Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana MARGUIN A.Q.A., actuando en nombre y representación de su hijo el n.S., debidamente asistida por el abogado BRICEÑO MORENO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 85.404, quien manifestó que se encuentra legalmente casada con el ciudadano J.E.H.. Asimismo, expresó que de dicha unión fue procreado el n.S., y que el ciudadano J.E.H., desde hace año y medio venía suministrando un Quantum Alimentario por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), tomando en cuenta que hace más de cuatro años que los abandono a ella y su hijo, y no cubre la mitad de la lista escolar cuando así se le requiere, ni los gastos de vestimenta, médicos, decembrinos, en fin no cubre la mitad de sus responsabilidades, además en repetidas ocasiones la ha amenazado y siempre mantiene agresiones verbales. Igualmente, indicó que con dicho monto no se pueden cubrir los gastos de su hijo y en repetidas oportunidades le ha manifestado a dicho ciudadano que llegaran a un acuerdo en relación a la obligación de manutención que venía suministrando pero el se niega y manifiesta tener muchos gastos. Continuó explanando que el prenombrado ciudadano tiene otra hija de aproximadamente trece años de edad y esta consciente que ella también merece la misma atención y procura económica que su hijo. También solicitó que sea obligado el padre de su hijo a colaborar con los gastos escolares y que su hijo tenga los beneficios establecidos por la ley en cuanto a la época decembrina. Igualmente solicitó que sea condenado al pago de las cuotas de alimentos atrasadas de dos años, cuyo monto asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.000.000,00). Por tales motivos, indicó que dicho ciudadano ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternas, siendo ella la que en todo momento ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor del n.S., que no sea inferior a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00). Asimismo, solicitó se estableciera una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa COPYCO-PUNTO DE FABRICA, a los fines que informaran si el ciudadano J.E.H., presta sus servicios en dicha empresa, y en caso afirmativo señalara el sueldo que devenga, así como cualquier otra remuneración que pudiera percibir el mismo. Por último, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo establece el literal “c” del artículo 170 ejusdem. Igualmente se instó a la solicitante que aclarara su pretensión por cuanto en el libelo solicitó que el accionado fueses condenado al pago de las mensualidades de obligación de manutención atrasadas, y no consta en autos sentencia dictada por el órgano jurisdiccional donde se establezca el Quantum Alimentario a favor del niño de autos.

En fecha 20 de abril de 2007, compareció la ciudadana MARGUIN A.Q.A., quien confirió Poder Apud Acta a la abogada YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A, bajop el número 85.404.

Seguidamente en esa misma fecha, la parte actora consignó escrito donde señala que hace aclaratoria en cuanto a las pensiones atrasadas que se especifican en el libelo de la demanda, la cual se sustenta en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se les indica que las pensiones prescriben a los diez años y que las cuales pueden ser exigidos en cualquier momento, en cuanto al monto de la estimación señaló que el mismo es de acuerdo a los gastos mensuales que tiene el niño, por cuanto el padre pasó varios meses desde que abandonó el hogar sin asumir su responsabilidad, por ello solicitó al tribunal continuara el proceso de esta demanda una vez admitida la presente aclaratoria. Por último consignó 117 folios útiles.

Se recibió el 26/04/2007, comunicación emitida por la Jefe de Personal de la C.A., Distribuidora KOPYKO, donde se nos informó que el ciudadano J.H., devenga un sueldo base de UN MILLON CUATRCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00); Cesta Tickets por la cantidad equivalente al 25% de la Unidad Tributaria por cada día efectivamente trabajado; Utilidades por 30 días al año pagados en el mes de diciembre; Vacaciones, por la cantidad equivalente a quince días hábiles de vacaciones y siete de bono vacacional, con un incremento de un día adicional por año de servicio.

El 02 de mayo de 2007, compareció el ciudadano J.E.H., quien confirió Poder Apud Acta a los abogados J.C.G. y L.M., inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 110.232 y 116.880.

El 04 de mayo de 2007, compareció el ciudadano P.F., Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte actora fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.E.H., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

El 30 de mayo de 2007, compareció la abogada J.M.C., quien consignó escrito de contestación de manera extemporánea por tardía.

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano J.E.H., quien presta sus servicios en la Distribuidora KOPICO C.A., en caso de renuncia o despido del mismo de su sitio de trabajo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y treinta y dos anexos.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, se admitió las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se fijó para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano O.G., a las diez de la mañana. Igualmente se acordó oficiar al Banco Provincial, a los fines que remitieran los depósitos realizados por el obligado en la cuenta corriente número 0108-0027-7101-0026-3227, a nombre de la ciudadana MARGUIN A.Q.A..

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de evacuación de testimóniales del ciudadano O.G.P., se dejó constancia de la comparencia del mismo, quien fue interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada.

El 23 de octubre de 2007, se recibió respuesta del Banco Provincial donde se nos remitió los movimientos de la cuenta bancaria de la cual es titular la ciudadana MARGUIN A.Q.A..

PUNTO PREVIO

Visto que la accionante, en su escrito de demanda, solicitó que el ciudadano J.E.H., fuese condenado al pago de las cuotas de Obligación de Manutención atrasadas, cuyo monto estima a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para una cantidad total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000), y también solicita se establezca un Quantum Alimentario que no sea inferior a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000), este Tribunal observa lo siguiente:

Que en fecha 11 de abril de 2007, se instó a la demandante a que aclarase su pretensión y posteriormente el 20 de abril de 2007, compareció la apoderada judicial quien manifestó que las pensiones atrasadas que se especifican en el libelo, se sustenta en el artículo 370 de la Ley que rige esta materia, y que el monto fue estimado de acuerdo a los gastos mensuales que tiene el niño, por cuanto el accionado pasó varios meses desde que abandonó el hogar sin asumir su responsabilidad, y a los efectos consignó varios anexos.

Por otra parte, tenemos que el artículo 1354 del Código Civil, señala quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, e igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido hace saber esta Sala que no consta en autos sentencia dictada por un Tribunal donde se hubiese establecido un Quantum Alimentario a favor del niño de autos, ni tampoco existe un acuerdo debidamente homologado por el órgano jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto la existencia de la obligación no está probada en los autos. En consecuencia quien suscribe no puede ordenar el cumplimiento de cuotas atrasadas que nunca fueron fijadas de acuerdo a la ley, y al ser así quien suscribe únicamente va a pronunciarse con respecto a la fijación de dicha obligación.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del n.S., con respecto a su padre el ciudadano J.E.H., esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARGUIN A.Q.A., a favor de su hijo SSSSSSSSSSSSSSS, con respecto a su padre el ciudadano J.E.H..

TERCERO

La parte actora consignó pruebas con el escrito libelar, y durante la secuela del proceso la parte accionada hizo uso de su derecho dentro la oportunidad procesal para promover pruebas, consignó escrito y anexos, las cuales consistieron en:

LA PARTE ACCIONANTE:

- Promovió la partida de nacimiento del n.S., con respecto a su padre el ciudadano J.E.H., donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto.

- Promovió acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos J.E.H. y MARGUIN A.Q.A.. Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes objeto de este juicio.

- Promovió copia de contrato de arrendamiento suscrito el 05/12/1994 por las partes objeto de este juicio y una ciudadana de nombre A.D.N., mediante la cual ésta última le entrega en calidad de arrendamiento un inmueble denominado anexo número 27, ubicado en la calle E.H., Guaicaipuro 2. Asimismo, consignó copia de un nuevo contrato celebrado entre los referidos ciudadanos el 05/06/1998. Este Tribunal observa que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, por ello se le otorga valor probatorio y además se evidencia la cuota mensual aportada por las partes destinada a cubrir la mensualidad objeto del alquiler del inmueble el cual en la actualidad la accionante habita con su hijo el niño de autos.

- Promovió constancia emitida el 10/05/2007, por la Gerencia de Facilidades al Personal de la CANTV, donde se informa que la ciudadana MARGUIN QUIJADA ALIENDRES, es empleada de esa empresa y está inscrita en su Sistema Contributario de Salud (PLAN HCM), con una cobertura de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00), teniendo como beneficiario a su hijo SSSSSSSSSSSSSS. Asimismo, consignó formato de actualización de Plan HCM. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

- Igualmente consignó facturas por distintos montos y fechas emitidas por la CANTV, por concepto de compra de teléfono fijo inalámbrico, recibos de pagos inexactos, y consignó comprobante de solicitud de servicio a nombre de la ciudadana MARGUIN A.Q.A.. Igualmente, consignó comprobantes de cobros emitido por la Administradora Serdeco, relativo al servicio eléctrico del inmueble distinguido con el número 3, ubicado en el Barrio Gauicaipuro I y II, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, los cuales se encuentran debidamente cancelados. Este Tribunal observa que dichos recaudos por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicios de los gastos que se efectúan para cubrir los servicios de rubros públicos del inmueble el cual habita la accionante junto con su hijo el niños de marras.

- Promovió cúmulo de recibos de pagos por distintos montos y fechas emitidos por la escuela de Béisbol Menor, Los Guerreros. Asimismo, consignó constancia emanada de la referida escuela donde informa que el niño de autos, es miembro activo de esta sociedad, desempeñándose como jugador regular de Béisbol. También, consignó comunicación dirigida el 16/10/2001, por la Escuela de Béisbol Menor, Tigres de Casalta 3, a la Fundación del Niño, donde informan que el n.S., cursa el primer nivel B, en ese instituto, y recibe practicas de béisbol en el campo deportivo Casalta. De igual modo, consignó recibo emitidos por los TIGRES BBC CASALTA III, relativo a la cancelación de campeonato 2005-2006. Igualmente, consignó planillas de depósitos efectuados en Banesco por la accionante en la cuenta perteneciente a la escuela de béisbol. También promovió comunicación emitida por la referida escuela mediante el cual indican las cuotas vencidas correspondientes al campeonato. Asimismo, consignó comunicación donde informan los lineamientos a seguir durante el campeonato 2003-2004. Por último consignó tickets de Rifa de la Corporación Criollitos de Venezuela. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de las erogaciones que efectúa la accionante para satisfacer las actividades recreacionales de su hijo como es la practica de béisbol.

- Promovió Tarjeta de Control Pediátrico relativa al niño de autos, emitida por el Pediatra G.S.. Asimismo, consignó control de vacunas emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente, consignó ficha de registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece el niño de autos en la declaración de familiares realizada por la accionante. Consignó récipes médicos emitido por la Dra. H.D.S.L., Pediatra del Grupo Médico Integral Sousa. Promovió recibos de pago por concepto de exámenes médicos emitidos por la Clínica Panamericana, a nombre del n.S.. También consignó recibos emitidos por el Centro Médico Forma por distintos montos y fechas. De la misma manera, consignó facturas emitidas por el Laboratorio Clínico GEN, C.A, a nombre del niño de autos por concepto de exámenes médicos. Factura emitida por Ultrasonido Vista Alegre a nombre del referido infante por concepto de exámenes médicos. Tarjeta de referencia emitida por el instituto Nacional de Puericultura Dr. P.O., a nombre del referido infante. Promovió informe medico emitidos por la Dra. M.C.D.P., Consultorio Médico Propatria relativo al niño de autos y consignó récipe medico. De la misma manera, consignó factura por concepto de exámenes de laboratorios realizados al niño en el Laboratorio Clínico Endoc. Récipe medico emitido por la Dra. AAIMEH DAOUD DE DA SILVA, del Centro Médico de Caracas. Factura emitida por la Dra. NAIMED DABOUD DE DA SILVA, Laboratorio Clínico Endocrinólogo, exámenes médicos practicados al niño con sus respectivos resultados. Récipes médicos e Informe Medico emitido por el doctor G.S.P.P.. Informe Medico emitido por el Instituto Pediátrico La Florida C.A. Factura emitida por el Dr. L.S., a nombre del niño por concepto de consulta médica. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de las erogaciones que efectúa la demandante para mantener a su hijo en un buen estado de salud.

- Promovió cúmulo de facturas por distintos montos y fechas, emitidas por el Comercial Triple H, C.A, Payasitos Pinta Caritas C.A., Inversiones J.L.J., PCBEST COMPUTACION C.A, CENTER IMPORT S.K., C.A.,TIENDAS SCRUBS, Comercial EL GRAN PODER, CALZADOS CHARLES, ELECTRONICA DAFER, OKEY, DIGITEL, PABLOELECTRONICA, por concepto de compra de Computadora de Alfabeto, animación, Play Station One, computadoras, guantin de béisbol, utensilio de béisbol, colchón, revisión de playstation, vestimenta, Bag Móvil, Radio y CD WALKMAN, . Este Tribunal lo desecha por no cumplir con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió lista de útiles escolares relativa al año escolar 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 emitida por la E.B. INSTITITUTO TECNICO J.O.. Igualmente, consignó instrucciones para los alumnos nuevos del año escolar 2004-2005, e instrucciones para la reinscripción de alumnos año escolar 2006-2007. También consignó recibo de pagos por distintos montos y fechas emitidos por la referida institución relativos a los año escolar 2004-2005. Promovió copia de las libretas de ahorros a nombre del n.S. emitida por el antes mencionado instituto, correspondiente al año 2004, 2005. Recibos de inscripción y de las mensualidades relativas al periodo escolar 2005-2006. Promovió recibo de pago emitidos por la papelería y librería Nuria. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de simple indicio, de las erogaciones que efectúa la accionante para satisfacer necesidades educativas del niño de autos.

- Promovió facturas emitidas por el Central Madeirense, Plaza, Farmacia Cosméticos Virginia, Mc Donalds, Corporación Soarshop C.A., Cativen, Confitería y Víveres Doral Pekín, TUTTODELLI, Farmacia Chama 2022, Unicasa, Pizze.C., Lacteos F.d.C., Operativa de Alimentos Cor. C.A, Restaurante FU SENG, Burger King, Restauran Brisas del Zulia. Este Tribunal lo desecha por no cumplir con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió relación de los gastos mensuales que incurre la accionante para satisfacer las necesidades de su hijo, relativos a los años comprendidos desde el 2000 hasta el 2007, ambos inclusive. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no esta planamente demostrado en el expediente que la accionante hubiese efectuado las erogaciones descritas relativas a la manutención de su hijo.

- Promovió entradas al circo Hermanos Gasca de MEXICO, entrada al AUTO SHOW de Caracas, 2006, paquete por Graduando emitido por Foto Estudio Leo, Foto estudio Mini Lab, tickets de autobús, emitidos por Cruceros Orientes Sur, C.A., AEROBUSES DE VENEZUELA, a nombre del niño de autos. Este Tribunal lo desecha por no cumplir con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió la siguiente prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Jefe de Personal de la C.A., Distribuidora KOPYKO, a los fines que informaran a esta Sala, si el ciudadano J.E.H., presta sus servicios en dicha institución, y en caso afirmativo señalara el sueldo que devenga, así como cualquier otra remuneración que pudiera percibir el mismo, la cual fue acordada en su respectiva oportunidad y posteriormente, el 26/04/2007, se recibió respuesta donde se nos informó que el ciudadano J.H., devenga un sueldo base de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00); Cesta Tickets por la cantidad equivalente al 25% de la Unidad Tributaria por cada día efectivamente trabajado; Utilidades por 30 días al año pagados en el mes de diciembre; Vacaciones, por la cantidad equivalente a quince días hábiles de vacaciones y siete de bono vacacional, con un incremento de un día adicional por año de servicio. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y además se evidencia de la misma la capacidad económica del obligado alimentario.

- PARTE DEMANDADA:

- Promovió cúmulo de bauchers de depósitos por distintos montos y fechas efectuados por el accionado en unas cuentas corrientes número 0108-0027-71-0100263227 y 002753967F, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MARGUIN A.Q.A.. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto guarda relación con la prueba de informes solicitada por el accionado donde se evidencia los depósitos que ha efectuado para contribuir con la manutención de su hijo.

- Promovió cúmulo de recibos de pagos por distintos montos y fechas por concepto de servicio de transporte escolar realizado al niño de autos en el año 2006-2007. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y se demuestra los gastos que ha realizado el accionado para contribuir con el transporte escolar de su hijo.

- Promovió factura emitida por el Comercial Electro Mundo W.T., Muebles Rusticos y de Estilo, F.M., por concepto de compra de Televisor, y reparación de Play Station II. Este Tribunal lo desecha por no cumplir con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió recibo de pago emitido el 26/11/2005, por TIGRES B.B.C. , Casalata III, por concepto de abono de campeonato 2005-2006. Este Tribunal le otorga valor de indicio de los gastos que realizó el accionado para contribuir con las actividades recreacionales de su hijo.

- Solicitó la siguiente prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Banco Provincial de Venezuela a los fines de solicitarle que informaran los depósitos efectuados por el ciudadano J.E.H., en la cuenta corriente número 0108-0027-71-0100263227, a nombre de la MARGUIN A.Q.A., lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 23/10/2004, se recibió respuesta donde se nos remitió movimientos bancarios de la referida cuenta, desde el 20/06/1999 hasta el 30/06/2007. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba porcuanto fue obtenida conforme los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , además se evidencia de una simple comparación con los bauchers consignado por el accionado, los depósitos que éste ha efectuado en la cuenta corriente a nombre de la progenitora de su hija.

- Por otra parte, el accionado para demostrar sus afirmaciones promovió la declaración testimonial del ciudadano O.G., quien compareció ante este Tribunal y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARGUIN A.Q.A. y J.E.H.; que le consta que el ciudadano J.H. cancela mensualmente por el servicio de transporte la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el cual lleva al niño a la escuela y a las practicas de béisbol; que él le presta ese servicio al señor J.H., desde el mes de septiembre de 2006, hasta la actualidad; que cuando el señor J.H. le cancela por el servicio de transporte, también le entrega varios Cesta Tickets para que se los entregara al n.S.. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha declaración por cuanto se evidencia de las mismas el monto cancelado por el accionado por el servicio de trasporte que le es prestado a su hijo.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a las necesidades del n.S., éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Jefe de Personal de la C.A., Distribuidora KOPYKO, inserta en el folio (136). Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

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