Decisión nº 2233 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: ARGEA MÚJICA CHANDÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.124 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: A.P.M., O.J.L.R., O.J.L.G. y C.J.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.561.732, V-3.922.720, V-16.947.717 y V-12.364.727 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.217, 42.993, 133.721 y 142.621,respectivamente, domiciliados procesalmente en el edificio Rampini, piso uno, oficina 7, Avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes.

Demandados: J.G.I. y A.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.032.853 y V-2.342.351, ambos de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: F.J.R.B., F.I.R.B., S.R.S. y R.R.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.097.232, V-3.692.260, V-5.208.969 y V-4.874.873 en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.646, 15.969, 134.402 y 101.510 respectivamente.

Motivo: Nulidad de Documento Público.

Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas - Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Expediente Nº 5200.-

Antecedentes

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2008, presentado por la ciudadana ARGEA MÚJICA CHANDÍA, asistida por la abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, contra los ciudadanos J.G.I. y A.G.I. por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre de 2008.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008 se admitió la demanda y se abrió Cuaderno de Medidas.

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte codemandada en el presente juicio, ciudadanos J.G.I.P. y A.G.I.P., antes identificados, en fecha 9 de junio de 2010, comparecieron los precitados ciudadanos debidamente asistidos de abogado y se dieron por citados en el juicio.

En fecha 13 de julio de 2010, los ciudadanos J.G.I.P. y A.G.I.P., debidamente asistidos por los abogados S.R.D. y F.J.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.402 y 48.645 respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opusieron la siguiente Cuestión Previa:

  1. La del ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4º y y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, procedentes en derecho en base con la siguiente fundamentación: El objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa según lo indicado en el ordinal 4º por cuanto el libelo presenta confusión de varios objetos. Igualmente, adolece de los defectos de forma indicados en el ordinal 5º y relativos, en primer término a la relación de los hechos en los cuales se aprecia una ilogicidad lingüística, la cual se evidencia porque no existe concatenación alguna entre cada uno de los párrafos. En segundo término en cuanto a lo relativo a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, pues en el último párrafo del folio número tres (3) puede leerse claramente que la demanda ha sido fundamentada en una medida cautelar (artículo 588 eiusdem), lo cual constituye un absurdo. Por otra parte, el libelo de la demanda adolece del vicio de acumulación inepta de pretensiones establecida en el artículo 78 íbidem, pues a su entender, no pueden acumularse la pretensión de nulidad de contrato y solicitud la entrega del bien inmueble.

  1. De las Cuestiones Previas opuestas.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandante y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Omissis…

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omissis…

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Agregó en la misma causal, la inepta acumulación de pretensiones al indicar que acumuló la pretensión de nulidad de documento con la entrega material, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

    .

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:

    III.1.- Acerca del defecto de forma en libelo respecto al objeto, los hechos y el derecho.-

    Observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada alega el defecto de forma del libelo por considerar que la parte actora:

    Omissis… el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4º y y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78del Código de Procedimiento Civil, procedentes en derecho en base con la siguiente fundamentación: El objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa según lo indicado en el ordinal 4º por cuanto el libelo presenta confusión de varios objetos. Igualmente, adolece de los defectos de forma indicados en el ordinal 5º y relativos, en primer término a la relación de los hechos en los cuales se aprecia una ilogicidad lingüística, la cual se evidencia porque no existe concatenación alguna entre cada uno de los párrafos. En segundo término en cuanto a lo relativo a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, pues en el último párrafo del folio número tres (3) puede leerse claramente que la demanda ha sido fundamentada en una medida cautelar (artículo 588 eiusdem), lo cual constituye un absurdo. Por otra parte, el libelo de la demanda adolece del vicio de acumulación inepta de pretensiones establecida en el artículo 78 ibídem; nulidad de contrato y solicita la entrega del bien inmueble

    .

    El autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente La doctrina patria a este respecto el ordinales 4º y 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III; pp.14-16), precisa que:

    b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum

    .

    La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art.343., ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente

    .

    Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad de3bida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31)

    .

    Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312)

    .

    1. Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”.

    En el mismo orden de ideas, el citado autor al referirse a las Cuestiones Previas subsanables contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al citado ordinal 5º (p.61), que:

    A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5º del Art. 340), éstos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que > (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 11, p220)

    .

    Respecto a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa que (p.62):

    Omissis… La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse pro ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78)

    .

    Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario ( o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial

    .

    Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:

    La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida

    Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352

    No evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. A.B. indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:

    El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que Hebe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad

    .

    Omissis…

    IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación

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    La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que se funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para así dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional.

    Por otra parte, el autor nacional Dr. A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al objeto de la pretensión, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:

    “1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origine, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”.

    “2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión”.

    “Se le objeta que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como “compraventa”, “arrendamiento” o “mutuo” --- se agrega por los contrarios a la doctrina --- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una “compraventa”, o “arrendamiento”, o “mutuo”, pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización”.

    “En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los “esenciales””.

    “Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.

    Omissis…

    La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas

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    “También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas”.

    Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión

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    “e) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este titulo o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5º del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. Así, v. gr., si pido la condena de Juan al pago de la deuda de 10.000 bolívares, no basta que exprese en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso además que exprese, v. gr., que esta suma me es adeudada como precio de una cosa vendida y por tanto, en base a la n.d.C.C. que obliga al comprador a pagar el precio (causa petendi)”.

    En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.-

    Con base a tales asertos, se verifica de actas que la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo, incurrió en defectos de forma conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no precisar el objeto de su pretensión “por cuanto el libelo presenta confusión de varios objetos”, además de presentar “ilogicidad lingüística, la cual se evidencia porque no existe concatenación alguna entre cada uno de los párrafos. En segundo termino en cuanto a lo relativo a los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, pues en el último párrafo del folio número tres (3) puede leerse claramente que la demanda ha sido fundamentada en una medida cautelar (Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-sic-) lo cual constituye un absurdo”. Así se determina.-

    Al respecto, en fecha 21 de julio de 2010, compareció el abogado O.J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, y consignó escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa promovida por los codemandados en los siguientes términos:

    Omissis… DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN. Ordinal 4to Artículo 340, C.PC. (sic), Ciudadano Juez, respecto de que (sic) alega de que (sic) el objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa, tal información es totalmente incierta, en razón de que del propio texto de la demanda se evidencia que este (el objeto de la pretensión) viene dado cuando mi representada manifiesta al Tribunal que se ve en la forzosa necesidad de demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos J.G.I. y A.G.I.P. para que convengan en: Primero: Dejar sin efecto la venta realizada en fecha 13 de diciembre del año dos mil siete (2007) por el señor J.G.I. a su hermano A.G.I.P., la cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., anotado bajo el Nro 28, Folios 157 al 158, Tomo: 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil siete. Segundo: Me paguen las costas y los costos del juicio a que fui objeto anteriormente por el simple hecho de haberle comprado el inmueble y haber pagado el precio. Tercero: Se me haga entrega del inmueble en litigio totalmente saneado o en su defecto sean condenados por este Tribunal a los siguiente A) Anulación de la venta realizada entre los demandados B) Entregarme el inmueble totalmente solvente y C) Pagarme las costas y costos del proceso y demás especificaciones que determine el Tribunal. Ahora bien, siendo esto así, mal puede señalar la parte demandada que el objeto de la pretensión no está PRECISADO O EXPRESADO (sic). En relación a la cuestión previa opuesta del ordinal 5t0 (sic) del artículo 340 concatenado con el 346 (sic) del Código de Procedimiento Civil ya que afirma el promovente que en los hechos se aprecia ILOGICIDAD LINGÜÍSTICA alegando que no existe concatenación alguna en los párrafos. Lo señalado es totalmente incierto en razón de que en el texto del libelo se lee con claridad todos y cada uno de los hachos (sic) que dan origen a la pretensión… Omissis… Igualmente esta plasmado en la demanda que el ciudadano J.G.I. le vendió a su hermano A.G.I.P., la cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., anotado bajo el Nro 28, Folios 157 al 158, Tomo: 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil siete. El cual (sic) no era de su propiedad ya que me pertenece por el citado documento y reafirmado según se evidencia de Sentencia (sic) definitivamente firme a mi favor dictada por este mismo Tribunal en la causa numero (sic) 4.534. Omissis…

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    Siendo ello así, considera este sentenciador que la parte demandante aclaró debidamente y de forma voluntaria que, el objeto de esta pretensión es la nulidad del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos J.G.I. y su hermano A.G.I.P., en fecha 13 de diciembre del año dos mil siete (2007), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., anotado bajo el Nº 28, Folios 157 al 158, Tomo: 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2007); el pago de las costas procesales y la entrega del bien inmueble, razón por la cual considera subsanada debidamente dicha Cuestión Previa de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Así se declara.-

    Respecto a la supuesta “ilogicidad” lingüística de los hechos planteados por la parte demandante, al no haber indicado precisamente en cuales párrafos o fragmentos de dicho escrito existe tal “ilogicidad”, no permite a este sentenciador verificar tal circunstancia, pues tendría que a.t.e.t.d. libelo referente a la pretensión de la demandante y realizar la actividad intelectual que debió hacer la parte que denuncia la supuesta “ilogicidad”, con lo cual estaría supliendo los argumentos y defensas de la parte demandada, creando una desequilibrio procesal entre las partes y vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandante, la cual no podría saber a que parte del escrito se refiere la parte demandante y en consecuencia, se vulneraría el debido proceso, razón por la cual declara Improcedente tal Cuestión Previa de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 12 y 15 de la norma adjetiva civil en comentarios. Así se determina.-

    Finalmente, en lo tocante a la supuesta fundamentación en derecho de la petición en la norma contenida en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, observa este sentenciador que, tal fundamento fue esgrimido por la parte demandante en su libelo al momento de solicitar las medidas cautelares típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro (FF.5-6), y no como sustento de su acción de nulidad, aunado al hecho de que la parte indicó claramente como fundamento de la pretendida nulidad el artículo 1483 del Código Civil, no siendo tal calificación obligatoria para el juez, quien puede cambiarla, pues la parte suministra los hechos y el juez conoce el derecho (Iura novit curia), por lo que, no es procedente tal cuestión previa de forma respecto al derecho alegado por la parte demandante. Así se constata.-

    III.2.- Acerca del defecto de forma en libelo respecto a la inepta acumulación.-

    Resuelto lo anterior, verifica este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada, asevera que el libelo de la demanda adolece del vicio de inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 íbidem, pues a su entender, no pueden acumularse la pretensión de nulidad de contrato y solicitud la entrega del bien inmueble, argumento ante el cual en fecha 21 de julio de 2010, el abogado O.J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de subsanación a la cuestión previa promovida respondió en los siguientes términos:

    Omissis… En el mismo orden de ideas señala la parte demandada que el libelo adolece de vicio de acumulación inepta de pretensiones establecida en el artículo 78 del C.P.C (sic) o sea Nulidad del contrato y solicitud de entrega del inmueble., (sic) sobre este particular cabe destacar por quien aquí suscribe que el criterio alegado por el promovente de la señalada cuestión previa no es tal, pues se está demandando UNICA Y EXCLUSIVAMENTE la nulidad del contrato, es decir que los ciudadanos J.G.I. y A.G.I.P., dejen sin efecto la venta realizada entre ellos, ya que el inmueble objeto de esa venta es de la exclusiva propiedad de la demandante y si bien es cierto que en la demanda se solicita la entrega del bien inmueble es como consecuencia lógica de la declaratoria de Nulidad (sic) del contrato del contrato de venta, tal petición se hace en razón de que en la actualidad el inmueble se encuentra habitado y ocupado por el ciudadano J.G.I. (demandado)

    .

    Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Encontramos en esta norma tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, que son:

    1. - En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

    2. - No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente.

    3. - Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.

    Ahora bien, ciertamente y como precisa el apoderado judicial de la parte demandada, mal podría indicarse que, consecuencialmente, en caso de declararse con lugar la nulidad del documento impugnado, la consecuencia lógica de esta nulidad sería la entrega material del inmueble a la demandante, cuando dicho procedimiento de entrega material se encuentra contemplado en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual pertenece a la jurisdicción voluntaria y por lo tanto, posee un procedimiento incompatible con la acción mero declarativa de nulidad de documento, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, aunado al hecho que en virtud de la vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción voluntaria corresponde de forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipios, por lo que evidentemente, debe la parte demandante aclarar su pretensión, pues ha incurrido en la redacción de su libelo en inepta acumulación de pretensiones incompatibles procesalmente entre sí y que deben ser conocidas por Tribunales diferentes. Así se analiza.-

    Concluye este sentenciador que propuesta el cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá subsanar esta, es decir, deberá plantear pretensión o pretensiones que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o que correspondan conocer a distintos tribunales o que posean procedimientos incompatibles. Así se concluye.-

  2. DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la falta de indicación del objeto de la causa, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la indicación de los hechos y el derecho que fundamentan la pretensión, consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem.-

TERCERA

CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo por acumulación indebida de pretensiones, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y en consecuencia, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el plazo de cinco (5) días de despacho, a contar de la presente fecha. Se advierte al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de declararse extinto el proceso, al producirse el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. A.E.C.C.. La Secretaria Accidental,

Abog. Nuris Aurora Loza.L..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

La Secretaria Accidental,

Abog. Nuris Aurora Loza.L..

Expediente Nº 5200.

AECC/NALL/yennifer.-

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