Decisión nº 13-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 10 de noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

N° 13-07

Solicitud: N° 3CS-5496-07

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretario: Abg. R.C.L.R.

Imputado: J.F.P.T.

Víctima: Adolescente

Defensores Privado: Abg. A.M.

Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V.R.

Delito: Lesiones Personales leves

Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada A.V.R., mediante el que presentando como detenidos a los ciudadanos J.F.P.T. y conforme a los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 416 y 413 del Código Penal, califica el hecho imputado como el delito de Lesiones Personales Leves, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, y que se declare que la aprehensión se produjo en situación de flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Ante estos pedimentos, aunados a los expuestos por los defensores, imputados y víctima, este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicho ciudadano al haber sido aprehendido acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

  1. Alegaciones de las partes:

    La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, hizo saber una relación del hecho en los mismos términos expuesto en el escrito interpuesto, imputándole a los ciudadanos detenidos la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de un adolescente, solicitando que se califique la flagrancia como legítima, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario y le decrete a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Imputado, ciudadano J.F.P.T., impuesto de la garantía constitucional manifestó que no quería declarar.

    La víctima representada legalmente por el ciudadano F.G., expuso que cuando a el le avisaron que a su hijo lo habían agredido y golpeado, llegó al Colegio con su suegro y su cuñado, a auxiliarlo, que el imputado se portó como un superman, golpeando a su hijo que el llevo este caso a la vía legal para evitar la violencia y solicita que al imputado se le aplique el peso de la ley porque el no podía golpear a un menor que si hijo cometió un hecho debió la mamá de él, citarlo para acudir al Colegio o a la LOPNA y no debieron ir a la violencia.

    La Defensa del ciudadano J.F.P.T., abogado A.M., al asumir el derecho de palabra manifestó que vista la manifestación de la Fiscal del Ministerio Público, la defensa considera que se presentó un hecho irregular que no consta en el acta quien fue la persona que lo agredió que señalan que participan dos, y que el adolescente cuando declara dice que no conoce a quien lo agredió que como desconocer a quien estudia con el que eso constituye una contrariedad que el testigo que declara es referencial.

  2. Hecho objeto de la Investigación

    Conforme a la revisión y análisis de las actuaciones procesales, que presenta el Ministerio Público conjuntamente con el escrito, se revela que el hecho ocurre en fecha 09 de noviembre de 2007, en los siguientes términos: “ ….. a las 7:00 de la mañana se presento en el Colegio S.E., ubicado frente a la estación de servicio la concordia al inicio de la carrera quinta de esta ciudad, el ciudadano J.F.P.T., sin mediar palabras empezó a golpear al adolescente O.A.G.Á., hasta causarle lesiones leves consistente en traumatismo craneoencefàlistico leve, observando edema en región parietal derecho, equimosis escoriada en región parietal derecho, equimosis escoriada en región superior derecha y en la frente del lado izquierdo, presentando al patrulla 525, previo haber sido llamada por las autoridades del colegio, cuyos funcionarios policiales practicaron la detención de J.F.A.T., en el sitio de los hechos, a poco momentos de cometerse el mismo, configurado esto las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal de la Flagrancia…..”

    Se estima la ocurrencia de este hecho cuando este Juzgado revisa y analiza el contenido de las siguientes actuaciones procesales: .- Acta Policial, en fecha, siendo las 7:40 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario Sargento 2do (PEP) Infante Zúñiga Y.F., adscrito adscritos a la Comandancia General de Policía del estado donde se deja constancia: “siendo las 7:00 de al mañana del día de hoy cuando me desplazaba de una moto particular tipo pase al a altura de la estación de gasolina LA CONCORDIA cuando visualice una aglomeración de personas en el estacionamiento de la mencionada estación de servicio, por lo que procedí en intervenir en el hacho una vez allí observe a dos ciudadanos agrediéndose verbalmente por lo que trate de dialogar con ellos y que explicaran los motivos de los acontecimientos que se suscitan para el momento, para ese momento hizo acto de presencia la unidad 525 al mando del Sub-Insp.(PEP) Rondòn con el fin de prestar apoyo posteriormente se les pidió a los ciudadanos en referencia que se identificaran la cual colaboraron con la comisión quedando plenamente identificados como P.T.J.F., …omissis . y …. quien manifestó que fue agredido físicamente por el ciudadano, antes mencionado, por lo que fue trasladado hasta el Centro Medico Portuguesa, donde fue valorado por el medico de Guardia, tomando en cuenta lo sucedido, proced. a imponer al ciudadano P.T.J.F., de sus derechos completados en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico procesal pena, posteriormente procedí a trasladarme conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, hasta la sede de la División De investigaciones, donde una vez allí me comunique vía telefónica con la Fiscal. Es todo; .- Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-20077, suscrita por el funcionario Detective H.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa deja constancia de la siguiente diligencia policial : “ encontrándome en mis labores de guardia, se presento una Comisión de la Policía Local, al mando del Sargento 2do (PEP) Infante Yonny, Trayendo oficio Nº 3639, de fecha 09-11-2007, emanado de la comandancia General de la Policía del estado portuguesa, en el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalia Sexta del Ministerio publico de esta Ciudad, en calidad de detenido al ciudadano P.T.J.F.,…..omissis… quien figura como investigado en la presente averiguación y como victima: …..omissis …, por presunta comisión de unos de los delitos de la personas (Lesiones), donde se tiene como conocimiento que el investigado fue detenido por funcionarios de la Policía Local, momentos después que este presuntamente le causara lesiones al mencionado adolescente, hecho ocurrido frente al colegio S.E.d. esta ciudad, siendo las 7:00 horas de la mañana del día de hoy,,seguidamente me traslade hasta la sala de SLIPOL, esta oficina, a objeto de verificar si el ciudadano mencionado como investigado presenta registro policiales y solicitudes por nuestro sistemas de información policial, siendo atendido por le funcionario Sub Inspector D.C., quien manifesté el motivo de mi presencia. Es todo; .- Acta Policial, en fecha, 09-11-2007 el representante del Ministerio Publico el Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción judicial del estado portuguesa estado donde se deja constancia: que mediante la participación criminalìstica se tiene conocimiento de un hacho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos contra las personas (Lesiones), en que figura como victima G.Á.O.A., Y como Investigado el ciudadano: P.T.J.F., se ordena por medio del presente auto, d conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal. En virtud de lo antes expuesto, deberá el órgano de la investigación Científicas penales y Criminalìsticas, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes la total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la Comisión de Delitos que se investiga, con todas las circunstancia que puede influir en su calificación, debiendo mantener informada a esta representación del ministerio publico. Es todo; .- Acta Entrevista tomada al adolescente, quien figura como victima en la que expuso: “…. resulta que el día de hoy, siendo las 7:00 horas de la mañana, estaba llegando al Colegio S.E.d. esta ciudad, en eso dice un muchacho que no conozco, ese es, y llega otro que tampoco conozco y me empezó a golpear con los puños causándome lesiones en varis partes del cuerpo, Es todo; .- Acta Entrevista realizada al ciudadano Infante Zúñiga Y.F., quien figura como funcionario actuante en la que expuso: “ Ratifico de principio a fin, el acta policial suscrita por mi persona. Es todo; .- Acta de inspección: de fecha 09-11-2007 siendo la 1:30 horas de la tarde, se constituye una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales Criminalìsticas integradas por los funcionarios: Detective H.R. y Agente J.O., adscritos a esta Sub-delegación en una vía publica ubicada al inicio carrera 05 frente al Colegio S.E.d. esta ciudad, se acuerda a realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia lo siguiente: “ El lugar del objeto de la presente Inspección resulta ser un sitio abierto ubicado en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental calida e iluminación natural clara de buena intensidad, en dicho sitio se observa una vía que se encuentra revestida por una capa de asfalto para la circulación vehicular en un solo sentido y provistas de acerca de cemento rustico en sus laterales para la circulación peatonal, también se observan postes metálicos utilizados para el tendido eléctricos destinados para el alumbrado publico, edificaciones residenciales y establecimientos comerciales construidos de diferentes modelos, tamaño y colores, así como también las instalaciones de la estación de Servicios la Concordia, la cual se toma como puntos de referencia; es de hacer notar que para el momento de efectuar la presente inspección la circulación vehicular y la peatonal es constante y abundante, no localizando evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso; es todo; .- Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2007 siendo la 2:30 horas de la tarde, se constituye una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales Criminalìsticas integradas por los funcionarios: Detective H.R., adscritos a esta Sub-delegación deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ continuando las diligencia relacionada a las actas procesales signadas con el Nº H-753-071 cuyas averiguaciones hacia el inicio carrera 05 frente al Colegio S.E.d. esta ciudad, suscrita por el funcionario Cabo Primero Y.I.O. los hechos; actos seguidos realizamos un minucioso rastreo en la zonas aledañas al sector de algunas evidencias de interés criminalistico; obteniendo resultados negativos del mismo, así como el sector, no logrando identificar personas que par el momento transitaban por el sector, no logrando identificar personas algunas que tuviera conocimiento del hecho investigado. Es todo; .- Examen legal: en fecha 09-11-07 suscrito por el medico forense el Dr. F.B.V. realizado al adolescente que reveló: traumatismo craneoencefálico leve, observando edema en región parietal derecho. Equimosis escoriada en región superciliar derecha y en la frente lado izquierdo; estado general: buenas condiciones, tiempo de curación: 06 días, Privación de ocupación: No, asistencia medica: si, Trastornos de Función: no Carácter: Leve Causa: H-753-071; .- acta de entrevista realizada a la ciudadana N.H.B., en la que expuso: “ el día de hoy, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en la institución colegio privado S.E. ubicado en la carrera, frente a la estación de servicio la concordia, de esta ciudad, cuando de repente se presenta una pelea entre unos muchachos que buscaban a Oswaldo, uno de ellos que estudia en la institución y otro que presume ser hermano de este ultimo por esto dos sujetos buscaban insistentemente al alumno Oswaldo y decían que lo iba a matar, desconociendo el motivo cuando yo le indico a unos `profesores que sacaran a estos dos sujetos, Oswaldo se encontraban en la `parte de afuera de al institución y al percatarse, estos dos sujetos, que le estaba allí se le encimaron a golpearlo con las manos, luego llego la guardia y trato de calmar la situación y también un policía, luego se había calmado la situación Oswaldo entra a la institución y el hombre que no portaba uniforme lo sigue hasta la cantina escolar que esta dentro de la institución y lo agarra agolpes nuevamente, y fue cuando el señor que le vende los refrescos en la cantina los separo. Es todo; - acta de entrevista realizada a la ciudadana F.M.V.D.P., quien expuso: “ el día de hoy, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, llagando a la institución colegio privado S.E. ubicado en la carrera ta frente a la estación de servicio la concordia, de esta ciudad, cuando veo a un alumno un alumno de nombre F.G. en las afuera del colegio y le digo que pase a cantar el Himno Nacional, y este alumno corrió hasta donde se encontraba Oswaldo, que venia hacia el colegio, e inmediatamente lo agarro por el cuello con su antebrazo y lo estaba asfixiando allí lo tratamos de separar, y Oswaldo corre hacia el colegio y allí lo agarro el hermano de francisco y lo golpeo por la cara y luego llego un guardia y los separo y Oswaldo entro al colegio y este ultimo ciudadano también entro hasta la cantina y lo volvió a golpear hasta que lo separo el señor que vende los refresco. Es todo

  3. Fundamentos de hecho y derecho:

    Sobre el hecho imputado por el Ministerio Público observa este Juzgado, que de acuerdo a las características bajo las cuales presuntamente se desarrolló reúne los elementos estructurantes de una conducta delictiva, por cuanto se observa que se lesiona una persona (un adolescente) a causa de agresiones físicas ocasionadas por la conducta desplegada por un ciudadano que ocurre en la carrera quinta frente al Colegio S.E., y a la estación de servicio la concordia de esta ciudad de Guanare, en fecha 09 del mes y año en curso cuando el adolescente fue agredido por un ciudadano que se presentó dicho Instituto Educativo resultando lesionado, lo que se desprende de las actuaciones procesales que el Ministerio Público presenta como fundamento de su imputación y que a criterio de este Juzgado encontrándose el proceso en el inicio de la fase de investigación da suficiente convicción para sostener que se encuentra acreditada la conducta delictiva atribuida por la Representación Fiscal, subsumible dicha conducta, por ahora, en lo previsto en al artículo 416 del Código Penal, que merita pena corporal, cuya acción no ese encuentra evidentemente prescrita y que es perseguible de oficio, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La participación del ciudadano imputado, deviene del mismo análisis realizado al establecer la corporeidad del hecho delictivo, por existir elementos que lo indican como la persona que fue quien desplegó la acción que dio lugar a que resultase lesionado el adolescente en este caso individualizado como víctima; con lo cual se considera que se configuran los fundados y suficientes elemento que apuntan hacia el imputado como presunto autor del hecho.

  4. De la Procedencia de la Medida Cautelar

    De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, consiste en que se le imponga una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual se adhirió una de la defensa, este Juzgado al haber establecido tanto la existencia del hecho delictivo, que es perseguible de oficio, que amerita pena corporal y para el cual no se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, considera que los parámetros de ley para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar relacionada con el derecho a la libertad a que tienen derecho los imputados, exigidos por la normativa legal adjetiva, artículo 250 ejusdem, están cumplidos.

    En función de ello, teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar sea mas o menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad, una intromisión en la esfera de libertad del individuo, al tener contra el o los imputados, una presunción razonable sobre la existencia de una conducta en contravención a la ley, en este caso tenemos que existen los suficientes elementos con los que se indican la configuración de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y al haber solicitado el Ministerio Público la medida contenida en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima, y este Juzgado al analizar naturaleza del delito imputado, que contiene una conducta desplegada sobre un adolescente, considera que la medida recomendable con fines socioeducativo, que coadyuve a la corrección de la conducta dada la gravedad del hecho que ante la sociedad, reviste, es la prevista en el artículo 256.2 en relación con la prevista en el numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la vigilancia y seguimiento socio-educativo que requieran el imputado, que se cumplirá a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a lo s Tribunales de Protección al cual se le solicitará la colaboración necesaria para que sea cumplido dicho estudio en el lapso que así lo considere dicho organismo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara que la aprehensión de la que han sido objeto el ciudadano P.T.J.F., se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.

Segundo

Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al citado ciudadano señalado como imputado, como el delito de Lesiones Persónale Leves de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el artículo 416 del Código Penal.

Tercero

Se otorga la libertad del ciudadano P.T.J.F.V. nacido en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, en fecha 11 de enero del año 1987, de oficio estudiante, residenciado en la urbanización los pinos, manzana 2, casa Nº 21-07, hijo de N.T., titular de la cedula de identidad Nº 17.920.907; BAJO IMPOSICIÓN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la vigilancia y seguimiento socio-educativo que requiera el imputado, Equipo Multidisciplinario adscrito a lo s Tribunales de Protección al cual se le solicitará la colaboración necesaria para que sea cumplido dicho estudio en el lapso que así lo considere dicho organismo.

Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, líbrese la boleta de libertad correspondiente, ofíciese lo conducente y Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Quedan notificadas las partes.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

EL Secretario;

Abg. R.C.L.R.

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