Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO N° KP02-L-2011-000946

PARTE ACTORA: A.E.R., titular de la cedula de identidad Nº V-2.609.178.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: G.D., W.A., J.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940, 147.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.270.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 10 de junio de 2011, por la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.R., antes identificado en contra de la empresa ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 12 de julio de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, en el folio 56 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha19 de octubre de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 17 de febrero de 2012, dejando constancia que la juez trato de mediar y conciliar, para la cual no se logrando mediación alguna , una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha09 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 16 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, fue suspendida la audiencia de juicio de fecha 17 de abril de 2012, dejando constancia que se fijara por auto separado una vez conste en auto las respectivas resultas, fijándose para el 06 de junio de 2012, la cual se prolongo, y en fecha 23 de julio de 2012 las partes solicitaron la suspensión de la misma en virtud de que pueden llegar a un acuerdo, siendo fijada la misma para el 05 de agosto de 2013.

En fecha 05 de agoto de 2013 se llevo a cabo la audiencia de juicio, en dicho juicio por causa ajena a la voluntad de fuerza mayor se difiere el dispositivo de la sentencia para el día 17 de septiembre de 2013, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral este tribunal en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 99 al 111 de la tercera pieza.

Pretensión

La parte actora en su escrito libelar de fecha de 18 de julio de 2012, donde expone que se inicio la relación laboral para la empresa Aluminios del Occidente ALDOCA C.A, desde el 04/05/1992 hasta el 11/06/2010, por despido, sin tener la empresa justa causa siendo notificado de forma verba, se desempeñaba en el cargo de contador interno de la empresa, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 7.500,00, siendo al inicio su trabajo el de contabilidad general y de costo los realizaba con el auxilio de la secretaria de finanzas y la cajera, realizando las funciones inherente a su cargo, bajo la subordinación y dependencia del presidente quien era el que fijaba las directrices, orientaciones y política para realizar el trabajo, siendo su trabajo la elaboración y asientos de contabilidad general y de costos, elaboración de balances de comprobación con el respectivo cierre mensual, chequeo y verificación de las facturas de compra y de ventas, para determinar que los montos y cantidades reflejadas en ellos sea correspondientes con la materia prima recibida y los kilogramos y bolívares de los productos facturados, muchas de estas actividades se fueron disminuyendo en el tiempo, por la incorporación de personal en actividades mas especificas, atendiendo al nuevo enfoque de dotar a la nueva empresa de un estructura organizativa, realizando todos sus trabajados dentro de la empresa, realizándolo en tres ambientes de trabajo, el horario de trabajo era variable y con frecuencia en los cierres mensuales, anuales y en la preparación de la información para las auditorias se excedían de la hornada ordinaria, igual ocurrió cuando se realizaban trabajos especiales para elaborar y suministrar información a entes públicos y privado, siendo el sueldo pagado en forma mensual con cheque emitido a su nombre pero con la modalidad establecida unilateralmente por el patrono que en el soporte presentado debía indicar que el concepto de pago era pro honorarios profesionales, a pesar de dicha expresión esos honorarios profesionales no eran otra sino la contraprestación económica recibida por el servicio prestado.

Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades:

En base al antiguo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990

  1. Antigüedad, la cantidad de 2.500,00 Bs.

  2. Bonificación por transferencia, la cantidad de 1.5000,00 Bs.

  3. Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de 513,39Bs.

  4. Vacaciones vencidas, la cantidad de 1.416,67 Bs.

  5. Bono vacacional vencido, la cantidad de 833,33 Bs.

  6. Utilidades no canceladas, la cantidad de 2.275,00 Bs.

  7. Intereses moratorios, la cantidad de31.336,40 Bs.

    En base al nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997

  8. Antigüedad, la cantidad de 157.434,80Bs

  9. Días adicionales de antigüedad, la cantidad de 816,77 Bs.

  10. Intereses sobre prestación de antigüedad, solicitando sean calculado en base al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. Vacaciones vencidas, la cantidad de 145.309,40Bs.

