Decisión nº 267-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoQuerella Interdictal

Exp. 48.900

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de agosto de 2015

205° y 156°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre ante éste Despacho el Abogado en ejercicio R.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.759.922, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.404, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.O.M.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.468.453, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., a introducir QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, acumulando en un mismo libelo QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN y QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA, en contra de la ciudadana LISDENIS Y.B.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.661.031, del mismo domicilio.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante, al momento de establecer su petitorio, expresó lo que a continuación se transcribe textualmente:

…En razón de los argumentos anteriormente expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, en nombre de nuestro mandante, que se le restituya en la posesión del inmueble objeto de la presente controversia y que ordene la prohibición de la prosecución de las obras que están ocasionando un gravamen irreparable a nuestro mandante, nos basamos para estas exigencias en lo establecido en los artículos 783 y 785 del Código Civil y 697, 712 y 719 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas del Tribunal)

Visto lo anterior, considera esta operadora de justicia que a pesar de lo confuso y ambiguo del escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”; se desprende del mismo, que la parte actora pretende con su demanda además de la restitución de la posesión, la prohibición de continuación de una obra que esta siendo edificada dentro de su propiedad.

Cabe destacar en lo referente a dichas pretensiones, que ambas dos poseen procedimientos especiales contenciosos distintos para su satisfacción, tal y como lo prevén los artículos 699, 701 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a los Interdictos Restitutorios y 712 y 713 ejusdem, en lo que respecta a los Interdictos de Obra nueva, los cuales disponen:

De los Interdictos Posesorios

(…)

Artículo 699:En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De los Interdictos Prohibitivos

Artículo 712 Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Artículo 713 En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

(Negrillas del Tribunal)

A su vez, los procedimientos interdictales posesorios se dividen en dos grupos, aquellos procedimientos de carácter restitutorio cuando verdaderamente se haya vulnerado la posesión material de algún inmueble, y los perturbatorios cuando se encuentre en perturbación la posesión legítima de algún inmueble conforme lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento Interdictal Restitutorio solicitado acumulativamente por el accionante, la Sala de Casación Civil mediante ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. en decisión N° 0132 de fecha 22 de mayo de 2002, reiterada por la aludida Sala en fechas 18 de febrero de 2004 y 24 de noviembre de 2004, estableció una modificación al aludido procedimiento, disponiendo lo siguiente:

…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, Art. 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el Art. 701 del C.P.C., ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa…(…) luego de un detenido análisis de la situación…, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente ( las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el Art. 398 del C.P.C.), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el Art. 701 del Código Adjetivo Civil en lo relativo a período probatorio y decisión… Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios de conformidad con las previsiones de los Art. 884 y ss. del C.P.C., otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…

Expuesto lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Negrillas del Tribunal)

En función de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 0407, de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expresó respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:

…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…

Así pues, siendo evidente de actas que la parte demandante pretende acumular pretensiones cuyos procedimientos son a todas luces incompatibles por contemplar aspectos procedimentales totalmente diferentes, y en virtud de que ello constituye materia de orden público, considera que la misma deviene en Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

En conclusión, visto que la demanda incoada resulta contraria a la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem antes mencionado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, presentada por el ciudadano A.O.M.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.468.453, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado R.S.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.O.M.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 16.404, en contra de la ciudadana LISDENIS Y.B.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.661.031, del mismo domicilio, ello en virtud de haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

La Jueza

A.M.M.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 267-2015.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR