Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000275

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ARFILIO OCHOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., F.P., G.L. y LERSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162 y V-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683 y 72.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., M.C.R.Z., E.E. GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, y J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-9.387.629; V-15.509.222 y V-12.881.888 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423 y 92.079 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z. y D.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193 y V-8.730.860 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.355; 83.842; 54.959 y 109.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio de 2.008 (folio 01 al 07 y su Vto.), por el identificado ciudadano Arfilio Ochoa Contreras, con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano Arfilio Ochoa comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Sismografico” en la fase de topografía, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el dieciocho (18) de noviembre de 2.006 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de diez (10) meses y cinco (05) días.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.760,56), correspondiente a distintos conceptos laborales, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado; además de que no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) vigente desde enero del año 2.007.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que el ciudadano Arfilio Ochoa prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano Arfilio Ochoa, fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 y 2.007-2.009.

Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 532,49), lo que resulta un salario diario de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 76,07). Que el salario integral determinado es de CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 113,05).

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación” e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que el ciudadano Arfilio Ochoa duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.923,75), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.141,04); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.391,35); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.695,68), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.695,68).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.155,30).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.031,79).

• Por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00).

• Por concepto de Incidencia en la Utilidades de la Bonificación Especial de la Cláusula 74, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.272,27).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.757,25).

• Por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.048,47).

• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 31.558,03), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de preaviso, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 742,47); por concepto de antigüedad, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.906,46); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.480,71); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.402,44); por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.343,34); por concepto de bonificación especial, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00) los cuales dan un total de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.075,42), lo que resulta un saldo neto adeudado de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.354,61).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.354,61), y la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.844,79), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 25.327,40), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha uno (01) de julio de 2.008 (folio 17) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2.009 (folio 301 al 313 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que admite que el actor comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Sismografico” para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., la cual presta sus servicios como contratista a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A.

Que admite que laboro desde el dieciocho (18) de noviembre de 2.006 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007; es decir, diez (10) meses y cinco (05) días.

Que admite que los beneficios debían adecuarse a los establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, lo cual se hizo desde el inicio de la relación laboral.

Que admite que la empresa procedió a cancelarle al actor culminada la relación de trabajo, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.760,56), previas deducciones.

Que admite que en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se acordó el pago como consecuencia de la efectividad del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5x2 no rotativo, lo cual se estableció en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00).

Que admite que en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se acordó que tiene incidencia en las utilidades, lo cual da un resultado de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20).

Admite la cancelación al actor por concepto de preaviso, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 742,47); por concepto de antigüedad, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.906,46); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.480,71); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.402,44), y por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.343,34).

Niega, rechaza y contradice que en plena ejecución de la fase se le despidiera injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social.

Niega, rechaza y contradice que se hubiere debido considerar incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).

Niega, rechaza y contradice el valor de la hora de sobre tiempo, el tiempo de viaje, el tiempo de viaje en exceso, el descanso compensatorio, p.d., descanso legal y contractual, y feriados trabajados.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal promedio de las cuatro (04) últimas semanas sea de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 532,49).

Niega, rechaza y contradice que el contrato tenga que tener fecha de culminación, y que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, sino de un contrato a obra determinada, y es claro en establecer que finalizará, culminada que sea la fase.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., hubiere incurrido en incumplimiento de contrato con el actor.

Niega, rechaza y contradice que el salario diario sea de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 76,07), y el salario integral de CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 113,05).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.141,04); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.391,35); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.695,68), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.695,68); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.155,30); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.031,79); por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00); por concepto de Incidencia en la Utilidades de la Bonificación Especial de la Cláusula 74, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.272,27); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.757,25); por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.048,47), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

Niega, rechaza y contradice que la sumatoria de los conceptos ascienda a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 31.558,03).

Niega, rechaza y contradice un saldo neto adeudado de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.354,61) y la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.844,79), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 25.327,40), cantidad que niega, rechaza y contradice.

Niega y rechaza indexación alguna, corrección monetaria y pago de intereses moratorios.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2.009 (folio 316 al 321 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo.

Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Rechaza que el actor haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, examen médico y salario por culminación de contrato.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados; así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de Indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha catorce (14) de enero de 2.009 (folio 92 al 109 y su Vto., folio 270 al 273 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo del Capitulo Segundo; el Capitulo Sexto, Capitulo Séptimo y el Capitulo Décimo Segundo; así como también el numeral d) y m) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Octavo; el Capitulo Noveno, Capitulo Décimo, Capitulo Décimo Tercero y el Capitulo Décimo Quinto, y respecto a las promovidas por la parte demandada se niega la Inspección Judicial en las paginas Web: http://www.aporrea.org/actualidad/n104078.html-; http://www.abn.info.ve/go news5.phpsarticulo=108975&lee=18 del deposito legal de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual se encuentra relacionada con la Prueba de Informe solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), además de que fueron promovida con letra marcada E según se evidencia de los folios 280 y 281, según se desprende del auto de fecha treinta (30) de enero de 2.009 (folio 332 al 336).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el uno (01) de abril de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 110 al 133). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 110 al 133 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser extralitem; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Arfilio Ochoa Contreras (folio 134 al 178). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 179).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 180).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 179 y 180 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (181 al 192). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 181 al 192 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.S.R., J.B., M.M., signada con los Nº 051-08; 088-08 y 111-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 90/04/2.008; 05/06/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 193 al 232). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa; es decir, no corresponden al ciudadano Arfilio Ochoa Contreras, en virtud de lo cual este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 233).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A. (folio 234).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 233 y 234 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no son susceptibles de valoración; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Original de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano Arfilio Contreras Ochoa, realizado por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007 (folio 13). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que la sociedad mercantil BGP, INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al ciudadano Arfilio Ochoa Contreras, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.760,56), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 235). Observa este juzgador que fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia certificada del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 237 al 255).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 237 al 255 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por cuanto no se encuentra firmada por el representante de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., ni suscrita por el ciudadano Arfilio Ochoa Contreras; en consecuencia, no contribuye a la solución de los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de Acta Transaccional suscrita por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.J.J.G. (folio 221 al 269). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 221 al 269 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser impertinentes al proceso; por cuanto no corresponden al ciudadano arfilio Ochoa Contreras, y no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. En el auto de Admisión de Pruebas, se ordenó librar el correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en la dirección indicada, remitiéndose mediante oficio a la U.R.D.D., del referido circuito para su distribución.

En fecha veinte (20) de marzo de 2.009, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial, el Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante auto que se declaró desistida la inspección judicial, vista la incomparecencia de la parte promovente. En consecuencia, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano Arfilio Contreras.

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho, de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales mas el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

f.- El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Carta de Notificación de Empleo, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano N.C. (folio 274).

  2. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Arfilio Contreras, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.006 (folio 275).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 274 y 275 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Sindicato Sinutrapetrol del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de junio de 2.007 y dos (02) de septiembre de 2.007 respectivamente (folio 276 y 277). Observa este juzgador que la documental que riela al folio 276 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo sobre dicha documental se solicito la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta al expediente en el folio 384 y 385, oficio Nº S-I-0426-09, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, evidenciadose que los mismos no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 277 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser promovida en copia simple, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  4. - Original de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, y dirigida al ciudadano N.C., en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007 (folio 278). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (folio 279). Observa este sentenciador que la Cláusula 3, es un cuerpo normativo; es decir, no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia al Carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Arfilio Contreras (folio 282 y 283). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron promovidas por la parte actora. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Arfilio Contreras (folio 284 al 287).

  8. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades hasta el 26/11/2.006 y hasta 31/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Arfilio Contreras (folio 288 y 289).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 284 al 289 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática de oficio de fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, emanado de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigido al Gerente de Banfoandes oficina Ciudad Bolivia (folio 290 al 298). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 290 al 298 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha uno (01) de abril de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo se evidencia del expediente de la causa, que corre inserto a los folios 363 al 372 copia certificada del oficio de fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, y Resumen General de Nómina y Relación de Pagos, razón por la cual se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Estado Barinas, con el objeto de que informe:

    a.- si corre en sus archivos notificaciones de fecha 4 de junio de 2007, dirigida al inspector O.R., por la empresa BGP International of Venezuela C.A., suscrita por R.F. y V.D., en sus condiciones de Coordinador Laboral y Gerente de R.R/H.H.

    b.- si dicho documento contiene notificación de inicio de proceso de finalización de fase de perforación y con ello gradual y progresiva liquidación de frentes de trabajo en las cuadrillas existentes en Barinas, Pedraza y Sucre.

    c.- si el referido documento expresa que copia del mismo fue entregado en PDVSA y si se observa el sello de esa empresa, y

    d.- si fue recibido por ese despacho el 04 de junio de 2007, y si en el sello de PDVSA se observa que también fue recibido en esa misma fecha.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 384 y 385, oficio Nº S-I-0426-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, del cual se evidencia:

    (…) que para la fecha ante mencionada se recibió por la recepción de documentos y Archivo, escrito suscrito por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho. (…) Si dicho documento contiene notificación de inicio de proceso de finalización de fase de perforación y con ello gradual y progresiva liquidación de frentes de trabajo en las cuadrillas existentes en Barinas, P.y.S.l. informo que si contiene dicha información. (…) Le informo que si expresa que será remitido al departamento de relaciones laborales de PDVSA, centro Sur Barinas, pero no contiene el sello húmedo de la empresa ante mencionado. (…) le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de documentos y Archivo, escrito suscrito por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y se encuentra archivado en este Despacho, pero no se observa el sello de acuse de recibo por la empresa PDVSA (…)

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en fecha dos (02) de septiembre de 2.007.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 380, oficio s/n, emanado de SINSUTRAP-BARINAS, Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas, de fecha doce (12) de febrero de 2.009, del cual se evidencia: “(…) de que los sellos que reposan en las comunicaciones anexas a dichas notificaciones son los de nuestra antigua organización y además certificamos haber recibido la notificación de la “Culminación de la Fase de Trabajo” por parte de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, C.A., tal como se establece en la Cláusula 40 Literal (a) de Nuestra Convención Colectiva de Trabajo de 2007-2009 (…)”

    Observa este sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Banfoandes, Oficina Ciudad Bolivia, con el objeto de que informe: Con relación a la cuenta de nómina del Sr. Arfilio Ochoa Contreras:

    a.- Si en sus archivos aparece registrado que el Sr. ARFILIO OCHOA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.989, tiene o mantuvo una cuenta nómina de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., bajo el Nº 00070029160010203713 en dicha entidad financiera.

    b.- Sirva enviar la relación completa y detallada de: (i) el capital aportado por BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a la cuenta nómina a nombre del Sr. ARFILIO OCHOA CONTRERAS, desde la apertura, por cualquier concepto: (ii) informe del RESUMEN GENERAL DE NOMINA donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono (iii) informe del oficio de fecha 18 de enero de 2008 dirigido a la Sra. E.A.G.d.B. oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029110000030810 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta nomina del Sr. Arfilio Ochoa Contreras lo correspondiente a Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y (iv) informe de la relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y las cantidades abonadas por este concepto, así como documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad Bancaria.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 390 al 407, oficio Nº USGB-7185/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha cinco (05) de marzo de 2.009, del cual se evidencia: “(…) registra efectivamente la Cuenta de Ahorros Nº 00070029160010203713, aperturada el 17/11/2006, remitiéndole la relación completa y detallada de la precitada persona (…)”.

    Observa este sentenciador que de los anexos consignados se desprende que al ciudadano Arfilio Ochoa Contreras, se le cancelo la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.326,67) por concepto de Bono Especial por no Retroactividad, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; en virtud de lo cual el contenido del informe contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso, que para la aplicación en el caso concreto se debe destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del y la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual riela en el folio 256, los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    De la cláusula primera del contrato de trabajo, referente a la duración establece:

    (…) Los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de Perforación a partir del 18- 11- 2006 (…)

    Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.

    En el presente caso el contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada, sin embargo la cláusula primera su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones: “(…) los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de Perforación a partir del 18- 11- 2006. (…)”

    De lo que se infiere que siendo un contrato personalísimo entre la empresa y el trabajador Ohoa Contreras Arfilio, del contenido de la cláusula, queda abierta y a disposición del patrono terminar el contrato cuando el considere conveniente a sus intereses corporativos, igualmente, a pesar de ser un contratos para una obra determinado, que concluye es al finalizar la obra, por lo riguroso de los mismos y en intereses de los trabajadores, que tenga una idea de su tiempo aproximado de trabajo, que le permita tomar previsiones, para su nuevo empleo, por tanto, en la parte del proyecto debe tenerse en cuanto el tiempo estudiado en que se concluirá la misma, y es por eso que se habla de un proyecto que lógicamente tiene una metodología.

    Ahora bien, de la notoriedad judicial por el conocimiento que tiene este juzgador de otras causas similares, en las acciones incoadas contra BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, y con el mismo pedimento, que han intentado un cúmulo de demandas ante este tribunal, y de las cuales menciono las siguientes: EP11-L-2008-000344, EP11-L-2008-000143, EP11-L-2008-000337, donde se observa que los ciudadanos J.A.S., C.A.C. y N.C.P., quienes se desempeñaron en la fase de Topografía, igualmente iniciaron y finalizaron la relación laboral en las siguientes fecha que a continuación se establecen: para el primero de los nombrados se inicia el trece (13) de julio de 2006 y concluyo el veintiocho (28) de abril de 2.007, para el segundo inicia el veintinueve (29) de julio de 2006 y concluyo el veintiuno (21) de agosto de 2.007 y el ultimo de los nombrados se inicia el dos (02) de agosto de 2006 y concluyo el veintiocho (28) de agosto de 2.007, y para el actor en esta causa se desempeño en la fase de perforación, quien se inicio en la relación laboral el dieciocho (18) de Noviembre de 2006 y concluyo el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, lo que evidencia que esta fase transcurría simultáneamente con la fase de topografía, por lo cual efectivamente del contrato no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    En cuanto al salario establecido por el actor y del cual la parte demandante se limita a explicar la forma para determinar el salario básico y así calcular los distintos conceptos laborales, entre ellos Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados, incluyéndo el incremento diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 12,00), este juzgador toma los recibo de las ultimas cuatro semanas que fueron aportadas por el demandante, que comprende los conceptos, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Legal y Contractual, Descanso Compensatorio, p.d., por haberlos trabajados regular y permanente, lo que arrojan un total de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.796.919,16) que divididos por veintiocho (28) días resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.461,40) más el salario diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.240,17) que se desprende de los recibo de pago, lo que da un total de un salario diario de SESENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 60.701,57). Y así se declara.

    Para lo solicitado por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), este incremento salarial que se desprende de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2007, que finalizo la relación laboral y siendo que este incremento salarial tiene su aplicación a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, cuando empezó a regir la Convención Colectiva Petrolera 2.007 -2.009, habían trascurrido un ( 01) mes y ocho (08) días de que la relación laboral había culminado, razón por lo cual, lo solicitado por incremento salarial no es procedente. Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano Arfilio Contreras Ochoa, mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el dieciocho (18) de noviembre de 2006 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y cinco (05) días, con el salario normal de SESENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 60.701,57) motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 60.701,57 Bs x 33,33 % = 20.231,90

    2. Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 32.240,17 Bs = 1612008,5 / 360 días = Bs. 4.477,80

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 24.709,7 + Bs.60.701,57 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 85.411,27

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  4. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de nueve (09) meses y quince (15) días; es decir, que tiene menos de un año, sin embargo la fracción es superior a los seis meses de servicio por lo que se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 60.701,57.

    15 X Bs. 60.701,57 = Bs.910.523,55

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 85.411,27.

    30 X 85.411,27 = Bs. 2.562.338,1

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 85.411,27

    15 X 85.411,27 = Bs. 1.281.169,05

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción superior a seis meses:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 85.411,27.

    15 X 85.411,27 = Bs. 1.281.169,05

    Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 6.035.199,75. Y así se declara.

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X10 = 28,3 días X Bs.60.701,57 = Bs. 1.717.854,43.

    Dando un total de Bs. 1.717.854,43. Y así se declara.

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.005-2.007), la empresa conviene en pagarlas a 50 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada. ),

    50 / 12 = 4,17 X 10 = 41,7 X Bs. 32.240,17 = Bs.1.344.415,09.

    Dando un total de Bs. 1.344.415,09. Y así se declara.

  7. - BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la demandante solicita la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000) del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5X2 no rotativo, por el tiempo transcurrido desde el veintiuno (21) de enero de 2.007 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva 2.007-2.009, para lo cual la parte demandada admitió que efectivamente en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se acordó el pago como consecuencia de la efectividad del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5X2 no rotativo, la cual se estableció en la cantidad de Bolívares fuertes cuatro mil quinientos pagaderos proporcionalmente por el tiempo transcurrido desde el 21 de enero del 2007, habiendo trabajado el actor hasta el 23 de septiembre de 2007, es decir, una fracción de 8 meses, se le cancelo lo cual puede contactarse en relación de pago por cuenta bancaria.

  8. -INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES EN LA BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: En cuanto a dicha solicitud, de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20). es admitido por la demandada bajo el mismo argumento de que se le cancelo lo cual puede contactarse en relación de pago por cuenta bancaria.

    Ahora bien, en los puntos anteriores específicamente los que se relaciona con la BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74 y su INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES, valga decirlos punto 4 y 5, se desprende del folio 290 y 295 lo siguiente: que BGP Internacional de Venezuela, S.A. envía comunicado al Gerente del Banfoandes donde se establece que se entrega anexo en digital ( Disquete en formato txt.) la relación de nomina de personal que labora en la empresa haciendo mención a un monto general que es el correspondiente al pago de bono por no retroactividad CCP 2007-2009 DEPARTAMENTO DE PERFORACION DESDE EL 21-01-2007 al 01-11-2007, para ser abonado en las cuentas de nomina correspondiente de cada trabajador, del folio 295 se refleja el monto correspondiente por este concepto de Bs. 5.3326,67 que debe ser depositado a la cuenta 00070029160010203713, del informe solicitado a BANFOANES que riela en el folio 390, se informa que el ciudadano mencionado anteriormente, registra efectivamente la cuenta de ahorros No. 0007-0029-16-0010203713, aperturaza el 17/ 11/2006, remitiéndole la relación completa y detallada de la precitada persona, así como la copia del oficio solicitada, por lo que observa este juzgador que este oficio es el mismo que se encuentra en el folio 393, del mismo tenor al que se encuentra en el folio 290 y en el folio 402 donde se refleja el monto de Bs. 5.3326,67 que efectivamente fue depositado en la cuenta del ciudadano Arfilio Contreras Ochoa en la misma fecha que enviaron el oficio, es decir, el 18 de enero del 2008, monto este relacionado con el pago del bono por no retroactividad CCP 2007-2009, razón por la cual con el pago de Bs. 5.3326,67, dicho monto se encuentra ya satisfecho. Y así se declara.

  9. - INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL: Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante diez (10) meses y cinco (05) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs. 60.701,57 y el salario normal mensual era Bs. 1.699.643,96 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 17.299.947,45 bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs. 1.699.643,96 10 meses Bs.16.996.439,6

    Bs. 60.701,57 05 días Bs.303.507,85

    Total Bs.17.299.947,45

    A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.344.415,09.) lo que nos da un total de bonificación anual de DIECI0CHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.644.362,54) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.6.214.166,03). Y así se declara.

  10. - SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO: Por cuanto ya se estableció que el actor Arfilio Contreras Ochoa mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

  11. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO: Establece el demandante que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,24) diarios, sin tomar en consideración el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs.12,00 diarios, y como ya se estableció siendo el monto de Bs.12,00, procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

    Todos estos montos dan un total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 15.311.635,3) menos lo que se desprende del folio 283 de la planilla de liquidación final, por estos mismos conceptos por un monto de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.757.909,79), lo que da un total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.553.725,51).

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.553.725,51) / MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.553,73). Y así se declara.

    Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARFILIO OCHOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.989 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.553,73). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de abril de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000275

    En esta misma fecha siendo las 03:07 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. T.c.

    YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR