Decisión nº PJ0842014000019 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: FP02-O-2014-000008

ROSOLUCIÓN Nº PJ0842014000019

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana: A.C.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.730.573, actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 26.512.524.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana: K.F.Y.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 113.119.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano: J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.042.882.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos: A.M.C.C. y C.J.Z.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 92.641 y 50.779

MOTIVO: A.C..

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de febrero de 2014, la ciudadana A.C.B.A., actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión de A.C., en contra del ciudadano J.G.B.G..

En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del presente a.C..

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la querella presentada y se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público para que comparecieran (concurrieran) ante este despacho a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el cuarto día calendario siguiente a la última notificación efectuada de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a las diez de la mañana (10:00 am), el cual comenzaría a computarse a partir del momento en que el Secretario del Tribunal dejara constancia en autos de haberse efectuado las notificaciones ordenadas y sus consecuencias, es decir, de la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección.

En fecha 21 de febrero de 2014, la alguacil G.M., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 21 de febrero de 2014, el Alguacil P.R., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el presunto agraviante

En fecha 24 de febrero de 2014, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia en autos de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante y de la Fiscala Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia Constitucional oral y pública.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); cuando señala que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” siendo competentes por la materia para conocer de las acciones de amparo relacionadas con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes violados o amenazados de violación, el Tribunal de Protección del territorio donde ha ocurrido el hecho, acto u omisión que motive la pretensión de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la competencia de este Tribunal de Juicio para conocer del presente amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.951, de fecha 15 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:

“De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.

No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión C.d.M.C.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.” (Subrayado y cursiva añadida).

Así las cosas, visto que la presente acción de amparo ha sido incoada por la ciudadana A.C.B.A., actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por la presunta violación de sus derechos al hogar doméstico, derecho a la salud, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 47, 83, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal de Juicio la competencia por la materia y por el territorio para conocer de la presente pretensión de a.C. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

Alega la parte actora que desde octubre de 2007, hace más de seis (6) años viene poseyendo por arrendamiento legal un inmueble, con su adolescente hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.512.524, dicho bien les sirve de hogar familiar ubicada en la Urbanización “Rió Grande” Calle Yuraima; Casa Nº 163, Parroquia “Vista Hermosa”.

Que la mencionada casa se la alquilo al ciudadano: J.G.B. (sic), habiéndose suscrito el último contrato mediante documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 05, tomo 144, cuyo documento público forman parte de un legajo documental que anexo como pruebas a esta querella en tres (3) folios útiles, formando parte de un legajo documental que presento marcado “B”.

Que en dicho inmueble tiene constituido su hogar familiar con su referido adolescente hijo, haciendo un gran esfuerzo personal para atender sus obligaciones laborales y atender diariamente un delicado tratamiento que debe suministrarle a su hijo por padecer una delicada enfermedad denominada “déficit de crecimiento según su edad cronológica” debiendo suministrarle un tratamiento diario de una hormona de crecimiento denominada “Genotropin”, tal como consta del documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que promueve y hace valer como prueba en un folio marcado “C”.

Que en diversas oportunidades el arrendador del mencionado inmueble J.G.B.G. ha venido amenazándola con desalojarla forzosamente de la referida casa, pero por cuanto es una modesta empleada pública que no tiene recursos suficientes para adquirir un inmueble ni tampoco para alquilar otro inmueble, ha manifestado su imposibilidad de desocuparle dicho inmueble, además que es derecho humano de su adolescente hijo y suyo de seguir habitando como hogar la casa alquilada, estando protegido por la Constitución de la República y la Ley que impide los desalojos violentos y arbitrarios.

Que lamentablemente, el martes 28 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, estando todavía en su sitio de trabajo recibió una llamada telefónica de una persona conocida, informándole que la referida vivienda que constituye su hogar y la de su referido adolescente hijo, ubicado en las antes mencionada dirección, se encontraban un grupo de personas con vehículos estacionados en el área de garaje y frente a la acera del inmueble, bajando e ingresando equipos e implementos de soldadura y similares en dicha área; ante tan grave situación al salir de su sitio de trabajo se dirigió rápidamente a la vivienda, logrando observar la presencia amenazante del arrendador ciudadano J.G.B.G., en compañía de varias personas desconocidas: hombres y mujeres; esa situación le causó mucho temor; ignorando cuales eran sus verdaderas intenciones, ya que estaban dentro (garaje) y fuera (frente a la cera) de la vivienda arrendada.

Que ante esta difícil situación se trasladó a la Comisaría Policial de la Parroquia “Vista Hermosa”, en la avenida Angostura, interponiendo la denuncia sobre los citados acontecimientos.

Que posteriormente fue acompañada de dos Funcionarios Policiales en la Unidad Policial Nº 235; estando en la vivienda constatando que las puertas de acceso a la vivienda ya estaban soldadas y cerradas con hierro y candados, imponiéndoles el acceso a su adolescente hijo y a ella.

Asimismo, para corroborar el desalojo violento y arbitrario del HOGAR FAMILIAR que fue objeto por parte del arrendador –infractor J.G.B.G. y la retención arbitraria de sus enseres, documentos, equipos y útiles, el día 05 de febrero de 2014, a través del Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial se realizó INSPECCION OCULAR dejándose constancia, en presencia del infractor BELISARIO, de una hermana y un sobrino suyo, quienes han actuado en compañía de otras personas que identifica como directivos de un C.C., manifestaron estar viviendo allí consumándose así definitivamente el desalojo violento y arbitrario y la retención ilegal de sus bienes personales y de su hijo, los cuales arrinconaron en un depósito de la vivienda; demostrándose con la intervención personal del agresor-arrendador en esa actuación judicial, los hechos imputables a él, y con la inspección, incluyendo las fotografías, donde se comprueban los hechos violentos y arbitrarios del arrendatario infractor que conllevaron al desalojo y retención ilegal de los bienes y útiles propiedad tanto de su adolescente hijo como de ella, que constituyen el hogar familiar que por años tenían establecidos en dicho inmueble.

Que dicha inspección judicial conforma el legajo de documentos públicos que promueve y hace valer en cuarenta y siete (47) folios marcados “A”.

Que ha acudido en diferentes autoridades policiales, del Ministerio Publico y de la Defensoría del Pueblo en Ciudad Bolívar, las cuales se han negado a intervenir y salvaguardar sus derechos humanos y constitucionales, quedando su adolescente hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien padece una considerada enfermedad, se siente humillados, en la calle, en absoluto estado de desprotección y abandono, en una situación que amerita la urgente necesaria intervención judicial, por la vía excepcional y justificada de a.c., por cuya razón acude ante esta competente autoridad para interponer la presente Acción de A.C. en consideración a los siguientes criterios que el ordenamiento jurídico legal vigente resguarda.

Que el desarrollo y protección del Estado del derecho a una vivienda digna, lo destaca la Sala Constitucional en sentencia del 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro 835, del 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expedientes Nº 2007-0177, explicando la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes Tratados y Pactos de derechos humanos suscritos por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de la naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia que propugna el artículo 2º del Texto Fundamental.

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia del 1º de noviembre de 2011, caso: juicio de reivindicación de Dhyneira M.B.M. vs. V.A.T., reitera la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

III

FORMAL SOLICITUD DE A.C.

Que hechas las consideraciones anteriores, constataron según las pruebas consignadas que su adolescente hijo y ella, han sido víctimas de graves atropellos a sus derechos humanos y constitucionales al ser despojados violenta y arbitrariamente por el Arrendador J.G.B.G. del inmueble y los útiles que conforman desde hacer varios años el hogar familiar, y que igualmente, acuden ante esos atropellos ante las Autoridades Policiales, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, quienes no cumplieron con los mandatos constitucionales y judiciales que como representantes del Estado Venezolano deben darle protección y garantizar sus derechos, por lo que como último recurso, acuden ante esta competente Autoridad Judicial para interponer Acción de A.C., fundamentados en la aplicación y vigencia de los siguientes Derechos Constitucionales vulnerados totalmente por el referido querellante al pretender hacer justicia por sí mismo mediante la violencia abusando de su condición de mujer y madre, a saber:

Primero

el derecho de tener el uso goce y disfrute del hogar doméstico y los bienes propios adquiridos de forma legal que se encuentran dentro del bien inmueble que lo constituye como lo son los bienes muebles, alimento, ropa, equipos de computación, libros y en general los enseres propios del hogar (artículo 47 CRBV).

Segundo

el derecho a la salud de su referido hijo adolescente, que requiere la aplicación de tratamiento médico diario en su hogar que se encuentra en dicho hogar y la protección especial a los adolescentes (artículo 78 y 83 C.R:B.V.), al cercenamiento a sus derechos a la defensa y al debido proceso (artículo 49 C.R.B.V.); a la tutela judicial efectiva (artículo 26 C.RBV) ya que el agraviante los desalojo violenta y arbitrariamente, retiene y manipula sus bienes propios del hogar, sin ningún proceso previo, y violando sus derecho a la defensa.

Tercero

el derecho a tener una vivienda digna que sierva de asiento a su hogar familiar, según lo dispuesto en el artículo constitucional 82.

Que solicitaron se decrete Mandamiento de A.C. a su favor, a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES

Por su parte el abogado de la parte querellada alegó que no estaba diciendo que no sea la vía idónea el amparo, ese no fue el punto que yo quise decir, yo lo que estoy diciendo que no es idóneo la instancia ante la que se está presentando, el amparo es totalmente valido más en Instancias Civiles, repito no estoy pidiendo a usted que tenga que irse por un procedimiento engorroso, un procedimiento ordinario, se puede ejercer su amparo pero en pequeñas instancias, a instancia correspondientes Civil, porque de igual forma que la ciudadana tiene todo el derecho a manifestar, a reclamar, a presentar una querella, de igual forma mi representado también tiene todo el derecho a tener una vivienda digna, el derecho a la propiedad.

Igualmente señaló que la Ley de Amparo dice que el procedimiento del amparo es inadmisible cuando existe una vía ordinaria y si llegamos a la conclusión que este es un contrato meramente civil, existe el intelecto del despojo que tiene las mismas cualidades y el mismo procedimiento para restituir el bien, si eso es así, la mayoría de las sentencias ratificadas por la Sala Constitucional dicen cosas como estas.

También dice la Sala Constitucional cuando se discuta la tutela de los derechos presuntamente lesionados corresponden a la Jurisdicción Civil completamente, entonces que es lo que queremos con esto simplemente que para evitar porque aquí son varias sentencias que han sido anuladas por declinación de competencia se analiza como punto previo el asunto de la competencia esto es un asunto meramente civil, si bien es cierto que ella denuncia la presunta agresión a los derechos vulnerados de un adolescente no es menos cierto que lo que se genera y lo que se busca como consecuencia del recurso es la restitución del inmueble que fue precisamente con el contrato de arrendamiento, que es meramente civil, entonces que es lo que queremos con esto es simplemente para evitar que un futuro cualquier acción, agresión regrese esto al estado a calificar el asunto a la Jurisdicción Civil, que es la competente y a buscar la mejor manera de una solución satisfactoria para ambas partes pero si lo que no podemos permitir es que precisamente si están ratificadas por la Sala Constitucional que independiente que exista presunta violación de los derechos del niños y adolescentes, dentro del contrato de arrendamiento eso no está en la competencia hacia estos Tribunales, tiene que seguirse competencia en el ámbito Civil.

Como punto de vista previo alego la incompetencia del Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicito ante su competente autoridad se sirva declarar SIN LUGAR la presente solicitud de A.C..

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público no asistió a la audiencia oral y pública, en la cual fue debidamente notificada. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la “no intervención del Ministerio Público no es causal de reposición ni de acción de nulidad,” por lo que este Tribunal procedió de forma expedita a realizar la audiencia oral y pública.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de incompetencia de este Tribunal de Juicio para conocer de la presente acción de a.C. alegada en la audiencia de juicio por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal la declara improcedente y afirma su propia competencia para conocer y decidir el presente amparo, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia No. 1.951, de fecha 15 de diciembre de 2011.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte presuntamente agraviada y las defensas o resistencia del presunto agraviante, en una pretensión de a.C., por la presunta violación de sus derechos al hogar doméstico, a la salud, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 47, 83, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha.

2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.

3). Si la parte querellante ha expuesto y justificado las razones por las cuales ha escogido el ejercicio de la acción de a.c., con preferencia a las vías judiciales ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico, es decir, si puso en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo.

4). Si a los querellantes se les han violado o no sus derechos o garantías constitucionales al hogar doméstico, a la salud, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 47, 83, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

5). si puede restablecerse la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección para conocer del recurso de amparo interpuesto, se deja constancia de que la actora ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al carácter Público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencia No. 41, dictada en fecha 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:

.(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder de modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

(Cursiva añadida).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia No. 466, de fecha 18 de marzo de 2002, puntualizó lo siguiente:

En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: B.A.G.G. y otros)

. (Cursiva, negrilla y subrayado añadido).

Al respecto, este Tribunal de juicio considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

De la admisibilidad.

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos.

Entre ellos se destaca, la sentencia No. 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, Caso G.A.R.R., Exp. No. 00-2671, con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, ha establecido lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

(Cursiva y negrilla añadidas por este Tribunal de juicio)

(omissis)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. .” (Cursiva y subrayado añadidos)

Asimismo, en sentencia No. 1592, de fecha 20 de diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional, sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado y cursiva añadidos).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia No. 939, de fecha 09 de Agosto de 2000, sostuvo lo siguiente:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

(Cursiva y Subrayado añadidos).

En este orden, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció igualmente lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). (Cursiva y negrilla añadidas por este Tribunal de Juicio).

Del mismo modo, en sentencia No. 532, de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Constitucional precisó:

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Cursiva y negrilla añadidas).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 1370, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente No. 07-1830, estableció lo siguiente:

“.Visto lo anterior, esta Sala considera, vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que si bien los presuntos agraviantes han obstaculizado, a través de la construcción de una cerca perimetral, la conexión del servicio de aguas negras de la Urbanización S.E. al colector principal de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Trinidad, no es menos cierto que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de a.c., para obtener la satisfacción de la pretensiones, como son las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Analizados entonces como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos antes expuestos, se desprende claramente que aquéllos se subsumen en la descripción del artículo 785 del Código Civil, razón por la cual los quejosos, en su condición de poseedores de las viviendas ubicadas en la Urbanización S.E.d.M.A.d.E.P. -y de comuneros respecto las áreas comunes de dicha urbanización-, en caso que tuvieran un temor racional de que tales bienes inmuebles sufrieran un perjuicio, o que el ejercicio de sus derechos reales sobre aquéllos se viera menoscabado por el levantamiento de la cerca perimetral cuyo derribo solicitan (por la acumulación de aguas negras dentro de dicha urbanización, al no poder conectar la red de cloacas de ésta al colector principal de aguas servidas de la Urbanización La Trinidad), tenían la posibilidad de ejercer -y no lo ejercieron- el interdicto de obra nueva dentro del año siguiente al inicio de la construcción de la mencionada cerca perimetral, a los fines de lograr por vía judicial la paralización de dicha obra, máxime cuando consta en autos que la misma ha sido ejecutada sin la autorización de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Por tanto, no pueden pretender ahora los quejosos la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal -interdicto de obra nueva- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios debieron ser ejercidos en su oportunidad a los fines de obtener la tutela judicial eficaz de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podían acudir a la vía del a.c.. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (sentencias 2.489/2005, del 5 de agosto, y 3.267/2005, del 28 de octubre).

(…omissis…)

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que los accionantes no han expuesto ni justificado las razones por las cuales han escogido el ejercicio de la acción de a.c., con preferencia a las vías judiciales ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico -acciones posesorias-. Sobre este último particular, debe reiterarse el criterio asentado en sentencia n° 939/2000, del 9 de agosto, en el cual se estableció que “… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).

Por último, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.097, de fecha 10 de septiembre de 2004, puntualizó lo siguiente:

“La Sala considera necesario el análisis del fundamento jurídico de la demanda interdictal restitutoria que produjo la actuación judicial objeto de impugnación. En este sentido, se observa que se basa en el artículo 783 del Código Civil, en cuyo contenido se establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Por otra parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

De manera que, según las normas precedentes, existe un procedimiento legal que regula situaciones como la que se planteó en autos, que habilita al juez de la causa, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, a la emisión del decreto restitutorio”.

(…omissis…)

“En atención a lo que fue expuesto la Sala advierte que, según el artículo 701 del Código Adjetivo:

Practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto...

De manera que, los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, regulan el procedimiento en el supuesto del artículo 783 del Código Civil, que fue invocado por el INAVI en el juicio originario. Dicho trámite, como regla general en todo proceso, supone una contención y, por supuesto, el recurso de apelación de la decisión de primera instancia como garantía de una adecuada defensa e, incluso, la denuncia ante la alzada las infracciones legales que se hubieren cometido en la tramitación de la querella.

Considera la Sala, entonces, que por cuanto la decisión que se impugnó a través del presente amparo es un decreto restitutorio, que fue dictado con ocasión de una querella interdictal, el juez constitucional de primera instancia actuó correctamente cuando declaró inadmisible el amparo según el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito lo cual le impide el análisis de las pruebas que aportó el INAVI al proceso con miras a la evaluación que realizó el supuesto agraviante, pues la presente decisión no prejuzga en relación con la legalidad de la actuación supuestamente lesiva, contra la que existen otras vías –ordinarias- útiles para el control de la actuación que los actores consideraron perjudicial a sus intereses. En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse y el amparo debe declararse inadmisible en atención a la disposición que fue mencionada”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).

Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que el legislador fue claro y preciso al establecer en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitirá la acción de a.c., lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la pretensión ejercida en alguna de dichas causales, declararla inadmisible.

En el caso bajo examen, este Tribunal observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo - objeto de amparo- está configurado en la solicitud de la restitución en la posesión del bien inmueble que servía de hogar doméstico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la ciudadana A.C.B.A., el cual está ubicado en la Urbanización “Rió Grande” Calle Yuraima, Casa Nº 163, Parroquia “Vista Hermosa, debido a que según alegan los querellantes, en fecha 28 de enero de 2014, fueron despojados por parte del presunto agraviante en compañía de varias personas desconocidas.

Como fundamento de su pretensión de a.c., los accionantes denunciaron la presunta violación de sus derechos al hogar doméstico, a la salud, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 47, 83, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los hechos narrados en la parte III, de la querella de a.c., este Tribunal observa, que si bien alegan los presuntos agraviados, fueron despojados violenta y arbitrariamente por el arrendador J.G.B.G. –presuntamente agraviante- del inmueble que conforma desde hace varios años su hogar familiar, no es menos cierto, que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de a.c., para obtener la satisfacción de sus derechos e intereses, siendo uno de ellos, la querella interdictal restitutoria –interdicto de despojo- prevista en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento si se ejerce ante los Tribunales Civiles Ordinarios, se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

(Cursiva añadida).

La norma transcrita contempla la figura del interdicto de despojo, también denominado interdicto restitutorio o de restitución, el cual constituye un mecanismo de protección de la posesión, que tiene como finalidad lograr la restitución en la posesión de la cosa mueble o inmueble, de quien ha sido despojado o despojada de ella.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-1151, de fecha 30 de septiembre de 2004, expediente No. N° 2003-1173, estableció lo siguiente:

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad.

(Cursiva y negrilla añadidas).

Sin embargo, entrar a conocer la documentación promovida por la parte querellante, implicaría dilucidar el fondo de la controversia de un posible interdicto de despojo y adelantar opinión sobre el mismo, por cuanto, como lo indica claramente la citada sentencia No. 2.097, de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, “…al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito…” por cuanto todavía está transcurriendo el plazo del año para el ejercicio de la pretensión de interdicto de despojo.

En tal sentido, los derechos constitucionales señalados por la parte querellante como presuntamente conculcados por el presunto agraviado, son perfectamente tutelables mediante el uso los medios judiciales ordinarios, siendo uno de ellos, la interposición por una querella de interdicto de despojo, donde el juez Civil de Primera Instancia en lo Civil o de Protección, dependiendo de las partes que intervengan en el proceso, deberá analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en el respectivo contradictorio.

En orden de ideas, no pueden pretender los quejosos sustituir, con el a.c., los medios judiciales ordinarios, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto disponían entre otros, de una vía idónea ordinaria establecida en el artículo 783 del Código Civil, para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual, quedó evidenciado que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha.

También es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza que conozca de la querella interdictal de despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, puede, en el mismo auto de admisión, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, emitir el decreto restitutorio de la posesión del bien objeto de despojo, dictando y practicando todas las medidas y diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario, o en su defecto, en caso de que no se constituya garantía, decretar el secuestro del mismo, por lo que a criterio del sentenciador, resulta idónea y expedita la vía ordinaria del interdicto de despojo para restablecer la supuesta situación jurídica infringida alegada por los querellantes.

Por otra parte, de la lectura del libelo de demanda se puede constatar, que los querellantes no han expusieron ni justificaron las razones por las cuales escogieron el ejercicio de la acción de a.c., con preferencia a las vía judicial ordinaria indicada anteriormente, razón por la cual, a juicio de quien decide, deberá declararse inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que de autos se evidencia, que la parte accionante no agotó previamente de la vía judicial, ni tampoco expuso motivo alguno que permitiera a este Tribunal llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva era la pretensión de a.c., lo cual constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la misma. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación del interés superior del adolescente querellante (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en fecha 24 de febrero de 2014, donde manifestó:

Que el señor BELISARIO tomo una mala decisión en sacarnos de la casa de esa forma, que no nos dejo entrar a la casa sellando las puertas, puso candados, las soldó, puso rituales en la puerta de la entrada, también se quedo durmiendo en una hamaca afuera en el garaje con sus familiares, eso fue en horas de la noche que uno se entero de eso, que cuando yo iba regresando a mi casa nos encontramos con esa situación, después al día siguiente mi mamá fue y busco los papeles para hacer la demanda y no es la primera vez que el nos invade nuestro territorio. En una ocasión anterior él había agredido a mi mamá empujándola fue en medio de la noche y fue con otras personas, también debería de cumplir un tratamiento de hormona y crecimiento el cual no estoy cumpliendo por la situación, y que aproximadamente llevo un año con ese tratamiento, y lo he dejado como por un mes por la situación que estamos presentando mi mamá y yo, ahorita estamos alojados en casa de una vecina, ya que no podemos entrar a la casa, no podemos buscar nuestra vestimenta, nuestros zapatos, ni nada.

De la opinión emitida y de los Criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el Interés Superior del adolescente está vinculado a garantizarle su debido proceso y derecho a la defensa, mediante la necesidad de agotar la vía ordinaria prevista en la ley, en la cual pueda asegurarse de forma efectiva el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías presuntamente violados. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de A.C. plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.B.A., actuando en nombre propio y en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano J.G.B.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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