Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoNulidad Concesiòn.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

LA ASUNCIÓN, 18 DE MAYO DE 2009.

AÑOS 199 Y 150.

Visto el escrito de fecha 05 de Mayo de 2009, presentado por el abogado KAMIL S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 77.346, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ARENAS DE MACANAO C.A, mediante el cual consigna escrito señalando un punto previo, relativo a una solicitud de reposición de causa al estado de efectuar la citación de la sociedad mercantil PLAYA EL SACO C.A.

Alega el apoderado judicial antes mencionado que su representada ARENAS DE MACANAO C.A, suscribió con la Sociedad Mercantil PLAYA EL SACO C.A, identificada en autos un contrato de concesión para la explotación de yacimientos minerales no metálicos, que dicho contrato fue suscrito por el ciudadano J.C.S.B., en virtud del poder otorgado por la Sociedad Mercantil PLAYA EL SACO C.A, en donde su representante J.S.M., titular de la cédula de identidad N. 94.616, quien según los alegatos del actor tanto para la suscripción de la referida concesión como para el poder, se encontraba civilmente hábil para ello, le diò amplias facultades. Que así mismo el ciudadano J.C.S.B., le sustituyó el referido poder al ciudadano J.E.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N. 3.187.557, para que igualmente celebrara dicha negociación. Que una vez transcurridos ocho meses después del inicio de las actividades requería de una autorización otorgada por la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser el único organismo competente, se vio en la necesidad de suscribir con la firma personal ARENAS DEL COMEJEN DE J.E.S., representada por el ciudadano J.E.S.B.. Que los terrenos donde la firma personal arenas de Macanao de J.e.S., estaba autorizado por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, correspondiera a los terrenos en donde se estaba efectuando tanto la explotación como la recuperación ambiental sin embargo surgió un nuevo hecho que su representada carecía de autorización del J.S.M. propietario, por lo que J.E.S.B., actuando en nombre propio y en nombre de la firma personal ARENAS DE COMEJEN DE J.E.S., procedió a ejecutar actos no convenidos por estos. Que en fecha 30 de Julio de 2008, este Juzgado Primero Civil, dicto sentencia en el juicio de interdicción incoado por J.B.D.S., en contra del ciudadano J.S.M., en donde esta resultó ser designada tutora, del referido ciudadano. Que el articulo 1704 del Código Civil, establece las causales de extinción del mandato, entre estas la interdicción del mandante, razón por la cual resulta inhabilitado para actuar el representante de PLAYA EL SACO C,A, abogado M.C., quien pretende asumir tal representación mediante el poder otorgado en fecha 02 de Marzo de 2009, por ante la Notaria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N. 31, tomo 24, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual fue otorgado por J.C.S.B.. Por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.

Visto así mismo, la diligencia y escrito de fecha 11 de Mayo del 2009, suscrito por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 37.697, mediante la cual hace oposición a la solicitud de reposición hecha por el apoderado judicial de la parte actora, fundando sus dichos refiriéndose en que la jurisprudencia ha mantenido el criterio sobre la impugnación del poder que acredita la representación de la parte contraría; así mismo alegó una serie de hechos razones y circunstancia, las cuales según sus dichos son objeto de la procedencia de la causa y no de la reposición no obstante de ello consigna jurisprudencias.

Narrado, así como han sido los puntos de discusión que nos ocupan en este momento resulta oportuno para este Juzgador hacerlo bajo dos puntos de vista que si bien es cierto uno es la consecuencia jurídica de otro, y cuyo contenido es el siguiente:

En primer orden, tenemos que de los hechos antes narrados se puede constatar a claras luces que el apoderado judicial de la parte actora debió impugnar en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, es decir el 18 de Marzo de 2009, el poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.C. y no procedió así, sino que lo hizo con posterioridad, por lo que ha expresado nuestro máximo tribunal que en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en el caso como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tacita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial. Sentencia SPA, 04 de Diciembre de 2003, Ponente Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Industria Venezolana de Aluminio C.A, en impugnación de poder Exp: 02-0300 S.N 1913; Reiterada S., SPA, 21/07/2005, Ponente Magistrado Dr. HADEL M.P., juicio Ysmaris del V Aponte U. Vs. Eleoriente Exp: N. 04-0330 S. N. 5146.

En segundo orden, y visto de esta manera considera oportuno este Juzgador analizar el artículo 1704 del Código Civil Venezolano, invocado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio el cual es del tenor siguiente:

El mandato se extingue:

  1. Por revocación.

  2. Por renuncia del Mandatario.

  3. Por la muerte, interdicción, quiebre o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

  4. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandamiento tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia del curador.

De la norma transcrita, se desprende en su ordinal 3ro, establece que una de las causales mediante el cual se extingue los mandatos otorgados será mediante la interdicción. Ahora bien, se observa al folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, documento poder otorgado por el ciudadano J.S.M., actuando en representación de la Compañía PLAYA EL SACO C.A, debidamente identificada en autos, a favor del ciudadano J.C.S.B., autenticado por ante la Notaria de Pampatar, en fecha 15 de Enero de 2004, anotado bajo el N. 57, Tomo 03 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Quien a su vez, actuando en representación del poderdante otorga los poderes señalados en este auto así como el de los abogados M.E. CAMEJO y M.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 37.697 y 115.010, respectivamente. De la norma antes trascrita y del otorgamiento del poder mencionado se desprende que el actor solicita la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la empresa PLAYA EL SACO C.A, no obstante de la INTERDICCION PROVISIONAL, decretada en contra del ciudadano J.S.M., debe señalar este juzgador que la figura de la interdicción en este caso fue otorgada en forma provisional por sentencia dictada por este mismo Juzgado de Primera Instancia, mas no ha sido declarada definitiva, por lo que considera este Juzgador que dada la situación jurídica, en que se encuentra la empresa demandada basándonos en el principio de la igualdad procesal, establecida en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; aunado a que la representación de la demandada PLAYA EL SACO C.A, se hace mediante el poder que fue otorgado con antelación a la existencia de la figura de interdicción provisoria, procedimiento este que por no encontrase definitivo debe obstaculizar la representación de quien la ejerce toda vez que lo que traería consigo seria un estado de indefensión a la parte, no obstante de que este fue otorgado con amplias facultades mentales del poderdante, hecho este reconocido incluso por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, según se desprende del folio cincuenta y cuatro (54), aunado a que del referido mandato se desprende que las facultades allí conferidas son amplísimas, y que el legislador ha sido muy contundente en señalar lo siguiente: Articulo 1711,” El mandatario esta obligado a terminar el negocio ya terminado en la época de la muerte del mandante si hay peligro en la demora.” Resulta justo que si bien es cierto se le imponga al mandatario tal obligación, ello debe ocurrir más aun cuando el mandante no ha muerto solo que ha sido objeto de una interdicción provisional, por lo que a criterio de este Juzgador resulta impertinente declarar la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la empresa PLAYA EL SACO C.A, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos Y ASI SE ESTABLECE.

Visto así, este Tribunal, declara improcedente la impugnación del poder y consecuencialmente la reposición de la causa, solicitada por el apoderado judicial del parte actora, por lo que se tiene como convalidado la representación y el poder con que actúa la parte demandada PLAYA EL SACO C.A, en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ

D. MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

Exp: 23746

MAGF/CL

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