Decisión nº DP11-L-2011-000393 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dos (02) de j.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000393

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.Y.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.188.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.G.A.M. Y S.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.250 Y 116.754, respectivamente, conforme consta de documento poder inserto al folio 08.

PARTE DEMANDADA: Empresa BUSHIDO C.A., constituido originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de enero de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 526-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.795, conforme consta de documento poder inserto al folio 41 al 42.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana A.Y.M. contra la Empresa BUSHIDO C.A., En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, ordenando la corrección del mismo. En fecha 18 de marzo de 2011, se consigna escrito de subsanación de la demanda, y en fecha 22 de marzo de 2011, se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 01 de julio de 2011, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, y de la Apoderada Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 07 de noviembre de 2011, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 11 de noviembre de 2011; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 16 de noviembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 145). Por auto de esa misma fecha (folios 146 al 147) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora así como de la comparecencia del ciudadano L.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nro.V-9.656.063, en su carácter de representante legal de la parte demandada, quien no se encontraba representado por abogado alguno, dada la situación presentada este Tribunal ordeno prolongar la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2012, a las 02:15p.m. Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012, a las 02.15 p.m., se dejo constancia de la comparecencia por la parte actora la ciudadana A.Y.M., y su apoderada judicial abogada M.C.D.A., Inpreabogado Nro.21.379, y por la parte demandada, el ciudadano L.A.M.A., y su apoderado judicial abogada A.V., Inpreabogado Nro.152.155, los apoderados judiciales de las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio El Tribunal indica que se procederá a fijar por auto separado, la oportunidad en la que tendrá lugar el pronunciamiento del fallo en la presente causa.

El día 22 de junio de 2012, siendo las 09:00a.m., constituido el Tribunal se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana A.Y.M., y su apoderada judicial abogada M.C.D.A., Inpreabogado Nro.21.379, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del parte demandada, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a emitir el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que intentara la ciudadana A.Y.M., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.188.526 en contra de la Empresa BUSHIDO C.A.,”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 1 al 6) y escrito de subsanación a la demanda (folio 23 al 28), lo siguiente:

Que inicio a prestar sus servios en fecha 14 de septiembre de 2004, en la empresa demandada.

Que desempeñaba el cargo de Costurera.

Que realizaba labores donde esforzaba sus manos.

Que presto sus servicios hasta el día 24 de abril de 2009, fecha en la que comenzó un reposo ininterrumpido en virtud de su estado grave como consecuencia de una enfermedad ocupacional.

Que el día 18 de junio de 2009, luego de evaluación medica realzada por le funcionario T.S.U C.R. en su condición de inspector de seguridad y salud, se le diagnostica síndrome del túnel del carpo y canal de guyon derecho, radioculopatia C6 derecha, discopatía C2-C3-C4-C5 y Protrusión discal C2C3, C3 C4, C4 C5, ameritando tratamiento medico quirúrgico.

Que la ciudadana JENNIFER Z AGERVIS B, actuando en su condición de medica adscrita a la Dirección estadal de salud de los trabajadores Aragua Diresat (INPSASEL), certifico SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO (COD-CIE 10-G 56), CANAL DE GUYON DERECHO(COD-CIE-10-M-659), DEDOS PULGAR, MEDIO Y ANULAR EN RESORTE(COD-CIE10-M 653), PROTRUSION DISCAL C2 C3, C3 C4, C4 C5 y RADIOCULOPATIA C6 DERECHA(COD-CIE 10-M 501). Consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Que hasta los actuales momentos no ha podido hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa todas las diligencias realizadas por la actora.

Que asimismo, se demanda a la empresa por la enfermedad ocupación certificada por el INPSASEL, con respecto alas indemnizaciones por secuelas o deformidades permanentes, Responsabilidad Objetiva, Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incapacidad total, y el daño moral.

Que demanda los siguientes conceptos: indemnizaciones del articulo 571 L.O.T Bs. 23.220,00, el Daño Moral Bs.50.000,00, el salario correspondiente a no menos de tres años ni mas de seis años Bs.69.617,36. Igualmente una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco años continuos Bs.63.272,75, y su respectiva prestación de antigüedad Bs.5.802,72, montos que sumados ascienden a la cantidad de Bs.211.912,83.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 136 y 137), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que admiten:

Que al ciudadana A.Y.M., trabajo para la accionada.

Hechos que niegan:

Que deba cancelársele por responsabilidad objetiva la cantidad de Bs. 23.220,00, por concepto de Responsabilidad Objetiva, debido a que la accionante se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 63.272,75, por secuelas de la enfermedad ocupacional.

Que se le deba cancelar la cantidad demanda por daño moral, ya que no se demostró la escala de sufrimiento y además la empresa no se encuentra en condiciones económicas para sufragar dicha suma.

Que el INPSASEL emite en su certificación “CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO”, por lo que se presume que hay preexistencias de las patologías antes descritas y que no fueron generadas bajo la responsabilidad de la accionada.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, así como las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional y el daño moral, generadas a favor de la ciudadana A.Y.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor de la demandante, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene la accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece la trabajadora, aduciendo que la trabajadora se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando asimismo que no menciona en su escrito libelar el hecho ilícito o culpa en la que incurrió el patrono, además de presentar una patología cuya característica es la evolución prolongada, aunado a la certificación emanada de INPSASEL, que la califica como enfermedad agravada por el trabajo, lo que hace presumir la preexistencia de la patología presentada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En dos (02) folios útiles, marcado “B” de los anexos que acompañan el escrito libelar (folios 11 y 12), original de Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, promovida a los efectos de demostrar en primer termino los factores de riesgos disergonómicos a los que estuvo expuesta la demandante en un lapso por mas de cinco (5) años, los trastornos músculo esqueléticos, se señalan las secuelas aun padecidas por la actora, y la categoría del daño. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    En nueve (9) folios útiles, marcado “A”, Copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, folios (75 al 83), promovido a los efectos de demostrar el reclamo por reposo, salarios, cesta ticket, e inscripción y solvencia del IVSS. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    En dos (2) folio útiles, marcado “C”, Planilla 14-100 (folios 100 y 101), promovida a los efectos de demostrar el mal llenado de la misma por parte de la empresa, razón por la cual fue rechazada por la Caja Regional, por no cumplir con las formalidades debidas en cuanto a su llenado, lo que hace imposible la inscripción de la trabajadora. La parte demandada no tiene observaciones, deja constancia de ingreso de la trabajadora el 04/09/2004. Este Juzgador por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las reglas de la sana crítica, no le confiere valor probatorio alguno a esta probanza, por cuanto nada contribuye en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que se evidencia del folio 114 del expediente, Cuenta Individual contenida en el Portal de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovida por la misma parte actora, así como al folio 200 del expediente, contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada de oficio por este tribunal al referido instituto, donde señalan que la trabajadora se encontraba en status cesante desde el día 08/12/2010 por la empresa BUSHIDOS, C.A., documentales estas que crean convicción en este juzgador respecto a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).Y así se decide.

    En cuatro (4) folios útiles, marcado “D”, Acuse de Recibo de Reposos Médicos por ante la Inspectoría del trabajo de Maracay, (folios 102 al 105), promovidos a los efectos de demostrar la consignación ante la Inspectoría del Trabajo en virtud de que el patrono se negaba a recibirla ya que señalaban que dicho reposo provenía de una falsa enfermedad inventada por la trabajadora. La parte demandada no tiene observaciones. Este juzgador observa que dichas documentales, nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcado “E”, C.d.T. (folio 106), promovida a los efectos de demostrar la conducta de la accionante con la empresa, cuando la misma empresa señala que es una persona desinteresada colaboradora y con gran espíritu de trabajo. La parte demandada la impugna por impertinente, ya que no se esta demostrando la relación laboral. Este juzgador observa que dicha documental, nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que la relación laboral se encuentra reconocida por ambas partes, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    En siete (7) folios útiles, marcado “F”, Informe Medico, (folios 107 al 113), promovidos a los efectos de demostrar el llamado de la accionante con relación a la situación que venia padeciendo en el 2008, de la patología presentada. La parte demandada la impugna por cuanto es emanada de un tercero. Este juzgador observa que efectivamente se encuentra emanada por un tercero que no es parte en el proceso, por lo que debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, lo que no ocurrió, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcado “G”, Cuenta Individual del Seguro Social, (folio 114), donde se demuestra la inscripción formal de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2010. La parte demandada no tiene observaciones, señala que en base al Principio de la Comunidad de la Prueba queda constancia de que la misma actora promueve la prueba donde se evidencia la inscripción de la misma en fecha establecida en la cuenta individual. Este juzgado le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya fecha de ingreso data del 14/09/2004. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, marcado “H”, Copia de Inspección realizada por la Caja Regional a la empresa, (folio 115 y 116), promovido a los efectos de demostrar que no es procedente el debito por concepto de ingresos de la 14-02 de los trabajadores señalados, evidenciándose el nombre de la accionante, porque son trabajadores a los que no se les pudo procesar su inscripción, hasta tanto fuese solventado por la empresa. La parte demandada las impugna por ser copias simples. La parte actora insiste en dicha prueba. Este juzgador lo desecha del proceso, por cuanto nada contribuye con esclarecer los hechos controvertidos en el mismo. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En cinco (05) folios útiles, Informe de Estado Financiero de la Empresa. Se constatan balances generales y estado demostrativo de resultado ejercicio económico (folios 124 al 128), promovido a los efectos de demostrar el estado económico y movimiento de la empresa, que no maneja los montos y la expectativa que la actora pretende. La parte actora la rechaza por provenir de un tercero, y no es el medio idóneo para probar estado financiero de la empresa, sino a través de los asientos en el registro mercantil correspondiente. La parte demandada insiste en la prueba. Este juzgador, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la referida documental no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, Reposos Médicos, se constata una lista de reposos médicos (folios 119 y 120), promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora, y los reposos que demuestran el rendimiento laboral de la trabajadora. La parte actora la rechaza por ser un documento privado elaborado por la propia parte demandada. Este tribunal observa que por ser documentos que emanan de la misma parte promovente y por ser impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador la desecha del proceso. Así se decide.

    En un (1) folio útil, Nómina de la Empresa, se constató una lista de trabajadores activos (folio 118), promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso y los trabajadores activos. La parte actora la rechaza, por cuanto la fecha de ingreso fue reconocida por la misma accionada. Este juzgador, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la referida documental no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados y las indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA POR LA ACCIONANTE.

    La Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la enfermedad ocupacional que padece la actora, medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por la trabajadora, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que la demandante no logro demostrar que la enfermedad ocupacional fue a causa del trabajo, y que tampoco señala el hecho ilícito o la culpa en la que incurrió el patrono, que se trata de una patología de larga evolución, además de evidenciarse de la certificación emanada de INPSASEL que dicha enfermedad fue calificada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, lo que hace presumir la preexistencia de dicha patología.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 11 y 12), certificó el padecimiento de la trabajadora como: 1. SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO (COD-CIE10-G56) 2. CANAL DE GUYON DERECHO (COD-CIE10-M659), 3. DEDOS PULGAR, MEDIOY ANULAR EN RESORTE (COD-CIE10-M653, 4. PROTUSION DISCAL C2—C3 C3-C4 C4-C5 Y RADIOCULOPATIA C6 DERECHA (COD-CIE-10-M501), Considerada como Enfermedades Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la Trabajadora A.Y.M. una DISCAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesta la trabajadora, los cuales corren insertos del folio 161 al 169 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto, previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de 1. SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO (COD-CIE10-G56) 2. CANAL DE GUYON DERECHO (COD-CIE10-M659), 3. DEDOS PULGAR, MEDIOY ANULAR EN RESORTE (COD-CIE10-M653, 4. PROTUSION DISCAL C2—C3 C3-C4 C4-C5 Y RADIOCULOPATIA C6 DERECHA (COD-CIE-10-M501), Considerada como Enfermedades Agravada por el Trabajo que le ocasiona a la Trabajadora A.Y.M. una DISCAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO HABITUAL; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral, mas sin embargo se pudo constatar que si dio cumplimiento a la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embrago, en su escrito libelar se evidencia que la misma es una mujer de 52 años, que no posee bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES (ARTICULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    Se reclama la cantidad de Bs. 63.272,75, por concepto de Secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 tercer aparte eiusdem.

    El artículo 71 establece:

    Artículo71.- Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, si bien quedo establecido que la trabajadora padece una enfermedad agravada por el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe forzosamente este Juzgador, declarar improcedente tal indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 114, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por la propia parte actora, así como de la resulta del Informe solicitado de oficio por este Tribunal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 200 y 201), que la Trabajadora efectivamente se encuentra inscrita ante el mencionado organismo.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que la trabajadora esta debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento de su ingreso a la empresa, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre la cancelación de los conceptos demandados, aunado al hecho de que la propia parte demandada alego en la audiencia de juicio haber convenido en los montos a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho, a excepción de la indemnización por despido, en razón de que el mismo no fue demostrado de forma alguna por la accionante. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario base alegado por la demandante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 14 de septiembre de 2004, tomando este tribunal como fecha de egreso el 05 de enero de 2011, fecha en que se determino su incapacidad, correspondiéndole un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Cinco Mil Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.003,58), más los intereses por la cantidad de Bs. Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.565,36).

    Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidad Salario Integral Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interés

    Oct-04

    Nov-04

    Dic-04

    Ene-05 321.30 10.71 0.21 0.45 11.36 56.82 56.82 14.93% 0.71

    Feb-05 321.30 10.71 0.21 0.45 11.36 56.82 113.65 14.21% 1.35

    Mar-05 321.30 10.71 0.21 0.45 11.36 56.82 170.47 14.44% 2.05

    Abr-05 321.30 10.71 0.21 0.45 11.36 56.82 227.29 13.96% 2.64

    May-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 298.92 14.02% 3.49

    Jun-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 370.54 13.47% 4.16

    Jul-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 442.17 13.53% 4.99

    Ago-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 513.79 13.33% 5.71

    Sep-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 585.42 12.71% 6.20

    Oct-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 657.04 13.18% 7.22

    Nov-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 728.67 12.95% 7.86

    Dic-05 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 800.29 12.79% 8.53

    Ene-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 871.92 12.71% 9.24

    Feb-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 943.54 12.76% 10.03

    Mar-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 1,015.17 12.31% 10.41

    Abr-06 405.00 13.50 0.26 0.56 14.33 71.63 1,086.79 12.11% 10.97

    May-06 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 1,169.19 12.15% 11.84

    Jun-06 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 1,251.58 11.94% 12.45

    Jul-06 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 1,333.98 12.29% 13.66

    Ago-06 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 1,416.37 12.43% 14.67

    Sep-06 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 115.35 1,531.72 12.32% 15.73

    Oct-06 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 1,614.12 12.46% 16.76

    Nov-06 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 1,696.52 12.63% 17.86

    Dic-06 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 1,778.91 12.64% 18.74

    Ene-07 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 1,861.31 12.92% 20.04

    Feb-07 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 1,943.70 12.82% 20.77

    Mar-07 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 2,026.10 12.53% 21.16

    Abr-07 465.90 15.53 0.30 0.65 16.48 82.40 2,108.49 13.05% 22.93

    May-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 2,199.11 13.03% 23.88

    Jun-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 2,289.73 12.53% 23.91

    Jul-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 2,380.35 13.51% 26.80

    Ago-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 2,470.97 13.86% 28.54

    Sep-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 163.11 2,634.08 13.79% 30.27

    Oct-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 2,724.70 14.00% 31.79

    Nov-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 2,815.32 15.75% 36.95

    Dic-07 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 2,905.94 16.44% 39.81

    Ene-08 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 2,996.56 18.53% 46.27

    Feb-08 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 3,087.18 17.56% 45.18

    Mar-08 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 3,177.79 18.17% 48.12

    Abr-08 512.40 17.08 0.33 0.71 18.12 90.62 3,268.41 18.35% 49.98

    May-08 614.70 20.49 0.40 0.85 21.74 108.71 3,377.12 20.85% 58.68

    Jun-08 614.70 20.49 0.40 0.85 21.74 108.71 3,485.83 20.09% 58.36

    Jul-08 614.70 20.49 0.40 0.85 21.74 108.71 3,594.55 20.30% 60.81

    Ago-08 614.70 20.49 0.40 0.85 21.74 108.71 3,703.26 20.09% 62.00

    Sep-08 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 310.95 4,014.20 19.68% 65.83

    Oct-08 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 141.34 4,155.54 19.82% 68.64

    Nov-08 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 141.34 4,296.88 20.24% 72.47

    Dic-08 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 141.34 4,438.22 19.65% 72.68

    Ene-09 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 141.34 4,579.56 19.76% 75.41

    Feb-09 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 141.34 4,720.90 19.98% 78.60

    Mar-09 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 141.34 4,862.24 19.74% 79.98

    Abr-09 799.20 26.64 0.52 1.11 28.27 141.34 5,003.58 18.77% 78.26

    Sub-total Bs. 5,003.58 1,565.36

    Para un total general de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 6.568,94), que deberá cancelar la Sociedad Mercantil BUSHIDO, C.A., a la ciudadana A.Y.M., ambos identificados en autos.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.Y.M., plenamente identificada en los autos; contra la Empresa BUSHIDO, C.A., como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana A.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.188.526, contra la Empresa BUSHIDO, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de enero de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 526-B, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la suma establecida en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dos (02) días del mes de j.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000393

CT/NC/kgp.-

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