Decisión nº PJ0242009001294 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-018964

PARTE ACTORA: A.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.525

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.679

PARTE DEMANDADA: A.J.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.057.873.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.R.L., M.A.P.R. y GILKA ANGULO MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.758, 53.940 y 15.579 respectivamente

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 06 de Noviembre de 2008, por la ciudadana A.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.525, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente representadas por el abogado J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.679 en contra del ciudadano A.J.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.057.873, por Revisión de la Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en virtud de la relación matrimonial que tuvo con el demandado procrearon una niña .

Que en fecha 20/09/2007 decidió junto a su ex cónyuge suscribir una separación de cuerpo y bienes, mediante la cual acordaron por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención la cantidad correspondiente a SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, además de las bonificaciones especiales referidas a los meses de agosto y diciembre por una cantidad igual adicional.

Que como quiera que luego de haber transcurrido un (01) año del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, donde en su parte dispositiva ratificó el quantum alimentario, siendo que ya transcurrido el año todas las circunstancias habían modificado, la capacidad económica del obligado se incrementó, las necesidades de la niña fueron más complejas, y el poder adquisitivo de la cuota alimentaria mensual disminuyó ostensiblemente dada la inflación que sufre el país en el devenir de cada año.

Que a los fines de evitar un juicio contencioso, tratando de mantener en armonía la relación con el demandado en beneficio de su hija, aceptó la propuesta formulada desde el inicio de la ruptura de la vida conyugal, a pesar que no se cumplía con las exigencias normativas establecidas al efecto, dado que la cantidad dineraria sólo cubría una parte ínfima de los gastos que se debían sufragar para el desarrollo integral de su hija, cubriendo esta más del setenta por ciento de lo que representa la obligación cuando lo correcto es que ambos padres cumplan con la obligación de manutención en forma equivalente, máxime cuando el padre que tiene responsabilidad de la custodia, asume directamente los gastos en forma general.

Que en mayo de 2007 le solicitó al demandado que debía incrementar la obligación de manutención por cuanto era escasa la cuota mensual que suministraba para cubrir parte de los gastos de la niña y que la misma no debía ser menor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) no obteniendo respuesta alguna al efecto , sino hasta en fecha 13/07/2007 que lograron firmar un acuerdo ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas donde se comprometió a incrementar la obligación de manutención a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) siendo que aceptó el incompleto cumplimiento del demandado a los fines mantener la situación de armonía como ejemplo para su hija, teniendo que asumir ésta casi la totalidad de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención.

Que es un hecho público y notorio que la situación económica ha ido marcando un grado de incremento en cuanto a la perdida del poder adquisitivo de la moneda, siendo que la indexación es reconocida como primordial en las obligaciones crediticias, aunado al hecho que su hija entró en la etapa de la adolescencia lo que implica en si un incremento en los gastos que genera su desarrollo integral, tal y como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades a su progenitor, siendo que lo que busca es el bienestar de su hija y una justa equiparación de la obligación de los padres.

Que el demandado ha manifestado que su voluntad de incrementar el quantum alimentario en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) siendo esta cantidad la que le había solicitado como incremento a comienzos del año 2007, pero en la actualidad no resulta suficiente ni ajustada a la realidad, ni conforme a la ley en cuanto a que no atiende a los elementos de determinación del quantum alimentario, máxime cuando el progenitor tiene una alta capacidad económica que le permite cumplir con una justa cuota de manutención a favor de la adolescente de autos y el hecho que las necesidades de la referida joven se ha incrementado notoriamente porque pasó de ser niña a la etapa de la adolescencia.

Que ante la negativa del progenitor en suministrar una obligación de manutención justa, es por lo que se vió en la imperiosa necesidad de demandar la Revisión de la Obligación de Manutención, y en tal sentido mediante cuadro explicativo señaló las necesidades de la referida adolescente, el cual quedó discriminado de la siguiente manera:

- INSCRIPCIÓN DEL COLEGIO: BsF. 843,00

- ASOC. CIVIL DE PADRES y REPRE: BsF. 2.030,00 en 2 cuotas: BsF. 1.015,00 al inscribirse

y BsF. 1.015,00 Noviembre 2.008

- MENSUALIDAD: BsF. 321,00

- UNIFORMES: BsF. 720,00

- UTILES: BsF. 436,00

- MORRALES, LONCHERA y OTROS: BsF. 1.340,00

- CLASES DE DANZA VENEZUELA: Inscripción: BsF. 160,00 y Mensualidad: BsF. 160,00

- TRANSPORTE ESCOLAR y DE LAS

CLASES DE DANZAS: BsF. 800,00

- DOMESTICA PARA EL CUIDADO

DE LA NIÑA, MANTENIMIENTO

Y ACTIVIDADES PROPIAS DE

ASEO PERSONAL y DEL APTO.: BsF. 1.000,00

- CONSULTAS MEDICO Y

ODONTOLOGICAS- MEDICAMENTOS: BsF. 240,00

- GASTOS POR ALIMENTACION MENSUAL: BsF. 2.600,00

- LUZ, AGUA, TELEFONO, GAS, DIRECTV E

INTERNET: BsF. 760,00

- RECREACION y DIVERSION: BsF. 200,00

- GASTOS EXTRAS (VARIABLES): BsF. 200 a BsF. 2.000,00

- VESTUARIO MATERIALES y OTROS

REQUERIDOS EN EL COLEGIO, DANZA,

ENTRE OTROS: Dependiendo de las actividades presentadas.

TOTAL DE GASTOS MENSUAL:

BsF. 11.850,00 menos gastos eventuales Que deben ser sufragados una vez al mes BsF. 3.430, 00 hace un total de gasto mensual de BsF. 8.420,00

Que la adolescente de autos, vista la relación de gastos supra transcrita, requiere para cubrir sus necesidades básicas la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.8.420, 00) y siendo que entre ambos progenitores se deben compartir la responsabilidad en partes iguales, es por lo que el demandado debe suministrar una cuota alimentaria mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.210,00) mensuales por concepto de obligación de manutención.

Que en lo que respecta a la capacidad económica del demandado, el mismo es socio mayoritario de la compañía “COMERCIALIZADORA IMPOMED 21, C.A.” la cual al momento de su constitución tenía capital social de CINCO MILLONES DE BOLIVARES divididas en cinco mil acciones nominativas con un valor nominal de mil bolívares cada una, siendo que el mismo es propietario de tres mil quinientas acciones, para lo cual en fecha 31/12/2005 se aumentó el capital social de la compañía en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) de las cuales el demandado es propietario de doscientos veinte mil acciones.

Que igualmente el demandado es socio mayoritario de la compañía “INVERSIONES 10-7-3, C.A.” la cual al momento de su constitución tenía un capital social de CINCO MILLONES DE BOLIVARES divididas en cinco mil acciones nominativas con un valor nominal de mil bolívares cada una, siendo que el mismo es propietario de tres mil quinientas acciones, para lo cual en fecha 31/12/2005 se aumentó el capital social de la compañía en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) de las cuales el demandado es propietario de doscientas veinte mil acciones.

Que es tan holgada la capacidad económica del demandado que en fecha 09/02/2006 adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento, el cual para el momento de su compra tenía un valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 260.000.000,00) pagados de contado por el demandado, lo que demuestra que el referido ciudadano puede cumplir ampliamente con la obligación de manutención que por derecho le corresponde a su hija por tener capacidad económica mas que suficiente.

Finalmente solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención de su hija y en tal sentido sea conminado el demandado a suministrar la cantidad equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.210,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Asimismo, solicitó el ajuste de las bonificaciones especiales por un monto adicional al solicitado como quantum de manutención, por lo que deberá suministrar para los primero cinco días de los meses de agosto y diciembre una cantidad adicional de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.210,00).

Como prueba de informes solicitó se oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que mediante la prueba se sirva remitir información respecto a la última declaración de Impuestos Sobre la Renta del ciudadano A.J.H.J., con el objeto de determinar su capacidad económica del obligado; de igual modo solicitó se oficiase a la Superintendencia de Bancos y demás Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines que informen respecto a las Instituciones Financieras donde el demandado posee alguna cuenta, así como los movimientos que en ellas se han generado durante el último semestre.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Fotostática de Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 23/01/2007 por la Juez Unipersonal N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio (10) al (13) del presente asunto, marcada con la letra “A”.

2) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el N° 567, Folio 284, del Libro 2 de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1.996, inserta al folio (14) del presente asunto.

3) Copia Fotostática de documento de replanteamiento de las Cláusulas Tercera y Cuarta de la sentencia de Divorcio de fecha 23/01/2007 dictada por la Juez Unipersonal N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas al acuerdo sobre obligación de manutención y régimen de convivencia familiar debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas , inserta del folio (15) al (18) del presente asunto.

4) Copia Fotostática de documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento adquirido por el ciudadano A.J.H.J. en Residencias Pie del Ávila, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 3, Tomo 15, Protocolo Primero del 09/02/2.006, inserto del folio (19) al (23) del presente asunto.

5) Copia Fotostática del Registro Mercantil de la Compañía “COMERCIALIZADORA IMPOMED 21 C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registrada bajo el N° 33, Tomo 234-A-VII de fecha 20/11/2.001, cuyo presidente es el ciudadano A.J.H.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.057.873, inserto del folio (24) al (50) del presente asunto.

6) Copia Fotostática de ordenes de compra y facturas pendientes por emisión de pago de fecha 04/10/2006 y 03/10/2006 respectivamente, emanadas de Comercializadora Imponed 21, C.A. e Inversiones 10-7-3 C.A. también respectivamente, inserta a los folios (51) y (52) del presente asunto.

7) Copia Fotostática del Registro Mercantil de la Compañía “INVERSIONES 10-7-3, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registrada bajo el N° 63, Tomo 219-A-1ro de fecha 20/11/2.001, cuyo presidente es el ciudadano A.J.H.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.057.873, inserto del folio (53) al (66) del presente asunto.

8) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana A.J.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.525, inserta al folio (67) del presente asunto.

9) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.209.987, inserta al folio (67) del presente asunto.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11/05/2009, la parte demandada A.J.H.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.057.873, mediante asistencia de la Abg. L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.758, otorga Poder a la referida profesional del derecho, y en consecuencia se da por citada en nombre y representación de su poderdante.

En la misma fecha, se recibió de la abogada L.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.758, en su carácter acreditado en autos, escrito de Contestación a la demanda, inserto del folio (07) al (52) de la segunda pieza del presente asunto.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado debidamente representado en juicio por abogado, presentó su escrito de contestación de manera anticipada, en virtud que el mismo no esperó que la Secretaria de la Sala dejase constancia de la consignación que hiciere el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de la boleta de citación con resultado positivo del demandado, sin embargo, en fecha 18/05/2009, la referida Secretaria de la Sala procedió a dejar constancia de la citación del demandado a los fines de que comenzaran a correr los lapsos procesales correspondientes, resultando el día 25/05/2009 la oportunidad legal para la comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria con la Juez o en su defecto para la contestación de la demanda, evidenciándose al folio (61) de la segunda pieza del presente asunto, acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y parte demandada respectivamente a dicho acto; de igual modo se evidencia a los folios (63) y (64) de la Segunda Pieza del presente asunto, escrito mediante el cual la apoderada de la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación reproduce en su totalidad el escrito de contestación de la demanda agregado a los autos así como sus anexos, haciendo valer lo alegado en el mismo.

De tal manera, que aun cuando el demandado inicialmente dio contestación a la demanda de manera extemporánea por anticipada en fecha 11/05/2009 cuya oportunidad correspondiente era el día 25/05/2009, a propósito de lo cual debe señalarse que no significa que al demandado haya que declararlo confeso sino que por el contrario es importante considerar el hecho que el mismo tuvo la intención y la diligencia de ejercer su defensa antes del lapso previsto así como en la oportunidad correspondiente para ello en el cual reprodujo la totalidad de dicho escrito, por lo que resultaría contrario al derecho a la defensa declarar contumaz al demandado, tal como lo estableció el Magistrado Ponente de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia J.E.C.R. en el fallo dictado en fecha 11/05/2006, en tal sentido es preciso indicar lo argumentado por el demandado así como los anexos adjuntos al referido escrito:

En primer lugar rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que dio origen al presente juicio tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretenda deducir, y ese rechazo se circunscribió fundamentalmente a la imagen de padre irresponsable que por medio de la demanda se le quiere atribuir al demandado.

Que es cierto que la adolescente de autos es hija de su representado en virtud de la relación matrimonial que mantuvo con la actora.

Que es cierto que la pensión de alimentos hoy manutención se estableció en un principio de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, y dos (2) cuotas extras por igual cantidad para gastos escolares y gastos navideños para la niña de autos hoy adolescente, cuyos monto fueron estipulados de mutuo acuerdo entre ellos, así como también la cesión que del cincuenta por ciento del inmueble propiedad de la comunidad conyugal hizo su representado a favor de su hija tal como consta en el escrito de separación de cuerpos y de bienes suscrito por ellos, el día 20/09/2005, por lo que es falso que la madre de la niña hoy adolescente tuviese mayor carga económica con relación a la pensión de alimentos, tomando en consideración que su padre le aseguró la vivienda, al efectuar la cesión de la parte del inmueble que le correspondía a él y siendo la pensión de alimentos u obligación de manutención integral, mal puede decirse que la mayor carga la tiene la madre.

Que la separación de cuerpos y bienes se convirtió en divorcio el 23/01/2007 y fue ejecutoriada en fecha 02/02/2007, la cual se basta así misma para demostrar que la pensión señalada en la misma fue la acordada de mutuo acuerdo entre las partes, y con la cual cumplió el demandado cabalmente.

Que no es cierto que la actora le hubiese requerido al padre de su hija incremento de la pensión hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) en mayo de 2007, no obteniendo respuesta alguna al efecto, sino hasta el día 13 de julio de 2007.

Que es cierto que en la anterior fecha se firmó un acuerdo ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador donde se incrementó la pensión de alimentos a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, así como también las cuotas extras en los meses de agosto y diciembre respectivamente por igual cantidad.

Que en la misma fecha, se firmó también transacción judicial, referente al expediente No. 34.047 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda incoada contra el demandado por la madre de la adolescente de autos de Rescisión por Lesión, en el cual éste convino concreta y únicamente en lo que se refería a la diferencia de bienes comunes que formaban parte de la sociedad de gananciales existente al tiempo de separación de cuerpos y bienes que ambas partes convinieron, comprometiéndose el demandado en entregarle a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) como efectivamente lo hizo, en los términos que constan en dicha transacción.

Que en el mismo documento en la cláusula séptima se convino solicitar al Tribunal que levantara todas las medidas preventivas de embargo y de enajenar y gravar que se ocasionaron sobre bienes del demandado por el juicio indicado.

Que en dicha transacción la actora reconoció tener en su poder la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) que le pertenecen a la adolescente de autos y se obligó de manera inmediata a colocarlo en un fideicomiso o cualquiera otra cuenta bancaria que resulte productiva para la niña hoy adolescente, desconociendo el progenitor si efectivamente se dio cumplimiento a tal obligación, que no obstante a que no se diga en dicha transacción tal cantidad de dinero a favor de la joven, es producto de la venta que la madre de la niña hizo del inmueble en el cual su padre le cedió el cincuenta por ciento (50%) a su favor, y compró otro inmueble a su nombre dejando de esta manera menoscabado el patrimonio de la joven y es por ello que solicita se conmine a la actora a informar y demostrar donde se encuentra colocado dicho dinero.

Que niega, rechaza y contradice que la adolescente de autos tenga gastos mensuales que asciendan a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.420,00), así como tampoco que deba suministrar una cuota alimentaria mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.210,00) por concepto de obligación de manutención.

Que niega, rachaza y contradice que el demandado actualmente tenga capacidad económica holgada alguna tal como lo afirma la demandante y mucho menos que se pueda comprometer a erogar una obligación de manutención ascendiente a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.210,00) que solicita la actora.

Que el demandado en los actuales momentos no cuenta con la solvencia económica que en algún momento pudo tener, habida cuenta que le trabajaba de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde la madre de la adolescente de autos es Directora Nacional de Salud en su condición de Médico y a raíz de las medidas de embargo efectuadas con motivo del juicio incoado contra el demandado cesaron las ordenes de trabajo por parte de dicho Instituto, al extremo que las Compañías a que hace alusión la actora están inactivas.

Que el demandado formó una nueva familia en la cual procreó otra hija que cuenta a penas meses de nacida, de donde se deduce que tiene otras obligaciones que cumplir y por ende una serie de erogaciones mensuales que debe realizar tales como la obligación de manutención que debe suministrarle a su pequeña hija, sus propias necesidades de vestido, calzado, alimentación y gastos comunes que tiene toda persona, por lo que necesariamente tiene que haber un equilibrio entre las necesidades propiamente dichas de la adolescente de autos y las pretensiones de su madre en el libelo de demanda.

Que la sentencia de conversión en divorcio de los padres de la adolescente de autos se produjo a penas en el mes de enero de 2007 y a la fecha mes de mayo de 2009 el demandado ha tenido que enfrentar dos demandas de parte de la actora de autos en las cuales se ha podido demostrar que el demandado siempre ha actuado como buen padre de familia cumpliendo cabalmente con las obligaciones contraídas no solo con la adolescente de autos sino también con la madre de esta, quien es persona solvente económicamente dado el cargo que desempeña en el Seguro Social, de Dirección Nacional de Salud y los bienes que posee, entre otros.

Que desconoce, impugna y rechaza todas las copias fotostáticas producidas con el libelo de demanda.

Que invoca a su favor el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que los parámetros allí indicados sean utilizados para que en base al sano criterio se aprecie la necesidad e interés de la adolescente por la cual se intentó la acción y se tome en cuenta las otras cargas familiares del demandado, sus propios gastos, así como también su capacidad económica actual.

Finalmente junto al escrito de contestación consignó:

  1. Copia Fotostática Certificada de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con su respectivo Decreto dictado por la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 29/09/2005, inserto del folio (15) al (18) del presente asunto, en el cual se evidencia que la pensión de alimentos hoy obligación de manutención fue acordada de mutuo acuerdo por ambos padres y que el demandado cedió el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal a su hija .

  2. Copia Fotostática Certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de los ciudadanos A.J.H.J. y A.J.L.G.d. fecha 23/01/2007 en la cual se decidió sobre la obligación de manutención de la adolescente de autos y de la cesión hecha a su favor de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, inserta del folio (19) al (23).

  3. Copia Fotostática Certificada de Transacción sobre el Juicio de Rescisión por Lesión efectuada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda de fecha 13/07/2007 en el cual se contempla en una de sus cláusulas que la parte actora del presente juicio en esa oportunidad reconoció tener en su poder la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) que le pertenecen a la adolescente de autos y se compromete allí a colocar la expresada suma de dinero de manera inmediata en un fideicomiso o cualquier otra cuenta bancaria que resulte productiva a favor de la niña , inserta del folio (24) al (31) del presente asunto.

  4. Copia Fotostática del acuerdo firmado por los ciudadanos A.J.H.J. y A.J.L.G. ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13/07/2007 anotada bajo el N° 16, Tomo 70, mediante el cual se incrementó la pensión de alimentos hoy manutención a un millón de bolívares (Bs. 1000.000,00) mensuales, más dos cuotas por igual cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1000.000,00) cada una en los meses de agosto y diciembre respectivamente para gastos escolares y navideños respectivamente, debidamente homologado dicho acuerdo por la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 13/08/2007 inserto del folio (32) al (40) del presente asunto.

  5. Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un inmueble expedido por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 6, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 03/011/2006, adquirido por la ciudadana A.J.L.G. con el cual pretende demostrar la capacidad económica de la actora, inserto del folio (41) al (48) del presente asunto.

  6. Copias Fotostática de Planillas del SENIAT Forma IVA 00030 referida a Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, periodo de imposición 01-2009 de “COMERCIALIZADORA IMPOMED 21 C.A.” e “INVERSIONES 10-7-3, C.A.” con las cuales pretende dejar en evidencia la inactividad económica de las referidas empresas, insertas a los folios (49) y (50) del presente asunto.

  7. Copia Fotostática Certificada de C.d.N. expedida por la Directora de la Policlínica Bejuma en fecha 23/01/2009, y copia simple de certificado de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de la cual se evidencia que nació en fecha 01/12/2008, su madre es H.M.A. y su padre es A.J.H.J., insertos a los folios (51) y (52) del presente asunto.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11/11/2008, Se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.465.525, debidamente asistida por el abogado I.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.999, a favor de los derechos e intereses de su hija adolescente, en contra del ciudadano A.J.H.J., y titular de la cédula de identidad Nº V-6.057.873. Cursante al folio 68

En fecha 10/11/2008, Se recibió de la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.465.525, asistida por el Abogado I.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.999, diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta al referido profesional del derecho. Cursante a los folios 69 y 70

En fecha 10/11/2008, Se recibió diligencia de la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.465.525, asistida por el Abogado I.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.999, en la cual consigna escrito de alcance al libelo de la demanda. Cursante del folio 71 al 78

En fecha 11/11/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; incoada por la ciudadana A.L. titular de la cédula de identidad N° V-5.465.525, debidamente asistida por el abogado I.O., Inpreabogado bajo el N° 118.999, a favor de los derechos e intereses de la adolescente de autos, en contra del ciudadano A.H. titular de la cédula de identidad Nº V-6.057.873. Se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se acordó librar boleta de citación a la parte demanda. Se ordenó oficiar a la empresa Comercializadora IMPOMED 21 C.A. y a la empresa INVERSIONES 10-7-3, C.A. con el objeto de solicitar información relacionada a la naturaleza de la relación laboral que el co-obligado sostiene con las mismas. Se ordenó librar oficio al (SENIAT) a los fines de solicitarle información acerca de la declaración del impuesto sobre la renta del ciudadano A.H., con el objeto de determinar sus ingresos. De igual forma se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informaran si el ciudadano A.H.J., mantiene relaciones comerciales y/o posee cuentas. Cursante del folio 79 al 86.

En fecha 24/11/2008, Se recibió de la Fiscal Centésima Octava (108°), la abogado ASSIUL AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava, diligencia mediante la cual informa que se da por notificada y como parte de buena fe se mantendría atenta a la legalidad del presente procedimiento, así mismo solicitó se instase a la parte solicitante a consignar copias certificadas de Acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias certificadas de la Sentencia de la Separación de Cuerpos. Cursante a los folios 87 y 88

En fecha 19/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado positivo Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como muestra de haber sido recibida. Cursante a los folios 89 y 90

En fecha 25/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 98 dirigido a SUDEBAN debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursante a los folios 91 y 92

En fecha 26/11/2008, Se dicto auto acordando instar a la ciudadana A.J.L.G., a los fines que consignase copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente en cuestión y copia certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos. Cursante al folio 93

En fecha 01/12/2008, Se recibió del Abg. I.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.999, actuando en su carácter de Defensor Privado de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó acta de nacimiento original y copia certificada del convenimiento firmado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas referido a la modificación del monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar previsto inicialmente en la Sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada. Cursante del folio 94 al 100

En fecha 08/12/2008, Se dicto auto acordando agregar la diligencia de fecha 1 de diciembre de 2008, suscrita por el Abogado I.O., inscrito en el Inpreabogado Nº 118.999. Cursante al folio 101

En fecha 10/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 95 dirigido a Comercializadora IMPOMED 21 C.A. debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursante a los folios 102 y 103

En fecha 15/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 97 dirigido al SENIAT debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursante a los folios 104 y 105

En fecha 16/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo Boleta de Citación dirigida al demandado. Cursante del folio 106 al 108

En fecha 16/12/2008, Se recibió oficio Nº SBFI-DSB-GGCJ-GLO-22778 de fecha 11/12/08, emanado de SUDEBAN, en el cual informan que ya fueron giradas las instrucciones en el sistema bancario nacional, a fin de que comunicasen sobre los particulares del ciudadano M.A.G.. Cursante del folio 109 al 112

En fecha 12/01/2009, Se recibieron comunicaciones de fecha 30 y 31/12/08, 02, 06 y 07/01/09, emanadas de DELSUR, PARTICIPACIONES VENCRED, BANCO DEL TESORO, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, TOTAL BANK, BANCO PROVINCIAL, STANFORD BANK, BANCO FONDO COMUN, BANGENTE, BANCARIBE y BANCO EXTERIOR, consignada por ante esta Unidad en fecha 07 y 08/01/09, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esas entidades financieras. Cursante del folio 113 al 125

En fecha 13/01/2009, Se recibió del abogado I.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.999, diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada en la dirección expresada en la misma. Cursante a los folios 126 y 127

En fecha 13/01/2009, Se recibieron comunicaciones de INVERUNION de fecha 31/12/08, BANCO PLAZA de fecha 02/01/09, CORP BANCA de fecha 06/01/09, BANCO MERCANTIL de fecha 30/12/08, BANCOEX de fecha 06/01/09, BANCO SOFITASA de fecha 06/01/2009, 100% BANCO de fecha 02/01/09, mediante las cuales informan el estatus que registra el ciudadano A.H., quien no posee relación financiera con las referidas instituciones. Cursa del folio 128 al 137

En fecha 14/01/2009, Se recibieron comunicaciones del BANCO DE VENEZUELA de fecha 07/01/09, BANPLUS de fecha 07/01/09, BANCO INDUSTRIAL de 07/01/09, BANESCO de fecha 31/12/08, BANINVEST de fecha 08/01/09; ABN-AMRO de fecha 02/01/09, BANCO CANARIAS de fecha 09/01/09, mediante las cuales informan el estatus que registra el ciudadano A.H., en las referidas instituciones, arrojando como resultado sólo relación financiera con el BANCO DE VENEZUELA. Cursante del folio 138 al 145

En fecha 15/01/2009, Se dictó auto agregando las consignaciones de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio signado bajo el nro. 95 dirigido al director de la Empresa Comercializadora IMPOMED 21 C.A.; consignación de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de citación del demandado con resultado negativo y los oficios de las entidades bancarias DELSUR, PARTICIPACIONES VENCRED, BANCO DEL TESORO, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, TOTAL BANK, BANCO PROVINCIAL, STANFORD BANK, BANCO FONDO COMUN, BANGENTE, BANCARIBE y BANCO EXTERIOR, INVERUNION de fecha 31/12/08, BANCO PLAZA de fecha 02/01/09, CORP BANCA de fecha 06/01/09, BANCO MERCANTIL de fecha 30/12/08, BANCOEX de fecha 06/01/09, BANCO SOFITASA de fecha 06/01/2009, 100% BANCO de fecha 02/01/09, BANCO DE VENEZUELA de fecha 07/01/09, BANPLUS de fecha 07/01/09, BANCO INDUSTRIAL de 07/01/09, BANESCO de fecha 31/12/08, BANINVEST de fecha 08/01/09; ABN-AMRO de fecha 02/01/09, BANCO CANARIAS de fecha 09/01/09 respectivamente. Finalmente se acordó librar nueva boleta de citación al demandado. Cursante del folio 146 al 148

En fecha 20/01/2009, Se recibieron de BANCAMIGA de fecha 06/01/08, BANORTE de fecha 09/01/09, CITIBANK de fecha 06/01/09, mediante las cuales informan el estatus financiero que registra el ciudadano A.J., en las referidas instituciones. Cursa del folio 149 al 152

En fecha 23/01/2009, Se acordó agregar a los autos, comunicaciones de fecha 06/01/2008 bajo oficio N° BA/UPCLC/00003-09, emanada del Banco de Desarrollo BANCAMIGA, oficio N° 374001/2009 de fecha 09/01/2009, de BANORTE, y oficio de fecha 06/01/2009 de CITIBANK, mediante la cual informan que no tiene ninguna relación comercial con el ciudadano A.J.H.J.. Cursa al folio 153

En fecha 28/01/2009, Se recibió comunicación de fecha 08/01/09, emanada de BANCO CARONÍ, mediante la cual informan que el señalado ciudadano no mantiene relación financiera con esa entidad bancaria. Cursante a los folios 154 y 155

En fecha 29/01/2009, Se recibió comunicación de fecha 08/01/09 emanada de BANCO GUAYANA, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J., no mantiene relación financiera con esa entidad bancaria. Cursante a los folios 156 y 157

En fecha 03/02/2009, Se recibió oficio signado con letra y número N° G.S.B.R-0001550-01-09, de fecha 02/01/2009 emanado de Bancoreal, mediante el cual se indica el Status Financiero que registra el ciudadano A.J.H.J., titular de la cédulas de identidad N° 6.057.873, quien no registra relación comercial con la entidad financiera mencionada. Cursante a los folios 158 y 159

En fecha 04/02/2009, Se dictó auto acordando agregar las comunicaciones ingresadas en fechas 28/01/2009, 29/01/2009 y 03/02/2009, emanadas de los Bancos; CARONI, BANCO GUAYANA y BANCO REAL, respectivamente, mediante las cuales informan que el ciudadano A.J.H.J., no mantiene relación financiera con dichas entidades bancarias, para los efectos legales consiguientes. Cursa al folio 160

En fecha 06/02/2009, Se recibió comunicación de fecha 07/01/09, emanada del BANCO DEL SOL, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J., no mantiene relación financiera con dicha entidad bancaria. Cursa del folio 161 al 163

En fecha 10/02/2009, Se dictó auto acordando agregar comunicación emanada de la entidad financiera Banco del Sol. Cursa al folio 164

En fecha 11/02/2009, Se recibió comunicaciones de CASA PROPIA de fecha 22/01/09, BANFOANDES de fecha 09/01/09, MI CASA de fecha 12/01/09, en las cuales informan el estatus que registra el ciudadano J.H.J., en las referidas instituciones. Cursante del folio 165 al 169

En fecha 12/02/2009, Se recibió del ciudadano I.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 118.999, apoderado judicial de la ciudadana A.L., diligencia mediante la cual solicita a la Sala se oficie a la Unidad de Actos y Comunicaciones del Alguacilazgo a los fines de que remitan las resultas de la citación del demandado. Cursante a los folios 170 y 171

En fecha 18/02/2009, Se dictó auto acordando oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial con la finalidad de solicitar las resultas de la citación del demandado. Cursante a los folios 172 y 173

En fecha 25/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó oficio N° 96 dirigido a la empresa Inversiones 10-7-3, C.A con resultado negativo. Cursante del folio 174 al 176

En fecha 26/02/2009, Se recibió comunicación de fecha 28/01/09, emanada de BANCORO, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J., no mantiene relación financiera con esa entidad bancaria. Cursante a los folios 177 al 179

En fecha 05/03/2009, Se recibió oficios Nos. UPCLC -2008-12/1803 y S/N de fechas 02/01/2009 y 16/01/2009 respectivamente, emanados de HELM BANK DE VENEZUELA y BANCO FEDERAL, por medio del cual informan que el ciudadano A.J.H.J., no posee relación con dichas entidades financieras. Cursante del folio 180 al 182

En fecha 06/03/2009, Se dictó auto acordando agregar las comunicaciones emanadas de BANCORO, HELM BANK de Venezuela y Banco Federal, mediante las cuales informan que el ciudadano A.J.H.J., no posee cuentas bancarias con dichas entidades financieras. Cursante al folio 183

En fecha 09/03/2009, Se recibió del ciudadano I.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 118.999, apoderado judicial de la ciudadana A.L., diligencia mediante la cual solicita a la Sala la Citación por Cartel en el presente asunto. Cursante a los folios 184 y 185

En fecha 10/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el oficio N° 588, librado en fecha 18/02/2009. Cursante a los folios 186 y 187

En fecha 19/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo boleta de citación del demandado. Cursante del folio 188 al 199

En fecha 25/03/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Jueza Unipersonal acordó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a objeto de solicitar información relacionada con el Ultimo Domicilio y El movimiento Migratorio, registrado por el demandado. Cursante del folio 200 al 202

En fecha 31/03/2009, Se recibieron comunicaciones de ACTIVO BANCO COMERCIAL de fecha 30/12/08, IMCP de fecha 06/01/09, mediante las cuales informan el estatus financiero que registra el ciudadano A.H., en las referidas instituciones bancarias. Cursante del folio 203 al 205

En fecha 30/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 932 dirigido al Director del C.N.E. debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursante a los folios 206 y 207

En fecha 06/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 933 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursante a los folios 208 y 209

En fecha 13/04/2009, Se recibió oficio de fecha 30/12/08, emanado del BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, mediante el cual informan que el ciudadano A.H., No mantiene relación financiera con la referida institución. Cursante a los folios 210 y 211

En fecha 21/04/2009, Se recibió de la ciudadana A.J.L.G., debidamente identificada en autos, asistida por el Abg. E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.638, diligencia mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 09/03/2009, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la citación por cartel del demandado. Cursante a los folios 212 y 213

En fecha 24/04/2009, Se dictó auto ordenando librar Cartel de citación al demandado. Cursante del folio 214 al 216

En fecha 04/05/2009, Se recibió comunicación de fecha 16/01/09, emanada de CONFEDERADO BANCO COMERCIAL, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J., no mantiene relación financiera con esa entidad bancaria. Cursante a los folios 217 y 218

En fecha 11/05/2009, Se recibió de la ciudadana A.J.L.G., debidamente asistida por el abogado E.B., inscrito bajo el Inpreabogado N° 97.638, diligencia mediante la cual consignó cartel de citación el cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias. Cursante del folio 219 al 221

En fecha 12/05/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre de la primera pieza constante de doscientos veintiún (221) folios útiles y la apertura de una nueva pieza denominada Pieza N° 02. Asimismo, se acordó agregar a los autos, comunicación emanada del Confederado Banco Comercial, diligencia de fecha 11/05/2009, suscrita por la ciudadana A.J.L.G., debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó Cartel de citación, librado en fecha 24/04/2009, al ciudadano A.J.H.J., el cual fuera publicado en el diario Ultimas Noticias, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. Cursante al folio 222}

En fecha 12/05/2009, Se dictó auto mediante el cual se abrió la pieza denominada Pieza Dos. Cursante al folio 1 de la referida pieza.

En fecha 11/05/2009, Se recibió de la Abg. L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.758, diligencia mediante la cual consigna documento Poder otorgado a su persona por el ciudadano A.H., titular de la cedula de identidad Nº V.-6057873, parte Demandada en el presente asunto, en consecuencia se dio por citada en nombre y representación de su poderdante. Cursante del folio 2 al 6 de la pieza 2

En fecha 14/05/2009, Se recibió de la abogada L.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.758, en su carácter acreditado en autos, escrito de Contestación de la demanda. Cursante del folio 7 al 52 de la pieza 2

En fecha 18/05/2009, Se dejo constancia que corre inserta al presente expediente diligencia suscrita por la abogada L.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.H.J., mediante la cual se da por citada en la presente demanda. Cursante al folio 53 de la pieza 2

En fecha 18/05/2009, Se dejó constancia que al primer día de despacho siguiente al dictamen del auto comenzaría a correr el lapso de ley. Cursante al folio 54 de la pieza 2

En fecha 19/05/2009, Se recibió de la ciudadana A.J.L.G., debidamente asistida por el abogado J.L.D., inscrito bajo el Inpreabogado N° 134.679, diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado antes prenombrado. Cursa a los folios 55 y 56 de la pieza 2

En fecha 21/05/2009, Se recibió oficio signado con el Nº ONRE/M790-2009, de fecha 12/05/2009 emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del CNE, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio Nº 932/09, de fecha 25/03/2009 y se remite la información requerida con relación a la dirección que registra el ciudadano A.J.H.J.. Cursante del folio 57 al 60 de la pieza 2

En fecha 25/05/2009, Se levantó acta mediante la cual esta Sala de Juicio, dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos A.J.L.G. y A.J.H.J., al acto conciliatorio relativo al procedimiento de Obligación de Manutención. En consecuencia se dejó abierto el lapso hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), horas en la que culmina el despacho, a objeto de que la parte demandada de contestación a la presente demanda. Cursante al folio 61 de la pieza 2

En fecha 25/05/2009, Se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. L.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.758, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.H.J., mediante la cual consignó Escrito de Contestación de la demanda. Cursante al folio 62 de la pieza 2

En fecha 25/05/2009, Se recibió diligencia suscrita por la abogada L.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.758, en su carácter de autos, mediante la cual reproduce en su totalidad el escrito de contestación de la demanda que corre agregado a los autos. Cursante a los folios 63 y 64 de la pieza 2

En fecha 28/05/2009, Se acordó agregar a los autos diligencia de fecha 25/05/09. Cursante al folio 65 de la pieza 2

En fecha 28/05/2009, Se recibió oficio signado con el N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2009-002279, de fecha 21/05/2009 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 97 y se remite la información requerida con relación a la declaración de los ejercicios fiscales presentados por el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.057.873. Cursante del folio 66 al 90 de la pieza 2

En fecha 03/06/2009, Se recibió del Abg. J.D., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.679, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de TACHA DE INSTRUMENTO INCIDENTAL. Cursante del folio 91 al 94 de la pieza 2

En fecha 04/06/2009, Se recibió de la abogada L.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.758, en su carácter de autos, Escrito de Pruebas. Cursante del folio 95 al 107 de la pieza 2

En fecha 05/06/2009, Se recibió del abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.679, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. Cursante del folio 108 al 126 de la pieza 2

En fecha 09/06/2009, Se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado en ejercicio L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.758, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado en ejercicio J.L.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.679, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Cursante al folio 127 de la pieza 2

En fecha 09/06/2009, Se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER en la presente causa por el lapso de treinta (30) días de despacho, para que se evacuen todas las pruebas de informes solicitadas en el presente Juicio. Cursante al folio 128 de la pieza 2

En fecha 09/06/2009, Se recibió diligencia presentada por el abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.679, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se designe como Correo Especial para el envío de los medios probatorios. Cursante a los folios 129 y 130 de la pieza 2

En fecha 11/06/2009, Se dictó auto acordando librar oficios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuentos, EMPRESA PRODUCCIONES RODENEZA C.A., Director de Plumrouse, Director o Gerente de la Academia de Danza Venezuela de Y.M., Colegio San J.d.T., Director o Gerente General de la Empresa Seguros Banesco, Dra R.M.C. del folio 131 al 145 de la pieza 2

En fecha 11/06/2009, Se recibió oficio signado con el Nº 00001989, de fecha 13/04/2009 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante el cual informan que el ciudadano A.H., no registra Movimientos Migratorios . Cursante a los folios 146 y 147 de la pieza 2

En fecha 11/06/2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.58, en su carácter de autos, mediante la cual hace del conocimiento al Tribunal, que el derecho ejercido por la diligenciante es el que le confiere el artículo 429 del CPC ya que en ningún momento habló de tacha de instrumento. Cursante a los folios 148 y 149 de la pieza 2

En fecha 16/06/2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de Tacha . Cursante al folio 150 de la pieza 2

En fecha 16/06/2009, Se recibió oficio signado con el Nº CJ/O/20097000472, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANAVIH, mediante el cual informan que el ciudadano A.J.H.J., no posee cuentas con dicha entidad bancaria. Cursante a los folios 151 y 152 de la pieza 2

En fecha 16/06/2009, Se recibió del abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.679, diligencia mediante la cual solicita a ésta Sala de Juicio el diferimiento de la oportunidad para la comparecencia de la adolescente de autos por las razones expuestas, asimismo solicita un pronunciamiento en cuanto a la oportunidad para ratificar las documentales privadas presentadas en el punto undécimo del escrito de pruebas y por último solicitó una ampliación del auto proferido en fecha 11/06/2009 a los efectos solicitados. Cursante a los folios 153 y 154 de la pieza 2

En fecha 17/06/2009, Se recibió comunicación signada bajo el N° 2589873, emanada del SOFIOCCIDENTE, Banco de Inversión, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J., NO MANTIENE relación financiera con esa entidad bancaria Cursante a los folios 155 y 156 de la pieza 2

En fecha 18/06/2009, Se levanto Acta mediante el cual se dejo constancia de la NO comparecencia de la Adolescente a ejercer su derecho a opinar. Cursante al folio 157 de la pieza 2

En fecha 19/06/2009, Se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para oír a la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, esta Sala de Juicio hizo del conocimiento de las partes que la oportunidad fijada en el auto de fecha 11/06/2009, esta relacionado con la exhibición de las documentales que se indicaron en el numeral 7 del capitulo segundo, del escrito presentado por el Abogado J.L.D., en fecha 03/06/2009. Por otra parte, vista las comunicaciones emanadas de las entidades financieras Banavih y Sofioccidente, se ordenó agregarlas a los autos. Cursante al folio 158 de la pieza 2

En fecha 18/06/2009, Se recibió escrito suscrito por la Abg. L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.758, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó a la Sala de Juicio que instase a la ciudadana A.J.L.G. a indicar donde se encuentra depositado el dinero que le corresponde a la adolescente. Cursante del folio 159 al 161 de la pieza 2

En fecha 22/06/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la abogada L.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.758, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien procedió a la exhibición y consignación de los documentos descritos. Cursante del folio 162 al 195 de la pieza 2

En fecha 26/06/2009, Se recibió de la Abg. L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.758, en su carácter de autos, escrito mediante el cual solicita muy respetuosamente se revoque por contrario imperio el auto con el cual se dio apertura el cuaderno de tacha. Cursante a los folios 196 y 197 de la pieza 2

En fecha 26/06/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 1925 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente firmado y sellado como muestra de haber sido recibido. Cursante a los folios 198 y 199 de la pieza 2

En fecha 15/07/2009, Se levanto Acta dejando constancia de la incomparecencia de la adolescente de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oído. Cursante al folio 200 de la pieza 2

En fecha 16/07/2009, Se recibió de la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.758, diligencia mediante la cual consignó copia simple de documentos de propiedad del inmueble y del certificado de registro de los vehículos. Cursante del folio 201 al 209 de la pieza 2

En fecha 30/07/2009, Se dictó auto vista la diligencia de fecha 26/06/2009 suscrita por la Abg. L.R. mediante la cual explica que no se ha tachado documento alguno por cuanto sólo se habían impugnado y rechazado las copias fotostáticas que habían sido acompañadas por la parte actora con el escrito libelar, en consecuencia se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 16/07/09, así como también el cuaderno separado de tacha signado con el N° AH51-X-2009-596. Cursa al folio 210 de la pieza 2

En fecha 04/08/2009, Se recibió oficio N° 500 de fecha 02/07/09, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual informan el estatus laboral que registra la ciudadana A.L., en la referida Institución. Cursa del folio 211 al 213 de la pieza 2

En fecha 06/08/2009, Se dictó auto acordando agregar el oficio N° 500 de fecha 02/07/09, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cursa al folio 214 de la pieza 2

En fecha 10/08/2009, Se recibió de la Abg. L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11758, actuando en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita a la sala de Juicio se sirva ordenar el computo de los días de despacho transcurrido desde la fecha 9/6/2009 hasta el 4/8/2009. Cursa a los folios 214 y 215 de la pieza 2

En fecha 12/08/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó realizar un CÓMPUTO por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de junio de 2009 hasta el día 04 de agosto del mismo año, ambos inclusive. Cursa al folio 217 de la pieza 2

En fecha 12/08/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio queda a la espera de las resultas de las pruebas informes solicitadas, a los fines de fijar oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. Cursa al folio 218 de la pieza 2

En fecha 18/09/2009, Se recibió de la ciudadana A.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° 5.465.525, debidamente asistida por el abogado E.B., inscrito bajo el Inpreabogado N° 97.638, diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa del folio 219 al 221 de la pieza 2

En fecha 18/09/2009, Se dictó auto a los fines de fijar oportunidad para oír a la adolescente de autos. Cursa al folio 222 de la pieza 2

En fecha 21/09/2009, Se levantó acta a la adolescente de autos, quien fue oída por la Juez de este despacho Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 223 de la pieza 2

En fecha 21/09/2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.J.L.G., asistida el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.638, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio se pronuncie con respecto a la oportunidad para ratificar las documentales privadas presentados en el punto 10° del escrito de pruebas, asimismo solicitó especificación si en la oportunidad para la exhibición de documento esta relacionada la prueba solicitada en el punto 7° y la del 13°. Cursa a los folios 224 y 225 de la pieza 2

En fecha 21/09/2009, Se recibió diligencia, suscrita por el abogado J.L.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.679, mediante la cual sustituye Poder que le fuera otorgado en la persona de los Profesionales del Derecho E.B. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 97.638 y 131.292, respectivamente. Cursa del folio 226 al 228 de la pieza 2

En fecha 28/09/2009, Se recibió del ciudadano E.B., inscrito bajo el Inpreabogado N° 97.638, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consigna acuse de recibido de los oficios librados a la Unidad de Suministro Atención al Cliente del Banco de Venezuela, a la Unidad Administración de la U.E. Colegio San J.d.T., al Gerente del Banco Occidental de Descuento, a la Adquisición y Suministro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Director o Gerente de la Academia Danza Venezuela de Y.M.. De igual forma consigna Comunicación suscrita por Director el Ejecutivo del Ballet Danzas Venezuela, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Directora del Colegio San J.d.T., la Odontóloga R.S.. De igual forma solicita revocatoria del mandato recaído sobre el abogado J.L.D.G.. Cursa del folio 229 al 583 de la pieza 2

En fecha 06/10/2009, Se recibió comunicación emanada del BANCO DE VENEZUELA, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J., SI MANTIENE relación financiera con esa entidad bancaria. Cursa del folio 584 al 628 de la pieza 2

En fecha 07/10/2009, Se recibió de la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11758, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.H., diligencia mediante la cual se Opone a que se libre nuevos oficios solicitados por medio de diligencia de fecha 28/09/2009. Asimismo, se opone a lo solicitado en la diligencia 21/09/2009. Igualmente, solicita que se dicte sentencia por cuanto se encuentran vencidos los lapsos de pruebas. Cursa del folio 629 al 632 de la pieza 2.

En fecha 29/10/2009, Se dictó resolución por cuanto no constan en autos, las resultas de los informes promovidos por la parte actora, y en virtud de los razonamientos expuestos se acordó ratificar los oficios Nros. 1916, 1917, 1918, 1919 y 1922. Cursa del folio 633 al 635 de la pieza 2

En fecha 30/10/2009, Se dictó AUTO de CIERRE de PIEZA por cuanto el presente asunto se encuentra en estado voluminoso, y se ordenó abrir otra pieza, la cual se denominará Tercera pieza, con el objeto de seguir el procedimiento. Cursa al folio 636 de la pieza 2

En fecha 30/10/2009, Se dictó auto dando cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha, en la segunda pieza del presente asunto, se abre la siguiente pieza, la cual se denominó TERCERA PIEZA, a fin de continuar con el procedimiento. Cursa al folio 1 de la pieza 3

En fecha 30/10/2009, En acatamiento a la resolución dictada en fecha 29/10/2009, se ordenó ratificar los oficios Nros. 1916, 1917, 1918, 1919 y 1922, librados en fecha 11/06/2009. Cursa del folio 2 al 7 de la pieza 3

En fecha 11/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 3112 dirigido al Banco de Venezuela. Cursa a los folios 8 y 9 de la pieza 3

En fecha 11/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 3113 dirigido al Banco Occidental de Descuento. Cursa a los folios 10 y 11 de la pieza 3

En fecha 16/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 3115 dirigido al Presidente o Director General de la Empresa Plumrose. Cursa a los folios 12 y 13 de la pieza 3

En fecha 23/11/2009, Se dictó auto mediante el cual visto que aún no constan las respuestas de los Organismos a los cuales se libraron los oficios Nros. 3114, 3115 y 3116, en fecha 30/10/2009, este Tribunal acordó ratificar los mismos. Cursa del folio 14 al 17 de la pieza 3

En fecha 23/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 3116 dirigido a Seguros Banesco. Cursa a los folios 18 y 19 de la pieza 3

En fecha 23/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 3114 dirigido a Producciones RODENEZA C.A. Cursa a los folios 20 y 21 de la pieza 3

En fecha 24/11/2009, Se recibió de la Abogada ANNERY CORDERO RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.960, en su carácter de representante de la Compañía PRODUCCIONES RODENEZA C.A., diligencia mediante la cual informa a la Sala de Juicio que la prenombrada empresa no tiene relación alguna con la ciudadana A.J.L.G. identificada en autos. Cursa a los folios 22 y 23 de la pieza 3

En fecha 25/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.J.L.G. debidamente asistida por el profesional del derecho E.J. BARROS L., Inpreabogado Nº 97.638, a través del cual presenta formal renuncia a las pruebas de informes peticionadas y asimismo, solicita se sirva dictar la respectiva sentencia. Cursa del folio 24 al 26 de la pieza 3

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover pruebas, hizo uso de este derecho, así como también consignó con el escrito libelar los documentos que a continuación se discriminan:

1) Copia Fotostática de Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 23/01/2007 por la Juez Unipersonal N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio (10) al (13) del presente asunto, marcada con la letra “A”. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y Así se establece.

2) Copias Fotostáticas del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el N° 567, Folio 284, del Libro 2 de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1.996, inserta al folio (14) del presente asunto. Este Tribunal la rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y Así se establece.

3) Copia Fotostática de documento de replanteamiento de las Cláusulas Tercera y Cuarta de la sentencia de Divorcio de fecha 23/01/2007 dictada por la Juez Unipersonal N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas al acuerdo sobre obligación de manutención y régimen de convivencia familiar debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas , inserta del folio (15) al (18) del presente asunto. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y Así se establece.

4) Copia Fotostática de documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento adquirido por el ciudadano A.J.H.J. en Residencias Pie del Ávila, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 3, Tomo 15, Protocolo Primero del 09/02/2.006, inserto del folio (19) al (23) del presente asunto. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y Así se establece.

5) Copia Fotostática del Registro Mercantil de la Compañía “COMERCIALIZADORA IMPOMED 21 C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registrada bajo el N° 33, Tomo 234-A-VII de fecha 20/11/2.001, cuyo presidente es el ciudadano A.J.H.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.057.873, inserto del folio (25) al (50) del presente asunto. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y Así se establece.

6) Copia Fotostática de ordenes de compra y facturas pendientes por emisión de pago de fecha 04/10/2006 y 03/10/2006 respectivamente, emanadas de Comercializadora Imponed 21, C.A. e Inversiones 10-7-3 C.A. también respectivamente, inserta a los folios (51) y (52) del presente asunto. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y Así se establece.

7) Copia Fotostática del Registro Mercantil de la Compañía “INVERSIONES 10-7-3, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registrada bajo el N° 63, Tomo 219-A-1ro de fecha 20/11/2.001, cuyo presidente es el ciudadano A.J.H.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.057.873, inserto del folio (53) al (66) del presente asunto. Este Tribunal la rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y Así se establece.

8) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana A.J.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.525, inserta al folio (67) del presente asunto. Este Tribunal la rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y Así se establece.

9) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), inserta al folio (67) del presente asunto. Este Tribunal la rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y Así se establece.

Pruebas Promovidas en el lapso legal correspondiente:

Vale destacar que en fecha 25/11/2009 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.J.L.G., debidamente asistida por el abogado E.J. BARROS L., Inpreabogado Nº 97.638, a través de la cual presentó formal renuncia a las pruebas de informes peticionadas que no constaren en el expediente.

Primero

Oficio dirigido a la Dirección de Adquisición y Suministros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de obtener información referida a los pagos efectuados a las empresas Inversiones 10-7-3 C.A. y Comercializadora Impomed 21 C.A. desde el año 2005 hasta la presente fecha y el monto total sobre el cual ascendieron los pagos librados a ambas empresas, y los conceptos por los cuales se originaron los mismos, a fin de demostrar la capacidad económica del demandado alimentista y los montos a los cuales alcanzaron las transacciones bancarias que el demandado ejecutó como producto de la actividad económica despachada por las empresas, cursante del folio 239 al 583 de la pieza 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de los pagos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a las empresas Inversiones 10-7-3 C.A. y Comercializadora Impomed 21 C.A respectivamente. Así se declara

Segundo

Oficio dirigido a la Unidad de Suministro de Atención al Cliente del Banco de Venezuela Grupo Santander, a los fines de obtener información referida al saldo, registros de movimientos de los últimos seis (06) meses y antigüedad de la Cuenta Corriente signada con el N° 0102-0286-81-00-00048758 a nombre del ciudadano A.J.H.J.; Saldos, límites de crédito, registros de movimientos de los últimos seis (06) meses y antigüedad de las tarjetas de crédito signadas con los números 4481-7416-3432-0856 y 5466-9016-3470-1549 a nombre del referido ciudadano; Saldo, límite de crédito, registro de movimientos de los últimos seis (06) meses y antigüedad de cualesquiera otras tarjetas de crédito, cuentas, fideicomisos y/o participaciones que el referido ciudadano tenga a su nombre en la Entidad Bancaria; Saldos, registros de movimientos de los últimos seis (06) meses y antigüedad de las cuentas corrientes signadas con los números 01020286890000030397 y 01020101260001011535, la primera a nombre de la sociedad mercantil Comercializadora Impomed 21 C.A. y la segunda a nombre de la sociedad mercantil Inversiones 10-7-3, C.A, inserto del folio 585 al 628 de la pieza 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la cuenta corriente N° 0102-0286-81-00-00048758 perteneciente al ciudadano A.J.H.J. mantiene un saldo para el mes de junio de 2009 BsF. 3.017, 60 correspondiente a los últimos seis (06) meses; la tarjeta de crédito visa (Platinum) N° 4481741634320856 mantuvo para el mes de junio un saldo de BsF. 298,96 y la tarjeta de crédito Mastercard (Platinum) N° 5466-9016-3470-1549 con un saldo de BsF.317,23 ambas con límite de crédito de BsF. 22.000,00; Cuenta Corriente N° 0102-0368-61-00-02266020 cancelada en fecha 04-09-2004; cuenta de ahorro N° 0102-0368-67-01-00044993, cuenta de ahorro N° 0102-0286-87-01-00000251 cancelada en fecha 02-08-2003. Tarjeta de crédito American (Gold) N° 379188127444350 con limite de BsF.11.500,00 con un saldo de BsF. 98,11; la cuenta corriente N° 01020286890000030397 perteneciente a la empresa Comercializadora Imponed 21 C.A, Rif. N° J-30869259-0 mantuvo un saldo para el mes de junio de 2009 BsF. 12.357,42 y la cuenta corriente N° 01020101260001011535 perteneciente a la empresa Inversiones 10-7-3 C.A Rif. N° J-30869256-5 mantuvo un saldo para el mes de junio de BsF. 0.00, lo cual es demostrativo de la situación económica del demandado. Así se declara

Tercero

Oficio dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento a los fines de obtener información referida a saldos, registros de movimientos de los últimos seis (06) meses y antigüedad de tarjetas de crédito, cuentas, fideicomisos y /o trámites participaciones que el demandado A.J.H.J. tenga a su nombre en dicha entidad bancaria así como también un resumen detallado de las transacciones cambiarias, remesas y/o trámites para el envió de divisas, que se hayan realizado con el auspicio de la referida Entidad Bancaria como operador cambiario designado por el ciudadano A.J.H.J.. Tal información fue solicitada por este despacho en repetidas oportunidades, sin embargo para el momento de la elaboración del presente fallo las resultas de la referida prueba no fueron consignadas a este asunto, renunciando a las resultas de la misma la parte actora promoverte, consecuencia de lo cual ésta Juzgadora la desecha. Así se declara

Cuarto

Oficio dirigido al Presidente o Director General de la Empresa Producciones Rodeneza C.A. a los fines de obtener reporte detallado del resumen de adquisiciones registradas a nombre de la empresa Inversiones 10-7-3 C.A. y el monto al cual ascienden las mismas; información sobre si la referida empresa aún se encuentra registrada como distribuidor de sus productos y el nombre de la persona que obra en representación de la empresa Inversiones 10-7-3 C.A. En fecha 24/11/2009 se recibió diligencia suscrita por la Abogada ANNERY CORDERO RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.960 en su carácter de representante de la Compañía Producciones Ródenza C.A, mediante la cual informa a esta Sala que la prenombrada empresa no tiene relación alguna con la ciudadana A.J.L.G. por lo que nada tiene que informar al respecto, consecuencia de lo cual ésta Juzgadora la desecha. Así se declara

Quinto

Oficio dirigido al Presidente o Director General de la Empresa Plumrose a los fines de obtener información en lo atinente a si entre la referida empresa y el ciudadano A.J.H.J. existen relaciones comerciales; y de ser afirmativo se señale la figura de la relación comercial, nombre de las empresas involucradas en donde el demandado funja como representante y los montos mensuales y anuales si fuera el caso a los cuales ascienden los pagos a favor del co-obligado o alguna empresa sobre las cuales el mismo funja como representante. Las resultas de la referida prueba no constan a los autos al momento de dictar el fallo definitivo, así como vista la diligencia de fecha 25/11/2009 suscrita por el Abogado E.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.638 mediante la cual el abogado de la parte actora renuncia a las resultas de la prueba de informe peticionada, consecuencia de lo cual ésta Juzgadora la desecha. Así se declara

Sexto

Oficio dirigido al Director o Gerente de la Academia Danzas Venezuela de Y.M. a los fines de obtener información sobre la niña de autos referente a si cursa actividades en la precitada escuela de d.y.d. ser afirmativo, indicar el monto al cual ascienden la inscripción y mensualidades de la referida casa de baile, así como también que se indique la periodicidad de los eventos especiales a los cuales debe asistir la precitada niña y se indique la persona que sufraga los costos de las actividades especiales y los eventos a los cuales ha sido invitada la niña de autos como participante y artista de la academia de d.y.d. ser posible los montos a los cuales ascendieron las contribuciones especiales de vestidos y ornamentos. Se recibió comunicación de fecha 17/06/2009, inserta a los folios 237 y 238 de la pieza 2, mediante la cual informan a este Despacho que la alumna cursa estudios de Danza Nacionalista, Ballet y Flamenco en la referida escuela, con un costo de inscripción de Bsf. 160 y la mensualidad BsF. 160 y anualmente se realiza un evento especial con motivo del fin de curso y algunas presentaciones que con carácter muy excepcional pueden ocurrir, así mismo informan que quien ha sufragado los gastos es la señora A.J.L.G. y ha participado en eventos realizados en el Teatro A.B. de la Fundación Casa del Artista en Julio de 2008, Programa Portada´s de Venevisión, Sociedad Venezolana para Niños y Adultos Autistas y Participación en el evento “Un Paseo por Venezuela, por invitación especial de la Escuela de Danza Nacionalista Sentir Venezolano. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que la adolescente de autos es integrante de una escuela de Danza Nacionalista y la progenitora ciudadana A.J.L.G. es quien cancela el costo del mismo. Así se declara

Séptimo

Oficio dirigido a la Unidad de Administración de la Unidad Educativa Colegio San J.d.T. a los fines de obtener información sobre la niña de autos cursa estudios y a que monto ascienden los costos por inscripción y mensualidad de la referida estudiante, así como el monto a que ascienden los costos por inscripción y mensualidad de la referida estudiante, el monto de las cuotas especiales que deben consignar ante la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la referida Unidad Educativa, y en que oportunidad las mismas deben ser canceladas, de igual modo el nombre del representante que asume los gastos por el pago de inscripción, mensualidad y cuota especial para la representación de padres y finalmente informe si es usual que la Unidad Educativa desarrolle actividades culturales y representativas, que deban ser sufragadas directamente por los padres y representantes en donde deba constarse con la participación de la cursante. En fecha 28/09/2009 se recibió comunicación de fecha 19/06/2009 en la cual informan que la ciudadana A.J.L.G. canceló la totalidad de la cuota anual aprobada por la Asociación de Padres y Representantes cuyo monto asciende a la cantidad de BsF. 2.030,00, inserta al folio 243 de la pieza 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que la ciudadana A.J.L.G. es quien cubre el pago del colegio donde cursa estudios la adolescente de autos. Así se declara.

Octavo

Oficio dirigido al Director o Gerente General de la Empresa Seguros Banesco a los fines de obtener información sobre si existe una póliza de seguro signada con el número 1-10955588 en donde aparece como beneficiaria la niña de autos y de ser afirmativo el caso, se indique el monto mensual al cual asciende el pago de la prima de dicha p.d.s. titularidad o identidad de la persona que cancela dichas erogaciones y que aspectos son cubiertos y límites de cobertura de la precitada póliza. Para el momento de la elaboración del presente fallo no consta en autos las resultas de la presente prueba y en ese sentido, vista la diligencia de fecha 25/11/2009 suscrita por el Abogado E.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.638 mediante la cual el abogado de la parte actora renuncia a las resultas de la prueba de informe peticionada, consecuencia de lo cual ésta Juzgadora la desecha. Así se declara

Noveno

Oficio dirigido a la Doctora R.S.M. a los fines de obtener información sobre si la niña se encuentra en tratamiento médico y consulta ante su persona y aclare los motivos del mismo y en caso de ser afirmativo indicar el costo al cual han ascendido los tratamientos médicos aplicados a la niña precitada, y la identidad de la persona que ha sufragado los mismos, igualmente que indique la cantidad a la cual asciende el pago de una mensualidad por concepto de cuidados odontológicos y consultas para el beneficio de la salud de la niña. En fecha 28/09/2009 se recibió comunicación de fecha 17/06/2009 en la cual informan que la ciudadana A.J.L.G. es quien asume los gastos de su hija en el Centro Odontológico Integral y su hija cumple consecutivamente con su tratamiento odontológico de ortodoncia que comenzó desde el año 2007 con un monto de BsF. 4.000 más consultas cada quince días de BsF. 100, inserta al folio 244 de la pieza 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que la ciudadana A.J.L.G. es quien cubre el pago del tratamiento de ortodoncia de la adolescente de autos. Así se declara.

Décimo

Oficio dirigido a la Doctora R.S.M. a los fines de obtener información sobre si la niña se encuentra en tratamiento médico y consulta ante su persona y aclare los motivos del mismo y en caso de ser afirmativo indicar el costo al cual han ascendido los tratamientos médicos aplicados a la niña precitada, y la identidad de la persona que ha sufragado los mismos, igualmente que indique si la referida paciente se encuentra bajo el cumplimiento de un tratamiento clínico o de cuidado y bajo que medicamentos o aplicaciones se refiere el mismo. En fecha 28/09/2009 se recibió comunicación de fecha 17/06/2009 en la cual informan que la ciudadana A.J.L.G. es quien asume los gastos de su hija en el Centro Odontológico Integral y su hija cumple consecutivamente con su tratamiento odontológico de ortodoncia que comenzó desde el año 2007 con un monto de BsF. 4.000 más consultas cada quince días de BsF. 100, inserta al folio 244 de la pieza 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que la ciudadana A.J.L.G. es quien cubre el pago del tratamiento de ortodoncia de la adolescente de autos. Asi se declara.

Undécimo

Constancias de fecha 02/06/2009 respectivamente, emitidas por la ciudadana MAGLEM ALEYMAG PEREIRA BÁEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.585.590, mediante la cual afirma que desde hace más de un (01) año presta servicios exclusivos de transporte a la niña de autos, el cual incluye la búsqueda y traslado de la infante desde el lugar de su casa de estudios la Unidad Educativa Colegio San J.d.T. ubicada en el paraíso hasta el lugar de residencia ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte en vista de las actividades extra cátedra que la infante de autos desarrollo los días martes y jueves con un pago de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) mensuales, de igual forma hace constar que presta servicios exclusivos de cuidado de la niña de autos y por dicho servicio recibe un pago de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,00) mensuales, insertas a los folios (118) y (119), marcadas con la letra y números “A1” y “A2” respectivamente. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Duodécimo

Copias fotostáticas de la Libreta de Ahorros signada con el N° 7173797 del Banco de Venezuela Grupo Santander, relacionada con la cuenta de ahorros N° 0102-0221-3501-0032-8677 en la cual se evidencia que el obligado cumple satisfactoriamente con la obligación de manutención establecida desde la fecha 13/07/2007 y no ha mostrado síntomas de encontrarse insolvente, insertas del folio (122) al (126) del presente asunto, marcadas con la letra “B”. Este Tribunal les valora como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el demandado efectivamente se ha comportado como un buen padre de familia, dado que ha cumplido mensualmente con el pago de la obligación de manutención de su hija. Así se declara.

Decimotercero

De conformidad a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se conminase a la parte demandada a presentar el documento de propiedad del bien inmueble propiedad del mismo y se encuentra en la localidad de Nirgua en el Estado Yaracuy. Este Tribunal estima prudente señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”, consecuencia de lo cual la actividad cotidiana llevada a cabo por la progenitora custodia (cuido, atención, protección, etc.) proporciona se traduce en la garantía del derecho a un nivel de vida adecuado y por ende en el desarrollo integral de la adolescente de autos. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

Estando la demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas pertinentes en su defensa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo hizo uso de éste derecho, así como también con el escrito de contestación consignó probanzas que se discriminan a continuación:

  1. Copia Certificada de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con su respectivo Decreto dictado por la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 29/09/2005, inserto del folio (15) al (18) del presente asunto, en el cual se evidencia que la pensión de alimentos hoy obligación de manutención fue acordada de mutuo acuerdo por ambos padres y que el demandado cedió el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal a su hija. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

  2. Copia Certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de los ciudadanos A.J.H.J. y A.J.L.G.d. fecha 23/01/2007 en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial y el Juez homologó la obligación de manutención de la niña de autos y de la cesión hecha a su favor de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, inserta del folio (19) al (23). Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

  3. Copia Certificada de Transacción sobre el Juicio de Rescisión por Lesión efectuada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda de fecha 13/07/2007 en el cual se contempla en una de sus cláusulas que la parte actora del presente juicio en esa oportunidad reconoció tener en su poder la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) que le pertenecen a la adolescente de autos y se compromete a colocar la expresada suma de dinero de manera inmediata en un fideicomiso o cualquier otra cuenta bancaria que resulte productiva a favor de la niña , inserta del folio (24) al (31) del presente asunto. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

  4. Copia Fotostática del acuerdo firmado por los ciudadanos A.J.H.J. y A.J.L.G. ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13/07/2007 anotada bajo el N° 16, Tomo 70, mediante el cual se incrementó la pensión de alimentos hoy manutención a un millón de bolívares (Bs. 1000.000,00) mensuales, más dos cuotas por igual cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1000.000,00) cada una en los meses de agosto y diciembre respectivamente para gastos escolares y navideños respectivamente, debidamente homologado dicho acuerdo por la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 13/08/2007 inserto del folio (32) al (40) del presente asunto. Copia de Documento Autenticado que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un inmueble expedido por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 6, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 03/011/2006, adquirido por la ciudadana A.J.L.G. con el cual pretende demostrar la capacidad económica de la actora, inserto del folio (41) al (48) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  6. Copias de Planillas del SENIAT Forma IVA 00030 referida a Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, periodo de imposición 01-2009 de “COMERCIALIZADORA IMPOMED 21 C.A.” e “INVERSIONES 10-7-3, C.A.” de las cuales pretende dejar en evidencia la inactividad económica de las referidas empresas, insertas a los folios (49) y (50) del presente asunto. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Así se declara.

  7. Copia Certificada de C.d.N. expedida por la Directora de la Policlínica Bejuma en fecha 23/01/2009, y copia simple de certificado de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de la cual se evidencia que nació en fecha 01/12/2008, su madre es H.M.A. y su padre es A.J.H.J., insertos a los folios (51) y (52) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: A.J.H.J. y H.M.A., en relación con la niña de autos. Así se declara.

    Pruebas Promovidas en el lapso legal correspondiente:

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, en fecha 04/06/2009 se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana L.R.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.758 actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano A.J.H.J. supra identificado en autos y promovió:

Primero

Copia Certificada de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con su respectivo Decreto dictado por la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 29/09/2005, inserto del folio (15) al (18) del presente asunto, en el cual se evidencia que la pensión de alimentos hoy obligación de manutención fue acordada de mutuo acuerdo por ambos padres y que el demandado cedió el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal a su hija. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Segundo

Copia Certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de los ciudadanos A.J.H.J. y A.J.L.G.d. fecha 23/01/2007 en la cual se decidió sobre la obligación de manutención de la adolescente de autos y de la cesión hecha a su favor de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue consignada con el escrito de contestación de la demanda. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Tercero

Copia Certificada de Transacción sobre el Juicio de Rescisión por Lesión efectuada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda de fecha 13/07/2007 en el cual se contempla en una de sus cláusulas que la parte actora del presente juicio en esa oportunidad reconoció tener en su poder la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) que le pertenecen a la adolescente de autos y se compromete a colocar la expresada suma de dinero de manera inmediata en un fideicomiso o cualquier otra cuenta bancaria que resulte productiva a favor de la niña, y Copia Simple del acuerdo firmado por los ciudadanos A.J.H.J. y A.J.L.G. ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13/07/2007 anotada bajo el N° 16, Tomo 70, mediante el cual se incrementó la pensión de alimentos hoy manutención a un millón de bolívares (Bs. 1000.000,00) mensuales, más dos cuotas por igual cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1000.000,00) cada una en los meses de agosto y diciembre respectivamente para gastos escolares y navideños respectivamente, debidamente homologado dicho acuerdo por la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 13/08/2007. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cuarto

Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un inmueble, adquirido por la ciudadana A.J.L.G. por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) con el cual pretende demostrar la capacidad económica de la actora, consignada con el escrito de contestación de la demanda Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Quinto

Copias de Planillas del SENIAT Forma IVA 00030 referidas a Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, periodo de imposición 01-2009 de “COMERCIALIZADORA IMPOMED 21 C.A.” e “INVERSIONES 10-7-3, C.A.” de las cuales pretende dejar en evidencia la inactividad económica de las referidas empresas, las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda y las mismas ya fueron valoradas, razón por la cual nada tiene que agregar al respecto quien aquí suscribe. Así se declara.

Sexto

Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolivariano Nirgua Estado Yaracuy, inserta bajo el N° 266 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2009, de la cual se evidencia que la niña nació en fecha 01/12/2008, su madre es H.M.A. y su padre es A.J.H.J.. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: A.J.H.J. y H.M.A., en relación con la niña en referencia, evidenciándose también la existencia de una carga adicional del demandado con la cual de igual modo tiene el deber inexcusable e impostergable de cumplir, a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara

Séptimo

Recibos de energía eléctrica a nombre del ciudadano A.J.H.J., a juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Octavo

Recibo de Condominio Pie del Ávila a nombre del ciudadano A.J.H.J., a juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Noveno

Recibos de CANTV, a juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Décimo

Recibo de pago del local donde funcionan las compañías Inversiones 10-7-3 C.A y Comercializadora Impomed 21 C.A., cancelados por el ciudadano A.J.H.J., ya que a pesar de que las compañías están inactivas está obligado a continuar con el pago del contrato de arrendamiento hasta su vencimiento. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Undécimo

Declaración de rentas del ciudadano A.J.H.J., correspondiente al año 2008, a juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Duodécimo

Recibos de pago de tarjetas de crédito del ciudadano A.J.H.J., del Banco de Venezuela Grupo Santander, los cuales rielan a los folios 106 y 107 de la segunda pieza. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

Como Prueba de Informe promovió:

Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Caracas solicitando información sobre el cargo y salario mensual que devenga la actora ciudadana A.J.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.525 a fin de demostrar todos los ingresos mensuales que devenga la referida ciudadana. En fecha 04/08/2009, Se recibió oficio de fecha 02/07/2009 N° DGRHYAP-DPDRL/09 N° 500 inserto al folio 213 de la pieza 2 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal mediante la cual informan que la referida ciudadana presta sus servicios en dicha institución desde el 01-0600 desempeñando funciones como Médico S.P.J. III, adscrita a la Dirección de Asistencia Médico S.P. devengando un sueldo básico de BsF. 3.020,00, entre otros beneficios. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la capacidad económica de la referida ciudadana. Así se declarara

PRUEBA DE INFORME

  1. Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2009-002279 de fecha 21/05/09, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contentivo de información referida a la declaración de los ejercicios fiscales presentados por el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.057.873, el cual cursa del folio 66 al 90 de la Segunda Pieza del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el demandado en fecha 29/03/2005 periodo Diciembre 2004 declaró por motivo de impuesto sobre la renta la cantidad de Bs. 38.383,94; en fecha 28/03/2006 periodo Diciembre 2005 declaró por motivo de impuesto sobre la renta la cantidad de Bs. 265.116,00; en fecha 28/03/2007 periodo Diciembre 2006 declaró por motivo de impuesto sobre la renta la cantidad de Bs. 257.631,00; en fecha 31/03/2008 periodo Diciembre 2007 declaró por motivo de impuesto sobre la renta la cantidad de Bs. 271,97; en fecha 05/02/2009 periodo Diciembre 2008 declaró por motivo de impuesto sobre la renta la cantidad de Bs. 00, con esta información se evidencia que en el periodo Diciembre 2008 dicha declaración no le produjo al ciudadano A.H. erogación alguna. Así se declara.

  2. Se recibieron comunicaciones de fecha 30 y 31/12/08, 02, 06 y 07/01/09, emanadas de las entidades bancarias DELSUR, PARTICIPACIONES VENCRED, BANCO DEL TESORO, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, TOTAL BANK, STANFORD BANK, ANCO FONDO COMUN, BANGENTE, BANCARIBE, BANCO EXTERIOR y BANCO PROVINCIAL, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esas entidades financieras, insertas del folio 114 al 125 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con las referidas entidades financieras. Así se declara.

  3. Se recibieron comunicaciones de fecha 30 y 31/12/08, 02 y 06/01/09, emanadas de las entidades bancarias INVERUNION BANCO, BANCO PLAZA, CORP BANCA, BANCO MERCANTIL, BANCOEX, BANCO SOFITASA, 100% BANCO, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esas entidades financieras, insertas del folio 129 al 137 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con las referidas entidades financieras. Así se declara.

  4. Se recibió comunicación de fecha 07/01/09, emanada de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. mantiene relación comercial con esa entidad financiera, inserta al folio 139 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. mantiene relación comercial con la referida entidad financiera a través de: Cuenta Corriente N° 0102-0286-81-00-00048758; Tarjeta de Crédito N° 379188127444350; Tarjeta de Crédito N° 4481741634320856; Tarjeta de Crédito N° 5466901634701549; así mismo mantuvo las siguientes cuentas canceladas: Cuenta de Ahorro N° 0102-0286-87-01-00000251 cancelada en fecha 02/08/2003; Cuenta de Ahorro N° 0102-0368-67-01-00044993 cancelada en fecha 12/06/2002 y Cuenta Corriente N° 0102-0368-61-00-02266020 cancelada en fecha 04/09/2004. Así se declara.

  5. Se recibieron comunicaciones de fecha 31/12/2008; 02, 07, 08 y 09/01/09, emanadas de las entidades bancarias BANPLUS, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANESCO, BANINVEST, ABN-AMRO, BANCO CANARIAS, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esas entidades financieras, insertas del folio 140 al 145 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con las referidas entidades financieras. Así se declara.

  6. Se recibieron comunicaciones de fecha 06 y 09/01/09, emanadas de las entidades bancarias BANCAMIGA, BANORTE BANCO COMERCIAL y CITIBANK, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esas entidades financieras, insertas del folio 150 al 152 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con las referidas entidades financieras. Así se declara.

  7. Se recibió comunicación de fecha 08/01/09, emanada de la entidad bancaria BANCO CARONÍ BANCO UNIVERSAL, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, inserta al folio 150 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con la referida entidad financiera. Así se declara.

  8. Se recibió comunicación de fecha 08/01/09, emanada de la entidad bancaria BANCO GUAYANA, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, inserta al folio 157 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con la referida entidad financiera. Así se declara.

  9. Se recibió oficio signado con el N° G.S.B.R-0001550-01-09 de fecha 02/01/09, emanado de la entidad bancaria Bancoreal, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, inserta al folio 159 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con la referida entidad financiera. Así se declara.

  10. Se recibió comunicación N° BDS: 3496-3112-8 de fecha 07/01/09, emanada de la entidad bancaria BANCO DEL SOL, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, inserta al folio 162 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con la referida entidad financiera. Así se declara.

  11. Se recibieron comunicaciones de fecha 09, 12 y 22/01/09, emanada de las entidades bancarias CASA PROPIA, BANFOANDES y MI CASA, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, insertas del folio 166 al 169 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con las referidas entidades financieras. Así se declara.

  12. Se recibió comunicación de fecha 28/01/09, emanada de la entidad bancaria BANCORO, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, inserta al folio 178 y 179 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con la referida entidad financiera. Así se declara.

  13. Se recibieron comunicaciones de fecha 02 y 16/01/09, emanadas de las entidades bancarias HELM BANK DE VENEZUELA y BANCO FEDERAL, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, insertas a los folios 181 y 182 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con las referidas entidades financieras. Así se declara.

  14. Se recibieron comunicaciones de fecha 30/12/08 y 06/01/09, emanadas de las entidades bancarias ACTIVO y IMCP, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esas entidades financieras, insertas a los folios 204 y 2005 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con las referidas entidades financieras. Así se declara.

  15. Se recibió comunicación de fecha 30/12/08, emanada de la entidad bancaria BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, inserta al folio 211 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con la referida entidad financiera. Así se declara.

  16. Se recibió comunicación de fecha 16/01/09, emanada de la entidad bancaria CONFEDERADO BANCO COMERCIAL, mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, inserta al folio 218 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con la referida entidad financiera. Así se declara.

  17. Se recibió oficio signado con el Nº CJ/O/20097000472, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANAVIH, mediante el cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, inserta al folio 152 de la segunda pieza del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con la referida entidad financiera. Así se declara.

  18. Se recibió comunicación signada bajo el N° 2589873 de fecha 29/04/2009, emanada del SOFIOCCIDENTE Banco de Inversión C.A., mediante la cual informan que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con esa entidad financiera, inserta al folio 156 de la segunda pieza del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el ciudadano A.J.H.J. no mantiene relación comercial con la referida entidad financiera. Así se declara

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE

En fecha 21/09/2009, compareció la adolescente de autos y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa al folio 223 de la pieza 2 del presente asunto, la cual se explica por sí sola.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal

.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN sigue por ante este Tribunal la ciudadana A.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.525, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente de autos, debidamente representadas por el abogado J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.679 en contra del ciudadano A.J.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.057.873, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 20/09/2007 decidió junto a su ex cónyuge suscribir una separación de cuerpos y bienes, mediante la cual acordaron por concepto de obligación alimentaria hoy obligación de manutención la cantidad correspondiente a SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, además de las bonificaciones especiales referidas a los meses de agosto y diciembre por una cantidad igual adicional y luego de haber transcurrido un (01) año del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, donde en su parte dispositiva ratificó el quantum alimentario, siendo que ya transcurrido el año todas las circunstancias habían modificado, la capacidad económica del obligado se incrementó, las necesidades de la niña fueron más complejas, y el poder adquisitivo de la cuota alimentaria mensual disminuyó ostensiblemente dada la inflación que sufre el país en el devenir de cada año. Que en mayo de 2007 le solicitó al demandado que debía incrementar la obligación de manutención por cuanto era escasa la cuota mensual que suministraba para cubrir parte de los gastos de la niña y que la misma no debía ser menor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y en fecha 13/07/2007 lograron firmar un acuerdo ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas donde se comprometió a incrementar la obligación de manutención a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Que es un hecho público y notorio que la situación económica ha ido marcando un grado de incremento en cuanto a la perdida del poder adquisitivo de la moneda, aunado al hecho que su hija entró en la etapa de la adolescencia lo que implica en si un incremento en los gastos que genera su desarrollo integral.

Adicionalmente indicó que la adolescente de autos, requiere para cubrir sus necesidades básicas la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.8.420,00) y siendo que entre ambos progenitores se deben compartir la responsabilidad en partes iguales, es por lo que el demandado debe suministrar una cuota alimentaria mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.210,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y siendo que el demandado tiene una holgada capacidad económica es por lo que demanda la Revisión de la Obligación de Manutención de su hija y en tal sentido solicita que el mismo sea conminado a suministrar la cantidad equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.210,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Asimismo, solicitó el ajuste de las bonificaciones especiales por un monto adicional al solicitado como quantum de manutención, por lo que deberá suministrar para los primeros cinco días de los meses de agosto y diciembre una cantidad adicional de a CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.210,00).

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el progenitor no custodio, ciudadano A.J.H.J., estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, es decir, presentar su escrito de contestación de la demanda, el mismo hizo uso de su derecho rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda toda vez que en la misma deja ver su imagen como padre irresponsable. El referido ciudadano reconoció ser cierto que la adolescente de autos es su hija así como también que la obligación de manutención se estableció en un principio en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600) mensuales y dos (02) cuotas extras por igual cantidad para gastos escolares y gastos navideños para la adolescente de autos, cuyos monto fueron estipulados de mutuo acuerdo por los progenitores así como también la cesión del cincuenta (50%) por ciento del inmueble propiedad de la comunidad conyugal que hizo a favor de su hija, razón por la cual considera falso que la madre de la adolescente tenga mayor carga económica con relación a la pensión, tomando en consideración que le aseguró la vivienda al efectuar la cesión de la parte del inmueble que le correspondía, por lo que mal podría decir la actora que tiene la mayor carga.

Que firmaron un acuerdo ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador donde se incrementó la pensión a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy UN MIL BIOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000) mensuales así como también las cuotas extras en los meses de agosto y diciembre respectivamente por igual cantidad.

Que en la misma fecha, se firmó también transacción judicial, referente al expediente No. 34.047 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda incoada en su contra por la madre de la adolescente de autos de Rescisión por Lesión, en el cual convinieron únicamente en lo que se refería a la diferencia de bienes comunes que formaban parte de la sociedad de gananciales existente al tiempo de separación de cuerpos y bienes que ambas partes convinieron, comprometiéndose el demandado en entregarle a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) como efectivamente lo hizo, y en el mismo documento reconoció la actora tener en su poder la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 55.000) que le pertenecen a la adolescente de autos y se obligó de manera inmediata a colocarlo en un fideicomiso o cualquiera otra cuenta bancaria que resulte productiva para la niña hoy adolescente, desconociendo el progenitor si efectivamente se dio cumplimiento a tal obligación , que no obstante a que no se diga en dicha transacción tal cantidad de dinero a favor de la joven, es producto de la venta que la madre de la niña hizo del inmueble en el cual su padre le cedió el cincuenta por ciento (50%) a su favor, y compró otro inmueble a su nombre dejando de esta manera menoscabado el patrimonio de la joven y es por ello que solicita se conmine a la actora a informar y demostrar donde se encuentra colocado dicho dinero. Negó, rechazó y contradijo que la adolescente de autos tenga gastos mensuales que asciendan a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.420,00), así como tampoco que deba suministrar una cuota alimentaria mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.210,00 ) por concepto de obligación de manutención, así como también negó que actualmente tenga capacidad económica holgada tal como lo afirma la demandante y mucho menos que se pueda comprometer a erogar una obligación de manutención ascendiente a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.210,00) que solicita la actora, toda vez que en los actuales momentos no cuenta con la solvencia económica que en algún momento pudo tener, habida cuenta que le trabajaba de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde la madre de la adolescente de autos es Directora Nacional de Salud en su condición de Médico y a raíz de las medidas de embargo efectuadas con motivo del juicio incoado contra el demandado cesaron las ordenes de trabajo por parte de dicho Instituto, al extremo que las Compañías a que hace alusión la actora están inactivas, aunado al hecho que formó una nueva familia en la cual procreó otra hija que cuenta con a penas meses de nacida, de donde se deduce que tiene otras obligaciones que cumplir y por ende una serie de erogaciones mensuales que debe realizar tales como la obligación de manutención que debe suministrarle a su pequeña hija, sus propias necesidades de vestido, calzado, alimentación y gastos comunes que tiene toda persona, por lo que necesariamente tiene que haber un equilibrio entre las necesidades propiamente dichas de la adolescente de autos y las pretensiones de su madre en el libelo de demanda.

En el lapso legal para promover sus probanzas hizo uso de ese derecho, mediante Apoderada Judicial, la cual consignó diversas documentales a los fines de demostrar que el demandado ha cumplido con su obligación como padre, así como también que tiene otra hija con la cual debe de igual manera cumplir, así mismo, se evidencia de las copias fotostáticas de la libreta de ahorros consignadas por la parte actora la responsabilidad del demandado en lo que se refiere al pago mensual del quantum de manutención fijado así como las cuotas extras previstas, igualmente presentó diversos recibos y facturas de servicios que ha cancelado éste por concepto de pago de servicio telefónico, eléctrico, condominio entre otros, a través de lo cual pretende demostrar que cumple con su hija y que adicionalmente tiene otros gastos que le imposibilitan cumplir con mayor cantidad de dinero para cubrir las necesidades de su hija, sin embargo, en el presente caso de marras no se está debatiendo si el demandado cumple o no con su obligación de aportarle a su hija el monto que le fuere fijado por concepto de obligación de manutención, porque de hecho la actora en su escrito libelar, reconoce que el demandado cumple con lo convenido ante la Notaria Pública, pues cumple con la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) más las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre por una cantidad adicional igual, pero sin embargo es un hecho público y notorio que la situación económica ha ido marcando un grado de incremento en cuanto a la perdida del poder adquisitivo de la moneda aunado al hecho que su hija entró en la etapa de la adolescencia lo que implica en si un incremento en los gastos que genera su desarrollo integral y tal como se lo ha manifestado al demandado lo que busca es el bienestar de su hija y una justa equiparación de la obligación de ambos padres, por el contrario lo que se está debatiendo es la viabilidad o no de la modificación del monto fijado por concepto de obligación de manutención, toda vez que antes de dictaminar tal situación, es necesario tomar en consideración varios elementos que confluyen para ello, como son: que las circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención hayan variado, que las necesidades del niño, niña y y/o adolescente hayan aumentado así como la capacidad económica del obligado haya mejorado o en su defecto desmejorado, así como también haya aumentado el alto costo de la vida.

Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas quien aquí suscribe considera menester citar lo que al respecto de la obligación de manutención expone el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, y al comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en el padre y la madre, y decía: “…En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone…”.

Una vez a.e.c.d. libelo así como lo alegado por la parte demandada se observa que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que el actor intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Ahora bien, en vista de haber transcurrido más de dos (02) años desde que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención, tiempo durante el cual por diversos factores se ha elevado el costo de la vida, lo que resulta un hecho notorio que no amerita demostración ninguna y evidenciándose que las necesidades de la adolescente han ido variando, toda vez que al contar con una mayor edad se han incrementado sus gastos, así como también, corroborándose de los autos que el demandado es socio mayoritario de dos (02) compañías mercantiles “COMERCIALIZADORA IMPOMED 21 C.A.” e “INVERSIONES 10-7-3, C.A.”, cuyo objeto comercial está destinado a la comercialización, importación y exportación, el arrendamiento, mantenimiento, instalación y reparación de Equipos Médicos, Materiales Quirúrgicos y Médico Odontológicos, descartables médicos y todos los artículos relacionados con el ramo de la medicina en general, lo cual resulta demostrativo de que el demandado se encuentra en la capacidad de cubrir conjuntamente con la demandante las necesidades básicas de la adolescente de autos, y en consecuencia el nuevo monto a ser fijado por concepto de obligación de manutención es el quantum mensual que le corresponderá aportar a cada uno de los padres para garantizarle a la misma el ejercicio efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado. Así se establece.

En razón de todo ello, es evidente para quien suscribe que el monto acordado por concepto de obligación de manutención en los actuales momentos resulta insuficiente y debe ser modificado, a fin de que sea ajustado de acuerdo a la capacidad económica de ambos co-obligados manutencionistas, así como a la realidad económica reciente y a las necesidades actuales de la adolescente de autos que redunde en su beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Sala de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, no sin antes señalar la necesaria equiparación que de los hijos debe hacerse a tenor de las normas contenidas en los artículos 346 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el demandado probó tener una bebé lactante, la cual requiere en virtud de su desarrollo evolutivo de la cobertura de diversos gastos propios del período por el cual atraviesa y ASI SE DECIDE.

En relación a la petición que hiciere el demandado en su escrito de contestación en torno a que se conminare a la ciudadana A.J.L.G. a informar y demostrar donde se encuentran colocados los CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 55.000,00) de la adolescente de autos, resulta menester aclararle al demandado y progenitor, que a los fines pertinentes puede hacer uso de los mecanismos legales previstos para ello, toda vez que el presente juicio está referido única y exclusivamente a la revisión y/o modificación del quantum correspondiente a la manutención fijado en beneficio de su hija, es decir, lo debatido en el presente juicio está referido exclusivamente a determinar si los supuestos sobre los cuales se fijó el monto de la obligación de manutención en un primer momento, se modificaron y si el quantum requiere ser aumentado o no, consecuencia de lo cual, quien aquí suscribe nada más tiene que señalar al respecto. Así se establece.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), debe privar la intención de que el niño, niña y/o adolescente de que se trate reciba, de parte de las personas co-obligadas correspondientes, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades, que adicionalmente contribuyan con su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose con ello, el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), derechos que resultan esenciales para la adolescente de autos.

En igual orden de ideas, debe señalarse que lo significativo es constatar si en realidad se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es deber tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho y ambos progenitores deben contribuir por igual proporción con la manutención de la joven de autos incluyendo los gastos extraordinarios que pudieran surgir. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que intentara la ciudadana A.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.525, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano A.J.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.057.873, a propósito de la Sentencia de Divorcio de fecha 23/01/2007, en la cual se fijó la Obligación de Manutención dictada por la Juez Unipersonal Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.870,00) mensuales, equivalente a cuatro (04) salarios mínimos urbanos, de conformidad con el Decreto N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.153 del 3 de abril de 2009, en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes cuyo monto deberá ser depositado en el mes correspondiente, en la cuenta de ahorros N° 01020221350100328677 del Banco de Venezuela abierta para tal fin a nombre de la progenitora de la adolescente de autos A.J.L.G..

SEGUNDO

Se fija una (01) Bonificación Especial adicional al monto solicitado como quantum de manutención, el cual deberá ser suministrado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.870,00) mensuales, equivalente a cuatro (04) salarios mínimos urbanos, de conformidad con el Decreto N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.153 del 3 de abril de 2009, para los gastos ocasionados por el inicio del periodo escolar, cuyo monto deberá ser depositado en el mes correspondiente, en la cuenta de ahorros N° 01020221350100328677 del Banco de Venezuela abierta para tal fin a nombre de la progenitora de la adolescente de autos A.J.L.G..

TERCERO

Se fija una (01) Bonificación Especial adicional al monto solicitado como quantum de manutención, el cual deberá ser suministrado los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, por la de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.870,00) mensuales, equivalente a cuatro (04) salarios mínimos urbanos, de conformidad con el Decreto N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.153 del 3 de abril de 2009, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas, cuyo monto deberá ser depositado en el mes correspondiente, en la cuenta de ahorros N° 01020221350100328677 del Banco de Venezuela abierta para tal fin a nombre de la progenitora de la adolescente de autos A.J.L.G..

CUARTO

A juicio de ésta juzgadora, ambos padres continúan comprometidos a contratar una póliza de seguro de hospitalización para su hija (la adolescente de autos), la cual habrá de ser cancelada a partes iguales por cada progenitor. Así se decide.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

AP51-V-2008-018085

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR