Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE FEBRERO DE 2011

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000656.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.S.S.M. y Y.J.G.D.R., mayores de edad, identificados con cédulas de identidad No. V-15.534.602 y V-15.242.274., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.320.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.369.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2010, por la Abogada E.V., en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas A.S.S.M. y Y.J.G.D.R., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 04 de Agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 04 de Noviembre de 2010, finalizando ese mismo día por la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, por encontrarse involucrados los intereses de la República, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 12 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el mismo día a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan las demandantes, en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que la ciudadana A.S.S.M., comenzó a prestar sus servicios para ala demandada en fecha 16 de Enero de 2006, desempeñándose en el cargo de Docente, devengado como último salario la cantidad de Bs. 716,00;

• Que la ciudadana Y.J.G.D.R., comenzó a prestar sus servicios para ala demandada en fecha 20 de Septiembre de 2004, desempeñándose en el cargo de Docente, devengado como último salario la cantidad de Bs. 987,00;

• Que en fechas 17 de Septiembre de 2009 y 26 de Febrero de 2009, fueron despedidas injustificadamente sin haber cometido falta alguna, como consecuencia de ello y de la actitud asumida por la demandada, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde realizaron el reclamo por cobro de prestaciones sociales, en la cual no se logró llegar acuerdo alguno.

Por la razones antes expuestas acuden ante este Tribunal a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, un total de Bs. 60.038,12, correspondientes a sus prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

Con respectos a las pruebas promovidas por la ciudadana A.S.S.M.:

• Original tarjeta de SODEXHOPASS a nombre de la ciudadana A.S.S.M., corre inserta ala folios (33). En principio, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la demandada reconocieron que la Gobernación del Estado Táchira cancelaba el beneficio alimentación a la trabajadora mediante la tarjeta de SODEXHOPASS, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al otorgamiento del beneficio alimentación por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana A.S.S.M..

• Copia simple certificación de nombramiento a nombre de la ciudadana A.S.S.M., de fecha 21 de Enero de 2008, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira Archivo General, corre inserta a los folios (34) al (36) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira a partir de las fechas indicadas en la referida documental.

• Copia simple asignación de cargo a nombre de la ciudadana A.S.S.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio (37). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira por el período comprendido entre el 02/03/2009 al 31/07/2009.

Con respectos a las pruebas promovidas por la ciudadana Y.J.G.D.R.:

• Original constancia de trabajo de fecha 08 de Mayo de 2008, a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio (38). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en la documental agregada al presente expediente.

• Copia simple certificación de nombramiento a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., de fecha 19 de Diciembre de 2008, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira Archivo General, corre inserta a los folios (39) al (42) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira a partir en las fechas indicadas en la referida documental.

• Original carnet a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., corre inserto ala folios (43). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana Y.J.G.D.R. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Original constancia de trabajo de fecha 04 de Mayo de 2008, a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., corre inserta al folio (44). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone se le reconoce, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada.

• Copia simple asignación de cargo a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., con membrete del Gobierno del Estado Táchira Dirección de Educación San C.E.T., corre inserta al folio (45). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira por el período comprendido entre el 20/09/2004 al 20/12/2004.

• Originales evaluaciones general del docente y solvencia administrativa personal docente año escolar 2005-2006, a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., con membrete de la Unidad Educativa Estadal F.d.B.M., Abejales Estado Táchira, corren insertas a los folios (46) y (49) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana Y.J.G.D.R. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Originales asignación de cargo a nombre de la ciudadana Y.J.G.D.R., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio (50) y (51). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira por los períodos comprendidos entre el 20/09/2004 al 20/12/2004 y el 17/10/2008 al 31/12/2008, respectivamente.

• Original libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana Y.J.G.D.R., corre inserta a los folios (52) al (59) ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

• Actas de fechas 02 y 17 de Diciembre de 2009, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios (13) al (15) ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la reclamación intentada por las demandantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

2) Informes:

2.1 Al Banco Bicentenario, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si la cuenta No. 0007-0024-01-0010203096 pertenece a la ciudadana Y.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 15.242.274, de existir la mencionada cuenta informe quien ordenaba hacer los depósitos allí realizados.

• Si la cuenta No. 0007-894700-10003889 pertenece a la ciudadana A.S.S.M. mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-15.534.602, de existir la mencionada cuenta informe quien ordenaba hacer los depósitos allí realizados.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a las trabajadoras derivados de la relación de trabajo.

2.2 A la Empresa SODEXHOPAS, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si la tarjeta Nº 6281150385414479, pertenece a la ciudadana A.S.S.M. mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nro. V-15.534.602.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública el pago de beneficio alimentación a sus trabajadores a través de la sociedad mercantil SODEXHOPAS y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora A.S.S.M. por dicho concepto.

3) Testimoniales: De los ciudadanos G.P., K.J.S.G., YANES S.H. CONTRERAS Y M.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 12.462.113, 17.931.808, 12.464.476, y 13.213.044 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron a rendir su declaración, ninguno de los ciudadanos antes mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, las demandantes ciudadanas, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:

A.S.S.M.: a) que ingresó a laborar en fecha 16/01/2006, para la Gobernación del Estado Táchira, mediante el otorgamiento de credenciales de tres (03) meses; b) que nunca firmó contrato de trabajo alguno y laboró en la Escuela Municipal Ochoa NER 03, Barrio E.O., Municipio Libertador; c) que su trabajo fue de carácter ininterrumpido hasta la fecha 17/09/2009, cuando apenas tenía tres (03) meses de haber tenido a su hijo; d) que laboró hasta una semana antes de que le fuere practicada la cesárea, período en el cual pago la suplente que ocupa su puesto; d) que en fecha 17/09/2009, le fue informado por la directora del plantel que su contrato había vencido, situación que no entendió, pues, no firmó contrato de trabajo alguno durante la relación de trabajo; e) que se trasladó a la Dirección de Educación del Estado Táchira, en donde consiguió el teléfono de la ciudadana I.P., Directora de Recursos Humanos, quien le informó que su despido obedeció a una documental enviada por el prefecto del municipio; f) que en el año 2009, hubo un período en el que no le pagaron salario, así como tampoco los diecinueve (19) días laborados en el mes de Septiembre de 2009.

Y.J.G.D.R.: a) que comenzó a laborar en fecha 20/09/2004, para la Gobernación del Estado Táchira, mediante el otorgamiento de credenciales de tres (03) meses; b) que laboró como docente de aula en la Unidad Educativa F.d.B.M. hasta el mes de Febrero de 2009, cuando le fue informado por la Directora del Plantel que un nuevo docente había sido contratado para ocupar su cargo y debía retirarse; c) que no disfrutó de vacaciones ni recibió prestaciones sociales alguna.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe referirse este Juzgador, a la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; como consecuencia de los supuestos vicios existentes en la notificación practicada al Procurador General del Estado Táchira. Sobre el particular, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que tal vicio en la notificación consistió en el error en que incurrió la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al colocar en el oficio librado al Procurador General del Estado Táchira y que corre inserto al folio 20 del presente expediente, que el proceso era incoado por el ciudadano J.C.R. cuando lo correcto era indicar que dicho proceso era incoado por las ciudadanas A.S.S.M. y Y.J.G.D.R., lo que en su decir le generó confusión a su representada.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que ciertamente de una revisión del expediente, se observa que en el oficio a través del cual se le notificó al Procurador General del Estado Táchira la existencia del presente proceso, la Juez de Sustanciación, incurrió en error pues señaló que dicho proceso era incoado por el ciudadano J.C.R. cuando lo correcto era indicar que dicho proceso era incoado por las ciudadanas A.S.S.M. y Y.J.G.D.R..

No obstante, en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal error no puede determinar la nulidad de la notificación practicada y la reposición de la causa por diferentes razones: 1) El oficio a través del cual se notificó al Procurador General del Estado Táchira de dicho proceso judicial, fue librado conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, se puede observar al folio 19 del presente expediente, que la Juez de Sustanciación en el auto de admisión, hace referencia a que dicho oficio va acompañado de copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión, por consiguiente, debe inferir este Juzgador, que cuando el Alguacil se trasladó hasta la sede de la Procuraduría General del Estado, consignó no sólo el oficio de notificación sino copia certificada de la demanda en la que pudieron determinar los representantes de la demandada quienes eran las demandantes en el proceso; 2) En dicho oficio se señaló el número de expediente, es decir, el SP01-L-2010-000656, en tal sentido, al revisar el contenido del mismo pudieron constatar los apoderados judiciales de la demandada que la demanda había sido interpuesta por A.S.S.M. y Y.J.G.D.R.; 3) Los vicios de dicha notificación, debieron ser alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada en la primera oportunidad en que comparecieron al proceso, la cual fue el 22/02/2011 cuando consignaron el poder otorgado por el ciudadano D.A.N.A., al no hacerlo debe entenderse que convalidaron tales vicios.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe la reposición de las causas por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, este Tribunal debe negar la solicitud de reposición de la causa realizada por los representantes de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional y en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que atribuye en favor de los Estados los mismos privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales en favor de la República; uno de esos privilegios se encuentra consagrado en la Ley de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas en su contra se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

En consecuencia, al entenderse la pretensión de las demandantes contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión de la actora.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, debe entenderse contradicha la presente demanda por parte de la Gobernación del Estado Táchira, es decir, que conforme a dicha norma, la referida Gobernación negó la prestación de servicios por parte de las demandantes, correspondía en consecuencia a la parte demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente Estadal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

A tal efecto, las actoras aportaron al expediente diversas documentales consistentes en certificaciones de nombramiento constancias de trabajo, asignaciones de cargos, libretas emitidas por el Banco Banfoandes, Tarjetas de beneficio alimentación, emanadas de la Gobernación del Estado Táchira a su favor, que corren insertas a los folios 33 al 59, del presente expediente, con los cuales en criterio de este Juzgador, demostraron suficientemente la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente, la existencia de una relación de trabajo con la Gobernación del Estado Táchira.

Por lo antes expresado debe entrar a a.e.J.l. pretensión de las actoras dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente.

Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por las demandantes en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Gobernación del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.

Igualmente al no haber demostrado la demandada durante el proceso, una fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo diferente a la señalada por las actoras en el escrito de demanda, deben realizarse dichos cálculos en base al tiempo de servicio indicado en el escrito que dio inicio al presente proceso y tomando como motivo de terminación de la relación de trabajo el indicado en el escrito que dio inicio al presente proceso.

  1. La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por las trabajadoras en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana A.S.S.M. la cantidad de Bs.10.308,19 y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.937,74, para un total de Bs.13.845,83., y para la ciudadana Y.J.G.D.R. la cantidad de Bs.8.360,90 y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.046,57., para un total de Bs.10.647,56., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

1.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a las trabajadoras, pues las demandantes manifiestan no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la demandada conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados-A.S.S.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 16/01/2006 al 16/01/2007 15 7 Bs 32,90 Bs 723,80

Del 16/01/2007 al 16/01/2008 16 8 Bs 32,90 Bs 789,60

Del 16/01/2008 al 16/01/2009 17 9 Bs 32,90 Bs 855,40

Del 16/01/2009 al 17/09/2009 18/12*8=12 10/12*8=6,66 Bs 32,90 Bs 613,91

Bs 2.982,71

Derechos Vacacionales Adeudados-Y.G.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 20/09/2004 al 20/09/2005 15 7 Bs 32,90 Bs 855,40

Del 20/09/2005 al 20/09/2006 16 8 Bs 32,90 Bs 921,20

Del 20/09/2006 al 20/09/2007 17 9 Bs 32,90 Bs 987,00

Del 20/09/2007 al 20/09/2008 18 10 Bs 32,90 Bs 1.052,80

Del 20/09/2008 al 26/02/2009 19/12* 5= 7,91 11/12*5= 4,58 Bs 32,90 Bs 410,92

Bs 4.227,32

1.3) Bonificación de Fin año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por las trabajadoras por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Bonificación de fin de año-A.S.S.

Al 31/12/2006 90/12*11=82,5 Bs 23,87 Bs 1.969,28

Al 31/12/2007 90 Bs 32,90 Bs 2.961,00

Al 31/12/2008 90 Bs 32,90 Bs 2.961,00

Al 16/09/2009 90/12*8=60 Bs 32,90 Bs 1.974,00

Bs 9.865,28

Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas -Y.G.

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2004 22,5 Bs 9,00 Bs 202,50

Al 31/12/2005 90 Bs 10,73 Bs 965,70

Al 31/12/2006 90 Bs 15,50 Bs 1.395,00

Al 31/12/2007 90 Bs 23,50 Bs 2.115,00

Al 31/12/2008 90 Bs 32,90 Bs 2.961,00

Al 26/02/2009 7,5 Bs 32,90 Bs 246,75

Bs 7.885,95

1.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Aelys S.S.

Indemnización por Despido 120 Bs 42,04 Bs 5.044,67

Preaviso Omitido 60 Bs 32,90 Bs 1.974,00

Bs 7.018,67

Y.J.G.d.R.

Indemnización por Despido 120 Bs 42,13 Bs 5.055,63

Preaviso Omitido 60 Bs 22,82 Bs 1.369,20

Bs 6.424,83

1.5) Salarios Retenidos:

Salarios Retenidos A.S.M.

Período Días Salario Diario Total

Ene-09 30 Bs 32,90 Bs 987,00

Feb-09 30 Bs 32,90 Bs 987,00

Mar-09 30 Bs 32,90 Bs 987,00

Abr-09 30 Bs 32,90 Bs 987,00

May-09 7 Bs 32,90 Bs 230,30

Bs 4.178,30

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas A.S.S.M. y Y.J.G.D.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a las demandantes la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTMOS (Bs.67.076,48), de los cuales la cantidad de TREINTA SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.37.860,91) corresponden a la ciudadana A.S.S.M. y la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.215,57.) corresponden a la ciudadana Y.J.G.D.R..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que respecta a la ciudadana A.S.S.M. el 17/09/2009, y por lo que respecta a la ciudadana Y.J.G.D.R. el 26/02/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23/09/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Febrero de 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000656

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