Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001468

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-001468

PARTE ACTORA: J.D.J.A.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.306.6224.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.S.D.Z., H.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.150 y 124.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.R.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.919.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) se admitió la demanda.

El día nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) se recibieron los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mi doce (2012) se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, así como se instó a la parte actora a señalar el nombre y la cédula de identidad de la persona a quien ha de practicársele la citación respectiva.

El día seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) se recibió copias simples a los fines e que sean certificadas y enviadas a la Procuraduría General de la República, y consignó datos sobre la parte demandada a los fines de su citación.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) se libró compulsas a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) el ciudadano alguacil consignó ofició firmado y sellado por la Procuraduría General de la República.

El día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) se recibió oficio Nº 0475 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) proveniente de la Procuraduría General de la República.

El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte actora consignó el pago de los emolumentos.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte actora consignó el pago de los emolumentos.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) se acordó librar cartel de citación a la demandada, a los fines de publicarse en dos diarios de circulación nacional.

El doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) la representación judicial de la pare actora consignó los carteles publicados.

En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013) la Juez Temporal, M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa. Por auto separado de misma fecha, se dejó sin efecto el auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013).

En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013) la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

El nueve (09) de julio de dos mil trece (2013) se recibió escrito de cuestiones previas.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, el actor expuso que su representado tuvo una serie de consecuencias físicas, psicológicas y laborales, la cuales discriminó de la siguiente manera:

En lo físico adujo que su mandante fue intervenido de urgencias en la Clínica S.d.L.d.C., como consecuencia de un accidente de tránsito donde se le fijó partes metálicas con sus respectivos tornillos, en una operación para armar la meseta, la tibia y el peroné de la pierna izquierda; siendo luego sometido a un largo reposo de recuperación y rehabilitación, debiendo ser intervenido nuevamente a los fines de retirar el material metálico ya mencionado porque producían diversos padecimientos del tipo infeccioso.

Señala que se aplicó un nuevo tratamiento adicional como consecuencia de que la rehabilitación mencionada no resultó totalmente suficiente.

Que además de todo lo anteriormente señalado, el actor tendrá una intervención futura para colocarle una prótesis.

En lo psicológico, adujo que como consecuencia de su politraumatismo, su mandante quedó inmovilizado en una cama y debió ser atendido en su totalidad para su higiene personal y funciones biológicas básicas, generando en su persona un comportamiento de agresividad y huraño.

En lo laboral, sostuvo que además de su labor como docente, se desempañaba como músico ejecutante de un instrumento de aliento llamado saxofón tenor, y es miembro de la Asociación Musical del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que producto del largo reposo, sus oportunidades de participación en las actividades musicales mermaron, así como sus funciones como docente en la Unidad Educativa G.H., se vieron afectadas, ello en virtud de no poder subir sendas escaleras que existían en la misma, por lo que fue asignado a otro puesto de trabajo, y por último se le ofreció a jubilación por incapacidad.

Expuso que su mandante tuvo daños en su vehículo, marca Chevrolet Swift, placa XWM-428, lo cual se constata de la experticia de avaluó Nº 0195-00 1P de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), suscrita por el experto F.V., donde señaló que los daños sufridos fueron totales. El anotado bien mueble poseía un valor para el momento de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 5.890.000,00).

Argumentó que con todo lo expuesto, se constata que a su representado se le causaron daños morales y materiales.

Asimismo, estableció como cuantía de la demanda la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00)m equivalente a nueve mil doscientos diez con cincuenta y dos Unidades Tributarias (9.210,52 UT), estipulando con ello el resarcimiento total de los daños.

Solicitó el resarcimiento del daño moral causado a su mandante indicó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que equivale al uno por ciento con noventa y siete Unidades Tributarias (1,97 UT).

Por último solicitó el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales al 20%.

III

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

(…) se evidencia que el sujeto demandado en la presente causa, es una persona jurídica de derecho público, vale decir, el Municipio Chacao del Estado Miranda; razón por la cual ratifico y opongo la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en virtud que la propia constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé una jurisdicción especial para conocer de las demandas incoadas contra la República, Estados o Municipios

.

Que “En atención la norma mencionada se evidencia que, los conflictos relacionados con algún ente del Estado Venezolano, debe dirimirse y resolverse dentro de una jurisdicción especial para tales entes, en virtud de la especialidad de su finalidad que no es otra que la satisfacción del interés público”.

