Decisión nº PJ0132008000956 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2007-022187

PARTE ACTORA: A.D.C.V.O.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.480.888, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien se encuentra asistida por el Abg. M.L.U., actuando en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno (9°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.L.V.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.211.018

Asistente parte demandada: Y.E.P.. Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889

MOTIVO: Obligación Alimentaria

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06/12/2007, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, interpuesta por la ciudadana A.D.C.V.O., contra el ciudadano J.L.V.G., la cual versó en la pretensión de la demandante a que se procediera a revisar el quantum alimentario homologado por la Jueza Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de diciembre del 2007, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.L.V.G., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciera la secretaria de la diligencia consignada por el Alguacil, asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda. Igualmente en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento. Así mismo se ordenó librar oficio a el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación y Desarrollo a fin de que informaran el sueldo actual y algún otro beneficio que perciba el ciudadano antes mencionado, así como lo acumulado por concepto de prestaciones sociales y fidecomiso, que le pudieran corresponder en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo.-

En fecha 30 de enero del 2008, se recibe consignación del alguacil con resultado positivo del oficio N° 21312 dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

En fecha 14 de febrero del 2008, se recibe consignación del alguacil con resultado negativo de la boleta de citación dirigida a la parte demandada de la presente causa.-

En fecha 03 de abril del 2008, se recibió diligencia presentada por la Abg. A.D.C.V., en la cual solicitó se librara nueva boleta de citación a la parte demandada.-

Por medio de auto dictado en fecha 07 de abril del 2008, se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha 14 de abril del 2008, se recibe oficio signado bajo el N° CJ-022, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en la cual remiten la información solicitada.-

En fecha 15 de abril del 2008, se dictó auto agregando a los autos la comunicación emanada del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en la cual remiten la información en relación al salario y demás beneficios que percibe el ciudadano J.L.V.G..-

En fecha 25 de junio del 2008, se recibe del alguacil consignación con resultado negativo de la boleta de citación dirigida a la parte demandada de la presente causa.-

En fecha 26 de junio del 2008, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Acta levantada por dicha Unidad en la cual el ciudadano J.L.V.G., se da por citado en la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 03 de julio del 2008, se ordenó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil en fecha 25/06/2008. Así como la citación levantada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Por lo que se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los lapsos en el presente juicio.-

Por Acta levantada en fecha 08 de julio del 2008, día en el cual se fijó para llevar a cabo la conciliación de las partes de la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.V.G. y de la no comparecencia de la parte actora de la presente causa A.D.C.V.O., por lo que no se pudo realizar el acto de conciliación.-

En fecha 08 de julio del 2008, se recibe escrito presentado por el ciudadano J.L.V.G., en el cual da contestación a presente causa.-

En fecha 11 de julio del 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, a fin de surtiera los efectos legales consiguientes.-

En fecha 22 de julio del 2008, se dictó auto en el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia en el presente asunto.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión concubinaria con el ciudadano J.L.V.G., procrearon una hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años.

Que en fecha 20/04/2004, fue homologado por la Sala de Juicio N° 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el convenimiento suscrito por el padre de su hija y su persona, levantada ante la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual quedo establecido que el padre de la adolescente de autos debía suministrar la cantidad del 30% del Salario Mínimo urbano vigente, equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), lo que hoy es igual a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 75.000,oo), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales serian descontados directamente de la nómina del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de igual forma se comprometía a pagar los gastos relacionados con la compra de uniformes escolares y para el mes de diciembre se fijó una cuota extra del 60% aproximadamente del salario mínimo urbano vigente para esa fecha, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), lo que hoy es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo),a fin de poder sufragar los gastos navideños.-

