Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000077

Visto el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana A.E.C.T., en fecha 06 de mayo del año 2014, recibido por este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2014, contra la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, encontrándose este Juzgado en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a efectuar algunas consideraciones en relación a su competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la Competencia constituye un presupuesto indispensable de validez en todo proceso judicial y en especial de la sentencia, cuyo incumplimiento acarrearía su nulidad, todo lo cual ha sido así establecido en reiteradas jurisprudencias por nuestro más alto Tribunal de Justicia en sus distintas Salas.

Sobre este particular cabe señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, al puntualizar lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

(…Omissis…)

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

(…Omissis…)

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la Competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

.(Resaltado del texto de la cita).

(…Omissis…)

De la lectura a las jurisprudencias antes invocada, tal y como lo señalare la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 29 de noviembre del 2011; se desprende que es deber de los jueces de instancia observar las reglas que determinan su competencia antes de entrar a conocer cualquier asunto, ya que esto guarda estrecha relación con el orden público y constitucional, en vista de que la misma se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento, repetimos, genera su nulidad.

Ahora bien, quedando claro la importancia que por razones de orden público y constitucional tiene el verificar las reglas de la competencia antes de entrar cualquier Juez al conocimiento de un asunto judicial, considera este Tribunal oportuno destacar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3°:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se desprende que la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia contencioso administrativa se limita al conocimiento de demandas de nulidad interpuestas contra las decisiones emanadas de las autoridades administrativas del trabajo en materia laboral.

Ahora bien, como quiera que de una revisión a recurso interpuesto en fecha 06 de mayo del 2014, se aprecia que lo solicitado por la parte accionante se corresponde con un recurso de abstención o carencia y no con un recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto en la parte posterior del folio 2 indica la recurrente a la letra lo siguiente: “(…) Lo anteriormente expuesto constituye el requisito de procedencia del recurso de abstención o carencia para el control de las infracciones de orden jurídica consumada por la inactividad de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. porque se está en presencia de una obligación no genérica sino especifica que debe cumplir la administración pública(…)”; y luego en el petitorio solicita que “se ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., dictar la resolución correspondiente”; resulta de igual forma oportuno destacar lo establecido por la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 4° del artículo 25, ut supra transcrito, referido a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Son competentes para conocer de:

(…) 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

En consecuencia, resultando claro que la competencia en el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo llamados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Juzgados Superiores Estadales, es forzoso para este Juzgado declarar su incompetente para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.

Por todas las razones anteriores expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso interpuesto por la ciudadana A.E.C.T., titular de la cédula de identidad N° V- 6.210.071, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.”.

  2. - Se DECLINA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

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