Decisión nº 385 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 8225

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana A.M.C.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 5.837.658, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano E.J.S.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.295, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBÚ, color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería 1T69ABV305579, serial de motor V6; capacidad: CINCO (05) PERSONAS; SIN PLACAS; año 1981, uso: COLECTIVO (TAXI); alegó que:

    “…Con el objeto de acreditar y cumplir por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTT) llenando los extremos/requisitos que exige esta materia; se anexa marcada con la letra “A” Justificativo de Testigo, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el cual se explica por sí solo (omisis) Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 82, 94 numeral 3° y artículo 95 del Reglamento de la Ley de T.T.. (omisis) PRIMERO: Se solicita JUSTIFICATIVO JUDICIAL en beneficio de la ciudadana ut supra identificada (la solicitante) con el objeto de que se establezca de iure la presunción en su favor, de adquisición original del vehículo automotor debidamente identificado en el anexo marcado con la letra “A”, que acompaña a esta solicitud, documento el cual cumple con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil. SEGUNDO: Por lo anteriormente peticionado, solicito con el debido respeto, se me otorgue, en consecuencia, el correspondiente JUSTIFICATIVO JUDICIAL, y a tal efecto se practiquen las diligencias pertinentes para constatar lo aquí requerido, todo ello en orden a lo pautado en el artículo supra (937 del Código de Procedimiento Civil)…”

    Acompañó a la solicitud Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y fotocopias de cédulas de identidad.

    Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2007, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la postulante a ampliar la prueba de posesión sobre el descrito vehículo.

    El día 14 de Agosto de 2007, la requirente, ciudadana A.M.C.Z., con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Evertt J.S.B., antes identificados, consignó diligencia en la cual pide a este Órgano Jurisdiccional, que vía oficio solicite todo género de pruebas de posesión.

    El día 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto instando nuevamente a la postulante a ampliar la prueba de posesión fundamentándose en el artículo 11 del Código Adjetivo.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, la requirente con la asistencia de su apoderado judicial, pidió a este Tribunal, expedir oficios a diferentes entidades gubernamentales con el objeto de ampliar la prueba.

    Este Tribunal, en auto de fecha 29 de Enero de 2008, acordó que hasta tanto la solicitante diera cumplimiento a lo ordenado en lo concerniente a la ampliación de la prueba de posesión, se abstendría de resolver sobre la admisión de la presente causa; y el día 12 de Junio de 2008, la mencionada solicitante consignó tres comunicaciones, por ella suscritas dirigidas a diferentes Órganos, solicitándoles información del vehículo objeto de la presente acción.

    Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, se admitió la solicitud ordenándose oficiar al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, a fin de que informaran a este Tribunal las condiciones de matriculación y registro del vehículo motivo de la presente acción, para lo cual se les suministró a ambos Organismos, las características del mismo.

    Consta de las actas, la contestación mediante oficios de los mencionados Organismos, consignado uno, en fecha 16 de Septiembre de 2008, signado con el Nº 9700-135-SDM-AASEI-11690, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo; y el otro, en fecha 09 de Octubre de 2008, signado con el Nº 1088, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; en el cual se le indicó a este Despacho, que para obtener la información requerida, deberíamos solicitarla al Departamento Legal de la Gerencia de Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida F.d.M., Torre INTTT, diagonal al Unicentro el Marqués, en la ciudad de Caracas; lo cual se acordó mediante auto de fecha 11 de Junio de 2009; y, el mencionado Organismo proveyó a este Juzgado de la información requerida, mediante oficio N° 13-00-2010-897-282, de fecha 13 de Abril de 2010.

  2. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

    El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que le puede ser propio o bien de condición ejidal; es decir, propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.

    Ahora bien, los justificativos para p.m. o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de p.m. previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.

    Tal como lo ilustra el jurista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

    Ahora bien, consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante, en tal sentido se observó que la requirente trajo a las actas procesales, tres (03) solicitudes de información sobre el vehículo sobre el cual pretende tener posesión, suscritas por ella y dirigidas, una a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M., Estado Zulia; otra, dirigida a la Dirección de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo; y, una a la Brigada del Comando Regional N° 3; cada una de las cuales tiene estampado el sello en tinta de los señalados organismos, en indicación de que fueron recibidos; no obstante, ninguno presenta respuesta alguna a la información solicitada, resultando impertinente y no aportando nada que favorezca a la requirente; por lo que los mismos quedan desechados al no demostrar el hecho alegado por la postulante. Así se decide.

    Asimismo, corre inserto a las actas procesales Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, donde aparecen las declaraciones de los ciudadanos J.A.S.R. y J.L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.697.069 y 16.782.783, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.C.Z., ya identificada, desde hace más de doce (12) años, que saben y les consta que viene poseyendo el vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBÚ, color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería 1T69ABV305579, serial de motor V6; capacidad: CINCO (05) PERSONAS; SIN PLACAS; año 1981, uso: COLECTIVO (TAXI), desde el año 1981, de manera pública, pacífica, notoria, continua y con ánimo de verdadera propietaria; por lo cual la prueba aquí analizada se aprecia a favor de la solicitante por existir congruencia entre ésta y los hechos alegados. Así se decide.

    Asimismo, se observó en la contestación al oficio N° 8225-1339, de fecha 31 de Julio de 2008, dirigida a este Despacho, por el Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, que el vehículo cuyas características se indican anteriormente, no registra en su sistema de Información Policial, de lo cual se infiere que no presenta solicitud alguna, por lo que se valora a favor de la solicitante y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, se aprecia a favor del requirente, la comunicación Nº 13-00-2010-897-282, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de Abril de 2010, en contestación al oficio emitido por este Tribunal, signado con el N° 8225-1056, en la cual informa a este Despacho que el vehículo descrito en el contenido de la presente resolución, no aparecen en sus archivos físicos los recaudos correspondiente al registro del mismo y dado que es ese precisamente el motivo que dio origen a la presente solicitud; concluye este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado a las actas procesales, que la presente solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus atribuciones y por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de posesión a favor de la postulante, ciudadana A.M.C.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 5.837.658, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBÚ, color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería 1T69ABV305579, serial de motor V6; capacidad: CINCO (05) PERSONAS; SIN PLACAS; año 1981, uso: COLECTIVO (TAXI), dejándose a salvo los derechos de terceros. Asimismo, se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución y una vez que conste en autos el acuse de los referidos oficios, se expedirá por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, para su protocolización a fin de que la misma le sirva de j.T.D.P. a la postulante y para su registro. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones previa su certificación en actas.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.,

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 8225. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto de 2010.

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