Que “Es por lo anterior, que solicito a este honorable Juzgado, se sirva declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, en virtud de ser el demandado la Alcaldía del Municipio Chacao, - Administración Pública Municipal-; así mismo solicito que en virtud de la cuantía estimada por la parte demandante, el presente asunto sea remitido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora no consignó ningún escrito de promoción prueba.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó prueba.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos tenemos que el apoderado actor propone demanda por daños morales y daños materiales que el accionado, Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, habría ocasionado sobre su mandante.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el cardinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, el cual establece:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)

(Destacado de este Juzgado).

Así las cosas, el accionado aduce la incompetencia para conocer el asunto en cuestión, en razón de la materia.

Pues bien, los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, tanto los de esta Circunscripción Judicial, como los demás que integren la República, poseen la facultad jurisdiccional de conocer las causas que conciernen al derecho privado en las áreas antes mencionadas, ello en atención a la naturaleza competencial que atañe a esta instancia.

Como bien se sabe, el derecho privado es el conjunto de relaciones jurídicas suscitadas entre particulares, los cuales pueden ser personas naturales o personas jurídicas.

Estas relaciones, al ser de alguna manera fracturada por las propias partes o por terceros ajenos que también sean personas naturales o jurídicas, tienen la se pueden dirimir en los tribunales con competencias específicas; todo en suprema atención a la naturaleza subjetiva o privada de las anotadas relaciones.

De igual forma, las relaciones que se susciten entre la República, los Estados o los Municipios, o bien cualquier empresa, fundación o los llamados institutos autónomos, pertenecen al derecho público, ello porque la existencia de estos entes deviene de la finalidad que el Constituyente preceptuó para ellos: la satisfacción del interés común de los ciudadanos de la República.

Entonces, siendo así, que la naturaleza de estos citados entes no responden a intereses particulares, como las que atañen a los sujetos de derecho privado, sino a intereses superiores, que engloban a la totalidad o mayoría de los habitantes de la nación, ello por poseer una característica especialísima que los apartan de los demás tipos de sujetos jurídicos –se reitera, las personas naturales y las personales jurídicas de derecho privado-, tienen un régimen de derecho material propio que lo singulariza.

Asimismo, las relaciones que podemos calificar de derecho público no se circunscriben únicamente a las que poseen los aludidos entes jurídicos supra señalados, sino que también comprende las relaciones que se producen entre los citados entes públicos y los sujetos de derecho privado ya expuestos en esta motivación.

Esto produjo en el Constituyente el menester de prescribir en la Carta Magna una jurisdicción especial, propia de la naturaleza de derecho público, a saber:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, esta Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de conocer aquellos casos en donde coexistan sujetos de derecho privado y sujetos de derecho público.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en el cardinal 2º del artículo 7, establece quiénes son los denominados entes públicos:

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…Omissis…

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

…Omissis…

(Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, a tenor de la norma transcrita, tenemos que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda es una ente público, por lo que su naturaleza lo cual la circunscribe dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción civil y mercantil, propia del derecho privado. Así lo establece la precitada ley en el ordinal 4º del artículo 9:

Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

…Omissis…

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

…Omissis…

(Resaltado de este Juzgado).

En abundamiento a lo precedentemente expresado, conviene citar a la sentencia número 2.629 de la Sala Político Administrativa de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002):

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

. (Destacado añadido)”.

En vista de las argumentaciones ya realizadas, es impretermitible por quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la falta de competencia para conocer el presente asunto, en virtud de carecer de facultad expresa para conocer demandas en donde una de las partes sea un ente público. Así se decide.

De igual forma, observa este Juzgado el ordinal 1º del artículo 25 de la ya referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 25—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…Omissis…

(Resaltado de este Juzgado).

En atención al ámbito de competencias específicas contenida en el citado cuerpo normativo, este Juzgado ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que, previo sorteo, recaiga la causa en uno de sus tribunales competentes. Así se decide.

VII

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia:

Primero

se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el cardinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opusiera la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra J.D.J.A.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.306.6224.

Segundo

se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que, previo sorteo, recaiga la causa en uno de sus tribunales competentes.

Tercero

Se condena al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

se ordena la notificación de las partes

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

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