Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

A.J.S.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.542.

DEMANDADO:

W.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.788.

BENEFICIARIO:

NIÑO: WILANDER J.R.S..-

ACCION:

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En el mes de Julio del año dos mil cuatro (2004), la Ciudadana A.J.S.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.542, debidamente asistida por el Dr. J.H., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del n.W.J.R.S., formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano W.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.788.-

En fecha 21-07-04: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano W.D.J.R.M., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar C.d.T. del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 29-07-04; Compareció el Ciudadano F.T., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano W.D.J.R.M., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 03-08-04; Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 04-08-04: Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano W.D.J.R.M., el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-

En fecha 18-04-04: Compareció el Ciudadano W.D.J.R.M., consignando escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, mas 04 folios anexos.-

En fecha 19-08-04: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Promoción de Pruebas, constantes de Un (01) folio útil mas 04 anexos, consignado por el Ciudadano W.D.J.R.M.. E igualmente y por cuanto el lapso de Pruebas a que se refiere el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 09-08-04 hasta el día 19-08-04, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos C.d.T.d.D. solicitado en fecha 21-07-04, mediante oficio Nº 1493.-

En fecha 07-12-04: Se acordó solicitar C.d.T. del obligado alimentario Ciudadano W.D.J.R.M., a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Ciudad de Caracas.-

En fecha 04-10-05: Se acordó Ratificar el Oficio Nº 2003, de fecha 04-10-05, a los fines de que remitan C.d.T. del obligado alimentario Ciudadano W.D.J.R.M., a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Ciudad de Caracas, con la finalidad de dictar Sentencia en la presente causa.-

En fecha 11-11-05: Se recibió comunicación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, donde informan que el ciudadano W.D.J.R.M., Egresó por Destitución el 03-10-05, quedando pendiente por cancelar las respectivas Prestaciones Sociales, Fideicomiso y fracción de Bonificación de fin de año.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana A.J.S.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.542, debidamente asistida por el Dr. J.H., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del n.W.J.R.S., formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano W.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.788, en la cual expone que según se evidencia de Expediente Nº 8329 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) a CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, y sea exhortado a cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares. Mas aportes Extras del Bono Vacacional en un 18.4% y el Bono de Fin de Año en un 35%, todo en virtud del interés superior del niño.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 18-08-04: Compareció el ciudadano W.d.J.R.M., quien notificó que en el acto de Contestación de la Demanda no compareció la Demandante, ciudadana A.J.S. y manifestó que no está de acuerdo con el aumento de la obligación alimentaria que se le está pidiendo, porque tiene tres (03) hijos más, a parte de WILANDER J.R.S., y su sueldo o su ingreso no le alcanza para pagar esa suma que se le exige, y consignó Partidas de nacimientos de la niña R.G.W.D., y los hermanos R.U.W.D. y J.D., marcados con las letras “A”, “B” y “C” inserta a los folios 12, 13 y 14 de la presente causa, las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar, igualmente promovió C.d.T. donde se evidencia que tiene un ingreso mensual fijo de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 310.000,oo), inserta en el folio 15.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación del n.W.J.R.S., con respecto a su padre W.D.J.R.M., por cuanto consta en Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura de este Estado, inserta en el folio 03 del Expediente signado con el Nº 8.329 de la nomenclatura de este Tribunal donde se evidencia que el citado niño es su hijo y de la ciudadana A.J.S., así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión de la Obligación Alimentaria y los Porcentajes de Aportes Extras acordados en el Expediente Nº 8.329 y solicitando que la misma se aumente la misma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) a CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, y sea exhortado a cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares. Mas aportes Extras del Bono Vacacional en un 18.4% y el Bono de Fin de Año en un 35%, todo en virtud del interés superior del niño. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente Nº 8.329 de la Nomenclatura de este Tribunal, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, y Aportes Extras, al padre de su hijo, ante identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº 8.329, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por el 21,66% en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras del n.W.J.R.S. para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del n.W.J.R.S., con respecto a su padre W.D.J.R.M., tal como consta en Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura de este Estado, inserta en el folio 03 del Expediente signado con el Nº 8.329 de la nomenclatura de este Tribunal y donde se evidencia que el citado niño es su hijo y de la ciudadana A.J.S., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es niño desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y el accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de Obligación Alimentaria, Aportes Extras para el inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán depositados directamente por el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 63 ejusdem, así mismo se ordena el cumplimiento del incremento automático decretado en Sentencia Defitiva que aquí se revisa, ascendiendo dicha obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 16% del salario mínimo urbano nacional vigente, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00) mensuales, en virtud de que la Demandante solicitó la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. -

En fecha 11-11-05: fue recibido mediante oficio Nº 40702 c.d.t.d.d. ciudadano W.d.J.R., en el cual informa que el mencionado ciudadano Egresó por Destitución el 03 de Octubre del 2005; quedando pendiente por cancelar las respectivas Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Fracción de Bonificación de fin de año, se valora que tiene poca capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hijo de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria, aumento de los aportes extras y del aumento automático de la obligación alimentaria, a favor del n.W.J.R.S., representado legalmente por su madre ciudadana A.J.S.V., en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00) mensuales. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.560.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00) mensuales. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria, y aumento de los aportes extras, solicitada por la ciudadana A.J.S.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.542, debidamente asistida por el Dr. J.H., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor del n.W.J.R.S., formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano W.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.788, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria, y aumento de los aportes extras, a favor del n.W.J.R.S., por la cantidad equivalente al 16% del salario mínimo urbano nacional vigente, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año, con depósitos directamente por el padre en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0003-0054-30-0100092597, se decretan los aportes extras por el 21,66% en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras del n.W.J.R.S. para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina.-

SEGUNDO

Se Decretó el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.560.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Se acuerda cerrar la causa Nº 8329, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

QUINTO

Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 10.911

MC/ELBO/Celene

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