monto del precio de venta, así como a cada una de las fracciones de pago del mismo, solo fueron indicadas en el documento que contiene el contrato en mención, para dar cumplimiento con lo establecido por los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para dicha época, indicándose con meridiana claridad que tales cantidades equivalentes en bolívares se cancelarían conforme al máximo valor del dólar que indique el Banco Central de Venezuela para el cierre del día que corresponda a cada cancelación, razón por la que se estableció a los efectos meramente referenciales como suma equivalente al precio de venta para el día de la negociación, la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00), así como también fueron indicadas las cifras en bolívares a cada fracción de pago del precio de venta, con la sola finalidad de dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 95 y 96 de la citada Ley del Banco Central de Venezuela, pero dejándose expresamente pautado en el contrato, que tales pagos serían efectuados por la compradora conforme al valor que tuviese el dólar americano para el momento de su realización;

      - que conforme a las anteriores referencias, el compromiso de pago asumido por la ciudadana E.O.D.P. debía cumplirse de la siguiente manera: para el día 29.01.2002 fecha de celebración del contrato fue declarada como recibida la cantidad de $ 28.500,00 dólares americanos, siendo su equivalente Bs. 21.375.000,00 como lo indica de manera expresa el documento en cuestión; para el día 28.02.2002 correspondía pagar la cantidad de $ 50.000,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue Bs. 37.500.000,00 pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, esto es, para el 28.02.2002 (Bs. 1.059,75 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzando el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 52.987.500,00, y que conforme a los términos pactados, este pago debía efectuarse mediante cheque a favor del Banco Mercantil; para el día 31.03.2002 correspondía pagar la cantidad de $ 45.000,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 33.750.000,00 pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, esto es, para el 31.03.2002 (Bs. 890,50 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 40.072.500,00 y que conforme a los términos pactados, este pago debía efectuarse mediante cheque a favor del Banco Mercantil; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de febrero del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.02.2002 (Bs. 776,00 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 1.940.000,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de marzo del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.03.2002 (Bs. 996,75 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 2.491.875,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de abril del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.04.2002 (Bs. 902,25 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 2.255.625,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de mayo del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.05.2002 (Bs. 850,00 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 2.125.000,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de junio del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.06.2002 (Bs. 1.131,00 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 2.827.000,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de julio del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.07.2002 (Bs. 1.391,50 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.478.750,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de agosto del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.08.2002 (Bs. 1.355 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.387.500,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.09.2002 (Bs. 1.418,75 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.546.875,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de octubre del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.10.2002 (Bs. 1.475,50 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.688.750 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de noviembre del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.11.2002 (Bs. 1.399,00 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.497.500,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 2.500,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 1.875.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre del 2002, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.12.2002 (Bs. 1.319,25 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 3.298.125,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S.; la cantidad mensual de $ 3.000,00 dólares americanos, cuya cifra referencial para la fecha de negociación fue de Bs. 2.250.000,00 indicada a los solos fines de dar cumplimiento con los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela (artículo 117 de la vigente Ley) serían cancelados antes de los primeros cinco (5) días del mes de enero del 2003, pero conforme al valor real del dólar para la fecha en que correspondía dicho pago, para el 05.01.2003 (Bs. 1.403,25 por dólar americano según el Banco Central de Venezuela) alcanzó el total de dicho monto a la cantidad de Bs. 4.209.750,00 y que conforme a los términos pactados este pago debía efectuarse mediante depósito en el Banco Commerce Bank N.A. Miami Aba 067010509 N° 308300947412 a nombre de A.A.M. y/o M.P.S.S., sumando así las mencionadas cifras, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 148.500,00) que a los solos efectos de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 117 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente para la presente fecha a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 233.464.000,00) cuyo pago total no ha cumplido hasta la presente fecha, ni en los montos, ni en las condiciones convenidas, la ciudadana E.O.D.P., en su condición de compradora del inmueble objeto de la compra venta en cuestión;

      - que la falta de pago total de la deuda que se encuentra vencida hasta la presente fecha por parte de la compradora, esto es, de la ciudadana E.O.D.P., la situaba en incumplimiento de su principal obligación tal y como se lo impone el artículo 1527 del Código Civil, con lo cual están consumados en el presente caso los supuestos de resolución de contrato previstos en el artículo 1167 del mismo Código Civil;

      - que sus representados en su condición de vendedores, cumplieron plenamente con sus respectivas obligaciones, por cuanto no solo le otorgaron a la compradora el correspondiente documento público mediante el cual se le hizo la tradición legal del bien vendido, sino además, le hicieron formal entrega del mismo y la pusieron en su posesión real y efectiva; que la ciudadana E.O.D.P., en el ejercicio de tal posesión comenzó inicialmente a realizar en dicho local comercial actividades de comercio mediante un establecimiento mercantil denominado RANAS, totalmente distinto a la denominación comercial MAMBO que funcionaba efectivamente en el mismo, y la cual sirvió de referencia o punto comercial para emprender la negociación de compra venta, y que por efecto de tal cambio realizado por la compradora cesó de hecho en dicho inmueble la actividad comercial, lo cual conduce indudablemente a la pérdida de la imagen comercial, cuyos daños provenientes por hechos propio de la compradora, dado el abrupto cambio de denominación comercial y aunado a la falta de pago de la totalidad de la deuda vencida, no solo constituye causal suficiente para pedir la resolución del contrato de compra venta en cuestión, sino además, la indemnización de los daños y perjuicios causados, y agravándose tal situación por el hecho de que la precitada ciudadana E.O.D.P., llegó al extremo de hacer cambios físicos en la arquitectura del mencionado inmueble lo cual imposibilitaría aún mas la continuación de las actividades comerciales de Mambo en el inmueble referido.

      Por su parte, consta que la demandada a través de su apoderado judicial procedió a contestar la demanda indicando entre otros aspectos que contradecía y rechazaba la demanda por ser falsos e infundados los hechos en ella narrados y carecer la misma de todo fundamento de derecho, en los siguientes términos:

      - que era incierto que su representada adeude a los vendedores demandantes la totalidad del precio de venta, como se expresa en el capítulo segundo de las consecuencias jurídicas del libelo de demanda, lo cual queda fehacientemente demostrado con el dicho de la demandada cuando en su escrito libelar expresa “Igualmente consta del citado documento, que la parte vendedora declaro haber recibido la cantidad de veinte y ocho mil quinientos ($ 28.500,00) dólares americanos…”;

      - que es falso que E.O. haya dejado de cancelar al Banco Mercantil la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50.000) los cuales tal y como se estableció en el documento de compra-venta debían ser cancelados el 28.02.2002;

      - que E.O. dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales canceló al Banco Mercantil la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$ 45.000,00) a lo que contractualmente estaba obligada;

      - que era de hacer notar, que los pagos efectuados por su poderdante al Banco Mercantil fueron hechos para cancelar la hipoteca que los demandantes vendedores habían constituido a favor de la referida Institución Bancaria, constituyéndose dicha garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya resolución se demanda;

      - que era importante señalar que E.O. debió cancelar al Banco Mercantil un monto mayor al cual estaba obligada, por concepto de intereses moratorios adeudados por los vendedores compradores razón por la cual la mencionada Institución dio por cancelado el aludido crédito hipotecario, procediendo su mandante con posterioridad a la liberación de la hipoteca a la protocolización del documento de compra-venta;

      - que era de hacer notar, que si la compradora hoy demandada no hubiese cancelado al Banco Mercantil las cantidades adeudadas por los demandantes vendedores, el Banco no hubiese cancelado el crédito hipotecario;

      - que era incierto que su mandante haya dejado de cancelar la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2.500,00) de manera mensual y consecutiva, contados a partir del mes de febrero de 2002 hasta el mes de diciembre del mismo año, cantidades estas que le fueron canceladas a los demandantes vendedores mediante transferencias a su cuenta en los Estados Unidos de Norteamérica, cuenta y banco indicados por los demandantes a E.O. con posterioridad a la celebración del contrato de compra-venta, habiéndose éstos aprovechado de dicho pago;

      - que era absolutamente falso que E.O. haya dejado de cancelar la cantidad de tres mil dólares americanos (US$ 3.000,00) que contractualmente se obligó a cancelar de manera mensual y consecutiva a partir del mes de enero del año 2003 hasta la total y definitiva cancelación del precio de venta, pago estos que fueron realizados mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente que en los Estados Unidos de Norteamérica mantienen los vendedores, quienes con posterioridad a la celebración del contrato de compra-venta le indicaron a su mandante el número de cuenta corriente y banco a los cuales ella debía efectuar tales transferencias, aprovechándose éstos de dichos pagos;

      - que igualmente tales pagos fueron realizados mediante ofertas reales de pago efectuadas por ante éste Juzgado y por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo los demandantes vendedores a retirar las cantidades de dinero allí ofrecidas, lo cual necesariamente equivale a aceptación del pago de esta manera efectuado;

      - que es incierto que en el documento de compra-venta cuya resolución se demanda se haya establecido que las cantidades de dinero que en él se obligo a cancelar E.O. serían canceladas conforme al máximo valor del dólar que indicara el Banco Central de Venezuela para el cierre del día correspondiente a cada cancelación, siendo lo cierto que tal equivalencia cambiaria fue establecida a los solos y únicos efectos de dar cumplimiento a la normativa establecida en la Ley del Banco Central de Venezuela, pudiendo su mandante efectuar dichos pagos bien en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en bolívares;

      - que tal planteamiento de los demandantes, a la fecha, es estéril e irrelevante toda vez que es del conocimiento público la existencia en nuestro país de un estricto control cambiario, lo cual indica con absoluta claridad que si E.O. debiera realizar algún pago a los vendedores demandantes el mismo pudiera ser hecho en dólares americanos o su equivalente en bolívares, tomando como referencial el cambio oficial vigente de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por cada dólar;

      - que tal y como se ha señalado en el libelo de demanda el contrato cuya resolución se ha demandado es un contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en el Centro Comercial La Redoma, en jurisdicción del Municipio Maneiro, cuyos linderos y medidas han sido debidamente señalados en el escrito libelar, pareciera que los demandantes confunden tal contrato con un contrato de compra-venta de un fondo de comercio, indicando que E.O. procedió a instalar en tal inmueble un establecimiento mercantil totalmente distinto a la denominación comercial MAMBO, indicándose que tal actividad produjo la perdida de imagen comercial y que al respecto, cabía señalar que las únicas obligaciones asumidas por su representada no son otras que las establecidas en el contrato de compra-venta, no pudiendo en forma alguna los vendedores demandantes pretender de manera unilateral, establecer a la compradora demandada limitaciones a la propiedad, no pudiendo las actividades desarrolladas por ella o por terceras personas en el inmueble dado en venta producir daño alguno a los vendedores como temerariamente se ha narrado en el libelo de demanda.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30 pág. 187, ob. Cit., N° 0878).

      De lo precedentemente apuntado se tiene que la carga de la prueba en este caso en vista de la conducta asumida por la parte accionada quien procedió a rechazar categóricamente la demanda alegando nuevos hechos, recayó en cabeza de ambos sujetos procesales y el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación contractual cuya resolución se reclama así como también, si la parte demandada cumplió o no con el pago del precio en forma integra y los términos pactados según como fue establecido en el documento de compra-venta autenticado en 29.01.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 05 y posteriormente protocolizado el 06.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, folios del 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo 6 correspondiente al primer trimestre del referido año. Y ASI SE DECIDE.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El contrato lo define el Código Civil como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que queda a elección de la parte afectada intentar la resolución o cumplimiento del contrato, en aquellos casos en los que la otra incumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      En el presente caso argumentó el apoderado judicial de la parte actora que la accionada no cumplió con el pago integro del precio de venta del inmueble consistente en un local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Redoma, el cual está construido en una parcela de terreno de aproximadamente diez y nueve mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (19.789,14 mts.2), ubicado en el sector denominado La Vega en la población de El Pilar, conocido como Pozo Grande, jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, situado en la proximidad inmediata al Distribuidor Vial Los Robles, el cual enlaza a las localidades de Porlamar, Achipano, Los Robles y Pampatar, cuyo local comercial tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (69,20 mts.2) en planta baja y posee además una mezzanina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: pasillo de circulación; SUR: local N° 03; ESTE: fachada Este del cuerpo 2 A; y OESTE: pasillo de circulación, y anexo a la fachada Este de dicho inmueble, existe una terraza de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), cuyo uso exclusivo, cuido y mantenimiento está a cargo del mencionado local y tiene un factor condominial de un entero con catorce centésimas por ciento (1,14%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según las condiciones convenidas en el contrato de compra-venta autenticado en 29.01.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 05 y posteriormente protocolizado el 06.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, folios del 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo 6 correspondiente al primer trimestre del referido año, al sostener que la parte accionada dejó de cumplir con el pago integro de la obligación dineraria asumida, lo cual si bien fue rechazado por la parte accionada consta que luego en la etapa probatoria nada comprobó, toda vez que el abogado T.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada promovió pruebas cuando había precluido la oportunidad correspondiente provocando que éste Juzgado mediante auto de fecha 02.09.2004 las inadmitiera por extemporáneas.

      Del mismo modo, se extrae que éste Tribunal en búsqueda de la verdad haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dictara un auto para mejor proveer a través del cual ordenara a la parte demandada la presentación de los documentos o comprobantes que demostraran los pagos efectuados en el Banco Commerce Bank N.A. Miami, las cuales según se dijo en el escrito de contestación de la demanda realizó la ciudadana E.O. a través de transferencias a favor de los ciudadanos A.A.M. y/o M.P.S.S., durante la fecha de enero de 2002 hasta marzo del 2003; se ordenó oficiar al Banco Mercantil, sucursal 4 de M.d.P., a objeto de que se sirviera informar a éste Juzgado todo lo conducente sobre la cancelación de hipoteca constituida sobre un local comercial identificado con el N° 4 ubicado en el Centro Comercial La Redoma, planta baja, sector La Vega, población de El Pilar, Pozo Grande, Distribuidor Vial Los Robles de la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06.03.2002, registrado bajo el N° 34, folios 296 al 298, Protocolo Primero, Tomo 6, para lo cual sería necesario que especificara la identificación de la persona o personas naturales o jurídicas que realizaron los pagos enviando asimismo, los soportes que fuesen necesarios y también, se ordenó que dicha institución informara sobre los cheques de gerencias Nros. 80054760, 61054759 y 34054761 en lo que atañe a sus montos y a la persona que solicitó su expedición, la fecha y la identidad de sus beneficiarios y/o la persona natural o jurídica que los hizo efectivo; así como oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a objeto de que mediante oficio remitiera toda la información relacionada con las solicitudes de oferta real de pago Nros. 2003-1043 y 2003-1046 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado efectuados por E.O. a favor de los ciudadanos A.A.M. y M.P.S., debiendo certificar en caso particular en forma resumida la identidad del oferente, oferido, monto ofertado, fecha de la solicitud y asimismo, si el oferido recibió dichos pagos o en su defecto, el estado en que dichas causas se encuentran, arrojando como resultado dichas probanzas la comprobación de los siguientes hechos:

      - que la demandada efectuó siete (7) transferencias a través de la Institución Bancaria Commerce Bank Na a la cuenta de los hoy demandantes por un monto de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,00) cada uno;

      - que la demandada efectuó una (1) transferencia a través de la Institución Bancaria Commerce Bank Na a la cuenta de los hoy demandantes por un monto de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00);

      - que a través del procedimiento de oferta real y deposito la demandada por intermedio del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial pagó dos (2) cuotas de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00) cada una, que al cambio para ese momento equivale a la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.800.000,00) cada una, que fueron aceptados por el hoy codemandante A.A.M..

      Sin embargo estos hechos comprobados no son suficientes para considerar que la demandada cumplió cabalmente con la obligación contractual de pago que asumió según el contrato de marras toda vez que no existen elementos de prueba que comprueben que esta cumplió con el pago de las cuota de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00) y de cuarenta y cinco mil dólares americanos ($ 45.000,00) las cuales según lo pactado serían destinadas a cancelar la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil C.A. ni tampoco con la cancelación de todas y cada una de las mensualidades que se comprometió a pagar según el contrato, pues como se expresó solo consta en autos que realizó ocho (8) transferencias, una (1) a razón de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) y siete (7) de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500) cada una y dos (2) por tres mil dólares americanos ($ 3.000,00) mediante el procedimiento de oferta real y deposito, así como también según el texto del contrato de marras que la parte demandada la primera cuota fijada en la suma de veintiocho mil quinientos dólares americanos ($ 28.500,00), que al cambio de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00) por dólar vigente para ese momento alcanzó la cantidad de veintiun millones trescientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 21.375.000,00) fue cancelada como inicial en la misma oportunidad en que se realizó su autenticación.

      De ahí, que aunque en el libelo de la demanda no se hace referencia directa sobre las cuotas o pagos que se dejaron de cumplir, se extrae que dicha circunstancia no fue advertida ni alegada por el abogado T.C.A. como representante judicial de la parte demandada mediante la oposición de la cuestión previa basada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni como defensa de fondo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por el contrario consta que éste procedió primero a alegar la cuestión previa del numeral 5° y luego, en su oportunidad a rechazar la demanda señalando que su representada cumplió con el pago de todas y cada una de sus obligaciones contractuales comprometiéndose a comprobar su solvencia en la etapa probatoria, sin cumplir con su carga pues -tal como se expresó- emerge de las actas que promovió pruebas en forma extemporánea, cuando ya había precluido la oportunidad contemplada en el artículos 392 del Código de Procedimiento Civil acarreando que esta sentenciadora en cumplimiento de los artículos 12 y 15 ejusdem se viera obligada a desecharlas por extemporánea a pesar de que algunas de ellas pudieron haber obrado en favor de los intereses de la demandada.

      Con relación a la discusión surgida en cuanto a la cancelación de la obligación asumida según el contrato solo en moneda americana o extranjera, se estima que si bien no existe impedimento para que una obligación contractual sea asumida en un signo monetario extranjero, o bien, que sean recibidas sumas de dinero en calidad de préstamo bajo esa modalidad, esta circunstancia en ningún caso puede constituir un factor determinante que constriña o bien, obligue al deudor a efectuar los pagos comprometidos en moneda extranjera, en virtud de que de acuerdo al artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela los pagos aun aquellos estipulados en moneda extranjera deben efectuarse en moneda de curso legal o nacional de acuerdo al tipo de cambio oficial que se encuentre vigente para la oportunidad o fecha en que el mismo se efectúe.

      Sin embargo, la situación analizada no se aplica al caso bajo examen en virtud de que emerge del texto del contrato que los sujetos contratantes si bien estipularon las cuotas en moneda americana consta asimismo que en el mismo documento realizaron la correspondiente conversión en bolívares según la tasa de cambio vigente para ese momento, sin hacer señalamientos dirigidos a establecer la obligatoriedad de dichos pagos en moneda extranjera. Y ASI SE DECIDE.

      Bajo el anterior razonamiento, estima éste Juzgado que el contrato de compra-venta autenticado en 29.01.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 05 y posteriormente protocolizado el 06.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, folios del 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo 6 correspondiente al primer trimestre del referido año, debe ser resuelto y que como consecuencia de ello, la ciudadana E.O.D.P. debe restituir a los ciudadanos A.A.M. y M.P.S.D.A. el bien inmueble objeto del contrato, consistente en un local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Redoma, el cual está construido en una parcela de terreno de aproximadamente diez y nueve mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (19.789,14 mts.2), ubicado en el sector denominado La Vega en la población de El Pilar, conocido como Pozo Grande, jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, situado en la proximidad inmediata al Distribuidor Vial Los Robles, el cual enlaza a las localidades de Porlamar, Achipano, Los Robles y Pampatar, cuyo local comercial tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (69,20 mts.2) en planta baja y posee además una mezzanina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: pasillo de circulación; SUR: local N° 03; ESTE: fachada Este del cuerpo 2 A; y OESTE: pasillo de circulación, y anexo a la fachada Este de dicho inmueble, existe una terraza de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), cuyo uso exclusivo, cuido y mantenimiento está a cargo del mencionado local y tiene un factor condominial de un entero con catorce centésimas por ciento (1,14%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Y ASI SE DECIDE.

      Con respecto a las cantidades de dinero canceladas por la parte demandada se desprende que la parte accionante nada solicitó con relación a las mismas, limitando sus planteamientos a señalar que procederá mediante demanda que intentará posteriormente a reclamar los daños y perjuicios que en su decir se le han causado a consecuencia del incumplimiento que ha sido verificado a través de la presente demanda, lo cual también fue silenciado por su contrario, quien a pesar de lo anterior nada argumentó, por lo que el Tribunal se abstiene de emitir consideración sobre ese particular, so riesgo de incurrir en el vicio de ultrapetita. Y ASI SE DECIDE.

      Por último, considera éste Juzgado necesario señalar que la presente demanda a pesar de resultar estimable en dinero no se dio cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solo a los efectos de la condenatoria en costas se estima entonces que para el cálculo de las mismas se tomará en cuenta la cuantía mínima que tiene atribuida éste Juzgado, que es de cinco millones un bolívar con cero céntimos (Bs. 5.000.001,00). Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuso el abogado H.C.F., apoderado judicial de los ciudadanos A.A.M. y M.P.S.D.A. en contra de la ciudadana E.O.D.P., ya identificados.

SEGUNDA

Resuelto el contrato de compra-venta que celebró el ciudadano A.A.M., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa M.P.S.D.A. con la ciudadana E.O.D.P., autenticado en 29.01.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, Tomo 05 y posteriormente protocolizado el 06.03.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, folios del 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo 6 correspondiente al primer trimestre del referido año, sobre un local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Redoma, el cual está construido en una parcela de terreno de aproximadamente diez y nueve mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (19.789,14 mts.2), ubicado en el sector denominado La Vega en la población de El Pilar, conocido como Pozo Grande, jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, situado en la proximidad inmediata al Distribuidor Vial Los Robles, el cual enlaza a las localidades de Porlamar, Achipano, Los Robles y Pampatar, cuyo local comercial tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (69,20 mts.2) en planta baja y posee además una mezzanina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: pasillo de circulación; SUR: local N° 03; ESTE: fachada Este del cuerpo 2 A; y OESTE: pasillo de circulación, y anexo a la fachada Este de dicho inmueble, existe una terraza de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), cuyo uso exclusivo, cuido y mantenimiento está a cargo del mencionado local y tiene un factor condominial de un entero con catorce centésimas por ciento (1,14%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios y por lo tanto, debe la parte accionada efectuar la entrega de dicho bien sin plazo alguno totalmente desocupado libre de bienes y personas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 7053/02

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR