Decisión nº PJ0072012000322 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2012-000021

PARTE ACTORA: A.A.M.D.A., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.355.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.E.E., R.A.T. y N.O.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.429.286, 3.479.565 y 1.593.053 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 17.715, 16.774 y 22.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1976, anotado bajo el Nº 4, Tomo 12-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: M.J.M.C. y P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.105 y 26.116, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

I

Se recibe el presente expediente en esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.M. contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que declaró: Primero: La confesión ficta de la parte demandada, ello conforme con lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Procedente la pretensión que por desalojo ha incoado la ciudadana A.A.M.D.A. contra la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L., Tercero: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por local comercial ubicado en la planta baja de la casa de habitación de dos plantas distinguida con el Nº 16, situada en la calle atrás de Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Alega la accionante en su escrito libelar y su reforma que en fecha 21 de marzo de 1995, que la ciudadana A.A.M.D.A., dio en arrendamiento a la AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L., un inmueble consistente en un local comercial de su copropiedad, que forma parte de la casa de habitación de dos plantas, distinguida con el Nº 16, el local está en la planta baja de dicha casa, ubicada en la calle atrás de Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de marzo de 1995, siendo renovado por mutuo acuerdo por las partes con un mes de anticipación; que la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones de mantener el local en perfecto estado, ya que el local está deteriorado y le han dado un uso contrario al objeto de la sociedad mercantil como es la venta de loterías y hoy en día funciona una pequeña venta de helados, así mismo, el canon de arrendamiento para ese entonces era de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) al mes y que es el mismo canon que hoy en día recibe.

En fecha 30 de enero de 2009, se admitió la demanda y en fecha 17 de septiembre del mismo año la representación judicial de la parte demandada comparecieron y solicitaron la perención de la instancia.

En fecha 23 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de impugnación.

En fecha 2 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto conciliatorio y estando presente los apoderados judiciales de ambas partes así como el Director de la Agencia de Loterías Veracruz II, C.A., solicitaron al Tribunal que a los fines de sostener conversaciones que les permitan llegar a un arreglo para así darse una solución al conflicto, un lapso de 10 días de despacho siguientes, el cual fue concedido por el Tribunal suspendiendo de esta manera el curso del juicio.

En fecha 2 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada desistieron de la solicitud de perención y procedieron a contestar la demanda; en dicho escrito negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente: 1) los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda; 2) el desalojo fundamentado en los artículos 33 y 34, literales B y D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el inmueble no es un ente de razón social sino un local comercial; 3) Con relación a la solicitud de desalojo no está sujeta al artículo 34 literal A, que determina los pagos de mensualidades o cánones de arrendamiento ya que siempre se ha cancelado en los primeros tiempos a la demandante y en los últimos años por consignación en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 4) el petitorio de la demandante en la presente causa en los numerales 1,2 y 3; 5) todo el contenido de la demanda.

En fecha 7 de octubre de 2009, el abogado R.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; y, en fecha 2 del mismo mes y año los apoderados de la parte demandada hicieron lo propio.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, y, en fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado P.M. apoderado de la parte demandada apeló de la misma.

En fecha 18 de enero de 2012, el abogado N.O.L. apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha los abogados M.M. y P.M. apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declinando la competencia en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en fecha 02 de abril de 2009, y, en tal virtud, en fecha 30 de octubre de 2012, le correspondió a este Juzgado conocer del presente recurso de apelación.

En fecha 02 de noviembre de 2012, este Juzgado recibió escrito de alegatos presentado por el abogado N.O.L. apoderado de la parte actora.

II

El poder de revisión de la sentencia apelada por parte del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la misma con base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal “iura novit curia”, en el entendido que el Juez conoce del derecho, incluso el no alegado, pudiendo observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc. de la sentencia sometida a su decisión según sea el caso concreto sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia.

Con base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se puede observar que la parte demandada apeló de la decisión publicada en fecha 28 de septiembre de 2011 que se fundamentó de la siguiente forma:

(…) la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervado de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial (…)

en lo que respecta a los documentos antes señalados este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.

En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, ha demandado a la Sociedad Mercantil “LA AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L.”, identificada en autos para que le haga entrega del inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la en la planta baja de la casa de habitación de dos plantas distinguida con el Nº 16, situada en la calle atrás de Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por el cambio de uso del local arrendado, el deterioro progresivo del citado local comercial, y la necesidad que tiene el actor de trabajar en su local.

Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quien decide, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, en virtud del vencimiento de la prórroga que legalmente le correspondía a la parte demandada.

Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro supuesto fáctico a que se contraen los literales b y D del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide

.

Considera necesario este Tribunal de alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, delimitar conceptualmente lo que se entiende en doctrina por confesión ficta, siendo “un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del precepto adjetivo transcrito anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Al respecto el jurista patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, explica:

...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar (…) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones

.

Ahora bien, dicho lo anterior corresponde a esta alzada examinar si la parte demandada incurrió efectivamente en confesión ficta para lo cual se hace menester constatar la materialización de los tres supuestos concurrentes mencionados anteriormente para la procedencia de la misma.

Es palpable de una revisión de las actas del expediente sustanciado ante el a quo que la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso adjetivo correspondiente tomando en cuenta que se evidencia al folio 201 el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 179254 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) debidamente firmada por la ciudadana Sireida Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.903.513, taquillera de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS VERACRUZ S.R.L., de fecha 12 de agosto de 2009, y su constancia en autos, lo que marca el nacimiento del lapso pertinente para la contestación de la demandada. Ahora bien, siendo que el presente juicio se sustanció siguiendo las pautas del procedimiento breve se hace perfectamente constatable que la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra sino que en fecha 17 de septiembre de 2009 comparecen y señalan abstenerse de contestar la demanda, hasta tanto no sea declarada la perención de la instancia, de lo que se deriva una falta de contestación de la demanda y consecuencialmente el cumplimiento del primer requisito para que opere en derecho la confesión ficta de la parte demandada y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

Materializados los dos primeros supuestos de confesión ficta resta a esta alzada verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, siendo evidente que la petición del actor se circunscribe a la resolución de un contrato de arrendamiento, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011; SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en esta alzada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2012-000021

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