Decisión nº PJ0192014000066 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2014-000281

ANTECEDENTES

El día 13/03/2014 fue consignado escrito de acción interdictal restitutoria por la ciudadana A.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.573 y domiciliada en la calle Yuraima, casa nº 163, urbanización Ría Grande, IV etapa de Ciudad Bolívar, asistida por la profesional del derecho K.F.Y.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119, contra el ciudadano J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.882 y de este domicilio.

Alegó que el bien inmueble señalado como su domicilio lo ostenta en calidad de arrendataria y poseedora precaria de buena fe.

Indicó que desde el mes de octubre de 2007 viene poseyendo por arrendamiento un inmueble que sirve de hogar familiar ubicado en la mencionada urbanización, la cual se la arrendó al ciudadano J.G.B.G., habiéndose suscrito un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 11/10/2007, bajo el Nº 5, tomo 144.

Expresó que en varias oportunidades el arrendador del mencionado inmueble la ha amenazado con desalojarla forzosamente de la mencionada casa sin haber agotado la vía administrativa y judicial que le acredite la posesión legal inmediata del bien inmueble, por cuanto es una empleada pública que no tiene recursos suficientes para adquirir un inmueble ni tampoco para alquilar otro inmueble le manifestó su imposibilidad de no poder desocuparle dicho inmueble.

Arguyó que el martes 28/01/2014 siendo aproximadamente las 4:30 p.m., estando en su lugar de trabajo recibió una llamada telefónica de una persona informándole que la referida vivienda que constituye su hogar se encontraba un grupo de personas con vehículos estacionados en el área del garaje y frente a la acera del inmueble, bajando e ingresando equipos e implementos de soldadura y similares en dicha área.

Que por tal situación al salir de su lugar de trabajo se dirigió a la vivienda y observó que la presencia del arrendador en compañía de varias personas desconocidas, ante tal situación se traslado a la Comisaría Policial de la Parroquia Vista Hermosa en la avenida Angostura e interpuso la denuncia sobre los citados acontecimientos, posteriormente fue acompañada de dos funcionarios policiales en la Unidad Policial Nº 235, estando en la vivienda constatando que las puertas de acceso a la vivienda estaban soldadas y cerradas con hierro y candados, impidiendo el acceso.

Expresó que se comunicó telefónicamente con la funcionaria del Organismo Nacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el Estado Bolívar, la Dra. B.D.S., informándole de la situación.

Indicó que con esa acción le practicaron un desalojo arbitrario de la vivienda arrendada y el secuestro de sus bienes propios personales: muebles, ropa, alimentos, libros, documentos, computadoras y enseres y equipos del hogar.

Dijo que en presencia de los funcionarios policiales que constataron los hechos se presentó el ciudadano J.G.B. con un grupo desconocido de personas reconociendo que él había colocado las soldaduras y candados porque era el dueño de la vivienda y que no iba a permitir a nadie el acceso a la misma.

Que por no llegar a un concilio fueron trasladados a la Comisaría para tratar de resolver la situación, y estando en el lugar señalado un Sargento Policial de apellido Oca exhortó a las partes a un acuerdo, indicándole al arrendador que estaba violando la ley por impedirle el derecho de acceso y posesión de la vivienda arrendada privándole el uso y disposición de los bienes que le pertenecen sin que se llegara a ningún acuerdo, firmando un acta de no perturbación ni agresión entre las partes.

El día siguiente 29/01/2014 se entrevistó con la funcionaria adscrita al Ministerio de la Vivienda Dra. B.D.S. quien le informó que se trasladaría en compañía de efectivos policiales al inmueble alquilado para efectuar una inspección y constatar la situación real.

Estando la Superintendencia de Arrendamiento en el inmueble en cuestión junto con dos funcionarios policiales motorizados se observó y dejó constancia que se encontraban el arrendador Belisario y otras personas extrañas dentro del inmueble en el área del garaje, admitiendo el señor Belisario que él había sellado las puertas porque era el dueño, que quería su casa y que estaba en conocimiento que los desalojos arbitrarios estaban prohibidos pero que no se retiraría del lugar, impidiéndole así el acceso a la vivienda.

Posteriormente, el día 05/02/2014, a través del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar realizó inspección judicial correspondiente al expediente FP02-S-2014-311 de la cual se desprende que se encontraban presentes el ciudadano Belisario, una ciudadana mayor de edad quien manifestó ser su hermana de nombre Ninoska Belisario y un sobrino del querellado, quienes han actuado en compañía de un C.C., manifestaron estar viviendo en el inmueble despojado, y de las fotografías anexas a la inspección señalada sus bienes mueble se encuentran arrinconados en un depósito de la vivienda.

Que por los hechos narrados con anterioridad interpone el interdicto restitutorio a la posesión y solicita la restitución de la posesión del bien inmueble ubicado en la urbanización Río Grande, calle Yaraima, casa Nº 163, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad a la parte querellante ciudadana A.C.B., practicando todas las medidas que aseguren el cumplimiento inmediato del decreto y cesen las arbitrariedades y violencia que con tal acción le ha causado el ciudadano J.B. sobre la querellante en referencia al bien inmueble y sus bienes propios del hogar.

Asimismo solicitó se fijara la constitución de garantía para que sea dictado el respectivo decreto de restitución de la posesión sobre el mencionado bien inmueble objeto de despojo.

Y por último, estimó la presente acción en la cuantía de Bs. 30.000,00 equivalente a 236,20 UT.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en vista que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

En acatamiento al precedente jurisprudencial parcialmente copiado esta juzgadora analizará si la parte querellante aportó el material probatorio que ab initio compruebe los requisitos o presupuesto de admisibilidad de su demanda.

  1. - Prueba de la posesión. La demandante afirma que es arrendataria y poseedora de un inmueble ubicado en la urbanización Río Grande, etapa IV, calle Yuraima, casa Nº 163, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad. Afirma que la posesión de esa vivienda por ser arrendadora conforme al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 11/10/2007, bajo el nº 05, tomo 144.

    Alegó que la posesión se ha manifestado a través del arrendamiento que le hiciera el querellante J.B. el 11/10/2007.

    Junto con la diligencia de fecha 14/03/2014 produjo copia certificada de expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Guayana.

    Del cual se desprende que la querellante A.B., en su condición de arrendataria y el querellado J.G.B.G., como arrendador del inmueble.

    Y promovieron copia certificada de una inspección extrajudicial producida por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 05/02/2014 a las 10:00 a.m. En el acta formada por el Juez se dejó constancia de la notificación de un ciudadano llamado J.G.B., quien dijo ser el propietario al indicar en su declaraciones que entro a su inmueble. También se deja constancia de lo siguiente:

  2. Que la vivienda se encuentra sin muebles, sólo poseen mesa de plástico, una silla pequeña de plástico, dos taburetes, se pudo ver una biblioteca con libro de derecho donde se l.A.B., también hay un closet sin tabla en la parte de atrás y dos muebles (uno pequeño y otro grande).

  3. Que no hay candado, sin embargo, si hay material metálico (soldadura) en ambas puertas y las llaves de la vivienda no entraron en las cerraduras.

  4. Que las personas no se encontraban en las inmediaciones del inmueble, sino dentro del mismo, siendo dos adultos, un adolescente y un niño.

  5. Que no se observó ningún cartel.

  6. Que los ciudadanos se encuentran en la vivienda habitándola y se observó un vehículo en el estacionamiento de la casa identificado con la placa: KBJ08Z, marca: Toyota, modelo: Terio, color: Blanco.

    A juicio de esta sentenciadora, el documento de arrendamiento de la vivienda, autenticado en la Notaría Pública Primera y la inspección extrajudicial practicada por un Juzgado del Municipio Heres demuestran la existencia del bien inmueble del cual se afirma poseedora la querellante.

  7. - Prueba del despojo y su autor. Del inspección extrajudicial emanada del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se desprende la siguiente exposición por parte del querellante ciudadano J.B.: ciudadano juez le participó que entre a mi inmueble gracias al C.C.R.G. que me ayudaron porque estaba durmiendo afuera en el estacionamiento de mi casa, tengo el acta levantada por el C.C. donde consta el inventario que realizó a los bienes de la señora A.B. y las metimos en la habitación pasando el Consejo a sellarla y colocar un cartel donde indica el contenido de la misma, así como el baño. También, le informó a usted que la señora Arelis tenía esta casa como depósito.

    La mencionada inspección la valora la sentenciadora en su conjunto como prueba del despojo y de que el querellado es el autor de dicha expoliación. Está demás advertir que la anterior es una valoración preliminar sobre la eficacia de un medio de prueba sujeto a ratificación en la fase probatoria del juicio y que puede ser desvirtuada ya mediante el contra interrogatorio de testigos ya por la aportación de otros elementos que tengan mayor credibilidad o eficacia.

    La acción de habitar una vivienda que impide el acceso de la querellante a la vivienda que ha venido poseyendo hasta el día en que el arrendador se presentó en el inmueble a soldar presuntamente las entradas de la vivienda constituye un acto de despojo en tanto que por sí mismo es suficiente para privar a la querellante contra su voluntad de la tenencia de la vivienda de la calle Yuraima, casa Nº 163, urbanización Ría Grande, IV etapa de Ciudad Bolívar. En efecto, si la querellante no puede acceder a esa casa utilizando la vía de acceso dispuesto para tal fin es indiscutible que estaría siendo privada de la posesión que ejerce sobre dicho inmueble.

    El documento de arrendamiento es valorado como una prueba suficiente, desvirtuable durante el juicio, de la existencia y ubicación de la calle Yuraima, casa Nº 163, urbanización Ría Grande, IV etapa de Ciudad Bolívar.

    Salvo lo que se decida en la sentencia definitiva con vista a las alegaciones y pruebas que presenten ambas partes la juzgadora considera que el soldar las puertas y colocar candados en las puertas de una vivienda se traduce en un verdadero despojo de la posesión que hace admisible la querella por restitución. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana A.C.B. contra el ciudadano J.G.B. por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.

    Por tal virtud, se fija una garantía que deberá constituir la querellante por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; esta exigencia se encuentra prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez constituida la garantía a satisfacción de este tribunal se decretará la restitución de la posesión.

    Una vez conste en autos la ejecución del decreto de restitución o secuestro, según sea el caso, se ordenará la citación de los querellados para que contesten la querella dentro de los dos días siguientes y, acto seguido, la causa quedará abierta a prueba por 10 días de despacho, luego de lo cual las partes presentaran sus conclusiones dentro de los 3 días de despacho y el tribunal dictará sentencia en el plazo previsto en la ley procesal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Abg. S.C..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. I.D.J..

    SCh/ID/aji

    Resolución Nº PJ0192014000066

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