Decisión nº 606 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14029

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: A.J.C.

Apoderado Judicial: P.A.G.

DEMANDADO: C.E.P.M.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, la ciudadana A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.641.305, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadano C.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.911.421 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante de autos alegó: Que una vez que contraído el Matrimonio Civil por ante el Coordinador Parroquial de Registro Civil, Seguridad y Orden público del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha 18 de Enero de 2003, procreando en dicha relación matrimonial a los niños de autos, siendo el caso que en los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparadas por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales, pero dicha situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge, comenzó a cambiar de comportamiento, a tal punto de desatender tanto sus obligaciones conyugales como materiales pues de amable y cariñoso se comportaba de una manera altanera y grosera con ella, ni siquiera la atendía en sus necesidades intimas, ya que todo le disgustaba y por todo salía peleando, se mantenía irritable, discutiendo e insultándola, incluso hasta en presencia de familiares y amigos de ambos, diciéndole que no sentía nada por ella y que solo estaba con la misma por sus hijos, diciéndole que se iría de la casa; todo sin causa que justificara tal actitud; ya que de su parte en su hogar no faltaba nada, puesto que siempre cumplió con todos sus deberes y obligaciones como esposa y madre de sus hijos, ocurriendo entonces que en fecha 02 de diciembre de 2006, tomó la decisión de abandonar el hogar conyugal delante de testigos, para irse donde su familia en la ciudad de Caracas (donde reside actualmente), llevándose todas sus pertenencias, dejándola sola con sus hijos, a pesar de lo mucho que le pidió que no se fuera y sin buscar mas adelante ningún tipo de reconciliación por parte de él y que aún cuando eso fue así, a pesar de varias gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes para que regresara al hogar, todos los intentos fueron inútiles, alegando que no la quería, que lo mejor sería que se divorciaran y que no quería seguir viviendo con ella, por ser una situación incontrolable para ambos.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2009, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose entre otras cosas la citación del demandado de autos y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana A.J.C., asistida por el abogado en ejercicio P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, otorgó poder apud acta al referido abogado, en esa misma fecha solicito se nombre correo especial al mimo para que este gestione por ante los Tribunales de la ciudad de Caracas la citación del demandado por cuanto éste se encuentra domiciliado en dicha ciudad.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se agrego a las actas boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Abril de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana A.J.C., asistida por el abogado en ejercicio P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, y no estando presente el demandado de autos, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 12 de Junio de 2009, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana A.J.C., asistida por el abogado en ejercicio P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, y no estando presente el demandado de autos, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 30 de Junio de 2009, el abogado P.A.G., actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 26/01/09.

En fecha 20 de Julio de 2009, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 24 de Noviembre de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadana A.J.C., representada judicialmente por el abogado en ejercicio P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, y al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial que le represente el demandado de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, los niños de autos emitieron su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

A) Copia Certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la Coordinación Parroquial de Registro Civil, Seguridad y Orden público del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en la cual se señala que en fecha 18 de Enero de 2003, los ciudadanos C.E.P.M. y A.J.C., contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, expedidas por la Coordinación Parroquial de Registro Civil, Seguridad y Orden público del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, correspondiente a los niños de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

SEGUNDO

Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

El ciudadano D.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.603.128, domiciliado en la Urbanización Altos de la Vanega, Avenida 64, casa N° 99-110, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.C. y C.E.P.M., desde hace aproximadamente siete (07) años, por ser vecinos ya que viven en la misma urbanización, manifestando igualmente que ambos cónyuges vivieron durante varios años felices y en p.a., en un clima de amor y respeto mutuo , pero que dicha situación cambió por cuanto el prenombrado ciudadano comenzó a cambiar su conducta, de esposo ejemplar que era, descuido sus obligaciones conyugales para con su esposa y con su familia, que fue testigo de ello ya que visitaba constantemente la casa de estos, y observaba que llegaba tarde y peleando, que el día dos de diciembre del 2006, se encontraba en casa de la ciudadana A.C., en una reunión que había y presenció y escuchó cuando el ciudadano C.P., llegó y le dijo a su esposa que se iba y tomo sus pertenencias en una maleta y se marchó, sin que hasta la presente fecha lo haya vuelto a ver en la urbanización.

La ciudadana K.G.J.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.320, domiciliada en la Urbanización Altos de la Vanega, Avenida 64, casa N° 99-110, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.C. y C.E.P.M., desde hace aproximadamente siete (07) años, porque vive en la misma urbanización, como a tres cuadras y porque frecuenta la casa de la prenombrada ciudadana, que vio como vivieron durante varios años, observando que eran felices y que vivían en p.a. y que el nacimiento de sus hijos los unió aún mas, que le consta que el prenombrado ciudadano cambió de tener una conducta de esposo ejemplar a ser descuidando sus obligaciones conyugales para con su esposa y con su familia, porque cundo los visitaba se daba cuenta que él ya no era igual, que trataba mal a su esposa, no la atendía y no era amable al hablarle o tratarla, que es de su conocimiento que el demandado de autos se marcho porque no lo ha visto mas, ni en la urbanización, ni en la casa en donde convivía con la ciudadana A.C..

La ciudadana NIRVELYS DEL VALLE RIVERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.181.378, domiciliada en la Avenida B.V., Torre Europa, Diagonal a Enne, piso N° 10, apartamento 9A, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.C. y C.E.P.M., a ella desde hace veinticinco (25) años, aproximadamente y a él desde que estos eran novios es decir desde hace ocho (08) años aproximadamente; porque son compadres y visita constantemente el hogar donde convivían y acude a las reuniones que allí se celebran, y que cada vez que lo hacia observaba la armonía y felicidad que había entre ellos y sus hijos, sin embargo le consta que el ciudadano C.P., comenzó a cambiar su conducta de esposo ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales para con su esposa y con su familia, pensando que fue por causas de trabajo, porque salía desde la mañana y llegaba en la noche a su casa; por otra parte expresó que se encontraba el día dos (02) de diciembre de 2006, en la residencia de los prenombrados ciudadanos y vio cuando éste llegó y tomo la decisión de marcharse del hogar.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos D.J.N.C., K.G.J.P.D.C. y Nirvelys del Valle Rivero Gómez, quedo plenamente demostrado que el demandado de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano C.E.P.M. como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.

P.P.: La p.p. de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana A.J.C., tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandado para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se conmina al ciudadano C.E.P.M. a continuar suministrando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), mensuales, así mismo se conmina al prenombrado ciudadano a suministrar la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), por concepto de Bonificación y fin de año, a fin de cubrir los gastos propios de las actividades decembrinas; así como también a seguir cumpliendo con la cancelación de los útiles escolares y uniformes, a comienzo de sus actividades escolares y en relación a los gastos médicos que se ameriten los niños de autos, los mismos deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana A.J.C., en contra del ciudadano C.E.P.M..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Coordinador Parroquial de Registro Civil, Seguridad y Orden público del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha 18 de Enero de 2003, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 606. La Secretaria.-

Exp. 14029

IHP/ mg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR