Decisión nº 2328 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: ÁRGEA MUJICA CHANDÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.124 y de este domicilio.

    Apoderados Judiciales: A.P.M., O.J.L.R., O.J.L.G. y C.J.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.561.732, V-3.922.720, V-16.947.717 y V-12.364.727 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.217, 42.993, 133.721 y 142.621,respectivamente, domiciliados procesalmente en el edificio Rampini, piso uno, oficina 7, Avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes.

    Demandados: J.G.I. y A.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.032.853 y V-2.342.351, ambos de éste domicilio.

    Apoderados Judiciales: F.J.R.B., F.I.R.B., S.R.S. y R.R.H.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.097.232, V-3.692.260, V-5.208.969 y V-4.874.873 en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.646, 15.969, 134.402 y 101.510 respectivamente.

    Motivo: Nulidad de Documento Público.-

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente Nº 5200.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2008, presentado por la ciudadana ÁRGEA MUJICA CHANDÍA, asistida por la abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.217, contra los ciudadanos J.G.I. y A.G.I., por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO; y, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de octubre de 2008.

    En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, se admitió la demanda y se abrió Cuaderno de Medidas.

    Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte codemandada en el presente juicio, ciudadanos J.G.I.P. y A.G.I.P., antes identificados, en fecha nueve (9) de junio de 2010, comparecieron los precitados ciudadanos debidamente asistidos de abogado y se dieron por citados en el juicio.

    En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada, los ciudadanos J.G.I. y A.G.I.P., parte codemandada en la presente causa, en lugar de contestarla en ese acto, opusieron las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de indicación de objeto de la causa, la falta de indicación de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión y la acumulación indebida de pretensiones.

    En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la falta de indicación del objeto de la causa, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, respecto a la indicación de los hechos y el derecho que fundamentan la pretensión, consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem; y, TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo por acumulación indebida de pretensiones, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y en consecuencia, se suspendió el proceso hasta que el demandante subsanara dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el plazo de cinco (5) días de despacho, a contar de esa fecha. Se advirtió al demandante que debía subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de declararse extinto el proceso, al producirse el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

    En fecha cinco (5) de agosto de 2010, el abogado O.J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Subsanación de la Cuestiones Previas opuestas, agregándose a los autos en la misma fecha.

    Por auto de esa misma fecha, cinco (5) de agosto de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del plazo de cinco (5) días de despacho concedidos a la parte demandante para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada.

    En fecha nueve (9) de agosto de 2010, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem; SEGUNDO: EMPLAZÓ a la parte codemandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, TERCERO: No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    En fecha once (11) de agosto de 2010, los abogados F.J.R.B. y S.R.D.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.I.P. y A.G.I.P., presentaron en cuatro (4) folios útiles sin recaudos anexos, escrito de Contestación de la Demanda. En la misma fecha se agregó a los autos.

    El día diecisiete (17) de septiembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha trece (13) de octubre de 2010 y se admitieron en fecha 21 del mismo mes y año.

    En fecha seis (6) de diciembre de 2010, se dió por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presentasen sus informes.

    En fecha once (11) de enero de 2011, vencido el término fijado para la presentación informes, sin que ninguna de las partes intervinientes en el juicio hiciera uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, sin informes de las partes, éste Tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1.- Parte demandante. Señaló la actora en su libelo que:

    3.1.1.- En fecha tres (3) de agosto del año dos mil cinco (2005), fue demandada por el ciudadano J.G.I., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, acompañado por el abogado A.P., demanda que fue incoada en su contra, por Nulidad de Documento Público.

    3.1.2.- En fecha ocho (8) de junio del año dos mil (2000), el señor J.G.I., le vendió un inmueble ubicado en la calle Libertad, número 3-68, municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, cuyas características y demás especificaciones constan en documento, que en copia certificada acompaña al escrito. En dicho instrumento de venta, consta la suscripción que hicieron ante un organismo público, pero antes de realizarse la venta, el ciudadano J.G.I., le había ofrecido la venta del inmueble, la cual al principio rechazó, pero debido a su insistencia en venderle y en virtud de que el señor J.G.I., le debía para esa época la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), aceptó dicha negociación, llevándose incluso el vendedor, a la oficina de doctor M.V.G., en la mañana, para la realización del documento respectivo, al principio acordó la elaboración de un testamento antes de efectuarse la venta del inmueble, testamento que efectivamente se realizó, pero una vez que salió de la oficina de registro, le planteó a una compañera de trabajo que la venta realizada, fue reflejada en un testamento y la señora CORINA, a quien también le habían ofrecido la venta del inmueble, le aconsejó que la venta no se realizaba por testamento, ya que en cualquier momento podía dejarlo sin efecto y ella perdería el dinero por concepto de compra, razón por la cual, inmediatamente, fue a buscar al señor J.G.I. a su casa, quien residía a dos cuadras del inmueble donde vive, allí conversaron conjuntamente con su hija A.C. y regresaron a la oficina del doctor M.V.G., quien elaboró de inmediato la venta por el precio que él mismo sugirió al doctor GODOY que colocara, es decir, la venta se efectuó ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) para ese entonces, porque así le saldría más económico los gastos de notaría y honorarios profesionales y en virtud de haber hecho un gasto innecesario por el registro y la elaboración del testamento (Ut supra señalado); pero el monto real pagado y recibido en manos del ciudadano J.G.I., fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00), en aquella época, ahora denominados TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.500,00), repite, que por sugerencias de él mismo, el abogado plasmó en el instrumento de venta, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00).

    3.1.3.- El ciudadano J.G.I., le vendió el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Libertad, número 3-68, San Carlos, estado Cojedes, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Casa y solar que es o fue de J.T.; SUR: Casa y solar que es o fue de A.I.; ESTE: Casa y solar que es o fue de F.P.; y OESTE: Calle Libertad en medio de casa que es o fue de Rogelio Agüero, ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, quedando inserta la venta bajo el Nº 97, Tomo 13 de los libros respectivos de autenticaciones.

    3.1.4.- El vendedor, J.G.I., buscó al abogado, le ordenó la elaboración tanto del testamento como de la venta del inmueble, de la misma forma ordenó la colocación del precio que fue convenido, estipulado y acordado por ellos, siendo el monto real, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) para esa época, en virtud de la deuda de dinero que el vendedor tenía pendiente con su persona, ya que en meses anteriores, le había quitado prestado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) para ese entonces, para arreglar el carro que se le había dañado el motor, vehículo que el señor J.G.I. usaba como transporte de pasajeros y haciendo carreras dentro y fuera del estado, el dinero prestado, había acordado pagárselos en unos días y pasaron meses, para la cancelación, repite nuevamente, que su intención no era comprar la casa, pero debido a que se la había ofrecido en venta a varias personas y no había podido vender, decidió comprarla.

    3.1.5.- La casa la canceló en tres (3) cuotas, que tampoco se establecieron en el documento suscrito, habiendo recibido el vendedor, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00),en calidad de préstamo, recibiendo un segundo pago el día dos (2) de junio del año dos mil (2000) y un último pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), que fue el día de la firma del documento ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha ocho (8) de junio del año dos mil (2000), una vez cancelada se procedió a la firma del documento de venta tanta veces mencionado. Que existió entre ellos muy buena comunicación y es a partir de la separación de su concubina, señora J.H., que fue sacado de la casa donde vivía, cuando entonces, ocupó el inmueble, una vez dentro, se alza y decide demandarla, ya que fue asesorado por abogados injustos e incorrectos, que no conocen la verdad de los hechos, dejándose él llevar e influenciar.

    3.1.6.- Hace valer el instrumento público de fecha ocho (8) de junio del año dos mil ocho (2008), como plena prueba entre las partes, con respecto a terceros, porque es un documento fehaciente, sobre los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para hacerlo. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto y oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, como efectivamente ocurrió con los testigos D.A. y Z.T., en la causa anterior. Aunada a la venta, existe una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, quedando la misma con autoridad de COSA JUZGADA, haciendo valer en toda forma de derecho, el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes.

    3.1.7.- Fundamenta la presente demanda, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ordinal a) Embargo de bienes muebles propiedad del demandado, que se encuentren dentro del inmueble que ocupa, bienes con suficiente valor económico para garantizar las resultas del juicio, el objeto de la medida, es para que no queden infructuosas las diligencia realizadas. Ordinal c) y la prohibición de enajenar y gravar a los ciudadanos demandados en la presente causa, esto con la finalidad de que no se haga una cadena de venta en forma sucesiva y no resulten infructuosos los procedimientos realizados;

    3.1.8.- Estando desarrollándose la causa número 4534, dignamente llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, encontrándose la causa en la etapa de presentación de informe, dicho inmueble es vendido por J.G.I. a su hermano A.G.I.P., tal como se puede apreciar en la copia simple del documento de venta que acompañó a la demanda, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ve acá la razón del por qué de las medidas preventivas solicitadas y las pruebas que la acompañan. Dicho inmueble sobre el cual va a recaer las medidas solicitadas, se encuentra alinderado por el NORTE: Casa y solar que es o fue de J.T.; SUR: Casa y solar que es o fue de A.I.; ESTE: Casa y solar que es o fue de F.P.; y OESTE: Calle Libertad en medio de casa que es o fue de Rogelio Agüero. Decide vender el inmueble que se encuentra en litigio, el cual no es de su propiedad, al ciudadano A.G.I.P., tal como se puede apreciar en la copia simple de venta que acompaña al escrito de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), el cual quedó inserto bajo el Nº 158, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2007).

    3.1.9.- J.G.I., vendió el inmueble a un tercero, inmueble éste que hace más de siete (7) años le había vendido a ella, el cual no le pertenecía, le es totalmente ajeno, de conformidad a la legislación venezolana, especialmente el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano, que establece: “Que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…”. Como efectivamente ocurrió, el comprador, hermano del vendedor conocía todos y cada uno de los actos realizados, porque antes de realizarse la venta, fue a conocer el inmueble y éste se encontraba allí, causándole daños que jamás le podrán reparar;

    3.1.10.- En virtud de la trayectoria de los conocimientos vividos y vistos, solicita de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del inmueble ubicado en la calle Libertad, número 3-68, San Carlos, estado Cojedes, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Casa y solar que es o fue de J.T.; SUR: Casa y solar que es o fue de A.I.; ESTE: Casa y solar que es o fue de F.P.; y OESTE: Calle Libertad en medio de casa que es o fue de Rogelio Agüero, todo de conformidad con el ordinal 6º del artículo 599 ut supra señalado, el objeto de la medida peticionada, es evitar el deterioro del inmueble y el daño que puedan causar y visto que ahora fue transformado en residencia, deben cuidarla, tanto los inquilinos, como el demandado J.G.I..

    3.1.11.- Por las razones señaladas en el escrito, se ve en la forzada necesidad de DEMANDAR a los ciudadanos J.G.I. y A.G.I.P., antes identificados, para que convengan en: Primero: Dejar sin efecto la venta realizada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), por el señor J.G.I. a su hermano A.G.I.P., la cual se encuentra registrada en la oficina subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el número 28, folios 157 al 158, Tomo 7º Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2007). Segundo: Le paguen las costas y costos del presente juicio e igualmente paguen las costas del juicio a que fue objeto anteriormente, por el simple hecho de haberle comprado el inmueble y haber pagado el precio. Tercero: Se le haga la entrega del inmueble en litigio totalmente saneado, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: A) Anulación de la venta realizada entre los demandados, B) Entregarle el inmueble totalmente solvente, C) Pagarle las costas y costos del proceso y demás especificaciones que determine el Tribunal.

    3.1.12.- De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita urgente la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido, en virtud de que tiene pleno conocimiento que el ciudadano A.G.I.P., pretende hacer una cadena sucesiva de venta de su casa. Igualmente, se acuerde cualquier otra disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado, ya que ha podido apreciar y constatar las lesiones graves o de difícil reparación de sus derechos, que han sido burlados y vulnerados hasta esa fecha; pues, de saber la magnitud del daño que esa compra le iba a causar, hubiera dejado perder los quinientos mil bolívares, que dió en préstamo al ciudadano al ciudadano J.G.I. y se hubiese ahorrado tanto las incomodidades que le han hecho pasar ante los Tribunales, fiscalías y demás órganos auxiliares de la justicia, cuando jamás había pisado la puerta de una prefectura para firmar una caución. Los vecinos, familiares y personas adyacentes a la comunidad que la conocen, pueden dar fe que es una persona de recta moral, que no visita ni frecuenta lugares nocturnos y mantiene conducta intachable y ejemplar, razón por la cual pide se adopten las providencias necesarias, para hacer cesar la continuidad de las lesiones y abusos cometidos.

    3.1.13.- Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, una vez acordada cualquiera de las medidas solicitadas y con urgencia, la prohibición de enajenar o vender el inmueble ubicado en la calle Libertad, número 3-68, San Carlos, estado Cojedes, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Casa y solar que es o fue de J.T.; SUR: Casa y solar que es o fue de A.I.; ESTE: Casa y solar que es o fue de F.P.; y OESTE: Calle Libertad en medio de casa que es o fue de Rogelio Agüero, a los ciudadanos demandados.

    3.1.14.- Pidió la citación de los demandados J.G.I., en la calle Libertad número 3-68, San Carlos, estado Cojedes y al comprador A.G.I.P., en la avenida Bolívar, casa número 34-B, Samanes I, San Carlos, estado Cojedes y de conformidad con el artículo 174 del Código Civil, señaló como domicilio procesal la avenida Sucre, Edificio M.M., planta baja Nº 8, San Carlos, estado Cojedes;

    3.1.15.- Por último pidió que la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por venta de la cosa ajena, fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales y la correspondiente condenación en costas, costos y demás determinaciones que haga el Tribunal.

    III.2.- Parte demandada: Siendo la oportunidad procesal de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana ÁRGEA MÚJICA CHANDIA, los abogados F.J.R.B. y S.R.D.S., antes identificados, en su carácter de coapoderados judiciales de los codemandados de autos, hacen uso de las facultades conferidas en el mismo en los términos siguientes:

    3.2.1.- Alegaron conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “LA FALTA DE CUALIDAD”, para intentar y sostener éste juicio en la persona de la demandante; en efecto establece el artículo 1.483 del Código Civil, que es el comprador de la cosa ajena, que ignoraba que la cosa fuera de otra persona, en este sentido, en la presente causa, nos encontramos que la ciudadana ÁRGEA MÚJICA CHANDIA, antes identificada, como demandante carece de cualidad (legitimación Ad causam) para solicitar la “nulidad de la venta de la cosa ajena”, pues no está legitimada para hacerlo, por cuanto esta acción tiene por objeto proteger al comprador de la “cosa ajena” sin esperar ser eviccionado A fortiori cuando ya ha sido víctima de evicción, siendo él, el único y en todo caso, sus causahabientes, quienes tienen el derecho de alegar la nulidad e intentar la acción de garantía que resulte de la misma. En otras palabras, se corresponde esta acción con un derecho subjetivo (interés jurídico) del comprador y así se colige de un simple análisis gramatical del artículo 1.483 del Código Civil. Por su pertinencia traen a colación el criterio del L.L.A., pág. 20; tomado por R.R., Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, pág. 27, Editorial Arte, Sgda. Edición, Caracas 1.992; “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés jurídico y quien materialmente se presenta en juicio”.

    3.2.2.- Rechazaron, negaron y contradijeron en forma general y totalmente tanto en los hechos como el derecho la pretendida e infundada y temeraria demanda, presentada por la ciudadana ÁRGEA MÚJICA CHANDIA, en contra de los ciudadanos J.G.I.P. y A.G.I.P., todos identificados en autos.

    3.2.3.- Rechazaron, negaron y contradijeron que:

    3.2.3.1.- Sus representados, y en especial, J.G.I., se le oponga en la presente causa, una demanda que él supuestamente introdujo contra la accionante de autos “en fecha tres (3) de agosto del año dos mil cinco (2005), ante el “Juzgado Primero de Segunda Instancia” (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, acompañado por el Dr. A.R.P., demanda que fue incoada en su contra, por Nulidad de Documento Público…” por cuanto es una causa totalmente distinta y diferente a la actual.

    3.2.3.2.- Sus representados, específicamente J.G.I., haya dado en venta en fecha ocho (8) de junio del año dos mil (2000), a la accionante, “… un inmueble ubicado en la calle Libertad, número 3-68, municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, cuyas características y demás especificaciones constan en documento que debidamente en copia certificada acompañan al escrito. En dicho instrumento de venta, consta la suscripción que hicieron ante un organismo público…” que acompañó con el escrito de demanda marcado “B”, en los folios 34, 35, 36, ambos y todos inclusive, por cuanto dicho documento autenticado no puede ser opuesto a sus representados, y en especial a A.G.I.P., ya que este es un tercero, quien tiene un documento público debidamente protocolizado y registrado que produce efectos erga omnes, es decir, contra todos y para todos.

    3.2.3.3.- Por no ser cierto, lo que afirma la accionante, citaron: “…antes de realizarse la venta, el ciudadano J.G.I., le había ofrecido la venta del inmueble, la cual, al principio rechazó, pero debido a su insistencia en venderlo y en virtud a que el señor J.G.I., supuestamente le debía para esa época la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), que haya aceptado dicha negociación, llevado incluso supuestamente su poderdante, J.G.I., a la oficina del Doctor M.V.G., en la mañana para la realización del documento respectivo que se haya acordado, la elaboración de un testamento antes de efectuarse la venta del inmueble, testamento que efectivamente se realizó, pero una vez que sale de la oficina de registro, le planteó a una compañera de trabajo, que la venta realizada fue reflejada en un testamento, y la señora CORINA, a quien también le había ofrecido la venta del inmueble, le aconsejó que la venta no se realizaba por testamento.

    3.2.3.4.- Por no ser cierto, la demandante “…perdiera el dinero por concepto de compra…” y que supuestamente inmediatamente fue a buscar al señor J.G.I., a su casa.

    3.2.3.5.- Por no ser cierto, que haya buscado y conversado con su hija A.C. y hayan regresado a la oficina del Doctor M.V.G., ni que se elaboró de inmediato la venta por el precio que él mismo sugirió al Doctor GODOY, que colocara.

    3.2.3.6.- Por no ser cierto, que la venta se efectuase ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), para ese entonces, porque así supuestamente le saldrían más económicos los gastos por concepto de notaría y honorarios profesionales a la accionante.

    3.2.3.7.- Por no ser cierto, que hizo unos gastos innecesarios por el registro y por la elaboración del testamento (ut supra) señalado.

    3.2.3.8.- Se le haya pagado y éste recibido “…la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00), en aquella época, ahora denominados TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.500,00), asimismo, su poderdante J.G.I., le sugiriera al abogado plasmara en el instrumento de venta, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500,00).

    3.2.3.9.- Por no ser cierto, que sus representados y específicamente J.G.I., le haya vendido a la supuesta demandante un “… inmueble de su propiedad ubicado en la calle Libertad, Nro. 3-B2, San Carlos, estado Cojedes, alinderado de la forma siguiente: Norte: Casa y solar que fue de J.T.. Sur: Casa y solar, que es, o fue, de A.I.. Este: Casa y solar que es, o fue, de F.P., y Oeste: Calle Libertad en medio de casa que es, o fue, de Rogelio Agüero; ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, quedando inserta la venta bajo el Nº 97, Tomo 13 de los libros respectivos de autenticaciones…”.

    3.2.3.10.- Sus representados y específicamente J.G.I., haya buscado al abogado, ordenado la elaboración tanto del testamento como de la venta del inmueble, tampoco ordenó la colocación del precio que fue convenido, estipulado y acordado por ellos, que el monto real de la misma haya sido de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00), para esa época, que su poderdante tenía deuda pendiente con la accionante y que meses anteriores supuestamente le había quitado prestado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs500.000,00), para ese entonces, para arreglar el carro que se le había dañado el motor, vehículo que usaba como transporte de pasajeros y haciendo carreras dentro y fuera del estado, tampoco es cierto que le haya prestado dinero alguno y acordado en pagárselo en unos días, y que hayan pasado meses para la cancelación y tampoco es cierto que sus intenciones no eran comprar la casa, pero debido a que la había ofrecido en venta a varias personas y no había podido vender, haya decidido comprársela.

    3.2.3.11.- Por no ser cierto, que la accionante haya cancelado la casa en tres cuotas, que tampoco se establecieron en el documento suscrito, ni es cierto que haya recibido el vendedor la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.00,00), en calidad de préstamo, recibiendo un segundo pago el día dos (2) de junio del año dos mil (2000), y un último pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), que fue el día de la firma del documento ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha ocho (8) de junio del año dos mil (2000).

    3.2.3.12.- Se haya cancelado y procedido a la firma del documento de venta, tantas veces mencionado y que existió entre ellos muy buena comunicación, tampoco es cierto sus poderdantes, y específicamente J.G.I., ocupó el inmueble, ya que él mismo siempre ha vivido en dicho inmueble.

    3.2.3.13.- Se les haga valer a sus poderdantes el instrumento público de fecha ocho (8) de junio del año dos mil ocho (2008), y que haga plena prueba entre las partes con respecto a terceros, por no ser un documento fehaciente, además es un documento autenticado de fecha totalmente distinta o diferente que se les quiere oponer.

    3.2.3.14.- Se les oponga a sus poderdantes una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, quedando la misma con autoridad de COSA JUZGADA, haciendo valer en toda forma de derecho, el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, por cuanto dicha decisión, aún cuando es autoridad de Cosa Juzgada, el contenido de la sentencia carece de eficacia probatoria puesto que no prueba a su vez la verdad de esos mismos hechos en el presente juicio. La admisión de un hecho como probado, es apenas un proceso intelectual del Juez, que tiene como valor en cuanto se refiere al caso decidido, pero el Juez; no es Juez para transferir hacia otro proceso los juicios de verdad que sólo competen a otro Magistrado.

    La sentencia como documento, prueba pues “el hecho de haberse otorgado y su fecha, para todos; por precepto de la ley; y prueba, así mismo, los hechos ocurridos ante el magistrado, que los que éste toma razón directa para su fallo. No prueba, en cambio, la verdad de los hechos de los cuales el Juez no es testigo, los que deben ser de nuevo probados en el otro juicio en que se desean acreditar”. reiteraron la FALTA DE CUALIDAD opuesta a la demandante al comienzo de este escrito y que dan por reproducida en esta sección, conforme al artículo 1.483 del Código Civil Venezolano.

    3.2.3.15.- La solicitud de dejar sin efecto la venta realizada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), por el señor J.G.I. a su hermano A.G.I.P.. La cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, anotada bajo el número 28, folios 157 al 158, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2007). Por cuanto la misma es legítima, no está viciada de nulidad absoluta ni de nulidad relativa fundamentado en los artículos 796 y 1924 del Código Civil vigente.

    3.2.3.16.- Sus representados tengan que pagarle costas y costos del presente juicio a la demandante, por cuanto la misma no estimó la cuantía de la presente demanda, asimismo, costas y costos de un juicio anterior.

    3.2.3.17.- Se le haga entrega del inmueble en litigio totalmente saneado, por cuanto dicho inmueble es propiedad legítima, única y exclusiva de su poderdante A.G.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.342.351.

    3.2.3.18.- Sean condenados por éste Tribunal a lo siguiente: A) Anulación de la venta realizada entre sus poderdantes, B) Entregarle el inmueble totalmente solvente a la accionante, C) Pagarle las costas y costos del proceso y demás especificaciones que determine el Tribunal, por cuanto que no estimó el monto de la demanda.

    3.2.3.19.- Finalmente, solicitaron que el escrito de contestación a la demanda fuese recibido, agregado a los autos y SEA DECLARADA SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley la demanda.

  4. Acervo Probatorio y valoración.-

    Abierto el Juicio a pruebas, las partes intervinientes en el presente procedimiento hicieron uso de tal derecho:

    IV.1.- Parte demandante. Conjuntamente con su libelo la parte demandante consignó las siguientes instrumentales:

    4.1.1.- Copia certificada emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio intentado por el ciudadano J.G.I., contra la ciudadana ÁRGEA MUJICA CHANDÍA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual se inició en esta instancia, en el expediente signado bajo el Nº 4534, de fecha diez (10) de junio de 2008, marcada “A” (FF.9-180).

    La indicada probanza no fue tachada o impugnada por la contraparte, razón por la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la misma, en lo que se refiere a su fidelidad en contenido, respecto al indicado expediente, el cual tuvo como desenlace la sentencia dictada por este Juzgado en fecha ocho (8) de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por el ciudadano J.G.I. contra la ciudadana ÁRGEA MUJICA CHANDÍA, conforme al artículo 1384 del Código Civil; no obstante, contrario a la alegado por la parte demandante, no emana de dicha decisión, elementos que permitan aportar al acervo probatorio de la causa, razones de mérito para declarar la nulidad del documento objeto de la presente causa, pues, la sentencia se limitó a declarar Sin Lugar la demanda de nulidad del documento suscrito por los ciudadanos J.G.I. y ÁRGEA MUJICA CHANDÍA, el cual fue autenticado en fecha ocho (8) de junio de 2000, ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, que quedó anotado bajo el número 97, tomo 13 de los libros respectivos, y que sigue teniendo efecto ante las partes conforme al artículo 1133 del Código Civil, pero no efecto ante terceros, conforme al ordinal 1º del artículo 1920 eiusdem. Así se aprecia.-

    4.1.2.- Copia certificada del documento de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano J.G.I. y el ciudadano A.G.I.P., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario en fecha trece (13) de diciembre de 2007, bajo el Nº 28, Folios 157 al 158, Tomo 7º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, ambos inclusive, marcado “B” (FF.181-183).

    La precitada probanza no fue impugnada o tachada por la contraparte, razón por la cual, es plenamente valorada por este sentenciador, como copia fidedigna de su original, contenido en documento público, conforme al artículo 1384 del Código Civil, en el cual se constata la negociación jurídica entre los indicados ciudadanos, es decir, la transmisión de propiedad del inmueble, la cual poseé fuerza ante terceros, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1920 ídem, en concordancia con el artículo 1357 íbidem. Así se valora.-

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, produjo las siguientes probanzas:

    4.1.3.- Invocó y produjo el mérito favorable de las actas procesales y en especial el contenido del escrito de demanda. Respecto a esta invocación, este Tribunal haciendo suyo el criterio reiterado por nuestro m.T., ratifica nuevamente, que el invocar el mérito favorable de las actas, no es más que la utilización del principio de comunidad de la prueba, en lo referente a las probanzas aportadas por la contraparte o traídas al juicio por el Tribunal, en uso de sus potestades probatorias, no siendo posible invocar sus propias probanzas y menos aún, un escrito de demanda, el cual no se constituye en probanza alguna, sino que es el contenedor de los argumentos de hecho y de derecho a ser debatidos en la causa, razón por la cual, resulta Improcedente tal invocación, pues, no se refiere a prueba alguna. Así se declara.-

    4.1.4.- Promovió y consignó marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha seis (6) de febrero del año 2008 (FF.109-116; 2ª pieza).

    4.1.5.- Promovió y consignó marcado con la letra “B” copia certificada de la sentencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre del año 2008, bajo el Nº 34, Folios 171 al 185, Tomo 2º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008. (FF.117-129).

    Las indicadas probanzas no fueron tachadas o impugnadas por la contraparte, razón por la cual, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en lo que se refiere a su fidelidad en contenido respecto a las sentencias dictadas por este Juzgado en fecha ocho (8) de febrero de 2008 y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de junio de 2008, la primera declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por el ciudadano J.G.I. contra la ciudadana ÁRGEA MUJICA CHANDÍA, siendo confirmada por el A-quem, conforme al artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357; no obstante, contrario a la alegado por la parte demandante, no emana de dicha decisión elementos que permitan aportar al acervo probatorio de la causa, razones de mérito para declarar la nulidad del documento objeto de la presente causa, pues, la sentencia se limitó a declarar Sin Lugar la demanda de nulidad del documento suscrito por los ciudadanos J.G.I. y ÁRGEA MUJICA CHANDÍA, el cual fue autenticado en fecha ocho (8) de junio de 2000, ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, quedando anotado bajo el número 97, tomo 13 de los libros respectivos, el cual sigue teniendo efecto ante las partes conforme al artículo 1133 del Código Civil, pero no efecto ante terceros, conforme al ordinal 1º del artículo 1920 eiusdem. Así se aprecia.-

    4.1.6.- Promovió y consignó marcado con la letra “C”, Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha ocho (8) de junio del año 2000, bajo el Nº 97, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (FF.131-135).

    Tal probanza, al no haber sido impugnada o tachada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de su original, del cual se evidencia el negocio jurídico celebrado por los ciudadanos J.G.I. y ÁRGEA MUJICA CHANDIA, que al no estar protocolizado, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, no tiene efectos Erga Omnes (Ante terceros), sino solo entre las partes, conforme al artículo 1133 eiusdem. Así se determina.-

    4º Promovió y consignó marcado “D” documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha trece (13) de diciembre del año 2007, bajo el Nº 28, Folios 157 al 158, Tomo 7º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007 (FF.136-139; 2ª pieza).

    La precitada probanza no fue impugnada o tachada por la contraparte, razón por la cual, es plenamente valorada por este sentenciador, como copia fidedigna de su original contenido en documento público, conforme al artículo 1384 del Código Civil, en el cual se constata la negociación jurídica entre los indicados ciudadanos J.G.I. y A.G.I.P.,, es decir, la transmisión de propiedad del inmueble, la cual posee fuerza ante terceros, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1920 ídem, en concordancia con el artículo 1357 íbidem. Así se valora.-

    IV.2.- Parte demandada. Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente procedimiento produjo las siguientes probanzas:

    4.2.1.- Invocó y produjo el merito favorable de las actas procesales y en especial el contenido del escrito de contestación de la demanda, en el cual se alegó la falta de cualidad para intentar y sostener este juicio en la persona de la demandante ciudadana ÁRGEA MÚJICA CHANDIA, siendo esta una excepción perentoria de fondo.

    Tal y como lo hizo este jurisdicente en el análisis de este punto supra desarrollado como 4.1.1., es criterio de este Tribunal haciendo suyo el criterio reiterado por nuestro m.T., que el mérito favorable de las actas, no es más que la utilización del principio de comunidad de la prueba, en lo referente a las probanzas aportadas por la contraparte o traídas al juicio por el Tribunal en uso de sus potestades probatorias, no siendo posible invocar sus propias probanzas y menos aún, un escrito de contestación a la demanda, el cual no se constituye en probanza alguna, sino que es la representación gráfica de los argumentos de hecho y de derecho alegados por los demandados a ser debatidos en la causa, razón por la cual, resulta Improcedente tal invocación, pues, no se refiere a prueba alguna. Así se declara.-

    4.2.2.- Promovió y consignó marcado con la letra “A” copia certificada de documento de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos J.G.I. y A.G.I.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 28, Folios 157 al 158, Tomo 7º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, inserto a los folios 181 al 182, ambos inclusive. (FF.103-106- 2º pieza).

    La precitada probanza no fue impugnada o tachada por la contraparte, razón por la cual, es plenamente valorada por este sentenciador, como copia fidedigna de su original contenido en documento público, conforme al artículo 1384 del Código Civil, en el cual se constata la negociación jurídica entre los ut supra indicados ciudadanos, es decir, la transmisión de propiedad del inmueble, la cual posee fuerza ante terceros, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1920 ídem, en concordancia con el artículo 1357 íbidem. Así se valora.-

  5. Consideraciones para decidir.-

    Habiendo sido planteada por los apoderados judiciales de la parte codemanda como excepción perentoria, para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener la acción incoada, debe éste Órgano Institucional Jurisdiccional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver lo concerniente al punto previo alegado, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:

    Punto Previo: Acerca de la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio en la persona de la demandante.-

    Observa quien aquí decide, que la parte actora, ciudadana ÁRGEA MUJICA CHADIA, alega ser la propietaria del bien inmueble que el ciudadano J.G.I., vendió al ciudadano A.G.I.P., mediante documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el número 28, folios 157 al 158, Tomo 7º Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2007), en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), por lo que solicita la nulidad del indicado documento, que se le haga entrega del inmueble y se le cancele las costas del proceso.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, en virtud de que a su entender, la ciudadana ÁRGEA MUJICA CHANDIA, carece de cualidad (legitimación Ad causam) para solicitar la “nulidad de la venta de la cosa ajena”, pues no está legitimada para hacerlo, por cuanto esta acción tiene por objeto proteger al comprador de la “cosa ajena” sin esperar ser eviccionado A fortiori, cuando ya ha sido víctima de evicción, siendo él, el único y en todo caso, sus causahabientes, quienes tienen el derecho de alegar la nulidad e intentar la acción de garantía que resulte de la misma.

    Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece respecto a la cualidad o falta de interés procesal como defensa perentoria que:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Por su parte, el artículo 16 de la norma adjetiva civil vigente precisa:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Es así, como nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad para la parte demandada, que en el acto de contestación a la demanda, pueda invocar conjuntamente con sus defensas de fondo, la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al igual, que promover las cuestiones previas de Inadmisibilidad de la demanda, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ídem, por ser argumentos que afectan directamente a la validez del proceso y por tanto, se encuentran investidas de un carácter de orden público y deviene en la materialización de cualquiera de ellas, en la Inadmisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 341 íbidem. Así se declara.-

    Ahora bien, fundamenta la parte demandada la falta de cualidad de la demandante, en el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.483° La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona

    .

    La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Ora, no evidencia quien aquí se pronuncia de la redacción de dicha norma, que la venta de la cosa ajena es anulable, por lo que, en caso de proceder dicha nulidad relativa (no absoluta, pues entonces no sería “Anulable” sino “Nula”), puede el comprador de buena fe, es decir, el comprador que ignoraba que la cosa vendida le era ajena al vendedor, reclamar de éste, el resarcimiento de los daños y perjuicios, agregando la norma que, le esté vedado a un tercero ajeno a la venta, la posibilidad de atacar ésta, sino, la ley expresamente veta dicha posibilidad al vendedor de la cosa, quien es el único que no podrá impugnar la validez del acto, no obstante ello y con la finalidad de aclarar dicha duda, procede este jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinaria:

    Así las cosas y para conocer el espíritu y propósito de la norma contenida Código Civil Venezolano vigente, es necesario precisar que en 1922, la indicada norma establecía la “Nulidad” de la venta de cosa ajena, es decir, la consideraba una nulidad absoluta, no subsanable de forma alguna, siendo modificado dicho vocablo a Anulable en la reforma parcial de 1942 y mantenida su redacción en la reforma parcial de 1982, siendo el fundamento de esa norma, el artículo 1459 del Código Civil Italiano de 1865, el cual, a su vez se inspiró en el artículo 1599 del Código Civil Francés de 1804, conocido como el Código Napoleón, por lo que se permite este jurisdicente citar al autor J.B. en su obra Traité Élementaire du Droit Civile (Tratado Elemental de Derecho Civil), editado por Oxford University Press Harla México, S.A.(1999; p.961), precisa conforme a lo establecido en el Código Civil Francés que:

    Omissis… es nula la venta de cosa ajena, debiendo el vendedor daños y perjuicios al comprador cuando, éste ignore esa circunstancia

    .

    Omissis…

    Omissis… el objeto vendido no debe pertenecer a otra persona. Mucho se ha discutido el alcance del art (sic) 1599, y sobre la nulidad que resulta de la venta de cosas ajenas. Se ha basado este texto en la noción de error; algunos autores afirma que se trata de error sobre la persona, otros, de error sobre la sustancia de la cosa, por último, otros más, de error sobre la causa. Lo cierto es que la jurisprudencia simplemente hace derivar una nulidad relativa del art (sic) 1599 (cas, 4 mar 1891)

    (Cursivas del autor y negrillas de esta instancia).

    Precisa Bonnecase, que la venta de la cosa ajena es nula, por lo que, en caso de que el comprador de la cosa ajena al vendedor sea de buena fe, es decir, haya ignorado que la cosa no le pertenecía al vendedor, puede reclamar de este último el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionó tal negociación. No obstante, el autor en referencia interpretaba tal efecto de nulidad (absoluta) de la venta de la cosa ajena, al hacer lectura precisa del artículo 1599 francés, postura que luego fue atemperada por la jurisprudencia, tal y como lo manifiestan los tratadistas M.P. y G.R. en su obra Traité Élementaire du Droit Civile (Tratado Elemental de Derecho Civil, París, 1946), editado por Oxford University Press Harla México, S.A. (1999; p.924), quienes explican:

    Omissis… según el código civil, la venta de una cosa hecha por un no propietario es nula, y se le llama venta de la cosa ajena (art. 1599). De esto resulta que el comprador puede demandar inmediatamente al vendedor, cuando advierta esa circunstancia, y antes de haber sufrido perturbación alguna por mínima que sea

    .

    Omissis… a partir del código civil, vender significa enajenar; vender un bien, es hacer que el comprador adquiera la propiedad, no se puede, pues, vender una cosa cuya propiedad no se tiene. La venta de la cosa ajena es nula en el derecho francés, por la misma razón que lo era en el derecho romano la mancipación de la cosa ajena

    (Negrillas de la obra citada).

    Reiteran los autores que (p.925) “Omissis… La venta de una cosa ajena, nula en los términos del art. 1599, es, pues, únicamente la convención que tiene por objeto inmediato la transmisión de la propiedad de una cosa determinada, perteneciente a otra persona distinta al vendedor” (Negrillas de la obra citada). Y respecto a la naturaleza de dicha venta de la cosa ajena, motivan:

    Omissis… La jurisprudencia y la mayoría de los autores deciden que la nulidad es relativa. Esta solución es muy antigua; la jurisprudencia ha transformado totalmente el sentido del art. 1599, en lugar de una nulidad, impuesta como pena a quien a sabiendas vende una cosa ajena, ha hecho de ella una medida de protección al comprador, una especie de complemento de la teoría de la garantía

    (Negrillas de la obra citada).

    Omissis… La nulidad relativa, que permite que la venta produzca todos sus efectos, mientras no sea anulada, explica maravillosamente por qué esta venta origina la obligación de garantía a cargo del vendedor, cuando se consuma la evicción, y por qué puede servir al comprador de justo título para la usucapión (art. 2265) o para la adquisición de los frutos (arts. 549-550). Seria casi imposible justificar estos dos puntos si la nulidad fuese absoluta

    .

    Finalizan los autores citados, refiriéndose a la cualidad activa en este tipo acciones en contra de la venta de la cosa ajena, sentenciando que “Se ha querido reservar la acción exclusivamente al comprador” (p.926) y en lo concerniente a las relaciones con el supuesto propietario de la cosa, indican que:

    Omissis… La ley no se ha ocupado de este aspecto de la cuestión, que permanece totalmente regido por los principios generales. Siendo el verdadero propietario extraño a la venta, que es para él res inter alios acta conserva toda su libertad y puede reivindicar, mientras no se haya consumado la prescripción en favor del comprador

    (Negrillas de la obra citada, mientras el subrayado y las cursivas son de esta instancia).

    Por su parte, el autor patrio J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV (2006), precisa que para que exista venta de la cosa ajena deben concurrir estos requisitos (p.209):

    A) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor

    .

    Omissis…

    B) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes Omissis…

    (Cursivas del autor citado).

    Agregando el Dr. A.G. respecto a la anulabilidad del contrato que:

    a) Nuestro legislador optó por sancionar la venta de la cosa ajena con una acción de nulidad relativa

    .

    b) La anulabilidad de la venta de la cosa ajena no obedece al criterio de que el contrato este viciado de error (ni sobre una cualidad esencial de la cosa ni sobre una cualidad esencial de la persona del vendedor ni en la causa), ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador sepa que la cosa era ajena

    .

    1. Realmente, la anulabilidad de la venta de cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía a saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se confiere al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea. De esta explicación se desprenden las siguientes consecuencias:

    “a´) La acción sólo corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento sino obligación de sanear), ni al “verus dominus” (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo)” (Cursivas del autor citado y negrillas y subrayado de esta instancia).

    Omissis…

    Queda claro entonces de las anteriores citas, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, lo cual implica, que tal anulabilidad no puede ser propuesta por cualquier interesado, sino por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato de venta, en principio, cualquiera de las partes que lo suscriben, en el caso de los contratos bilaterales de compra-venta, serían el vendedor o el comprador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159, el cual establece “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y el artículo 1166 del Código Civil, que instituye “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”, no obstante y en virtud de estar expresamente prohibida la posibilidad al vendedor de intentar dicha acción de anulabilidad por imperio del artículo 1483, el único que puede intentar la acción es el comprador, no siendo posible la interposición de la misma por el verdadero propietario, pues, es un sujeto ajeno a ese contrato. Así se analiza.-

    Para ahondar lo indicado, acerca del supuesto de legitimación en nulidad de la venta de la cosa vendida, especialmente en el caso de quien alega ser el propietario de la cosa vendida por otro, este juzgador hace suyo los criterios jurisprudenciales citados por el autor nacional Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (pp.889-890), quien al comentar la norma contenida en el artículo 1384 cita:

    “Omissis… Constituye la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea, que la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedores ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato. “Si la nulidad fuera de orden público, por un interés público, toda parte interesada puede prevalecerse de ella, pero hay también nulidades que establece el legislador por un interés privado, y entonces no habría razón para poner en movimiento todos los intereses, y por ello es necesario limitar el derecho a solo aquellos en cuyos intereses importa que se declare la nulidad. Estas son nulidades relativas”, expresa Laurent. La mayor parte de los tratadistas están de acuerdo en que la venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción garantía que resulta de la misma, así Collin y Capitant afirman “en nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de una transmisión de propiedad; que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder. El vendedor no podría, ciertamente, invocar la nulidad, pues no siendo propietario de la cosa, no se alcanza a titulo de qué podría reclamar la restitución de la misma”. Y la obra de los ilustres hermanos Mazzeaud expresa: “El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener por efecto convertirlo ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de la compraventa, es, por tanto, indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por qué hacer que se anule previamente la compraventa”. Doctrina que acoge nuestra legislación civil vigente, aunque el CC (sic) de 1922 establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena. En la disposición del Art. (sic)1483 vigente no se menciona al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad. No podría mencionarlo porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: “el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros…”. Por lo tanto, como puede verse, este CC (sic) establece la anulabilidad y no la nulidad de la venta de la cosa ajena, como ya se ha expresado; acción que no podía ejercer el propietario contra el segundo adquirente, y la reivindicación la tiene el propietario en todo caso, aunque el segundo adquirente o comprador no tendría que esperar a que el propietario ejerza esa acción reivindicatoria. En protección de sus derechos el verdadero propietario no queda desamparado, pues tiene la acción real de reivindicación y la acción mera declarativa de propiedad que puede ejercer contra quien corresponda. Tales principios le vienen respaldados con al opinión de Tartufari que dice: “Frente al verdadero propietario, el contrato que ha tenido lugar entre el vendedor y el comprador es una res inter alios acta; y como tal no puede tener ninguna eficacia. También ocurre que en materia civil, aun siendo el contrato anulable, el propietario, que quiere recuperar la cosa suya, no tiene necesidad ni derecho de valerse de la acción de nulidad correspondiente al comprador, pudiendo accionar sin más con la reivindicatoria”. JTR 10-8-65, vol. XVIII, pág. 928 s” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Omissis…

    “6.- Ahora bien, conforme a la norma transcrita, la nulidad de la venta de la cosa ajena es relativa y en ningún caso puede ser propuesta por el vendedor, pues sólo el comprador de buena fe y sus causahabientes pueden proponer aquella. Respecto a los extraños al contrato, como lo son los demandantes, la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos contenido en el Art. 1.166 según el cual “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”, norma esta que consagra el principio de relatividad de los contratos, principio este que, como dice Josserand, es para los terceros que están instituidos: “el contrato en el cual ellos (los terceros) no han participado en el que no han sido representados, no puede hacerlo ni acreedores ni deudores, ni titulares del derecho real”. Pero ¿podrá el propietario ejercer la acción de nulidad contra el segundo adquirente? Estima el tribunal que no, pues, el Art. 1.483 transcrito, sólo confiere la acción al comprador, al que le otorga un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre que haya procedido de buena fe, esto es, con ignorancia de que la cosa era ajena. Y el nombrado Josserand, al tratar el punto expone: “que esta nulidad es considerada, en efecto, como una nulidad relativa y, en consecuencia, no puede ser invocada más que por el comprador, con exclusión del vendedor y también del propietario”. Y agrega: “no hay que decir que, a pesar de su bien, el tercer propietario sigue siéndolo y conserva todos sus derechos, pero no puede invocar la nulidad de la venta en la que no ha sido parte, porque esta nulidad es de orden contractual”. JTR 22-6-67, vol. XIV, pág. 580 s” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    En fuerza de las anteriores consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, es forzoso concluir, que en virtud de que lo pretendido por la parte demandante, es la nulidad de un contrato en el cual no es parte, acción a la cual la ley le imprimió un carácter nulidad relativa (anulabilidad) y no absoluta (nulidad), en virtud del principio de relatividad de los contratos y los efectos de éste entre las partes, recogidos en los artículos 1155 y 1166 del Código Civil, no poseé la actora legitimación para intentar la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, al ser dicha acción exclusiva del comprador o sus causahabientes y estar expresamente vedada al vendedor, conforme a lo contemplado en el artículo 1483 eiusdem; en consecuencia, la nulidad de dicho contrato no afecta ni favorece en modo alguno a la hoy demandante, quien, en caso de considerar vulnerado su derecho de propiedad, goza de la posibilidad de instaurar procesos legales como la acción mero declarativa de certeza de propiedad o la reivindicación, entre otros, para hacer efectivo su disfrute de la cosa que esgrime le pertenece, ante el comprador y actual poseedor de la cosa. En caso contrario, tendría que ejercer acciones resolutorias conjuntamente con la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios Así se analiza.-

    Como conclusión, no le está dado a la demandante, quien es un tercero ajeno al contrato de venta de la cosa supuestamente ajena, ejercer la acción de nulidad, por lo que, se materializa una de las causales de inexistencia de la Acción referidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

    .

    “En sentido general, la acción es inadmisible:

    Omissis…

    “3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

    .

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad

    .

    Omissis…

    “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    En ese sentido, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:

    “2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

    Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante

    .

    Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)

    .

    Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo

    .

    Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa

    .

    El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio

    .

    Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa

    .

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio

    .

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661)

    .

    En el mismo orden de ideas, acerca de la indicada Falta de Cualidad o de Interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

    .

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

    .

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    El supra trascrito criterio, fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.), compareciéndose tal alegato de falta de cualidad por interpretación en contrario del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a una de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 341 eiusdem y así debe ser observado por este sentenciador en el presente caso, al afectar el orden público procesal, por lo que, deberá forzosamente declarar procedente la defensa perentoria de Falta de Legitimación o Cualidad de la accionante y consecuencialmente, Sin Lugar la presente demanda. Así se concluye.-

    En virtud de la anterior declaratoria de mero derecho, que afecta directamente la existencia de la acción, este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto a los restantes argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes en la presente causa. Así se advierte.-

  6. DECISIÓN.-

    En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ÁRGEA MÚJICA CHANDÍA, debidamente asistida de abogado (Ab initio), en contra de los ciudadanos J.G.I. y G.A.I.P., todos suficientemente identificados en actas, por Nulidad de Documento Público.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandante plenamente identificada en actas, por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..- La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 5200.-

AECC/SMVR/YenniferMendoza.-

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