Decisión nº 233 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

Maracaibo, 08 de Agosto de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 10873

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

PARTES: DEMANDANTE: ARGELBIS E.R.S.

DEMANDADA: B.R.

A FAVOR DE LA NIÑA: JAYNE E.B.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad presentado por el ciudadano ARGELBIS E.R.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.459.573, asistido por la abogada P.K.B.D., Defensora Pública, obrando a favor de la niña JAYNE E.B.R., en contra de la ciudadana B.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.327.602.-

Mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2.007, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 10873, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales “d y e” exigidos en el señalado artículo, en referencia a la prueba testimonial, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales “d y e” exigidos en el señalado artículo, y habiendo transcurrido el lapso integro de tres (03) días para su corrección, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad propuesta por el ciudadano ARGELBIS E.R.S., en contra de la ciudadana B.R., previamente identificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Juez Unipersonal No. 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 233, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2007.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

IHP/vv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR