Decisión nº 637 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 44.691

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Comparece ante este Juzgado el ciudadano J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, que por no poseer cédula de identidad es identificado en este acto por las ciudadanas M.C. y T.C.L.C., asistido por el abogado en ejercicio C.R.S.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.551, exponiendo que nació en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1° de abril de 1985 y que es hijo legítimo de los ciudadanos E.M.R.N. y S.A.L., tal como se desprende de la constancia emitida por el Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, luego de haber realizado diversas gestiones para la consecución de su partida de nacimiento por ante el Registro Principal del Estado Zulia, las mismas han sido infructuosas, y siendo que la carencia de tan importante documento le ha originado grandes perjuicios para la realización de los actos de su vida civil, es por lo que de conformidad con el artículo 450 y siguientes del Código Civil demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus progenitores E.M.R.N. y S.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.238.424 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acompaña a la demanda copia certificada de una (01) C.d.N. expedida por el Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital Central Dr. Urquinaona, de fecha 02 de diciembre de 2003, en el cual se hace constar que la ciudadana E.M.R.N., estuvo hospitalizada en la mencionada institución, en fecha 1° de abril hasta el 02 de abril de 1985, lapso en el cual tuvo un parto eutócico de un varón; de igual modo, consigna un oficio de fecha 04 de febrero de 2004, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigido a la Intendencia de la Parroquia J.d.Á., a los fines de solicitarle que ante ese Despacho procesen y regularicen la falta de inscripción en el Registro Civil de tres (03) adolescentes, entre ellos el ciudadano J.L.A.R.; así mismo, rielan en el expediente dos (02) constancias emitidas la primera por la Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 20 de noviembre de 2006; y la segunda emanada de la Registradora Civil del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2006, en las cuales se establece que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. NO SE ENCUENTRA la partida de nacimiento de J.L.A.R., quien nació en fecha 1° de abril de 1985 y es hijo de S.A. y E.M.R..

Concatenadamente, consigna el actor un (01) justificativo de testigos, practicado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2010, en el cual consta la declaración de las ciudadanas G.B.S.M., O.J.R.M. y YANILEYS CHIQUINQUIRÁ GOVEA ROMERO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.286.749, V- 22.238.429 y V- 14.007.413 respectivamente, en el cual las mismas fueron contestes en declarar que conocían desde hace varios años a los ciudadanos S.A.L. y E.M.R.N., que los mismos son los padres del ciudadano J.L.A.R., el cual nació en fecha 1° de abril de 1985, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que los ciudadanos antes mencionados habitan en la calle 60B Nº 15D-106 del sector Ziruma de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

Admitida la demanda en fecha 1° de noviembre de 2010, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público para que se imponga de la existencia del presente proceso, de igual modo se ordenó citar a los ciudadanos E.M.R.N. y S.A.L., a los fines de que comparecieran ante este Tribunal para dar contestación a la demanda, previa publicación de un (01) cartel en un diario de la Capital, con el objeto de emplazar a todo aquél que tenga interés en el presente juicio, así mismo se ordenó oficiar al Departamento de Historias Médicas del Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo, en aras de que verifiquen en su contenido, firma y sello la c.d.n. que fue consignada por el accionante.

Una vez verificados los presupuestos anteriormente mencionados, esto es, notificado el Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público, en fecha 02 de diciembre de 2010, recibida la respuesta del Departamento de Historias Médicas del Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2011 y publicado el edicto respectivo, concurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.L. y E.M.R.N., para exponer que los hechos alegados por el demandante deben ser tomados como ciertos y que se abstienen de hacer oposición a la misma.

En auto de fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial de la actora, la cual se cumplió el día 24 de mayo del mismo año.

Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial del actor, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

PRIMERO

Ratificó en todos sus términos las declaraciones hechas por las ciudadanas G.B.S.M., O.J.R.M. y YANILEYS CHIQUINQUIRÁ GOVEA ROMERO, contenidas en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 28 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.D.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.569.477, M.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.418.264 y F.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.774.016.

TERCERO

Las siguientes pruebas instrumentales:

  1. C.d.N. expedida por el Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital Central Dr. Urquinaona, de fecha 02 de diciembre de 2003, en el cual se hace constar que la ciudadana E.M.R.N., estuvo hospitalizada en la mencionada institución, en fecha 1° de abril hasta el 02 de abril de 1985, lapso en el cual tuvo un parto eutócico de un varón.

  2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 20 de noviembre de 2006, en la cual se establece que en los libros llevados por la referida Jefatura Civil NO SE ENCUENTRA la partida de nacimiento de J.L.A.R., quien nació en fecha 1° de abril de 1985 y es hijo de S.A. y E.M.R..

  3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento emanada de la Registradora Civil del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2006, en la cual se establece que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. NO SE ENCUENTRA la partida de nacimiento de J.L.A.R., quien nació en fecha 1° de abril de 1985 y es hijo de S.A. y E.M.R..

  4. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2010.

  5. Copia simple del Oficio Nº CP 0414-2004, emitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2004.

  6. Comunicación signada con el Nº 139, emitida por la Dirección del Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2011, en donde se convalidan como ciertos los datos contenidos en la c.d.n. emitida por el referido centro hospitalario, en fecha 02 de diciembre de 2003.

  1. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual en razón de una vacatio legis entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en el Registro Civil, lo siguiente:

    Declaración extemporánea

    Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

    Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

    El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

    (Énfasis Propio)

    Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurre en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a las competencias en materia de estado y registro civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.

    En el caso específico de la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las oficinas de registro civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del registro civil.

    Una vez analizados los presupuestos anteriores y siendo que la presente causa fue admitida en fecha 1° de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley y debido a que el demandante es un ciudadano mayor de edad, nos encontramos en el supuesto establecido en el ya mencionado artículo 88 ejusdem, es decir, que el procedimiento en cuestión debe tramitarse ante el registrador o registradora civil, más no ante los Jueces de la República. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la falta de Jurisdicción, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

    (Énfasis Propio)

    Así las cosas, y siendo que las Oficinas de Registro Civil son organismos de la administración pública, resulta forzoso para esta Juzgadora acogerse a la disposición normativa ut supra transcrita y declarar de oficio la falta de Jurisdicción en el presente caso. Así se decide.

  2. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano J.L.A. contra los ciudadanos E.M.R.N. y S.A., ya identificados en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, dando cumplimiento al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, se ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proceder a la consulta obligatoria, por lo tanto, se suspende el proceso desde la fecha de promulgación de este fallo, hasta tanto no conste en actas la decisión de la cuestión de jurisdicción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez,

    La Secretaria Temporal,

    Dra. E.L.U.N.

    Abog. A.Z.M..

    En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. A.Z.M..

    ELUN/mnss

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