Decisión nº PJ0682007000149 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRosibel Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

197º y 148º

ASUNTO: FP02 -L- 2007- 00062

PARTE ACTORA: A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.175.810.

APODERADO JUDICIAL: F.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.689.

PARTE DEMANDADA: MILEYBIS SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.109.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta.

ANTECEDENTES

Señala la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 27-04-2005, como DOMESTICA, en la casa de familia de la ciudadana MILEYBIS SAMBRANO, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 512.325,00, hasta que en fecha 15-09-2006 fue despedida injustificadamente, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. 6:00 p.m. En este sentido, el demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.3.418.267,00). Tomando en cuenta que desde que terminó su relación laboral ha intentado el cobro de sus prestaciones sociales en reiteradas oportunidades, negándose el patrono a reconocerle y pagarle la totalidad de los montos que le corresponden por derecho, acudiendo a la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a interponer formal reclamación en contra de la ciudadana MILEYBIS SAMBRANO, donde se dejo constancia de la incomparecencia del patrono según consta de acta en fecha 29-01-07, razón por la cual acudió a este Juzgados a reclamar los conceptos de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional Anual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, P.d.N., Días de Descanso Semanal Trabajado, Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 03 de octubre de 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció el ciudadano F.J., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.C.R., y no así la parte demandada, ciudadana MILEYBIS SAMBRANO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, la ciudadana MILEYBIS SAMBRANO, al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, muy especialmente que la demandante, comenzó a prestar sus servicios laborales como DOMESTICA desde el hasta el 27-04-2005, para la ciudadana MILEYBIS SAMBRANO, hasta que en fecha 15-09-2006, habiendo prestado sus servicios por Un (1) año y Cuatro (4) meses, fue despedida injustificadamente, sin que hasta la fecha la demandada le pagara lo que legalmente le corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00, y un salario diario de Bs.17.077,50.

Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho. Así se decide.

En lo que respecta a las Vacaciones Anuales de acuerdo a lo establecido en el articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período comprendido entre el 27-04-05 y el 27-04-06, teniendo Un (1) año y cuatro (4) meses de servicio, Quince (15) días de salario que multiplicados en base al último salario diario devengado de Bs. Bs.17.077,50, asciende a una cantidad de Bs. 256.162.50, tal como lo indica el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.

En cuanto al Bono Vacacional reclamado por la trabajadora, el mismo no es procedente en virtud de que los trabajadores domésticos se rigen por el Capitulo I, Titulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, como un Régimen Especial, no estando contemplado dentro de la misma un Bono Vacacional para estos trabajadores.

Igualmente ocurre con las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, dichos conceptos no están estipulados dentro del régimen especial de los trabajadores domésticos.

En cuanto al concepto de P.d.N., por no ser contraria a derecho tal solicitud, se declara procedente de acuerdo a lo establecido en el Literal C del articulo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde Quince (15) días de salario que multiplicados en base al último salario diario devengado de Bs.17.077,50, asciende a una cantidad de Bs. 256.162.50, tal como lo indica el actor en su libelo de demanda, en virtud de que a la fecha de terminación de la relación laboral tenia más de Nueve (9) meses de servicio.

En relación a los Días de Descanso Semanal Trabajados, por no ser contraria a derecho tal solicitud y en virtud de que el día de descanso de la trabajadora era el día domingo y estos fueron laborados efectivamente por la ciudadana A.C.R., le corresponde de acuerdo a lo estipulado en el articulo 276 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los trabajadores domésticos gozarán de (1) día de descanso, por lo menos cada semana, la cantidad de Setenta y Dos (72) días de salario que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs.17.077,50, asciende a la cantidad de Bs. 1.229.580,00. Así se decide.

Por lo que respecta a la Antigüedad, la misma no procede de conformidad con lo establecido en el Capitulo I, Titulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los trabajadores domésticos están contemplados dentro de la ley como un Régimen Especial, el cual no establece pago alguno por este concepto. Y así se establece.

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, por no ser contraria a derecho tal solicitud y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Quince (15) días de salario que multiplicados en base al último salario diario devengado de Bs.17.077,50, que asciende a una cantidad de Bs. 256.162.50, y no Treinta (30) días como indica el actor en su libelo de demanda, en virtud de que la trabajadora tenia un tiempo de servicio de un (1) año y cuatro (4) meses y la ley contempla quince (15) dias por año de servicio prestado. Así se decide.

En relación al Preaviso Sustitutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser contraria a derecho tal solicitud, le corresponde el equivalente a Quince (15) días de sueldo que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs.17.077, 50, asciende a la cantidad de Bs. 256.162.50, y no Cuarenta y Cinco (45) días como indica el actor en su libelo de demanda, en virtud de que la relación de trabajo terminó por despido de la trabajadora y no consta en autos que la demandada haya cumplido con la obligación de darle un aviso a la actora con Quince (15) días de anticipación o de haberle abonado lo equivalente a Quince (15) días de sueldo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.175.810 contra la ciudadana MILEYBIS SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.109, ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:

  1. VACACIONES: Quince (15) días de salario a razón de Bs. Bs.17.077,50 , asciende a una cantidad de Bs. 256.162.50,

  2. P.D.N.: Quince (15) días de salario a razón de Bs.17.077,50 asciende a una cantidad de Bs. 256.162.50.

  3. DIAS DE DESCANSO SEMANAL TRABAJADO: Setenta y Dos (72) días de salario a razón de Bs.17.077,50, asciende a la cantidad de Bs. 1.229.580,00.

  4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Quince (15) días de salario a razón de Bs.17.077,50, asciende a una cantidad de Bs. 256.162.50,

  5. PREAVISO: Quince (15) días de salario a razón de Bs. Bs.17.077,50 , asciende a una cantidad de Bs. 256.162.50,

De esta manera debe la parte demandada, ciudadana MILEYBIS SAMBRANO cancelar a la parte actora, ciudadana A.C.R., la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.254.230,00), por concepto de Prestaciones Sociales.

Del mismo modo, procederá en caso de incumplimiento voluntario el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la consignación del informe del perito experto que será nombrado por este Tribunal, fecha que se toma como cierta para la ejecución del fallo, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación

Así mismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyéndose los lapsos que por caso fortuito o fuerza mayor que hayan paralizado la causa, como vacaciones judiciales o huelga de trabajadores tribunalicios; la cual se realizará por un solo experto nombrado según lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A los Diez (10) días del mes de octubre del año Dos mil Siete (2007). Siendo las Tres y Veinte Minutos de la tarde (03:20 p.m.). AÑOS: 197º de la Independencia. Y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN

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