Decisión nº OP02-V-2009-000176 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000176

ACCIONANTE: A.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.406.655, ASISTIDA por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: Y.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.422.026, de este domicilio.

ADOLESCENTES: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 18 y 12 años de edad respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió el presente asunto de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes…, el cual fue incoado por la Ciudadana A.M.D.G., asistida por la Abg. M.C.C., Defensora Pública Segunda de Protección, en contra del Ciudadano Y.J.C.B.. (Folios 01 al 07).

En el escrito liberal se indica que:

“De mi relación con el ciudadano Y.J.C.B.,..., procreamos a nuestros hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y G.M.C.D.. Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mis hijos por decisión del Tribunal esta depositando la cantidad mensual de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) por concepto de obligación de Manutención,… el padre de mis hijos posee la capacidad económica necesaria, y no se ha efectuado desde esa fecha hasta la presente, un incremento en los depósitos mensuales. Solo se ha limitado a depositar la cantidad ya señalada, tampoco me ha ayudado con los demás gastos de nuestros hijos, yo no tengo empleo, y me he visto forzada a recurrir a mi familia para solventar los problemas económicos que se me presentan a diario, los cuales son cada día mas graves. Los gastos mensuales aproximados requeridos por mis hijos, los discrimino de la siguiente manera: Colegio… (Bs. F 440,00); Alimentación… (Bs. F 700,00) Ropa y calzado… (Bs. F 200,00), Transporte y otros gastos adicionales… (Bs. F 200,00) Recreación… (Bs. F 300,00). Médicos y medicinas… (Bs. F 200,00) Actividades Extra escolares… (Bs. F 100,00). que ascienden a la cantidad mensual de (Bs. F 2.100,00) mensuales.

En virtud de todo lo narrado ocurro ante su competente autoridad para solicitar la revisión de la obligación de Manutención a favor de mis hijos, y que en atención a ese régimen, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a UN MIL CIEN BOLIVARES Fuertes (Bs. F 1.100,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por el 30% de su bono vacacional y el mismo porcentaje de su bonificación de fin de año, esto con la finalidad de cubrir los gastos que genera el inicio del año escolar y las fiestas navideñas.

. “Pido que el Tribunal oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Mariño…,Municipio M.d.E.N.E. a los efectos de que informe sobre la situación laboral del obligado de la manutención, ciudadano Y.J.C.B., especialmente, tiempo de servicio, salario, horas extras, beneficios y bonificaciones que percibe o le corresponde a mis hijos por el cargo que ocupa su padre.”. (Folios 01 y 02).

En fecha 10 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordeno oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño, a los fines de que remitiera constancia de sueldo del ciudadano Y.J.C.B.. Se libró el oficio correspondiente. (Folios 10 y 11).

En fecha 16 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó la notificación del ciudadano Y.J.C.B., a los fines de que compareciera al tercer (3er) día hábil siguiente a su notificación. Se libró la boleta de notificación correspondiente. (Folios 12 y 13).

En fecha 10 de Julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño, Oficio S/N de fecha 06/07/2009, mediante el cual remite información laboral del ciudadano Y.J.C.B.. (Folio21).

En fecha 10 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó, Fijar para el día 19/10/2009, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 23).

En fecha 19 de Octubre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.M.D.G., asistida por la Abg. M.C.C., Defensora Pública Segunda de Protección y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Y.J.C.B., en consecuencia, el Tribunal presumiría como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante. Se estableció como monto por concepto de obligación de manutención, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 220,00) mensuales. Se advirtió al padre que en caso de incumplimiento, dichos descuentos se ordenarían directamente al empleador. Se instó a la madre de los hermanos a poner en conocimiento del obligado, lo dispuesto por el Tribunal a objeto de que complemente los depósitos por el monto acordado. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que se fijaría por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin notificación previa. (Folios 24 al 25).

En fecha 21 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: Fijar para el día 28/01/2010 la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se le hizo saber a la madre custodia de los adolescentes de autos, que debían acudir a la audiencia a los fines de garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídos en el presente caso. (Folio 26).

En fecha 26 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana A.M.D.G., en su carácter de parte solicitante, asistida por la Abg. M.C.C., Defensora Pública Segunda de Protección, Escrito consignando las pruebas correspondientes en el presente asunto. (Folios 28 al 48).

En fecha 10 de Noviembre de 2009, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 09-11-2009, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de los escritos de Pruebas y de Contestación en el presente Asunto a los fines legales consiguientes. Igualmente se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar los mencionados escritos. (Folio 49).

En fecha 28 de Enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana A.M.D.G., asistida por la Abg. M.C.C., Defensora Pública Segunda de Protección y de que no compareció la parte demandada ciudadano Y.J.C.B., ni por si ni por medio de apoderado. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos. Se ordenó oficiar al lugar de trabajo del obligado, a los fines de que realizaran los descuentos ordenados como medida preventiva en la audiencia de mediación del presente asunto. En dicha oportunidad la madre aportó número de cuenta de Banfoandes, hoy día Bicentenario, N° 0007-0076-29-00100006431. Asimismo, se garantizó a los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”su derecho a opinar y a ser oídos. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 26 al 28).

En fecha 04 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, recibió el presente asunto, ordenando darle entrada en los libros respectivos y fijando para el día 26-02-2010, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 56).

En fecha 26-02-2010 tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: A.M.D.G., en su carácter de demandante, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ÀNGELES TOMEDES, Defensora Pública Segunda (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como también de la joven G.M., dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Y.J.C.B., parte demandada, así como también de la representante del Ministerio Público. El acto se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte demandante

DOCUMENTALES

  1. Copias simples de Actuaciones realizadas en el Expediente Nº J2-4350-03, de Pensión de Alimentos, llevado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, a favor de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Entre las actuaciones se pueden apreciar las siguientes:

 Auto de fecha 15-10-2003, mediante el cual el Tribunal HOMOLOGO, el convencimiento de Pensión de Alimentos celebrado entre los ciudadanos A.M.D.G. y Y.J.C.B., ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a favor de sus hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folio 03).

 Diligencia de fecha 04-08-2004, suscrita por la ciudadana A.M.D.G., asistida por la Abg. M.R.Q., Fiscal Octava del Ministerio Publico, mediante la cual informo al Tribunal, el incumplimiento de pago de la Obligación alimentaría por parte del ciudadano Y.J.C.B., desde el mes de Marzo de 2004, adeudando la cantidad de Bs. 300.000,00 (Bs. 300,00 moneda actual), por lo cual solicitó el cumplimiento. (Folio 04).

 Auto de fecha 18-08-2004, mediante el cual el Tribunal ordeno oficiar a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que retuviera del sueldo devengado por el ciudadano Y.J.C.B., la cantidad de Bs. 60.000,00 (Bs. 60,00 moneda actual), por concepto de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, asimismo se indicó que dicha cantidad debía ser remitida al Tribunal en cheque de gerencia a nombre de los niños, a los fines de aperturar cuenta de ahorros (Folio 05).

Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que fue fijado un monto de obligación de manutención en el año 2003, el cual es objeto de revisión.

2) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., bajo el N° 230, folio 121, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1992, en la cual se evidencia que la adolescente nació en fecha 18/02/1992 (en la actualidad cuenta con 18 años) y que es hija de los ciudadanos A.M.D.G. y Y.J.C.B.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06).

3) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., bajo el N° 328, folio 66, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1997, en la cual se evidencia que el adolescente nació en fecha 05/09/1997 (12 años) y que es hijo de los ciudadanos A.M.D.G. y Y.J.C.B.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 07).

4) Copia simple de Planilla de Deposito Nº 11765253, mediante la cual la ciudadana A.M.D.G., realizó en fecha 22-07-2009, un deposito a nombre de la U.E. T.M.d.A., en la cuenta corriente N° 01410003270031423701, del Banco Confederado (hoy Bicentenario) por un monto de Bs. 678,00. Esta Juzgadora observa que esta probanza se trata de documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la mencionada ciudadana sufrago gastos en relación de Inscripción escolar del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para el 7mo Grado de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2009-2010. (Folio 30).

5) Copia simple de Planilla de Deposito Nº 12290982, mediante la cual la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (hoy mayor de edad), realizo en fecha 14-09-2009, un deposito a nombre de la Universidad de Margarita U.N.I.M.A.R., en la cuenta corriente N° 01410003250031407872, del Banco Confederado (hoy Bicentenario), por un monto de Bs. 1.764,00. Esta Juzgadora observa que esta probanza se trata de documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (hoy mayor de edad), cursa estudios universitarios en la referida institución. (Folio 31).

6) Copias simples de Informes Médicos, Facturas por concepto de gastos médicos y Recipes con indicaciones médicas, referentes a la adolescente G.M.C.D. (hoy mayor de edad), los cuales se pueden desglosar de la siguiente manera:

 Copia simple de Informe Medico y de Factura Nº 0620 por gastos médicos, suscritos por la Dra. C.D.F., Obstetricia-Ginecología, UINFEME XX, Unidad de S.F., de fecha 26-08-2009. En el referido informe se señala lo siguiente: “Pte. de 17 años, quien acude a control ginecológico por presentar Leucorrea blanquecina y dismenorrea. Se toma cultivo vaginal y se indican anticonceptivos orales por 6 meses”. (Folios 32 y 33).

 Copia simple de Informe Medico y de Factura Nº FX00000200 por gastos médicos de fecha 02-02-2009. En el referido informe, suscrito por el Dr. S.I.L., Unidad de Imágenes del Caribe, se señala lo siguiente: “TAC CEREBRAL No existen cambios de la intensidad del parénquima supra e infra tentorial que sugieran la presencia de LOE, lesiones vasculares desmielinizantes. Mesencéfalo, protuberancia y bulbo raquídeo conservan sus densidades. A nivel de ventana ósea, no se identifican trazos fisurarios ni de fractura a nivel de la bóveda craneana ni porciones evaluables de ambos peñascos ni base craneana. PRESUNCION DIAGNOSTICA: No se identifican signos de organicidad parenquimatosa supra ni infra tentorial por esta metodología.” (Folios 34 y 40).

 Copia simple de Informe Medico, Factura Nº 1132 por gastos médicos y Recipes Médicos, mediante los cuales se le indico medicamentos (Fludil, Serc y Dul) y Tomografía Computada de Cráneo, suscritos por el Dr. R.E.V., Sociedad Venezolana de Otorrinolaringología, Centro Clínico “CHICO SANABRIA”, de fecha 31-08-2009. En el referido informe se señala lo siguiente: “Paciente G.C. de 17 años,…, quien presenta cuadro de vértigos y migrañas, motivo por el cual se indica tto. Medico”. (Folios 35, 36, 37 y 39).

 Copia simple de Informe Medico, Factura Nº 000568 por gastos médicos y Recipes Médicos, mediante los cuales se le indico exámenes de laboratorio y RX en senos paranasales, suscritos por el Dr. R.J.C., Medicina Interna, Centro Clínico Margarita, de fecha 30-09-2009. En el referido informe se señala lo siguiente: “Paciente fémina tiene una infección respiratoria alta y acude el día de hoy a la consulta de medicina interna”. (Folios 41, 42, 43,45 y 47).

 Copia simple de Factura Nº 00006255, emitida por la Farmacia Táchira, en fecha 31-08-2009, por concepto de gastos médicos (comprar de los medicamentos: DOL TAB, SERC TAB y FLUDIL TAB). (Folio 38).

 Copia simple de Factura Nº 1778, emitida por el Laboratorio Clínico “San José”, en fecha 31-03-2009, por concepto de gastos de exámenes de laboratorio. (Folio 44).

 Copia simple de Factura Nº 0008-8456, emitida por i Medi, Centro Medico C.S., en fecha 31-03-2009, por concepto de RX en senos paranasales. (Folio 46).

 Copia simple de Factura Nº 0234, emitida por el Laboratorio Bacteriológico “Santa Rita”, en fecha 31-03-2009, por concepto de RX en senos paranasales. (Folio 46).

Esta Juzgadora observa que las probanzas se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que este al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la mencionada ciudadana, es quien ha sufragado los gastos médicos de la adolescente G.M.C.D. (hoy mayor de edad) y le ha garantizado el derecho a la atención médica.

Pruebas requeridas por el Tribunal

DOCUMENTALES

1) Oficio S/N, suscrito por la Abg. M.P., Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 06-06-2009, mediante el cual remitió información laboral y salarial del ciudadano Y.J.C.B., lo cual redacto de la siguiente manera: “…cumplo con informarle que el Ciudadano Y.J.C.B.,…, en la actualidad ostenta el cargo de Fiscal, en la Dirección de Fiscalización devengando un sueldo mensual de Bs. 878.90; percibiendo por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 3.434,82 y en la primera o segunda quincena de noviembre por concepto de Aguinaldos la cantidad de Bs. 3.615,60. En este mismo orden de ideas, le participo que el ciudadano pre citado recibe por concepto de bono alimenticio la cantidad 19,25 por días laborados, los cuales son entregados por medio de ticket de Valevén, C.A. una vez al mes. En la actualidad tiene cobertura de seguro de hospitalización a través de la empresa Seguros Constitución, C.A. para el titular y un hijo menor. Así mismo hago de su conocimiento, que a la fecha el Sr. Y.J.C.B., tiene un estimado aproximado de Bs. 18.236.67 por concepto de prestaciones sociales.”. (Folio 21).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado alimentario actual, uno de los requisitos fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA-

Pruebas aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir, el objetivo principal es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto, el acuerdo homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 15-10-2003, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses de los hijos y la carga familiar del demandado.

Observa quien Juzga, que de las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano Y.J.C.B. fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de aumentar el quantum de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de estos.

Ahora bien, consta en autos, que en fecha 15 de octubre de 2003, fue homologado ante esta instancia judicial, un acuerdo sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos A.M.D.G. y Y.J.C.B., a favor de sus hijos, en la cual se acordó como monto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) mensuales, equivalente hoy por conversión monetaria a SESENTA BOLÍVARES (Bs 60,00) mensuales, asimismo consta en fecha 18-08-2004 que el extinto tribunal Nº 02 ordenó la retención del sueldo al obligado alimentario. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandante indicó que mensualmente es depositado el monto de 60 Bolívares en la cuenta de ahorros Nro: 0007-007629-00100006431, del Banco Bicentenario, no obstante, señaló que deja acumular el monto, para no acudir mensualmente al tribunal, para pedir autorización y retirar del banco la cantidad, asimismo manifestó que el monto es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, señalando que los dos requieren atención médica por problemas de alergias y respiratorios, por último indicó que la medida preventiva dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 19 de octubre de 2009, en la cual se aumento la obligación de manutención a favor de los hermanos en la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) mensuales, no ha sido cumplida hasta los momentos.

Respecto a las necesidades de sus hijos, la progenitora señaló las siguientes en el libelo: Colegio, Alimentación, Ropa y Calzado, Transporte, Recreación, médicos y medicinas, actividades extraescolares, con gastos aproximados de 2.100 Bs mensuales, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, y con dirección de esta Juzgadora, la demandante especificó las necesidades atinentes a su hijo y luego las atinentes a su hija, señalando la ciudadana que su hijo va al colegio U.E T.M.d.A., pagando una mensualidad de 290 Bolívares. En cuanto a las necesidades de su hija, señaló que en la actualidad esta estudiando en la Universidad Unimar, el semestre pasado pagó de inscripción un monto de 1764 Bolívares, lo cual consta en autos, asimismo señaló que para el semestre actual tuvo que pedir prestado porque aumentó el monto a 2050 Bolívares, indicando muchas veces que como la universidad es alejada de su casa, su hija se tiene que ir en taxi, porque la zona donde viven es peligrosa. En este orden de ideas, la joven señaló en la audiencia que pasó a segundo semestre de Artes y Diseño Grafico en la Unimar y que le gusta la carrera. Por último la Defensa Pública solicitó al Tribunal que se protegiera a la joven G.M., con la obligación de manutención a pesar de su mayoridad.

Observa quien Juzga que el adolescente cuenta con 12 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.

En este orden de ideas, se desprende de autos que la joven G.M., en la actualidad cuenta con 18 años, cumplidos en el mes de febrero del año que discurre, evidenciándose de las pruebas aportadas que se encuentra en la actualidad cursando estudios en la Unimar, asimismo que ha requerido atención médica en áreas de medicina general, ginecología, otorrinolaringología, para lo cual es fundamental la ayuda de sus progenitores a los fines de sufragar estas necesidades, considerando este Tribunal, que los progenitores sufragando las mismas, garantizaran los derechos constitucionales de su hija, como lo son, el derecho a la salud y a la educación, en este sentido, esta instancia considera pertinente extender la obligación de manutención de la joven G.M., en virtud de los principios de “perpetuatio fori” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre, en Sentencia Nro: 113 de fecha 29 de mayo de 2007), celeridad procesal, eficacia, inmediación, primacía de la realidad y dirección e impulso del proceso por el juez, aunado a que las circunstancias del caso, encuadran con el elemento contenido en el artículo 383 literal “ b” de la LOPNNA. Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto al segundo elemento, esta Juzgadora observa que el demandado, ciudadano, Y.J.C.B. tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto consta en autos, constancia de ingresos del referido ciudadano, según la cual ostenta el cargo de Fiscal, en la Dirección de Fiscalización devengando un sueldo mensual de Bs. 878.90; percibiendo por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 3.434,82 y en la primera o segunda quincena de noviembre por concepto de Aguinaldos la cantidad de Bs. 3.615,60, asimismo percibe bono alimenticio por la cantidad 19,25 por días laborados, los cuales son entregados por medio de ticket de Valevén, C.A. una vez al mes; así como cobertura de seguro de hospitalización a través de la empresa Seguros Constitución, C.A. para este y un hijo menor.

Ahora bien, la parte demandante solicitó el aumento de obligación de manutención, a la cantidad no menor de UN MIL CIEN BOLIVARES (BS. 1.110,00), además del aporte de dos bonificaciones especiales, no obstante, a pesar que este Tribunal considera procedente el aumento, en virtud que el monto fijado como obligación de manutención, en la actualidad es irrisorio y por lo tanto, no cubre las necesidades de un adolescente y una joven estudiante, no es menos cierto, que el monto requerido excede de la capacidad económica del obligado alimentario, en consecuencia, mal podría este tribunal acordar la totalidad del mismo, en virtud que representa en porcentaje el 125,15% del sueldo percibido por el obligado alimentario, en este sentido, se aumentará el misma conforme a los principios de; proporcionalidad, realidad y co-parentalidad que deben regir la obligación de manutención.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Defensa Pública Segunda especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana, A.M.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.406.655, en contra el ciudadano Y.J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-9.422.026. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano, ciudadano Y.J.C.B., a favor de cada hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS CARREÑO DUBEN, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), SEGUNDO: Se establece Dos Bonificaciones especiales para cada hijo, una por bono escolar/universitario, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y otra por bono de navidad, la cual se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente cada bonificación a una cuota alimentaría, es decir a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el adolescente y la joven de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores CUARTO: Los montos fijados por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el empleador (Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E.,) en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, así como las bonificaciones especiales en los meses mencionados ut-supra, para ello el empleador deberá retener la cantidad en la oportunidad fijada a partir de la publicación de la sentencia y su remisión a Recursos Humanos, para ello y a los fines de evitar retardo en el cumplimiento, se designa a la ciudadana A.M.D.G., como correo especial, a los fines de consignar la misma, para que el empleador proceda al deposito del nuevo monto, a la cuenta de ahorros Nro: 0007-007629-00100006431 de la entidad financiera Bicentenario. En cuanto a la medida preventiva decretada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual se fijó provisionalmente el aumento de la obligación de manutención a favor de los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 220,00), en caso de que el empleador no haya cumplido con la misma, SE INSTA a tomar las medidas para su cumplimiento, desde la fecha que el organismo recibió oficio del Tribunal de Mediación, Sustanciación. Igualmente se ordena oficiar lo conducente a Dirección De Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., recordando a este efecto, la norma consagrada en el artículo 380 de la LOPNNA en cuanto a la responsabilidad solidaria del empleador. QUINTO: Se ordena remitir Oficio al Banco Bicentenario a los fines de autorizar a la ciudadana A.M.D.G. para que retire mensualmente el monto de obligación de manutención, indicando que la mencionada ciudadana no requiere la autorización mensual por parte del Tribunal a este efecto, todo de conformidad a los a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

Expediente: OP02-V-2009-000176 Sentencia 021/2010

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