Decisión nº 15-C-10.991-07 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteNatanael Ramon Gorrin
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P. de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La solicitud de sobreseimiento es fundada de la siguiente manera:

“Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente…se desprende que el ciudadano F.J.A.A., denunció a J.R.O.R., por haberle vendido un vehículo que presentó posterior a la comprar, problemas eléctrico y mecánicos.

De las investigaciones se desprende que se trata de materia civil, al haberse denunciado el incumplimiento de un contrato firmado entre partes. De acuerdo al artículo 1.486 del Código Civil vigente “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; el artículo 1.503 establece: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1-De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2-De los vicios o defectos ocultos de la misma”. Se puede verificar que el hecho imputado no es típico, no se considera delito la acción desplegada por el denunciado J.R.O.R.; razón por la cual, es criterio de esta Representación (sic) Fiscal, que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ,porque el hecho imputado no es típico…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos, se ha de señalar que la evolución del derecho, ha llevado a que el Estado expropiara al particular de la facultad sancionatoria y la monopolizara, puesto que solamente él, puede resolver los conflictos nacidos en las relaciones de los hombres en el marco social, a través del proceso. Sin embargo, para que el Estado ejerza su función jurisdiccional, se hace necesario una acción.

En Venezuela, esa acción por lo consagrado en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tiene el Ministerio Público, cuando no fuera necesaria la instancia de parte para intentarla en materia penal. Justamente, el poder reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción, y en nuestro país por mandato del artículo 26 eiúsdem, es un derecho, y esa acción consiste en reclamar ante el órgano jurisdiccional competente y obtener de este una respuesta, que naturalmente no tiene porque ser favorable, ya que eso depende del contenido de la acción, que es lo que se conoce como pretensión.

Con la comisión del hecho punible, se da la génesis obligatoria del Estado de ejercer el ius puniendi, y lo ejerce mediante el ejercicio de la acción. Ahora bien, existen causas que extinguen la misma, y pueden ser de carácter natural, políticas o jurídicas. Pero hay hecho que traen consecuencias jurídicas, pero una de ellas no es la persecución penal, precisamente por no estar en presencia de lo que conocemos como conducta típica.

La teoría del delito, es una compuerta selectiva para verificar si están dados los presupuestos para requerir de la agencia judicial una respuesta que habilita el ejercicio del poder punitivo (Zaffaroni, Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar Alejandro. 2002. Derecho Penal. Parte General. Ediar. Buenos Aires, Argentina), teniendo como cometido fundamental el estudio de las características comunes que debe reunir cualquier conducta para que pueda ser considerada susceptible de punición. Esta elaboración académica, busca hacer una construcción coherente y armónica del derecho penal, que reúna las notas de racionalidad, objetividad e igualdad, y propenda por el afianzamiento de la seguridad jurídica. (Velásquez, Fernando. 2004. Manual de Derecho Penal. Temis. Bogotá, Colombia)

Asimismo, la teoría debe acudir al método dogmático con sus diversas fases: interpretación, sistematización y crítica y su estructura básica obligatoriamente responderá a un doble juicio de desvalor (juicio negativo de valor) sobre el acto humano (injusto) y sobre su autor (culpabilidad). Tales características no se encuentran desconectadas entre sí, sino una a continuación de la otra, que responde a las leyes de la lógica de supraordinación y de subordinación, regla y excepción. En otras palabras, la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad están relacionadas lógicamente de tal modo que cada elemento posterior presupone el anterior, la división del concepto de delito en tres diversos grados de enjuiciamiento y valoración, estructurados uno sobre el otro y a continuación de este, le proporciona un alto grado de racionalidad a la aplicación del derecho, la facilita y la previene de contradicciones y arbitrariedades. (Velásquez. Op. Cit.)

En la continuación del estudio de la teoría del delito, se ha de señalar que para Hegel la pena era la reafirmación del derecho, por aplicación del principio lógico de que la negación de la negación es la afirmación, así las cosas el delito es la negación del derecho y la pena la negación del delito, o sea, la afirmación del derecho. En este esquema lo único antijurídico era la conducta, que siempre se concebía como libre, porque no se admitía la posibilidad de penar un comportamiento no libre, dado que no sería una negación del derecho. Por ende, la premisa de que sólo las acciones libres pueden ser antijurídicas (inescindibilidad de antijuridicidad y culpabilidad en este sentido) era una consecuencia de la teoría de la pena del hegelianismo.

Dicha concepción fue abandona, y el derecho penal quedó en libertad para construir un concepto de acción adecuado a otras teorías de la pena o a ninguna, desde entonces, pro cierto, el derecho penal ha construido una serie de concepto de la conducta de modo funcional preventivas de la pena, lo que continúa hasta ahora, en que se replantea debidamente su función manifiesta.

