Decisión nº PJ0072010000188 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000123

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.T.R.D.M. y C.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio , titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.724.225 y V- 5.429.761, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.R.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.166.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en la persona de su Presidente ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.142.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.R. y M.R.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.370.587 y 643.910, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.392 y 62.057, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de a.c., presentada por la parte presuntamente agraviada ciudadanos A.T.R.D.M. y C.M., en fecha siete (7) de octubre de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 11-10-2010, en el que se admitió la Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con el artículo 23 ejusdem.

En las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, los recurrentes sostienen que en fecha 12 de julio de 2010 recibieron una comunicación, enviada por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, a la cual comparecieron en fecha 04 de agosto de 2010 informándoles que la ciudadana G.C., Socia Propietaria de la acción No 0291, los acusa de haber utilizado los correos electrónicos de los jugadores inscritos en el equipo de bolas criollas, sin el permiso de los mismos, y es el caso que una vez asistido a la citación supuestamente fueron sancionados con una pena de tres (3) meses de suspensión la referida pena fue establecida por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación.

Fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial efectiva, al Derecho que tienen las personas a ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, y al debido proceso.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

El veinticinco (25) de Noviembre de 2010, siendo las doce de mediodía (12:00 a.m.), fecha y hora fijados por éste Tribunal, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la presente Acción de A.C. interpuesta por la parte presuntamente agraviada, A.T.R.M. y C.M., contra LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO. Estuvieron presentes los ciudadanos A.T.R.M. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.724.225 y 5.429.761, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.Q.R., y los ciudadanos M.S.R. y M.R.U., en su carácter de apoderados judiciales del CLUB ORICAO. Igualmente, compareció el ciudadano J.L.Á. FISCAL 84 DEL MINISTERIO PUBLICO.

Expuso el abogado J.R.Q., asistiendo a los ciudadanos A.T.R.M. y C.M., expuso lo siguiente: “interpusimos esta acción de Amparo contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORICAO, que aplicó una sanción sin haber realizado un debido proceso y que se encuentra contemplado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que sin ninguna argumentación y sin que se les acusara de alguna falta o delito cometido fueron sancionados por los miembros del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, con una pena de 3 meses de suspensión, es por lo que alegamos que el Tribunal disciplinario no es competente ya que en el supuesto negado de que se hubiese cometido un delito de los señalados por la ciudadana G.C., en contra de ellos debía ser conocida por los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su jurisdicción y no el Tribunal Disciplinario de la Asociación, solicitando con sumo respeto se le restituyan sus derechos y se declare el amparo con lugar a las instalaciones del Club”.

Expuso la abogado M.S.R., quien señaló lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el articulo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice haber vulnerado a los recurrentes en amparo ningún derecho constitucional, se aperturó un procedimiento disciplinario y se inició la averiguación por denuncia que realiza un socio, manifiesta que si es el Juez natural el que apertura la averiguación, haciendo la acotación que la citación no corresponde con el expediente y consigna marcado “E” las copias respectivas. En tal sentido, se apertura en la asamblea de accionistas haciéndose alusión que se hizo mal uso de los correos, igualmente en la Asamblea General se señaló que ningún denunciante puede aperturar averiguación; aseverando que la Socia Accionista es la señora Aracelis y es ella la titular de la acción, quienes fueron citados ambos por que su cónyuge envió unos E-mail y asistieron con el abogado Calderón, consta en el expediente y reglamentos del Club, informándoles que estaban incursos en el artículo 7, parágrafo 1º y 3º del reglamento del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB ORICAO, de lo que fueron debidamente informados, siendo suspendidos la referida socia y sus familiares, informándoles que fue aperturado un procedimiento, siendo este el motivo de la suspensión haciendo la acotación que desde el 4 de agosto del presente año se inicio la sanción, que a la presente fecha esta fenecida la acción, en tal virtud la denunciante debiendo interponer un escrito apelando ante la Junta Directiva, de conformidad con el artículo Primero del reglamento, ejerciendo así los recursos ante la Junta Directiva, ya que todos los accionistas tienen los estatutos cuando se hacen socios y lo que no se explica es por que no ejerció su acción ante la Directiva del Club, aduciendo que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa”.

El abogado J.R.Q., ejerciendo el Derecho a réplica alegó: “no es cierto que el CLUB ORICAO pueda atribuirse la Condición de Juez natural y que no puede declararse inadmisible la presente Acción de A.C., por cuanto el mismo día de la citación se le aplicó una sanción, como se puede hablar de un debido proceso, cuando existe una sanción, puesto que hoy en día no se ha citado a la socia, violándosele todas las garantías de sus asistidos”.

Seguidamente, el abogado J.L.Á. FISCAL 84 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES designado expuso lo siguiente: “solicito un lapso de 48 horas para consignar su escrito”.

Finalmente, el Tribunal visto el petitorio del Fiscal le concedió el lapso solicitado a los fines de que consigne el escrito respectivo. Igualmente, acordó agregar a las actuaciones la documentación presentada por la apoderada judicial del presunto agraviante, y presuntos agraviados. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso legal de cinco (5) días para emitir su pronunciamiento una vez transcurrido el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Publico.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fue consignado escrito el 29 de noviembre de 2010, por el Dr. J.L.Á.F.O.C. (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos Constitucionales, en el que expone lo siguiente: En tal sentido, de la revisión efectuada al expediente, así como de las exposiciones de las partes, se constató que desde la fecha en que los socios, accionantes en amparo, fueron suspendidos (04-08-10) a la presente fecha (25-11-2010) han transcurrido más de tres meses, es decir, que el tiempo de suspensión fue cumplido íntegramente, siendo la naturaleza del amparo reestablecer la situación jurídica infringida, en el presente caso la violación constitucional denunciada por los accionantes cesó, por los motivos anteriormente expuestos.

Por lo que, ajustado a derecho para esta Representación Fiscal, es solicitar de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La acción de A.C. es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.

Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Es por ello, que la sentencia de amparo no es declarativa, pues en este tipo de sentencias se agotan con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total; no es de condena, porque no impone el cumplimiento de una prestación y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda, tampoco es constitutiva, pues ésta crea un estado jurídico nuevo y hace cesar el existente, ya sea modificándolo o sustituyéndolo por otro, careciendo de efectos retroactivos.

En definitiva, se trata de sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.

Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Ahora bien, cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional.

El objeto de ésta es: "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, Pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes: “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del Tribunal (Sala Constitucional, sentencia Nº 2 de 20 de enero de 2000, G.R.M.).

Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que mientras se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, se debe tomar en cuenta lo siguiente: “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (Sentencia Nº 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, éste Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD:

En este orden de ideas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.

En virtud de las circunstancia señaladas es importante realizar el análisis de los actos que pudieron dar origen a las supuestas actuaciones denunciadas.

DE LA ACCION DE A.C. Y LAS PROBANZAS APORTADAS:

Resulta de relevancia estudiar el fundamento de la actuación que se delata como transgresora de los derechos constitucionales de los querellantes A.T.R.D.M. y C.M., a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c..

Consta de las actas a los folios 7 Carnet de identificación de los propietarios de la acción Nº 0262-1 de la Asociación Civil Club Oricao; al folio 8 comunicación enviada al sr C.M.A. 0262-1 por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao de fecha 9 de julio de 2010; ref: 3ra citación; en la que se lee: “ El Tribunal Disciplinario de la asociación Civil Club Oricao cumple con informarle por medio de la presente que debe presentarse por ante nuestras oficinas ubicadas en Av Este 2, Edificio Administradora unión, piso 10, Ofic. C- Los Caobos- Caracas, el día Jueves 15 de julio de 2010 a las 5:00 p.m a fin de tratar asunto de su interés. Agradeciéndole su asistencia. Queda de ud. Atentamente, Tribunal Disciplinario”. Al folio 9 copia fotostática de la comunicación realizada por la ciudadana G.C. denunciando el uso de los correos electrónicos de los socios que representan la disciplina de Bolas Criollas;

al folio 10 los Estatutos que rigen a la Asociación Civil Club Oricao,

al folio 11 comunicación de fecha 4-8-2010, en la que se le impone la suspensión cautelar a la ciudadana A.R. de Méndez, por tres meses., se deja constancia de que se le entregaron los Estatutos y Reglamemto Disciplinario del Club

En cuanto a las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante se evidencian:

Del folio 36 al 37 Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, marcado “E” Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao;

Del folio 41 al 64 carpeta contentiva de documentos referentes al procedimiento disciplinario tramitado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao contra el socio C.M. cuya acción es la Nº 0262-1, por Extracción y uso indebido de e-mail de los socios del club, presunta violación del artículo 7 parágrafo primero, numeral 1 todos aquellos supuestos tipificados como delitos en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, conformado por veinticuatro folios contentivos de Participación de decisión de Junta Directiva de reunión de fecha 17 de junio de 2010 caso socio C.M., se acuerda remitirlas al Tribunal Disciplinario para que proceda a abrir la correspondiente investigación; denuncia de la ciudadana G.C.; correos electrónicos impresos ; auto de apertura del Tribunal disciplinario; recibo de boleta de citación al socio C.M.d. fecha 26 de julio de 2010; boleta de citación de fecha 26 de julio de 2010 al sr C.M.A. 0262-1 se indica que sírvase a comparecer por ante este Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Oricao, Ubicado nuestras oficinas ubicadas en Av Este 2, Edificio Administradora unión, piso 10, Ofic. C- Los Caobos- Caracas, el día miércoles 04 de agosto de 2010 a las cinco horas de la tarde, a los de realizarle (sic) el acto de imputación con respecto a los hechos por los cuales este despacho le apertura el expediente disciplinario, por existir elementos serios que pudieran dar fe que nos encontramos en presencia de una acción desplegada por usted que va en contra de nuestros Estatutos y Reglamentos vigentes, signada con el número 201100617-001-0262-1. Citación que se hace a Ud para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes”; acta del 4 de agosto de 2010 en la que se presentan ante el Tribunal Disciplinario los ciudadanos C.M. y A.R. de MENDEZ, asistidos por el profesional del derecho C.G.N.V. y se deja constancia de que se procedió a fotocopiar las identificaciones de los socios, del acta a fin de darle entrada al expediente , en vista de que guarda relación con los hechos que investiga; fotostatos descritos; escrito de fecha 13-8-2010, recibido el 19-8-2010 en el cual el ciudadano C.M. rechaza las imputaciones que se le hacen y expresa que a la denuncia, no se le anexaron los correos que contienen la fuente de las direcciones ni el contenido de las comunicaciones; impreso de dos correos en referencia; comunicación en la que el ciudadano C.M. recomienda a los socios asistir a la Asamblea Extraordinaria por ser de importancia los puntos a tratar , en caso de no ser posible, a quienes quieran ser representados les indica que tienen hasta el Miércoles 28 a las 5 p.m para hacerlo; actuación de fecha 2-9-2010 en el que se agrega la comunicación descrita anteriormente; comunicación de fecha 2-9-2010 en la que el ciudadano C.M. solicita al Tribunal que se le comunique la decisión ya que no ha sido notificado; que tomen en cuenta las pruebas por él presentadas; de la solicitud de apertura de denuncia que interpusiera contra la ciudadana G.C. por realizar denuncia injusta, sin pruebas.; acta del Tribunal Disciplinario de fecha 14 de octubre de 2010 en el que expresa que se recibe boleta de citación a nombre de la socia G.C. acción 0291, que se ordena ser enviada por Telegrama para que comparezca el 28-10-2010 a las 5 :00 horas de la tarde, a fin de que rinda actas de entrevistas de la averiguación disciplinaria nro 201006617-0010262-1 en contra de la acción 0262-1.

Del folio 66 al 71 tres (3) fotostatos y dos originales de citaciones realizadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao dos al socio C.M. cuya acción es la Nº 0262-1 y una a la ciudadana A.T.R.d.M.; Al folio 72 Citación por Carteles realizada por Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao dirigida ciudadana A.R. de Méndez, para que compareciera el día miércoles 04 de agosto de 2010 a las cinco horas de la tarde, rinda acta de entrevista , ejerza derecho a la defensa, con derecho de acceso a las actas de la investigación; Al folio 73 y 75 misivas de fechas 27 de julio de 2010, comunicando que asistirían a la citación el martes 3 de agosto de 2010, y la del15 de julio de 2010, manifiestan que no pueden asistir el 15 de julio de 2010, por asuntos personales, solicitan otra oportunidad, expresan que las comunicaciones no explican el motivo a tratar; que no recibieron la primera y segunda citación, sólo la tercera, realizadas por los socios A.R. y C.M. dirigidas al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao; al folio 74 Comunicado en el que se l.A.: Nº 0262-1, Sra A.R.S.C.M.,“acción suspendida por el Tribunal disciplinario hasta nuevo aviso” Nota: los mismos pertenecen al equipo de softball “Delfines”, información emitida por el Sr M.H. via telefónica. Los mismos deben presentarse en las oficinas del tribunal disciplinario. Atentamente D.P.C.A.; al folio 76 misiva realizada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao dirigida a los socios A.R. y C.M.d. fecha 19 de julio de 2010.

Analizados los planteamientos así como las pruebas aportadas por los intervinientes, se observa que el artículo 13 del Reglamento del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao establece: “serán atribuciones del Tribunal disciplinario: …b) Suspender provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club a cualquier miembro propietario , a sus familiares invitados o visitantes , a los cuales se les haya iniciado un procedimiento sancionatorio hasta tanto se produzca la decisión definitiva. Estas suspensiones provisionales están limitadas a tres meses y podrán ser prorrogadas por igual período de tiempo…” .

Igualmente el artículo 14 del Reglamento que nos ocupa reza de la siguiente manera: “ El procedimiento disciplinario para la imposición de las sanciones de expulsión o suspensión podrá iniciarse por denuncia que la Junta Directiva o resolución emanada de la misma en base a las actuaciones de las autoridades o funcionarios de seguridad de la Asociación por hechos ocurridos dentro de las instalaciones del club”. El artículo 20 : “El Tribunal disciplinario citará al Socio investigado a los fines de que rinda declaración en relación con los hechos que se le imputan, debiendo especificarse en la misma la presunta falta cometida , y la causal en la que se encuentre tipificada… “

En otro orden de ideas, resulta de relevancia destacar que una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

Es por lo que el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas, para de esa forma poder llegar a una decisión en base a la consideración de todo lo anterior. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Varios aspectos observa éste Juez Constitucional en el procedimiento disciplinario que consta de actas y que son los siguientes; el hecho que da lugar al inicio de la averiguación disciplinaria es el uso de unos correos electrónicos de socios, no se establece que el hecho ocurrió en las instalaciones del club como lo exige el artículo 14 del Reglamento del Tribunal disciplinario, lo que implica una extralimitación del Tribunal disciplinario; las citaciones “son para tratar asunto de su interés”; están dirigidas al ciudadano C.M. una, y otras a la ciudadana A.R. de Méndez; la denuncia se formula contra el ciudadano C.M., cuando la ciudadana A.d.M. solicita sea explicado el motivo de la solicitud de asistir a las oficinas del Tribunal Disciplinario, indican que no le pueden dar explicación; debiendo especificarse la presunta falta cometida , y la causal en la que se encuentre tipificada, como lo exige el artículo 20 del Reglamento en comento. Ciertamente, y sólo en el caso de que la suspensión preventiva durare tres meses contados a partir del 4 de agosto de 2010, a la presente fecha, ya éstos transcurrieron, que fue el elemento que tomo en cuenta la Representación Fiscal para recomendar la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., sin embargo, ante la existencia de otra comunicación que expresa : “acción suspendida por tribunal disciplinario hasta nuevo aviso “ ( folio 74) encontrándose en todo caso limitadas a tres meses ( art 13 Reglamento) , pudiendo prorrogarse por igual período de tiempo, aún cuando en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, no se explicó el sentido “preventivo” de la suspensión, lo que confiere un carácter sancionatorio anticipado, y por ende transgresor del texto Constitucional. Aunado a lo anterior las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa constatadas en el procedimiento disciplinario iniciado al ciudadano C.M., llevan a la convicción de éste Juez Constitucional de que la presente acción de a.C. debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 26,27 Y 49 ordinal 6º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. incoada por los ciudadanos A.T.R.D.M. y C.M., en contra de ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, identificados en la primera parte de esta decisión. En consecuencia se ordena a la parte accionada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO el cese de las violaciones de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso y de propiedad de la parte accionante, ciudadanos A.T.R.D.M. y C.M., y se deja sin efecto de forma inmediata EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO transgresor de los derechos constitucionales de los ciudadanos C.M. y A.T.R.D.M. , ordenándose igualmente, el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El presente mandamiento de Amparo debe ser acatado por

todas las Autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 4:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2010-000123

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