Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoCarga Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN

SAN FERNANDO

SALA DE JUICIO.

San F. deA., 25 de Enero del año 2.009.-

199° y 150°

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE

CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: A.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.142.636, debidamente asistida por la Abg. OMAHIL ANTONIETTA IRACI CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.469.-

BENEFICIARIO: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.

Vista la solicitud de fecha 12-01-10, formulada ante este Despacho por la ciudadana A.J.C. , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.142.636, debidamente asistida por la Abg., OMAHIL ANTONIETTA IRACI CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.469, a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de fecha 20-01-10, los ciudadanos I.M.G.T. y LIZAIDA DE JESS R.F. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.759.130 y 10.617.251, respectivamente, quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que la ciudadana es responsable económicamente del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, asimismo comparecieron los ciudadanos J.C.M.C. y ANNEYDIS HENRIQUEZ JIMENEZ, titulares de las Cedulas de identidad Nros 15.359.742 y16.000.126 respectivamente, en su condición de padres biológicos del niño que nos ocupa, los cuales manifestaron estar de acuerdo con la solicitud; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937, DECLARA: como justificativo para perpetua memoria por lo que se considera suficientes para declarar al niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente como CARGA FAMILIAR de la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 4.142.636, quien podrá disfrutar de los beneficios, tales como guarderías, seguros de hospitalización y cirugía, juguetes, plan vacacional, becas escolares y todo otro afín a la condición de niño.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., Veinticinco(25) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.M..-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario .,

Abg. F.M..-

MC/FM/Miriam

Exp. Nº 1.465

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