Decisión nº PJ0082013000102 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004970

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. K.Z.

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S.

SECRETARIO: ABG. J.B.

ACUSADO: A.J.S.R.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. A.C.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano A.J.S.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.164.415, mayor de edad, nació el 12/03/89, 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado Trinchera, casa sin número, calle principal, frente a la panadería la fortaleza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra del ciudadano A.J.S.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.164.415, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, y el artículo 268 de la LOPNNA, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. E.S., de la comparecencia del acusado A.J.S.R., y de la comparecencia de la Defensa Publica Abg. A.C..

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. A.C. quien expone, los fundamenta de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.

A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público lo cual era por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo y el artículo 268 de la LOPNNA, no obstante esta Juzgadora del análisis realizado a los hechos presentado por la Representación del Ministerio Público observa que no se desprende de ellos el presunto delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por tanto esta Juzgadora lo desecha y procede a imponer al acusado de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado A.J.S.R., si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado A.J.S.R., se subsume en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo y el artículo 268 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido: “...En fecha 15 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios SM/3 CARRASQUERO JOSÉ, 5/1 G.M.H., 5/1. P.Q.K., S/2 LUQUE M.O. y el S/2 L.G.D., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento de seguridad u.d.F., constituyeron comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando se encontraban específicamente por la calle principal del sector Trincheras de esta Ciudad cJe Coro, donde avistaron a un ciudadano quien vestía bermuda de color negro con camisa de color blanco, quien se encontraba parado frente a una vivienda, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa introduciéndose rápidamente en el inmueble, haciendo caso omiso a la voz de alto impartida por el funcionario S/l. P.Q.K., seguidamente en vista de la actitud del ciudadano mencionado, los funcionarios actuantes procedieron amparados en lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar en el inmueble, logrando uno de los funcionarios visualizar que el ciudadano ocultaba detrás de un televisor un objeto, encontrándose acostado en una hamaca otro ciudadano quien vestía pantalón azul con camisa de color verde, posteriormente el funcionario S/2. LUQUE M.O., procede a revisar el lugar donde el ciudadano oculto algún objeto, logrando así incautar detrás de un televisor UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, del mismo modo logro incautar al lado del lugar donde estaba el arma de fuego una (1) libreta de anotación con carátula donde se l.l. jeans, contentiva en su interior de SEIS (6) ENVOLTORIOS, todos amarrados en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CINCUENTA COMA CERO CUATRO GRAMOS (50,04 gr.); asimismo fue incautado sobre una nevera diez (10) fotografías donde se puede observar a los ciudadanos mencionados exhibiéndose con diferentes tipos de armas de fuego y con personas que se encontraban privadas de libertad en la antigua cárcel de esta Ciudad, igualmente se logro incautar una hoja de cuaderno de color blanco, donde se pueden leer los nombres A.R., con un numero de cedula de identidad y un numero de cuenta del Banco Provincial, encontrado sobre la mesa donde estaba el televisor, seguidamente el SM/3 CARRASQUERO JOSÉ, procede a identificar al ciudadano quien vestía pantalón de color azul con camisa de color verde, quien resulto ser y llamarse: A.J.S.R., de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-20.164.195, fecha de nacimiento 12-03- 1989, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en Trinchera casa sin numero, calle principal, frente a la panadería fortaleza, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, a quien le fue incautado UN (1) TELÉFONO CELULAR, marca blackberry, de color negro, seguidamente se procede a la identificación del ciudadano quien vestía bermuda de color negro con camisa de color blanco, quien resulto ser adolescente de 17 años, y llamarse L.J.M.R., titular de la cedula de ¡dentidad numero V-26.003.023, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales y a explicarles el motivo de la detención siendo puesto a la orden del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas el ciudadano A.J.S.R., y el adolescente a la orden de la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal del adolescente, y presentado ante el Juzgado de control de Guardia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 15-12-2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

…Omisis…

El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar al limite mínimo es decir a ocho años, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el acusado es primario en el delito aunado a ello a mantenido buena conducta durante el proceso; luego procede esta Juzgadora a rebajar la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, es decir, que no se trata de una cantidad usualmente utilizan por los grande traficantes para el gran comercio de ésta, dando una pena de cuatro (4) años de prisión, a lo que se le debe sumar la pena del delito de Asociación Para Delinquir la cual prevé una pena de seis a diez años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de ocho (8) años de prisión, pena sujeta al articulo 88 del Código Penal por concurrencia de delito quedando la pena en cuatro (4) años de prisión, aplicándole la rebaja de un tercio debido al procedimiento por admisión de hechos lo que da una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, que al ser sumadas da un total de pena a imponer de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusad a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 15-8-2019, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a A.J.S.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.164.415, mayor de edad, nació el 12/03/89, 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado Trinchera, casa sin número, calle principal, frente a la panadería la fortaleza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 74.4 y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 15-8-2019, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. J.B.

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