Decisión nº 0058-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: A.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.314, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada K.D.V.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de demanda, solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 24, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., por cuanto se cometieron errores, tanto en el libro original, como en el libro duplicado, los cuales son: PRIMERO: Asentar dos veces la frase “que el niño”; SEGUNDO: Que el niño nació el día: “Primero (01) de Enero del pasado año”, cuando lo correcto es: “Diez (10) de Enero del pasado año”, tal como se evidencia de la C.d.N. suscrita por el Hospital Dr. P.G.C., la cual anexa junto con el escrito presentado; TERCERO: Asentar, tanto en el libro original, como en el duplicado, la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana A.D.C.B.C., como: “13.480.396”, cuando lo correcto es: “14.659.314”, tal como se evidencia de la copia simple de su cédula de identidad, la cual consigna igualmente junto con el escrito presentado; CUARTO: Igualmente se asentó en los libros del registro civil, que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació: “a las ocho de la tarde”, cuando lo correcto es: “a las ocho de la noche”, tales errores pueden evidenciarse de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento del mencionado niño, de los libros original y duplicado, expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z.; es por lo que acude por ante este Tribunal, en representación de su menor hijo, el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitando del Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, declarando en la sentencia definitiva que se asiente correctamente en su Partida de Nacimiento inscrita en los libros original y duplicado, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General M.M.d.M.S.B.d.E.Z., Primero: Se elimine la frase repetida “que el niño”; Segundo: Que se asiente correctamente la fecha de nacimiento del niño, la cual es: “Diez (10) de Enero del pasado año”; Tercero: Asentar correctamente el número de cédula de identidad de la progenitora, el cual es: “14.659.314”; y Cuarto: Asentar correctamente la hora de nacimiento del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual es: “a las ocho de la noche”.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirvan informar a quien corresponde el número de cédula de identidad V-13.480.396.

Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por el Jefe de la Oficina del SAIME Cabimas, mediante la cual informan que la cédula de identidad No. 13.480.396, corresponde al ciudadano F.J.H., con fecha de nacimiento 02-02-1970, conforme le fue requerido por este Tribunal, remitiendo igualmente copia de la tarjeta alfabética correspondiente al mencionado ciudadano.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

Asimismo, el Artículo 773 del citado Código, establece que:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario

MEDIOS DE PRUEBAS: A) Copia Certificada del libro Original del Acta de Nacimiento No. 24, correspondiente al niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Director del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z.; B) Copia Certificada del libro Duplicado del Acta de Nacimiento No. 24, correspondiente al niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Director del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z.; C) Copia simple de Constancia de parto correspondiente a la ciudadana A.D.C.B.C., expedida por el Hospital “Dr. P.G.C.”, de la cual se evidencia que la misma tuvo parto de nacimiento vivo, de Sexo Masculino, en fecha 10 de Enero de 1.992, según consta en Historia Clínica número 06-76-56; D) Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-14.659.314, correspondiente a la ciudadana: A.D.C.B.C.; E) Comunicación emitida por el Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la cual se constata que la cédula de identidad No. 13.480.396, corresponde al ciudadano F.J.H., con fecha de nacimiento 02-02-1970.

Ahora bien, analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el Acta de Nacimiento No. 24, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana A.D.C.B.C., así como la comunicación emitida por el Hospital “Dr. P.G.C.”, se observa que efectivamente se cometieron errores en el Acta de Nacimiento No. 24, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tanto en el libro original, como en el libro duplicado, de: Primero: Repetir frases, de la siguiente manera: “…EXPUSO QUE EL NIÑO QUE EL NIÑO QUE RECONOCE…”, cuando lo correcto es: “…EXPUSO QUE EL NIÑO QUE RECONOCE…”; Segundo: La fecha en la cual nació el adolescente, de la siguiente manera: “…PRIMERO DE ENERO DEL PASADO AÑO…”, cuando lo correcto es: “…DIEZ DE ENERO DEL PASADO AÑO…”; Tercero: La cédula de identidad de la progenitora, ciudadana A.D.C.B.C., de la siguiente manera: “…13.480.396…”, cuando lo correcto es: “…14.659.314…”; Cuarto: La hora del nacimiento del adolescente J.F.H.B., de la siguiente manera: “…A LAS OCHO DE LA TARDE…”, cuando lo correcto es: “…A LAS OCHO DE LA NOCHE…”, siendo que esto ha derivado en errores en el Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a la fecha y hora de su nacimiento, así como también en la cédula de identidad de su progenitora. En consecuencia probado como ha sido lo alegado, en vista de la obviedad del error denunciado, respecto a la fecha y hora del nacimiento del adolescente de autos, así como la cédula de identidad de su progenitora; asimismo, notificada como fue la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no hizo oposición alguna a la solicitud formulada, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley

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