Decisión nº PJ0082015000154 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000448

PARTE ACTORA:

AREANI R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.751.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

G.A.M.S., F.J.M. BETANCOURT Y RUFCAR GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.234, 112.915 y 144.274 .

PARTE DEMANDADA:

WISBEL DE LA T.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.135.868, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.832, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.

MOTIVO:

Sentencia Interlocutoria

[Pronunciamiento sobre Oposición de las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del CPC.].

- I –

- SÍNTESIS DEL PROCESO -

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Nulidad de Contrato incoara la ciudadana AREANI R.M.M., contra la ciudadana WISBEL DE LA T.I.M..

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2.014, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Seguidamente el alguacil de este Circuito judicial dejó constancia que en fecha 30 de Abril de 2014, citó a la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado.

En fecha 12 de Junio de 2014, compareció la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(Omissis…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(Omissis…)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…)

. (Lo destacado es del Tribunal).

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido a los ordinales 6º y 8º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA WISBEL DE LA T.I.M.

Del Defecto de Forma del Escrito Libelar:

La abogada Wisbel de la T.I.M., actuando en su propio nombre y representación, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340, ordinal 6º ejusdem, bajo los siguientes términos:

Que el actor no cumple con los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el libelo de demanda no está acompañado de los documentos fundamentales sobre los cuales versa la presente controversia.

Siguiendo este orden, es menester indicar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

. (Destacado de este Tribunal).

En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 6º de Código de Procedimiento Civil, referido a la ausencia de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este servidor observa que corren insertos a los folios 19 al 21, ambos inclusive, los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, y que este Tribunal mediante auto de admisión dictado en fecha 25 de Abril de 2.014, consideró suficientes dichos instrumentos a los fines de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 340 del texto adjetivo civil, es decir, que dicha demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por tales motivos, este Tribunal admitió el referido libelo, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, este Juzgador se pronunciará sobre el contenido y valoración de dichos documentos en la oportunidad en la oportunidad de dictar la decisión de fondo que ha de resolver la presente controversia.

Por lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º. Y así se declara.

De la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto:

Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Que se sigue actualmente un procedimiento por interdicción sobre su abuela, ciudadana Á.R.M.d.M., incoado por la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Publico, el cual fue admitido en fecha 28 de Marzo de 2014, y se tramita por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N AP31-S-2014-002432; en el cual ya se realizó la audiencia y ante la contención u oposición efectuada por la hoy parte actora a su nombramiento como tutora de la referida ciudadana, el expediente se encuentra en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

De lo anteriormente narrado, sostiene este servidor que para que sea eficaz la proposición de esta cuestión previa, debe demostrarse, a ciencia cierta, que dicha causa produciría prejudicialidad, debiendo concurrir lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél por medio del cual se ventilará la pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En el caso que hoy nos ocupa, considera este Juzgador que se constata de autos la existencia de un juicio distinto y pendiente, que debe resolverse con preeminencia al que hoy nos ocupa; pues, precisamente, en aquel procedimiento está en discusión la capacidad y el estado mental de una de las personas que otorgó el instrumento poder que se cuestiona en este juicio, cuyo resultado incidirá necesariamente en el fallo que ha de recaer en la presente causa, razón por la cual se hace PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- III –

- DISPOSITIVA -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Contrato intentó la ciudadana AREANI R.M.M. contra la ciudadana WISBEL DE LA T.I.M., ambas suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, conforme a la motivación expuesta en la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo interlocutorio no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; y, una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 358 del mismo texto legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000448

CAM/IBG/Jenny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR