Decisión nº PJ0182014000033 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 14 de febrero de 2014

203º y 154º

El día 12/01/2014 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana A.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.730.573, debidamente asistida por la ciudadana K.F.Y.B., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.119 y de este domicilio en contra del ciudadano J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.042.882 y de este domicilio.

Alega la accionante en su escrito:

Que desde octubre del año 2007 viene poseyendo por arrendamiento legal un inmueble con su hijo León A.A.B. de quince (15) años de edad el cual les sirve de hogar familiar, ubicado en la Urbanización “Río Grande”, calle Yuraima, casa Nº 163, Parroquia “Vista Hermosa” de Ciudad Bolívar; dicho inmueble se lo alquiló al ciudadano J.G.B.G.; que el último contrato fue en fecha 11/10/2007 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 05, tomo 144.

Señala que su adolescente hijo padece una delicada enfermedad denominada “déficit de crecimiento según su edad cronológica” al cual se le debe suministrar un tratamiento diario, tal como consta de documento público emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Menciona que el arrendador del mencionado inmueble, ciudadano J.G.B.G., en diversas oportunidades la había amenazado con desalojarla forzosamente de la referida casa; que ella le ha dicho que no tiene recursos suficientes para adquirir un inmueble y tampoco para alquilar otro; le ha manifestado su imposibilidad de desocupar el referido inmueble; que además es derecho humano de su adolescente hijo y de ella, seguir habitando como hogar la casa alquilada por estar protegida por la Constitución de la República y la Ley que impide los desalojos violentos y arbitrarios.

Señala que el día 28/01/2014, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, encontrándose en su sitio de trabajo recibió una llamada telefónica de un conocido informándole que en su casa donde habita con su adolescente hijo se encontraba un grupo de personas con vehículos estacionados en el garaje y frente a la acera del inmueble bajando e ingresando equipos e implementos de soldadura en dicha área; ante tal situación, ella salió de su sitio de trabajo hacia su vivienda observando la presencia amenazante del arrendador J.G.B.G. en compañía de un grupo de personas; dicha situación le causó temor y se trasladó a la Comisaría Policial de la Parroquia Vista Hermosa en la avenida Angostura donde interpuso una denuncia sobre los citados acontecimientos; luego fue a su casa acompañada por dos (02) funcionarios policiales constatando que las puertas de acceso a la vivienda estaban soldadas y cerradas con hierro y candados impidiéndole el acceso a ella y a su menor hijo a la misma.

Alega también que se comunicó telefónicamente con la funcionaria del Organismo Nacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, Dra. B.D.S. a quien le informó sobre los hechos ocurridos de la gravísima y violenta situación, entre otros hechos irregulares, de un desalojo arbitrario de la vivienda arrendada y del secuestro de sus bienes personales de ella y su hijo, de muebles, ropa, alimentos, libros, documentos, computadoras, enseres y equipos del hogar.

Que en presencia de los funcionarios policiales que constataron los hechos ocurridos se presentó el señor Belisario reconociendo que él había colocado candados y soldaduras porque era el dueño de esa vivienda; que un sargento policial de apellido Oca exhortó a las partes a llegar un acuerdo y por cuanto el ciudadano Belisario no le permitió el acceso a la vivienda ni a sus pertenencias el agente policial les pidió que firmaran un acta de no perturbación ni agresión entre las partes; que de allí se retiraron a la una de la madrugada (01:00 am) y debido a que no se le permitió acceder a su casa se tuvo que refugiar con su menor hijo en un hotel.

También señala la accionante que se dirigió a la Fiscalía Quinta y a la Fiscalía Superior donde fue atendida por las Fiscales I.G. y M.E.R. respectivamente, quienes le manifestaron que no era procedente la intervención del Ministerio Público ya que es un asunto privado porque el infractor es el propietario del inmueble, así como que los actos forzosos y violentos consumados por los arrendadores contra arrendatarios de inmuebles para despojarlos de la posesión deben ser tramitados por una acción privada.

Alega que ante dicha situación se trasladó a la defensoría del pueblo donde solicitó la intervención de dicho ente como órgano defensor de los derechos humanos de su adolescente hijo y los que la ley le otorga donde le manifestaron que no podían intervenir porque al parecer de ellos no había incurrido ninguna violación o agresión por parte de algún funcionario publico.

Menciona que a los efectos de corroborar el desalojo violento y arbitrario del hogar familiar del que fue objeto por parte del ciudadano J.G.B.G. y la retención arbitraria de sus enseres, documentos, equipos y útiles el día 05/02/2014 realizó una inspección ocular a los fines de que dejaran constancia de los hechos violentos y arbitrarios del arrendador infractor que conllevaron al desalojo y retención de bienes tanto de su menor hijo como de los de ella.

Que en razón de haber acudido ante diferentes autoridades policiales del Ministerio Público y de la Defensoría Pública en Ciudad Bolívar las cuales se negaron a intervenir y salvaguardar sus derechos humanos y constitucionales y los de su menor hijo, es por lo que interpone la presente acción de a.c. fundamentándola en los artículos 47, 26, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitando que se decrete mandamiento de a.c. a su favor a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse este juzgador acerca del planteamiento hecho por la ciudadana A.C.B.A., asistida de la abogada C.F.Y.B. hace previamente las siguientes consideraciones:

La competencia es materia de orden público y por ello es oportuno establecer una diferencia conceptual acerca del tipo de competencia de acuerdo al territorio, la cuantía y la materia.

La competencia respecto al territorio es conocida como la facultad otorgada al Juez dentro de una determinada zona (territorio: ciudad, estado o país).

La competencia por la cuantía va a estar determinada de acuerdo al valor en que se haya estimado una demanda.

La competencia por la materia es considerada conforme a la naturaleza de la relación jurídica en la cual se basa la pretensión.

Respecto a esta última competencia, es necesario señalar lo que el legislador ha establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Por otro lado, quiere agregar este Juzgador el criterio doctrinario de Ricardo Henriquez La Roche en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” el cual sostiene:

… La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio (…) La organización judicial está integrada por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Sin embargo, ¿corresponderá a estos tribunales el conocimiento de aquellos casos en los que hay litigantes mayores y menores de edad en la misma posición procesal o en posiciones encontradas? La Sala Plena ha señalado que cuando los menores son demandantes, el asunto no es competencia de los tribunales de protección, lo cual se explica porque se pretende la obtención o el rescate de un bien o de una cualidad jurídica (…) Entendemos que la jurisdicción de protección de menores constituye un fuero atrayente respecto a los asuntos en los que el sujeto demandado o uno de los litisconsortes pasivos sea un menor de 18 años, aunque los restantes litigantes sean mayores de edad (…) La competencia del órgano de primer grado lo define el artículo 177 …

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1951 de fecha 15/12/2011 dejó sentado lo siguiente:

“… De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que, por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes” …”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra copiado la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra niños y adolescentes la tienen atribuida los Tribunales de Protección de Niños Niñas y del Adolescente en atención a lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.

Este jurisdicente entiende de acuerdo con el criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado y en virtud de la norma antes citada que existe un fuero atrayente que recae sobre el interés superior del niño, niña y adolescente.

Observa este juzgador del libelo de solicitud que la accionante en amparo intenta su acción en nombre propio y en representación de su hijo adolescente produciéndose con ello un litisconsorcio activo en el cual se encuentra sumida tanto los derechos constitucionales de la accionante como de su hijo.

En el sentido expuesto, considera este sentenciador que la accionante A.C.B.A., actuando en su nombre y en representación de su adolescente hijo León A.A.B. ha incoado una acción en defensa de los derechos constitucionales de ambos a tener el uso, goce y disfrute del hogar doméstico y los bienes propios, derecho a la salud de su hijo y derecho a tener una vivienda digna, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción la tiene el Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por así disponerlo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal cual lo estableció la Sala Constitucional la sentencia arriba copiada.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para tramitar la presente pretensión de tutela constitucional y DECLINA la competencia al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al mencionado tribunal competente para que continúe con la tramitación del proceso, siendo ante ese órgano jurisdiccional que se efectuará la audiencia pública, salvo que el referido Tribunal considere que debe revisar las causales de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las cuatro y dieciséis minutos de la tarde (04:16 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM.-

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