Que en vista a que han transcurrido años desde que se dictó la referida decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces resultando hoy día, insuficiente para cubrir los gastos de la adolescente, ya que solo se aumentó la mensualidad a CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.000,oo), lo que hoy es igual a CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 183,oo), y con relación a los gastos relacionados con los uniformes escolares y los gastos navideños han sido suministrados de una manera inconsciente, fuera de los lapsos establecidos, razón por la cual solicita la revisión de la pensión establecida, a fin de ajustarla a las posibilidades económicas del precitado ciudadano, a la realidad económica actual, de modo que las necesidades de su hija queden cubiertas.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda alegó estar de acuerdo en que la obligación de manutención de su hija sea incrementada por esta Sala de Juicio, siempre que sea ajustada a lo que preveé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo que sea probado en autos.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Capital), signada con el Nº 455, de fecha 29/05/1995. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente de autos y sus padres A.D.C.V.O. y J.L.V.G.. Y así se declara. 2) Cursa del folio (06) al folio (14) del presente expediente copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/04/2004, relativo al juicio de Homologación de Obligación Alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención). Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se prueba que fue fijado un monto alimentario a favor de la adolescente, por la cantidad del 30% del salario mínimo para esa fecha equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), lo que hoy es igual a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 75.000,oo), mensuales, los cuales serian descontados directamente de la nómina del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de igual forma se comprometía a pagar los gastos relacionados con la compra de uniformes escolares y la madre a la cancelación de la inscripción del colegio. Así mismo, para el mes de diciembre se fijó una cuota extra del 60% aproximadamente del salario mínimo urbano vigente para esa fecha, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), lo que hoy es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo),a fin de poder sufragar los gastos navideños. Y así se declara. 3) Cursa al folio (33) y (34), comunicación emanada de del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, donde informan el salario y demás beneficios que percibe la parte demandada, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. F 614,79) por compensación salarial un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. F 394,56), por concepto de gasto de transporte un monto de CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. F 50,oo), por prima de antigüedad un monto de SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. F 0,62), por prima por hijo la cantidad de SESENTA CENTIMOS (0,60), para llegar a la cantidad total de MIL NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.097,99). Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien en el presente caso, la parte actora demandó al ciudadano J.L.V.G., a fin de que se ajustare el monto fijado por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, la adolescente de autos, por considerar, que el mismo era hoy en día desproporcionado, tomando en cuenta que si bien era cierto que en el acuerdo suscrito por ellos, habían convenido que él debía pagar, los gastos de uniformes y útiles escolares, así como para el mes de diciembre dar una cuota extra del 60% aproximadamente para esa fecha a los fines de sufragar los gastos navideños, además de comprometerse a aportar la cantidad mensual del 30% del salario mínimo vigente para esa fecha, y que por el aumento vertiginoso del costo de la vida y los aumentos de los gastos anteriormente descritos, reflejan una desproporción entre sus ingresos y por consiguiente se le ha dificultado cubrir las necesidades de la adolescente de autos. De tal manera que acudió ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la revisión de la pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se han modificado los supuestos que dieron lugar a la sentencia anteriormente dictada y que sea este Tribunal quien determine proporcionalmente cual debería ser la pensión a ser cancelada por el demandante. Por su parte el ciudadano J.L.V.G. en la oportunidad de la contestación de la demanda, expuso que ante el planteamiento inicial de la ciudadana A.D.C.V.O. se encuentra totalmente de acuerdo siempre que sea ajustada a lo que prevee la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y lo que sea probado en autos .-

En este sentido nuestra legislación prevé la revisión de una decisión sobre alimentos, facultando al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o niños que la requieran, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que la referida decisión se encuentra materializada en sentencia de fecha 20/04/2004, de homologación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) que había sido peticionada por las partes, y en la que la Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, respetando el convenio alimentario así lo estableció, y el cual fue antes descrito.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la adolescente, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades de la adolescente de autos, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma y por la escolaridad en que se encuentra, la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ellos está contribuyendo con los gastos de sus hijos, sien embargo en el caso concreto la demandada, argumentó, que ella contribuía con el pago de inscripción de la adolescente en el colegio.

Asimismo en cuanto a la capacidad económica del demandante, se desprende de autos, por comunicación remitida en fecha 30/01/2008, emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por el cargo que ocupa en dicha institución, la cantidad mensual de MIL NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.097,99) mensuales. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.

Igualmente el Tribunal, respecto al ajuste automático señala que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece un sistema de ajuste automático de la pensión alimentaria fijada, señalando de manera expresa que los parámetros para tal ajuste se circunscriben a los índices inflacionarios que reporte el Banco Centra de Venezuela, y siendo que éstos han resultado desproporcionados respecto a las variaciones o incrementos de los ingresos de la mayoría de las personas, es por lo que resulta injusta la norma que obliga a realizar este tipo de ajustes sin tomar en consideración que los ingresos mensuales que la mayoría de las personas perciben no se corresponde y ni siquiera se acercan a las variaciones de precios que registra el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas mes a mes, es por lo que a objeto de mantener un equilibrio entre el derecho alimentario que le asiste a la adolescente de autos y el derecho de subsistencia del ciudadano J.L.V.G., es forzoso interpretar la norma establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la proporcionalidad entre los ingresos del obligado y las necesidades de la beneficiaria, debiendo este órgano jurisdiccional establecer otra manera de ajustarlo que se acerque más a la realidad económica de las personas que habitamos este país, que perfectamente puede ser el del incremento de la pensión alimentaria de acuerdo a la proporción en que incremente el salario mínimo urbano, y que está previsto en la ley. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas este sentenciador se adhiere al criterio del voto salvado de la Jueza G.M., quien en sentencia dictada por nuestra Corte Superior en fecha 09/03/2001 expediente N° C 01-0330 (7076) discrepó de sus colegas quedando la misma expresada en los términos siguientes: “Quien suscribe, Jueza G.M., integrante de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, salva su voto al disentir de sus colegas en el fallo que antecede y que declara con lugar la fijación de Pensión Alimentaria.... al establecer en 0,602 de un salario mínimo lo cual corresponde a OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.816,39) como pensión de alimentos para su hijo... y su ajuste automático y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela. La razón por la cual fundamento mi disidencia es la siguiente: En la presente sentencia, se ha dispuesto, además del monto fijado por pensión de alimentos el ciudadano...tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en salarios mínimos, el ajuste automático del monto fijado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela. Si bien es cierto que el texto legal ha dispuesto este incremento automático al señalar: “Artículo 369.- …el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” En criterio de la Juez disidente la aplicación automática por parte del Juez de esta fórmula de indexación alimentaria que ha introducido la nueva ley como una manera de proteger el derecho de manutención del hijo acreedor alimentario, puede conducir en la práctica a situaciones injustas en el justiciable, entendiéndose éste como el grupo familiar que dependa de los ingresos de ese progenitor condenado en alimentos por una providencia judicial. Considero que efectivamente, Venezuela en sus últimos años se ha visto notoriamente afectada por el fenómeno económico de la inflación, lo cual se manifestado en el ámbito del derecho, prueba de ello, es la inclusión en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de una suerte de corrección monetaria en materia alimentaria como un remedio a combatir tal depreciación de la moneda. El Juez como intérprete de la norma en cuestión en mi criterio, debe ponderar el ajuste inflacionario de acuerdo a la situación fáctica y no como una fórmula de aplicación automática tal como lo ha sido en el presente fallo. El propio legislador en la norma del artículo 369 al consagrar el ajuste inflacionario habla de “proporcionalidad”, de manera que esta mención debe traducirse en una interpretación de la ley según las circunstancias específicas del caso. Por otra parte la propia exposición de motivos en su parte pertinente cita “En cuanto a la obligación alimentaria, trata en la sección 3, si bien se mantienen algunas de las soluciones que están previstas en la Ley Tutelar de Menores y en el Código Civil, se introdujo importantes modificaciones con miras a hacer mas efectivo su cumplimiento y dar respuesta mas adecuada a los intereses en juego.- Entre estas modificaciones, algunas de las cuales han venido siendo aplicada por la jurisprudencia, podemos encontrar: la referencia al contenido de la obligación alimentaria; la declaratoria de subsistencia de la misma con independencia de la titularidad de la patria potestad o del ejercicio de la guarda; la ampliación del número de personas obligadas, con inclusión de personas ajenas al círculo familiar, tal y como sería el caso en aquellas colocaciones familiares donde se provea tal obligación; la fijación de la obligación alimentaria en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional; el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre de los parámetros que constituyen la necesidad, e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado…”. De manera que en la elaboración jurisprudencial que se inicia a partir de la nueva Ley y por cuanto a esta Corte Superior le corresponde una trascendente tarea de interpretación, considero que el propio legislador, aún cuando ha consagrado una forma de solución para superar la injusticia que suele derivarse de la depreciación de la moneda, lo ha hecho a través de un mecanismo que conduzca al examen específico de cada caso y no como fórmula genérica de aplicación automática. La aplicación automática del ajuste inflacionario por ésta Corte en los términos del presente fallo podría generar decisiones disfuncionales e injustas en la comunidad, entre otras razones: 1) El dispositivo del fallo podría convertirse en inejecutable en caso de que el obligado en alimentos no se le incremente su sueldo en la misma proporción de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela...3) La propia medida de la pensión alimentaria establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es “salarios mínimos” encierra –per se- un mecanismo que combate la inflación; de manera que el establecer conjuntamente salarios mínimos más ajustes inflacionarios automáticos general, sin medir los factores familiares específicos, sería desproporcional, lo cual que en mi criterio no creo que haya sido la intención del legislador.”

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana A.D.C.V.O., en contra del ciudadano J.L.V.G.. En consecuencia queda establecido que la obligación alimentaria a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN será la que a continuación se señala: el padre quedará igualmente sufragando los gastos de la compra de uniformes escolares de su hija la adolescente de autos. Asimismo el padre, ciudadano J.L.V.G., deberá aportar mensualmente la cantidad de 0,31 salarios mínimos urbanos vigente mensuales, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 799,00), para coadyuvar con los gastos de alimentación y vestimenta de su hija, cantidad esta que deberá ser entregada a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, así pues dicha cantidad deberá ser ajustada anualmente en el mes y en el año en que ocurra el incremento del salario mínimo urbano, en la misma proporción en que éste se incremente. Así mismo para la temporada decembrina cancelara una cuota extra igual a la cantidad fijada a cancelar mensualmente a fin que se puedan sufragar los gastos navideños. Igualmente el padre conforme a sus posibilidades económicas deberá en caso que su hija, una vez haya cumplido la mayoría de edad, pero esté cursando estudios secundarios o superiores y vivan en el domicilio materno, a cubrir con los gastos de su hija y en las proporciones aquí establecidas hasta la culminación de sus estudios. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. JAIZQUIBELL Q.A. La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora indicada por el Sistema Juris 2000, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

La Secretaria,

ABG. S.G.

JQA/SG/Kristian Castellanos

Motivo: Revisión y Aumento de

la Obligación de Manutención

AP51-V-2007-022187

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR