Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000585

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.A.V.D., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.235.782 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.R.P.R. y J.J.I.B., matrículas de INPREABOGADO números 122.358 y 78.651, respectivamente, y de este domicilio, como consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 34 y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.I.B., matrícula de INPREABOGADO número 25.859, como consta de Sustitución de Poder que riela a los folios 43 y 44 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29 de Abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana C.A.V.D. contra SEGUROS BANVALOR C.A., ambas partes identificadas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 78.616,93 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 30 de abril de 2010, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su revisión, aplicándose el despacho saneador de Ley, subsanada la demanda como consta a los folios 21 al 32, y admitida el 20/05/2010, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la misma, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 14 de junio de 2010, en la que cada una de las partes consignó pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 29 de septiembre de 2010, cuando, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el 05 de octubre de 2010 (folios 65 al 68). Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta en autos.

Mediante diligencia presentada el 16/11/2010, la parte actora consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516, de fecha 23-09-2010, en razón de haber sido intervenida la empresa accionada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; en razón de lo cual el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumplida como consta en autos, y el 09 de febrero de 2011 fue recibido Oficio N° G.G.L.-C.A.L. 000192 del 19 de enero de 2011 de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose transcurrir noventa (90) días de suspensión de Ley. Previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez al asunto, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia en fase de juicio, que se llevó a cabo el 04 de noviembre de 2011, con la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia que no compareció la accionada, ni por sí mismo ni por Apoderado Judicial alguno. En este estado la ciudadana Juez vista la incomparecencia de la parte demandada y en virtud del conocimiento de este Despacho que la empresa SEGUROS BANVALOR C.A, se encuentra intervenida por el Estado según resolución FSS-2-002716 de fecha 22/09/2.010, publicada en gaceta 39.516 de fecha 23/09/2.010, y debidamente notificada como se encuentra la Procuraduría General de la República, tal como consta en los folios 85 al 88 pieza principal del expediente, aplica las prerrogativas de Ley concedidas al Estado venezolano, por lo que la presente demanda se tiene por contradicha, en todas y cada una de sus partes. Seguidamente se concedió el Derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos, y se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, al quinto día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; proferido el 11711/2011, en los siguientes términos: “(omissis) Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio administrando Justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana C.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.235.782 en contra Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. (omissis)”. El Tribunal se reservó cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en el LIBELO DE DEMANDA SUBSANADA (folios 21 al 32), su Apoderado Judicial, Abogado G.P.R., lo que seguidamente se resume:

• Mi representado ingresó a laborar como Jefe de Suscripción en la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en fecha 03-05-1999.

• Esa relación laboral se dio bajo un contrato verbal, de manera ininterrumpida.

• La empresa demandada quiso engañar a mi representado haciéndole creer que trabajaba para tres empresas distintas, ya que desde su ingreso le otorgaron recibos de pago de unas empresas denominadas THE FIRST MARKET AND WORK C.A. y otra empresa denominada ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004 C.A., las cuales mi representado desconoce ya que durante toda la relación laboral se desempeñó en las mismas instalaciones, bajo las mismas directrices y físicamente en la zona de Maracay de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A.

• Por las funciones que ejercía percibía un salario variable compuesto por una porción fija que le acreditaban en nómina y le otorgaban recibo, y otra porción variable, que pretendieron desvirtuar, dándole aires de legalidad, haciéndole creer que se trataba del Salario de Eficacia Atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual superaba el 20% establecido en la norma, y era acreditado en una cuenta bancaria sin otorgarle recibo alguno; pagos que le fueron efectuados en forma regular y permanente, considerado como salario normal, y por tanto debe incluirse para el cálculo de los beneficios legales y convencionales respectivos.

• Para el día 21-01-2010 mi representado decidió renunciar a la empresa, y recibió un pago sobre sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32,85, con el cual no está conforme, ya que no se incluyó la cantidad que percibía de manera variable.

• Como quiera que los beneficios laborales son irrenunciables, se demanda la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de esa relación laboral, en base al tiempo de servicio de 10 años y 8 meses; salario básico diario: Bs. 84,00; porción variable diaria: Bs. 28,40; salario normal diario Bs. 112,40; alícuota de vacaciones Bs. 5,31; alícuota de utilidades Bs. 37,47; salario integral diario Bs. 155,17; a saber:

- Prestación de antigüedad e intereses

- Vacaciones

- Bono vacacional

- Utilidades

Para un total demandado de Bs. 78.616,93, más intereses de mora, indexación judicial, costas y costos de este proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Indica en la CONTESTACIÓN A LA DEMADA (folios 65 al 68) su Apoderado Judicial, lo que seguidamente se resume:

• No es cierto el tiempo de servicio alegado por la demandante para mi representada, por cuanto prestaba sus servicios, durante los años comprendidos entre 1999 hasta 2010, para diferentes sociedades mercantiles, a saber:

  1. - Seguros Banvalor C.A. período 1999-2001

  2. - First Market and Work C.A. período 2001-2004

  3. - Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. período 2004-2006.

  4. - Seguros Banvalor C.A. período 2006-2010

    • Rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad, así como diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, como consecuencia de un mal cálculo del SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA, por cuanto mi representada SEGUROS BANVALOR C.A. realizó los debidos pagos en forma correcta y cumpliendo con todos los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • En cuanto a la pretensión de la parte actora por concepto de bono vacacional fraccionado 2009 – 2010, por la diferencia de vacaciones y a lo demandado por concepto de diferencia de utilidades, de las pruebas se demuestra el pago de todos esos conceptos demandados de manera cabal, y por lo tanto, nada se adeuda por estos conceptos ni por ningún otro concepto.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia el Tribunal que la controversia versa, en primer lugar, sobre el tiempo de servicio que alega la demandante haber laborado para la accionada; y en segundo lugar sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandada, en atención a la figura legal de salario de eficacia atípica. Así se decide.

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar, en primer lugar, que la accionante laboró para ella únicamente para los períodos 1999-2001 y 2006-2010, y no ininterrumpidamente desde 1999 hasta 2010, como lo indica la demandante; y en segundo lugar, tiene la carga de probar que durante la relación de trabajo realizó los debidos pagos en forma correcta y cumpliendo con todos los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no adeuda diferencia de prestaciones sociales alguna por SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA. Así se decide.

    En este orden, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO I: COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Indica el Tribunal a la parte actora que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, pues el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y así se establece.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES:

  5. - Marcados “A” recibos de pago, en 251 folios útiles. Cursan en la pieza N° 2 anexos de pruebas de la parte actora, desde el folio 4 al 254 ambos inclusive.

    Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, quedando demostrado lo siguiente:

    1. cursantes a los folios 04 al 91, de las que se constata que la accionada SEGUROS BANVALOR C.A. canceló a la demandante los conceptos descritos, tales como: sueldo, aporte empresa fondo de ahorros, entre otros; y asimismo efectuó deducciones por: seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, Ley de Vivienda y Hábitat, aporte empleado fondo de ahorros, I.N.C.E.; entre otros; estableciéndose en las documentales como fecha de ingreso de la demandante el 01/10/2006, y como sueldo quincenal:

      - Bs. 1.260,00, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 15 de enero de 2010;

      - Bs. 750,00 desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008;

      - Bs. 561.600,00 desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007;

    2. cursantes a los folios 223 al 254, de las que se constata que la accionada SEGUROS BANVALOR C.A. canceló a la demandante los conceptos descritos, tales como: sueldo; y asimismo efectuó deducciones por: S.S.O., Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Descuento HCM; estableciéndose en las documentales como sueldo quincenal:

      - Bs. 207.000, desde el 01 de junio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000; y desde enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001;

      - Bs. 180,00 desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000; Así se decide.

      Ahora bien, respecto a las documentales recibos de pago cursantes a los folios 92 al 222, verifica el Tribunal que emanan de ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004 C.A. en los períodos desde el 01/07/2004 al 16/09/2006; y de THE FIRST MARKET AND WORK C.A., en los períodos desde el 01/07/2001 al 31/07/2004; todos a favor de la demandante, demostrándose los salarios devengados y las deducciones efectuadas, quincenalmente. Así se decide.

  6. - Identificados con la letra “B”, estados de cuentas (folios 256 al 296 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 2): Conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal no otorga valor probatorio a las documentales por tratarse de copias simples no suscritas por las partes. Así se decide.

  7. - Identificados con la letra “C”, originales del formato de cancelación de bonificación mensual (folios 298 al 300 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 2): Conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal no otorga valor probatorio a las documentales por tratarse de copias simples no suscritas por las partes; a excepción de la cursante al folio 300 que está suscrita por la parte actora y de la que se observa que SEGUROS BANVALOR C.A. incluyó en el período 01/06/2008 al 30/06/2008 una asignación por la cantidad de Bs. 507,00 por concepto de salario de eficacia atípica. Así se decide.

  8. - Marcados “D”. Originales de formato de Liquidación de prestaciones Sociales (folios 302 al 305 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 2): Conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal no otorga valor probatorio a las documentales por tratarse de copias simples no suscritas por las partes. Así se decide.

  9. - Marcados “E”, “F”, “G” originales del formato de Vacaciones y de su solicitud (folios desde el 306 hasta el 317 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 2): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrado:

    1. que la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. canceló a favor de la demandante vacaciones y bono vacacional en el período 1999-2000, las cuales fueron debidamente disfrutadas;

    2. que la empresa THE FIRST MARKET AND WORK C.A. canceló a favor de la demandante vacaciones y bono vacacional en el período 2001-2002, las cuales fueron debidamente disfrutadas;

    3. que la empresa ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004 C.A. canceló a favor de la demandante vacaciones y bono vacacional en el período 2004-2005, las cuales fueron debidamente disfrutadas. Así se decide.

  10. - Constancias de Trabajo (folios 318 al 321 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 2): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrado:

    1. que la empresa ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004 C.A. hace constar en fecha 13 de marzo de 2006, que la reclamante prestó sus servicios para esa empresa desde el 01/07/2004 en el cargo de Jefe Técnico, devengando salario mensual de Bs. 832.000.

    2. que la empresa THE FIRST MARKET AND WORK C.A. hace constar en fecha 28 de noviembre de 2001 y 09 de marzo de 2004, que la reclamante prestó sus servicios para esa empresa desde el 01/07/2001 en el cargo de Jefe Técnico, devengando salario mensual de Bs. 450.000. Así se decide.

    3. que la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. hace constar en fecha 28 de noviembre de 2001, que la reclamante prestó sus servicios para esa empresa desde el 03/05/1999 hasta el 30/06/2001, en el cargo de Jefe Técnico, devengando salario mensual de Bs. 450.000. Así se decide.

    CAPITULO III: EXHIBICIÓN:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la DEMANDADA, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:

  11. - Nóminas mensuales correspondientes al período 21-02-2000 al 07-05-2009.

  12. - Nóminas mensuales correspondientes a los pagos por concepto de Salario de Eficacia Atípica, correspondientes al período 03-05-1999 al 21-01-2010.

    Visto que la parte actora no acompañó copias fotostáticas de lo requerido durante todo el período, es por lo que el Tribunal no aplica las consecuencias de Ley. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO

PRIMERO

COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El Tribunal reitera el criterio anteriormente indicado, al haber sido promovido por la parte actora. Y así se establece.

CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES:

  1. - Marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” y “B8”. Relativas a Ingreso a Seguros Banvalor, Liquidación de Prestaciones Sociales, desde el 03/05/99 hasta el 30/06/01, renuncia de fecha 01/06/2001, Gerencia de Recursos Humanos del 30-04-2001, cálculo de vacaciones período 99/2000, Registro de Asegurado de IVSS, Recibo de Egreso por Honorarios de otros profesional, Solicitud de vacaciones período 2001/2002, constante de 10 folios, cursan a los folios desde el 3 hasta el 12 ambos inclusive ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3. La parte actora desconoce las documentales cursantes a los folios 4, 5 y 7. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la reclamante prestó sus servicios para SEGUROS BANVALOR C.A. desde el 03/05/1999 en el cargo de Jefe Técnico, y que la relación culminó por renuncia en fecha 01/06/2001, cancelando a través de liquidación de prestaciones sociales los conceptos: prestación de antigüedad, antigüedad complementaria, vacaciones 2001-2002, bono vacacional 2001-2002, vacaciones fraccionadas 2001-2002, bono vacacional fraccionado 2001-2002, utilidades fraccionadas 2001 e intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad total de Bs. 3.134.510,86.

    Asimismo se evidencia el pago de las vacaciones en los períodos 1999-2000, 2001-2002.

    Igualmente se constata que la empresa accionada inscribió ante el I.V.S.S. a la reclamante, en fecha 03 de mayo de 1999, como consta de Forma 14-02 Registro de Asegurado. Así se decide.

  2. - Identificadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, Memorando de fecha 20 de diciembre de 2002, recibo de liquidación de vacaciones y bono vacacional período 2001- 2002, registro de asegurado de fecha 10-10-2001, liquidación de prestaciones sociales, renuncia, liquidación de prestaciones sociales. Rielan del folio 13 al 19, ambos inclusive, ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3. La parte actora desconoce las documentales cursantes a los folios 13 al 19. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrado con la marcada “C” que la empresa THE FIRST MARKET AND WORK C.A. informa en fecha 21/09/2001 a la reclamante haberle concedido ajuste de sueldo al 01 de septiembre de 2001, por Bs. 36.000,00 incrementándolo a la suma de 450.000,00, y que en base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el 20% de incremento no será tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones respectivos.

    En cuanto a las marcadas “C1” y “C2” se ratifica lo antes expuesto al haber sido valoradas por ambas partes.

    En cuanto a la marcada “C3” se constata que la empresa THE FIRST MARKET AND WORK C.A. inscribió ante el I.V.S.S. a la reclamante, en fecha 01 de julio de 2001, como consta de Forma 14-02 Registro de Asegurado.

    En cuanto a las marcadas “C4” y “C5” se constata que la empresa THE FIRST MARKET AND WORK C.A. efectuó liquidación de prestaciones sociales a favor de la demandante para los períodos 01/07/2001 al 30/06/2004, y que renunció a su puesto de trabajo en fecha 01/07/2001. Así se decide.

  3. - Marcadas “D” y “D1” cálculo de vacaciones período 2004-2005 y acuerdo (folios 20 y 21 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3). Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrado que la empresa ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004 C.A. canceló a favor de la reclamante vacaciones período 2004-2005 y bono vacacional; que celebró en fecha 30 de septiembre de 2006 con la reclamante un acuerdo laboral donde se estableció que un monto equivalente al 20% del salario mensual, sería excluido de la base de cálculo para los beneficios, prestaciones e indemnizaciones. Así se decide.

    D2

    renuncia folio 22 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3). El Tribunal no otorga valor probatorio por no constar que fue recibida por la empresa a la cual está dirigida: ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004 C.A. Así se decide.

  4. - Identificadas “E”, “E1”y “E2” (folios 23 al 25 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3). La parte actora desconoce la documental cursante al folio 25. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, demostrándose que SEGUROS BANVALOR C.A. celebró en fecha 01 de octubre de 2006 con la reclamante un acuerdo laboral donde se estableció que un monto equivalente al 20% del salario mensual, sería excluido de la base de cálculo para los beneficios, prestaciones e indemnizaciones. Así se decide.

    Identificada “E3”, “E6”, “E7” (folios 26, 29 y 30 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3). Se desechan del debate probatorio por no estar suscritas por la parte demandada. Así se decide.

    Identificadas “E4”, “E5”, “E14”, “E20”, “E23”, “E24” (folios 27, 28, 37, 43, 46, 47 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3). La parte actora desconoce la documental cursante al folio 23. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, demostrándose que SEGUROS BANVALOR C.A. canceló a la reclamante los conceptos indicados en los períodos 01/07/2007 al 26/07/2007; 03/07/2007 al 03/08/2007; 02/05/2008 al 27/05/2008; 04/05/2009 al 27/05/2009; 02/05/2008 al 27/05/2008; por vacaciones, días domingos y feriados, entre otros, así como solicitud de disfrute de vacaciones. Así se decide.

    Identificadas “E8 y “E9” ” (folios 31 y 32 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3). Se reitera su valor probatorio, al haber sido promovida por ambas partes. Así se decide.

    Identificadas “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E21”, “E22”, “E25”, “E30” (folios 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48 y 53 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3). La parte actora desconoce la documental cursante al folio 23. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, demostrándose que SEGUROS BANVALOR C.A. canceló a la reclamante sueldos y efectuó deducciones respectivas, en el período comprendido 16/06/2008 al 29/01/2010; así como se constata nómina de trabajadores. Así se decide.

    E26

    CONTRATO FIDUCIARIO (folio 49 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3). Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, demostrándose que SEGUROS BANVALOR C.A. canceló a la reclamante Bs. 16.627,09 por concepto de finiquito de contrato individual de fideicomiso. Así se decide.

    E27

    RENUNCIA 29-01-2010 (folio 50 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3). Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, demostrándose que la reclamante renunció a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. en fecha 29 de enero de 2010. Así se decide.

    E28

    Y “E29” TALONARIO DE CHEQUE Y LIQUIDACIÓN (folios 51 y 52 ANEXO DE PRUEBAS PIEZA 3). Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, demostrándose que SEGUROS BANVALOR C.A. canceló a la reclamante Bs. 17.963,76 por la relación laboral en el período 01-10-2006 al 29-01-2010. Así se decide.

    Analizado el caudal probatorio aportado al proceso, se pronuncia el Tribunal respecto a las defensas opuestas por la parte accionada. En primer lugar, sostiene que la parte actora prestó sus servicios para SEGUROS BANVALOR, C.A. únicamente durante los períodos 1999 – 2001 y 2006 – 2010. En este orden, se verificó, de las documentales a.p., que efectivamente logró la accionada demostrar su argumento de defensa, Así se decide.

    En segundo lugar, alegó en su defensa la parte accionada que no adeuda concepto alguno a la accionante como consecuencia de un mal cálculo del SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA, por cuanto SEGUROS BANVALOR C.A. realizó los debidos pagos en forma correcta y cumpliendo con todos los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden, estima procedente esta Juzgadora, en primer lugar, clarificar conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo que debe entenderse por SALARIO, elemento fundamental y característico de las relaciones de trabajo.

    En este orden, se indica que en sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.

    Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:

    “(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.

    En este mismo sentido, estima el autor R.A.G. que salario es “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    En este mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

    De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; tal y como lo reseñó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.

    Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

    Y asimismo, es perfectamente posible que las partes pacten lo que se ha denominado EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA; respecto al cual es oportuno señalar que antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1.997, el salario mínimo urbano estaba cifrado en Quince Mil Bolívares mensuales y el trabajador percibía, además de éste salario mínimo, bonificaciones de carácter no salarial (subsidio a la alimentación y al transporte, bono compensatorio y bono puente) que incrementaban su ingreso hasta los setenta y cinco mil bolívares mensuales. Sin embargo, todos los derechos e indemnizaciones laborales (vacaciones, utilidades, horas extras, indemnizaciones de antigüedad, y otros), se calculaban tomando como base el salario mínimo urbano.

    Con la reforma del año 1.997, se salarizaron estos bonos y el salario mínimo urbano pasó de quince mil a setenta y cinco mil bolívares, incidiendo directamente sobre el cálculo de todos los derechos e indemnizaciones laborales. Entonces, es cuando la Ley crea esta nueva figura del salario de eficacia atípica, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte.

    “Artículo 33: (…) Parágrafo Primero (…) “Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”

    Esta norma debe interpretarse en el sentido que el legislador permite que trabajador y patrono, sujetos de la relación de trabajo, puedan pactar en que una porción del salario no sea incluida en los cálculos de los derechos derivados de esa relación, pero con vista de la protección que brinda la Ley al trabajador se prevé limitaciones para dicho pacto, a saber: la exclusión no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) del salario; y la porción que jamás se puede ver afectada por el salario de eficacia atípica, es el salario mínimo.

    De allí que encuentra esta Juzgadora oportuno indicar, que si bien es cierto en materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen, es importante aclarar que el SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un contrato de salario de eficacia atípica como un contrato diferente e independiente al contrato- realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo, como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc, que superen las previsiones legales.

    En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato- realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente. En esta línea argumentativa, se indica que a los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: 1) la base de cálculo – en su totalidad – que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo, en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo. 2) La exclusión del 20% solo puede calcularse sobre aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo, entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a lo largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral mas beneficiosa.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, del cúmulo probatorio de autos, no quedó evidenciado que la empresa accionada haya deducido a la reclamante de los recibos de pago y liquidaciones efectuadas, cantidad alguna por concepto de SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, razón por la cual, conforme a los criterios legales y reglamentarios vigentes en materia del trabajo; observa esta juzgadora considera que no existe diferencia alguna a favor de la demandante por concepto de: Prestación de antigüedad e intereses, Vacaciones; Bono vacacional y Utilidades. Es en base a los razonamientos contenidos en esta sentencia, que se declara SIN LUGAR la demanda incoada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana C.A.V.D., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.235.782 y de este domicilio, contra SEGUROS BANVALOR C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A Sgdo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO, Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 M). EL SECRETARIO, Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000585

ZDC/HP/ Abogado Asistente P.M.

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