Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

200° y 152°

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana A.P.Á., actuando en su carácter de parte querellada, asistida por la abogada Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.665, mediante la cual manifiesta apelar de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Subrayado por el Tribunal)

La citada disposición legal ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia tal y como se observa del extracto del fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 31 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0075, siendo dicho criterio ratificado en los fallos dictados por esa Sala en fechas 01 de febrero de 2001 y 26 de marzo de 2002, Expedientes Nros 00-1435 y 01-2070, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el p.d.a., ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal)

Siendo así y aplicados dichos postulados al presente caso, se encuentra que la versión sentencia recaída en este procedimiento se dictó en fecha 17 de mayo de 2011, fecha en la cual correspondía su publicación según lo dispuesto en el acta de fecha 04 de mayo de 2011, y es en fecha 24 de mayo de 2011 cuando la parte querellada recurre de la misma, es decir al 5º día siguiente de haber dictado la sentencia a la luz de la interpretación de los días para ejercer recurso de apelación en materia de amparo.

Es de hacer notar que si bien es cierto que los días diecinueve (19) y veinte (20) de mayo de 2011 este Tribunal no despachó, tales días resultaban hábiles en materia de amparo, toda vez que se encontraba funcionando por lo que perfectamente las partes tenían acceso al expediente a los fines de realizar sus peticiones, es por todo lo anteriormente expuesto que resulta forzoso para quien suscribe declarar que la apelación que antecede fue interpuesta de manera extemporánea por tardía por lo que no se escuchará la misma y así se establece.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.

EMQ/RG/Jbad

Exp. N° 29.582

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