Con la finalidad de simplificar, se ha de advertir que la sistemática positivista y la neokantiana, se plegaron a un concepto causal de conducta, en versión pretendidamente naturalista o descriptiva primero y como construcción conceptual jurídica luego, que nació resultado de la recepción penal del concepto de antijuridicidad de Jhering, que permitió separarla de la culpabilidad y retomar la sistemática objetivo-subjetiva por el lado objetivo, es decir, inverso al hegelianismo. El enunciado se basó en la acción, la cual fue definida por von Liszt, como la realización de una mutación en Edmundo exterior atribuible a una voluntad humana. A esta mutación la llamamos resultado. Su realización es atribuible a la voluntad humana cuando resulta de un movimiento corporal de un hombre, querido, o lo que es lo mismo, arbitrario, por lo que hay una unión causa y efecto (Zaffaron; Alagia; Slokar. Op. Cit.)

Este concepto fue enriquecido por Beling a través de la distensión muscular, pero de igual manera recibió muchas críticas, como pro ejemplo la falta de finalidad surgiendo una nueva concepción, de la llamada corriente finalista, encabezada Welzel (Derecho Penal Alemán, S.d.C., Editorial Jurídica de Chile. 1970), el cual indicaba que la acción era acontecer final, no solamente causal. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines. En virtud de su saber causal previo puede dirigir los distintos actos de su actividad de tal modo que oriente al acontecer causal exterior a un fin y así lo sobredetermine finalmente. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin.

Estas dos concepciones principalmente s en base a la cual se ha debatido el definir la conducta, a lo cual se le suma las resientes aportaciones de Roxin y Jakobs, las cuales se encuentran en discusión actualmente en las cátedras de derecho, donde el primero defiende a la sociedad y el segundo la establece como una situación de daño a la norma jurídica.

Dentro de la teoría del delito se tiene no sólo a la conducta, sino también al tipo, palabra que proviene de la palabra latina typus, que significa símbolo representativo, modelo, y es utilizada en el derecho penal a los fines de describir una conducta. Ahora bien, cuando esa conducta es típica comenzamos hablar de tipicidad, la cual es tradicionalmente traducida de la palabra alemana tatbestand, conforme a lo determinado por el gran jurista español J.d.A., según a análisis realizados por una parte de la doctrina actual, el aforismo empleado para la traducción por motivo de sencillez, es incompleto, ya que la palabra tatbestand a los fines de un símil aproximado de dicha palabra sería: supuesto de hecho, y por ende admite dos claras significaciones: a) el supuesto de hecho táctico (el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo) y b) el supuesto legal (el modelo general y abstracto que la ley crea para su señalización), y precisamente por perder una de sus acepciones al traducirla por tipo en castellano, se hace necesario, sin entrar a innovar en terminologías técnicas consagradas, es preferible sustituir lo perdido con la voz pragma, la cual es indicadora de la acción humana y de su obra en el mundo. (Zaffaroni, Alagia y Blocar. Op. Cit.)

Por lo alegado, el tipo se puede definir como las fórmulas que usa la ley para señalar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. (Zaffaroni,Alagia y Blocar. Op. Cit.) Para el poder punitivo es la formulación de la criminalización que habilita su ejercicio, por lo que se deduce que el derecho penal, debe proveer un sistema interpretativo limitador del ámbito de acciones típicas, a los fines de poder minimizar el poder punitivo de selección criminilizante.

El plano de la tipicidad debe verse como un terreno de conflicto en el que colisionan el poder punitivo y el derecho penal, aquel pugna por la mayor habilitación de su ejercicio arbitrario, mientras que el segundo, por su mayor limitación racional. Por consiguiente, el tipo es dual, para el poder punitivo es instrumento habilitante de su ejercicio y para el derecho penal, lo es de su limitación. El poder punitivo presiona constantemente para extenderse a través de los tipos, apelando a la minimización del bien jurídico, a los peligros remotos, a las interpretaciones extensivas, a la analogías y a las vaguedades, en tanto, el derecho penal reductor lucha en todos esos frentes. Por tanto, se puede precisar que el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídicas. (Zaffaroni, Alagia y Blocar. Op. Cit.)

En definitiva, el tipo penal siempre es necesario, puesto que no puede averiguar si algo está prohibido, sin partir de una previa definición de lo prohibido, esto da cabida al principio de legalidad, conocido como el nullum crimen, nulla poena, nulla mesura sine lege praevia, stricta et certa, pero la legalidad como bien lo han señalado Zaffaroni, Alagia y Slokar, no es pues un problema que en el típico pueda agotar el legislador, sino que el derecho penal es el encargado de completarla y traducirla en términos de legalidad estricta, sea mediante una interpretación limitativa de los tipos penales o a través de la inconstitucionalidad de algunos de ellos.

El tipo es claramente valorativo, porque se genera de una decisión política, y porque se usa para traducir una prohibición, sin contar que el mismo debe ser valorado al emplearlo en esa función de establecimiento de prohibición.

De igual manera, debe precisarse la idea de juicio de tipicidad, y esta no más que la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Tipicidad es la peculiaridad presentada por una conducta en razón de su coincidencia o adecuación a las características imaginadas por el legislador, esto es al tipo penal. Equivaliendo a la adecuación típica de la conducta. En otras palabras, la tipicidad es la resultante afirmativa del juicio de tipicidad. (Velásquez. Op. Cit.)

El tipo no se reduce a la sola descripción objetiva de aquella actividad perceptible como acontecer externo, en virtud de contener además la direccionalidad volitiva del autor en cuanto al hecho. Así pues, se tiene en la doctrina dominante, la existencia de un tipo doloso complejo, puesto que este abarca un aspecto objetivo y otro subjetivo.

Ahora bien, la discusión sobre la tipicidad de una acción exige un análisis que siempre debe comenzar por el aspecto objetivo, de allí que se diga que el tipo objetivo, donde conforme a lo enseñado por Welzel, el fundamento real de todo delito es la objetivación de la voluntad de un hecho externo (Op. Cit), tiene dos funciones: a) una sistemática, de proveer todos los componentes objetivos que emergen del análisis aislado del tipo algunos de los cuales deben ser abarcados por el conocimiento del agente para que éste configure su voluntad dolosa, pero no son suficientes para ello, puesto que se trata de una función primaria o elemental del objeto de prohibición que proporciona el espacio problemático de discusión de la tipicidad objetiva; b) una función conglobante, para verificar la conflictividad del pragma, que implica tanto la comprobación de la lesividad como la de la posibilidad que el mismo sea imputado al agente como propio. (Zaffaroni, Alagia y Slokar. Op. Cit)

De las actas procesales que conforman las presentes actuaciones se puede establecer que se presentó una denuncia por parte del ciudadano F.J.A.A., señalando que había realizado un contrato de compra venta con el ciudadano J.R.O.R., para la adquisición de un vehículo automotor, se realizó la tradición y posterior a esto el vehículo comenzó a presentar desperfectos, cancelando según manifestó el denunciante dinero a técnicos especializados para el arreglo de los desperfectos.

Efectivamente de las actas procesales se puede corroborar que estamos en presencia de un contrato de los conocidos como nominados, o sea, que pueden ser subsumidos en un único tipo descrito por la ley, siendo el contrato el medio jurídico por el cual dos o más personas manifiestan su voluntad de manera libre y en acuerdo en la realización de un negocio jurídico, siendo uno de esos negocios la venta, la cual es un contrato a tenor del artículo 1.474 del Código civil, por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

La venta es un contrato bilateral, ya que el vendedor y el comprador asumen obligaciones reciprocas, en consecuencia si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, junto con la indemnización por daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. El contrato de venta trae consigo una serie de obligaciones, como ya se señaló supra, pero se ha de establecer que para el vendedor esas obligaciones consisten en transferir la cosa, y como se hace a través de la llamada tradición que es poner bajo la potestad y posesión del comprado el objeto, quedando también sujeto el vendedor a el saneamiento de la cosa, el cual consiste en garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida (artículos 1.486 y 1.503, ambos del Código Civil).

Como quiera que se entienda, la interpretación de la última de las obligaciones enumeradas, comprende a su vez dos obligaciones la de garantizar la posesión pacífica (saneamiento o garantía de evicción o contra la evicción) y garantizar la posesión útil (saneamiento por defectos o vicios ocultos). Para la presente causa interesa lo relacionado con el vicio oculto, la cual tiene como naturaleza que afecte cualitativamente la cosa y no sólo cuantitativamente y que la afecte pro el uso al que está destinada, que el vicio sea de tal gravedad como para que el comprador de haberloconocido noi hubiera comptrado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor, que le vicio sea oculto, ya que le vendedor no está obligado pro los vicios aparentes y que el comprador hubiera podido conocer por sí mismo, que le vicio existiera para el momento de la venta y que le vicio sea ignorado por el vendedor.

En base a lo señalado se ha de determinar que en las presentes actuaciones no encontramos ante una situación nacida de un contrato de venta, que debería ser conocido de considerarlo así la parte presuntamente agraviada un Juzgado con competencia en materia civil (derecho Privado), y no un Juzgado con competencia penal, menos aun realizar el Ministerio Público, una investigación, por no estar ante la presencia de una conducta de las consideradas pasibles de sanción penal (pena privativa de libertad o multa), sino ante un llamado ilícito civil, donde le queda al comprador ejercer las acciones legales tales como la redhibitoria o estimatoria, pero no puede ser utilizada la vía penal para la solución de un conflicto de índole netamente privado, rompiéndose así con el principio de mínima intervención del derecho penal a los fines de resolver los conflictos nacido en las relaciones sociales, así como con el principio de ultima ratio, es decir el último recurso de solución debe ser el derecho penal.

Por efecto de lo señalado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa por los hechos denunciados por el ciudadano F.J.A.A. de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ante una conducta atípica. ASí SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa por los hechos denunciados por el ciudadano F.J.A.A. de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ante una conducta atípica. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE

Diarícese, regístrese, publíquese, archívese copia certificada y notifíquese la presente decisión a las partes.

EL JUEZ:

NATANAEL RAMON GORRIN

EL SECRETARIO:

JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO:

JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO

Actuación Nro. 15-C-10.991-07

NRG/John

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