  12. Bono vacacional vencido, la cantidad de 96.892,94Bs.

  13. Utilidades no canceladas, la cantidad de 842.290,86Bs.

    Otros conceptos adeudados:

  14. Indemnización por bono adicional vacacional contractual no pagado, la cantidad de 31.936,13Bs.

  15. Diferencia de salarios no pago, la cantidad de 196.819,22 Bs.

  16. Beneficio de alimentación, la cantidad de 50.407,50 Bs.

    De la Contestación

    La parte demandada alega que el ciudadano A.E.R., nunca sostuvo una relación de trabajo con la empresa en los términos establecidos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar la existencia o no de una relación se necesitan tres elementos que son Amenidad, Dependencia o salario, en este sentido el mencionado actor no laboro para la empresa, por lo cual la misma niega, rechaza y contradice, en consecuencia alega la falta de cualidad del actor.

    En otro plano, la accionada adujo lo siguiente:

  17. Que el demandante no laboró en Aluminios del Occidente ALDOCA C.A. desde el 04 de mayo de 1992 hasta el 11 de junio de 2010, por lo que es incierto que haya devengado como ultimo salario la cantidad de 7.500,00 Bs. u otro salario.

  18. Que el demandante haya ejercido las funciones que señala en su libelo, bajo la subordinación y dependencia de presidencia.

  19. Que haya realizado actividades de chequeo y verificación de facturas de importación para su nacionalización; que asesoro en materia de leyes a la empresa.

  20. Que recibiera informes de producción por parte de la empresa.

  21. Que realizo liquidaciones de prestaciones sociales.

  22. Que realizara diligencias ante institutos ofíciales y del sector privado.

  23. Que llama la atención que el demandante por una parte deja entrever que tenia un horario variable y que en otras oportunidades se excedía de la jornada ordinaria.

  24. Que la demandante tuviese oficina asignada dentro de las instalaciones de la empresa.

  25. Que el patrono le impuso cobrar un salario bajo la modalidad de honorarios.

  26. Que la empresa deba ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por indexación o corrección monetaria, en virtud de unas negadas deudas por beneficios sociales.

    Rechazando las peticiones pecuniarias del antiguo régimen Ley Orgánica del Trabajo 1990, no habiendo sido nunca trabajador para la empresa, no le corresponde el derecho que pretende a una indemnización por antiguo régimen, negando que se le adeude los conceptos de Antigüedad, Bonificación por transferencia, Intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, Utilidades no canceladas y los Intereses moratorios; y las peticiones por el nuevo régimen Ley Orgánica del Trabajo 1997, niega que se le adeude por prestación de antigüedad, por días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades no canceladas, indemnización por bono adicional vacacional contractual no pagado, y el beneficio de alimentación, en virtud de que el ciudadano no presto servicios subordinados y directos para la empresa .

    Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.

    II

    De los medios de pruebas.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  27. Marcado “A”, riela del folio 70 al 75: seis (06) folios útiles correspondientes a correspondencias enviadas a distintos bancos para autorizar al demandante, como Contador de la Empresa demandada, emitido por la empresa Aluminios del Occidente. C.A. “ADOLCA”.

    La parte demandada manifiesta que admite las documentales, que emanan de la empresa. Se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

  28. Marcada “B”, riela del folio 76 al 90: quince (15) folios útiles correspondientes a memorándum internos enviados de la empresa al ciudadano demandante desde el año 2008 al 2010, emitido por la empresa Aluminios del Occidente. C.A. “ADOLCA”.

    La parte demandada manifiesta que no emana de la empresa el folio 76, por lo que se desecha por no llenar los extremos del artículo 429 del código de procedimiento civil, del folio 77 al 90 carece de valor probatorio por ser copias simples y así haberlo manifestado el controlante, mientras que la parte promovente no insistió en el valor de las mismas. Así se Establece.

  29. Marcada “C”, riela del folio 91 al 95: cinco (05) folios útiles correspondientes a hojas de asistencias llevadas por la empresa.

    La parte demandada manifiesta que no emanan de la empresa, no están firmadas y son copias, carece de valor probatorio por ser copias simples y así haberlo manifestado el controlante, mientras que la parte promovente no insistió en el valor de las mismas. Así se Establece.

  30. Marcada “D”, riela del folio 96 al 110: quince (15) folios útiles correspondientes a documentos emanados del Seniat contentivo del actuaciones realizadas en la empresa demandada ALDOCA, donde aparece notificado el ciudadano demandante como contador interno de la demandada.

    La parte demandada manifiesta que es un acto de Seniat, la firma el gerente interno de la empresa folio 96, el folio 97 es copia y carece de valor, folio 98 oficios del Seniat, folio 99, al 101 resolución del Seniat, folios 102 al 110 documentos del Seniat, recibido por el actor, en lo que atañe a las documentales anteriores se observa que no llenan los extremos del Articulo 86 del texto objetivo laboral, por lo cual se desechan del material probatorio. Así se Establece.

  31. Marcado “E”, riela del folio 111 al 125: quince (15) folios útiles correspondientes a documentos de la empresa demandada a diferentes instituciones públicas y privadas donde se le asignan algunas labores como Contador Interno de la empresa.

    La parte demandada manifiesta que son oficios dirigidos al Seniat folio 111, hoja recibida no consta que sea del Seniat folio 112. Los folios 113 al 114 emandas de la empresa. Documentales dirigidas a Cadivi firmada por la empresa y el actor, que riela en los folios 115 al 121, folios 122 al 125 autorizaciones, en lo que atañe a las documentales y de los folios 111 y 112, se observa que no llenan los extremos del Articulo 86 del texto objetivo laboral, por lo cual se desechan del material probatorio; en cuanto a los folios 113 al 125 se evidencia que el actor prestaba sus servicios como contador publico a la demandada. Así se Establece.

  32. Marcado “F”, riela del folio 126 al 130: cinco (05) folios útiles correspondientes a comunicaciones suscritas por la empresa demandada dirigidas a la Universidad Centro L.A..

    La parte demandada manifiesta que reconoce que la documental esta firmada por la empresa, evaluación a pasante realizado por el actor. Que el folio 129 no tiene relevancia con el asunto, la folio 130 esta firmado por un tercero, en lo que concierne a estas documentales se desechan por no aportar nada al proceso. Así se Establece.

  33. Marcado “G”, riela del folio 131 al 138: ocho (08) folios útiles constantes de correspondencias enviadas a los trabajadores de la empresa demandada por el ciudadano demandante en su carácter de contador interno.

    La parte demandada manifiesta que un empleado dirige correo al actor y entrega de papeles, por lo que impugna (folio 131 al 138) por no ser oponible. El 137 esta firmado por el actor, la parte actora alega que son unas comunicaciones dirigida al actor, se desechan por no aportar nada al proceso. Así se Establece.

  34. Marcada “H”, riela al folio 139: un (01) folio útil constante de correspondencia enviada al presidente de la empresa demandada ciudadano G.B., donde solicita respuesta sobre el pago de sus prestaciones sociales.

    La parte demandada manifiesta que no consta acuse de recibo, la parte actora manifiesta que esta firmada por G.B., se desechan por no llenar los extremos del artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se Establece., Así se Establece.

  35. Marcada “I”, riela del folio 140 al 147: ocho (08) folios útiles correspondientes a comunicaciones a la empresa KPMG, suscrita por la empresa y por el ciudadano demandante como contador interno.

    La parte demandada manifiesta esta firmada por la empresa, se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la que evidencia que las funciones del actor son atinentes a la de contador publico de acuerdo a la Ley que la rige. Así se Establece.

  36. Marcada “J”, riela al folio 148: un (01) folio útil constante de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de junio de 2011.

    La parte demandada manifiesta que es un reclamo rechazado por la empresa, se desechan por no aportar nada al proceso. Así se Establece.

  37. Marcados “K”, rielan del folio 157 al 194: treinta y ocho (38) folios útiles correspondientes a recibos de pago al ciudadano demandante desde el año 1995 al 2010.

    Se deja constancia que la documental identificada con la letra K comienza en el folio 149 al 194. Así se establece.-

    La parte demandada manifiesta que son recibos de pagos por montos distintos, emanados de la empresa, se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la que emerge el pago al actor de los honorarios profesionales, durante los meses señalados, con la respectiva retención del Impuesto Sobre la Renta, además se aprecia que los pagos eran distintos durante los meses respectivos. Así se Establece.

  38. Marcados “L”, rielan del folio 195 al 199: cinco (05) folios útiles correspondientes a cálculos de prestaciones sociales realizadas por la empresa al ciudadano demandante a los fines de llegar a una mediación.

    La parte demandada manifiesta que lo desconoce por no tener firmas ni sellos de la empresa, la parte actora manifiesta que están consciente de no estar firmado, solo se promovió el contenido de los mismos, se desechan por no llenar los extremos del artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se Establece.

  39. Marcados “O”, rielan del folio 200 al 203: cuatro (04) folios útiles correspondientes a cálculos de prestaciones sociales con algunas notas marginales a puño y letra de la Lic. L.H..

    La parte demandada manifiesta que lo desconoce por no tener firmas ni sellos de la empresa, la parte actora manifiesta que están consciente de no estar firmado, tienen anotaciones con la letra del ciudadano L.H., se desechan por no llenar los extremos del artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se Establece.

  40. Marcada “Z”, riela del folio 204 al 206: tres (03) folios útiles correspondientes a memorándum enviados por la Lic. Nathaly Guédez al ciudadano demandante.

    La parte demandada manifiesta que no le consta que esa persona ejerza ese cargo, no es la papelería de Aldoca, se desechan por no llenar los extremos del artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se Establece.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada:

    1. De los Boucher originales, comprobantes o soportes de los cheques que fueron emitidos a nombre del ciudadano A.E.R. desde mayo 1.992 hasta Mayo 2010.

    La parte demandada manifiesta que tales documentales constan en autos, la parte actora manifiesta que no se dejo copia de los cheques, son similares a los cheques cuya exhibición se solicita, serán valorados los recibos exhibidos por la contra parte, las mimas serán valoradas al momento de tratar las respectivas documentales. Así se Establece.

    DE LOS INFORMES:

    La parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita que se oficie a:

    • Inspectoría P.P.A..

    La parte actora manifiesta que consta en el Cuaderno de Recaudos, se pretende probar que las condiciones colectivas so solo para los e de nomina diaria.

    La parte demandada manifiesta los beneficios económicos debe ser aplicada a todos los trabajadores, las mismas se desechan por no aportar nada al proceso. Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  41. Marcado “1-A”, riela del folio 06 al 68 de la segunda pieza: sesenta y dos (62) folios útiles correspondientes a informe de auditoria de fecha 25/04/95, copia certificada del dictamen de Contador Publico Independiente de fechas 28/08/98, 05/09/00, 04/09/01 y 25/06/05.

    La parte actora manifiesta que consta la firma del actor, Se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de donde se evidencia las funciones ejercidas por el actor en su condición de contador público. Así se Establece.

  42. Marcada “1-B”, riela del folio 69 al 80 de la segunda pieza: doce (12) folios útiles correspondientes a copia simple de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asunto KP02-L-2004-00153.

    La parte actora manifiesta que reconocen las firmas del actor, Se desecha por no resultar un medio de prueba. Así se Establece.

  43. Marcadas de la A1 a la A4, ambas inclusive, rielan del folio 81 al 84 de la segunda pieza: cuatro (04) folios útiles correspondientes a facturas emitidas por REA A.E., del año 2008 y 2009.

    La parte actora manifiesta que reconocen las firmas del actor, forman parte de un talonario mayor del cual se pide exhibición, se demuestra el pago del IVA y que la dirección era la misma que la de CVA, Se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la que emerge que el actor emitida la respectiva factura por el pago de sus honorarios profesionales e inclusive a terceros distintos a la demandada, por cantidades distintas. Así se Establece.

  44. Marcadas de la B1 a la B6, y C1 a la C6, ambas inclusive, rielan del folio 85 al 215 de la segunda pieza y 02 al 60 de la tercera pieza: ciento noventa (190) folios útiles correspondientes a Informes de Auditorias y Dictámenes de Contador Publico Independiente realizados por el ciudadano demandante a la empresa ADOLCA, en diversas fechas.

    La parte actora manifiesta que reconocen las firmas del actor, se comprueba la comunidad de empresa respecto a la demandada con la CVA, por ser el mismo presidente, los mismos accionistas y la el mismo domicilio, se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se evidencia que el actor a su vez prestaba servicios como profesional de la contaduría publica a personas distintas a la demandada. Así se Establece.

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos:

    • L.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.264.644.

    Este tribunal los declara forzadamente desierto, por no estar presente en la audiencia. Así se decide.-

    DE LOS INFORMES:

    La parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita que se oficie a

    • Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    • A los Registros Mercantiles Primero y Segundo del Estado Lara.

    • Registro Mercantil de Cumana.

    Así mismo, en cuanto a los informes solicitados a las oficinas de:

    • Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    • A la Superintendencia Nacional de Seguros

    • Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara

    La parte actora alega que desde el 16/12/2008 le otorgaba facturas a CVA y a Aldoca, que el actor manifiesta que le trabajo se hacia en Aldoca, hubo un momento en que el trabajo era mucho y se solicitó un aumento de salario e hicieron algunos pagos puntuales y se mandaron a hacer trabajos en CVA que se hicieron también los sábados y domingos, el tribunal no encuentra materia sobre que pronunciar por cuanto no llegaron las resultas. Así se Decide.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada:

    1. De los talonarios de factura con los cuales cobraba los respectivos honorarios, pertenecientes a la serie 00001 al 000000500.

    La parte actora exhibe talonarios vacíos, los mismos fueron examinados y e aprecia que el actor emitía facturas por las prestaciones de servicios, contador publico a terceros distintos a la demandada como ya se dijo. Así se Establece.

    Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.

    El Tribunal de conformidad con el art 155 Ibidem le dio la oportunidad a la partes para que hiciesen las observaciones que consideraren oportunas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, teniendo la accionada la carga probatoria de evidenciar que la misma es de naturaleza distinta a la laboral, en consonancia con los criterios del m.t. de la república.- Así se establece.-

    Ahora bien; consecuente con los pasos anteriores aprecia el tribunal que el punto medular consiste en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, dejándose claro que en la forma como fueron planteadas las controversia y admitida la recepción del servicio pro la demandada corresponde a esta evidenciar que el tipo de relación que lo unió al actor era de naturaleza distinta a la laboral en base al postulado del articula 65 de la norma sustantiva de la ley del trabajo, que establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Así se Establece

    Consecuente con los pasajes anteriores este Juzgador trae a colación lo sostenido por la sentencia 489 del 13/08/02 (Mireya Orta Vs Fenaprodo), de la Sala Social del M.T. de la Republica, en la que dejó sentado lo siguiente:

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    .

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

    Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

    Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

    (...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    “De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

    (...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

    En esta fase de análisis, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Como se especificara, la recurrida consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

    Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo. Así se establece.-

    Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de instrumentales consistentes en los distintos recibos que emitía el actor cuando le cancelaban sus honorarios profesionales, mes a mes, en los que se aprecia que las cantidades allí reflejadas eran distintas durante el tiempo que duró el vínculo entre las partes, lo que a todas nos infiere que el actor nunca devengó una cantidad fija y permanente para podérsele denominar salario. Así se establece.-

    En otro estadio se observa que, también se refleja en los recibos referidos en el acápite anterior, que la demandada le retenía al actor las cargas tributarias, asociado a ello, también quedó evidenciado que el actor prestaba el servicio a empresas distintas a la accionada, lo que desnaturaliza la exclusividad por parte del actor en el seno de la demandada e inclusive ello se verificó de el mismo talonario traído por el accionante a la audiencia de juicio y que exhibió de conformidad con el artículo 82 de la norma adjetiva del trabajo. Así se establece.-

    En sintonía con lo esbozado tenemos que, también controlados los medios de prueba presentados por el mismo actor, entre ellas documentales al igual que la accionada en las que se evidencia que el accionante las funciones que ejercía tenía que ver con las obligaciones que le impone la ley que les rige, a manera de ejemplo todo lo relacionado con la parte contable de la accionada, auditorias, informes internos, balances, etcétera. lo que comporta que en ningún momento el actor ejerció las múltiples funciones que delató en la a.d.p., cosa distinta que de repente recibió algunas comunicaciones enviadas por el seniat relacionadas con sus funciones, sin que ello se traduzca en operaciones distintas a la prevista en su respectiva ley, todo ello sin lugar a dudas conllevan al Juzgador a la convicción de que el actor ejerció siempre funciones atinentes a las de un contador público por lo que le cancelaban sus honorarios profesionales, los cuales siempre fueron distintos mes a mes, lo que desencadena que no existía una cantidad cierta, regular y permanente como lo exige la ley para que se tratase de salario, de igual forma quedó desvirtuada la exclusividad y subordinación, puesto que también prestaba el servicio como profesional de la Contaduría a terceros distintos a la accionada, razones forzadas por las que este Tribunal deba a arribar a la conclusión que la naturaleza de la relación que le unió a las partes es distinta a la laboral y en consecuencia el tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.R., titular de la cedula de identidad Nº V-2.609.178, contra ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Adjetiva del trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RMA/ JP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR