Decisión nº 315 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Ocurren ante este Tribunal la ciudadana L.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.561.895, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio V.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 178.859, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para realizar oposición de tercero a la medida de secuestro decretada en fecha veinte (20) de julio de 2012, sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Tipo: Sedan, Placa: PAO43T, Serial de Carrocería KL1VM54L67B068918, Serial de Motor: X25D1049001K, Año: 2007, Color: Negro, Uso: Particular, en el presente juicio seguido por la ciudadana A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.606.185, contra el ciudadano L.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.293.371.-

Alega la ciudadana L.R.I., que el vehículo sobre el cual se decretó la medida es de su propiedad, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Quinta de Maracaibo, de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, anotado bajo el No. 82, Tomo 40, el cual consigna en copia simple.-

Asimismo, para fundamentar su oposición, alega que la medida ha sido dictada de conformidad con el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, y solo puede decretarse sobre bienes, derechos o acciones que pertenezcan a la comunidad conyugal, pero jamás sobre bienes, derechos o acciones que pertenezcan a terceros, como se ha procedido contra un bien de su propiedad.

Por lo que, hace oposición a la medida de secuestro decretada sobre el bien mueble de su propiedad, y solicita se revoque la indicada medida.

Ante la indicada oposición, el ciudadano L.A.A.V., con la asistencia legal debida, arguye que la opositora consigna copia simple del documento autenticado ante la Notaria Quinta de Maracaibo, de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, anotado bajo el No. 82, Tomo 40, quien a su vez lo adquirió por compra que le hiciera A.J.D.R., y el mismo fue obtenido por la venta que le hizo la ciudadana A.E.D.R., de manera fraudulenta según documento autenticado ante la Notaria Décima de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 37, Tomo 65.-

Alega, que de un simple cotejo de la documentación se desprende que el vehiculo objeto de la medida pertenece a la comunidad conyugal, según se desprende del certificado de registro No. 25441643, de fecha 19-10-2007, siendo evidente que su cónyuge A.E.D.R., ha vendido de manera fraudulenta bienes de la comunidad conyugal, identificándose de estado civil soltera, causándole un grave daño, material y moral, ya que tenia pleno conocimiento que no podrá vender sin si consentimiento y/o autorización.

Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a las medidas preventivas decretadas en juicio, y el mismo prevé:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...

Sin embargo, dicho artículo es aplicable a cualquier medida preventiva, tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha catorce (14) de febrero de 2003, Exp. 00-3222, al indicar:

Resulta oportuna la reafirmación del criterio de esta Sala en cuanto a que, independientemente de las argumentaciones que se esgriman en cada una de las demandas, si existe cosa juzgada en materia de amparo, esa vía les está vedada a los demandantes, aunque el fundamento de las violaciones que se denuncia sea el fraude procesal (cfr. s. S.C. n° 3048, 02/12/02). En el caso de autos, la declaratoria de fraude procesal que el demandante pretende puede satisfacerse mediante juicio ordinario y, además, es criterio de la Sala que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela hacen posible la oposición de cualquier tercero, incluso poseedor precario, a cualquier medida preventiva, a través del medio que contiene el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y que, en el caso específico del secuestro, el artículo 604 eiusdem describe la posibilidad del tercero para el ejercicio de la oposición (cfr, ss. S.C. nos 1317, 19.06.02; 1130, 05.10.00; y 2206, 09.11.01)

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, los límites de la oposición a la medida de secuestro dictada sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Tipo: Sedan, Placa: PAO43T, Serial de Carrocería KL1VM54L67B068918, Serial de Motor: X25D1049001K, Año: 2007, Color: Negro, Uso: Particular, se circunscriben a la solicitud de la ciudadana L.R.I., como tercera en la causa, quien alega ser la propietaria del vehículo en cuestión, así como la oposición a tal pedimento realizada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual alega la venta fraudulenta del bien, por ser parte de la comunidad conyugal.

Ahora bien, siendo que la parte demandada no presentó otra prueba fehaciente a la del tercero, pasa este Juzgador ha conocer de la incidencia planteada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:

  1. - Legitimación; y

  2. - Prueba del Derecho alegado.

Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto la ciudadana L.R.I., es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que para demostrar el derecho alegado de la tercera opositora ciudadana L.R.I., acompañó los siguientes documentos:

• Copia simple documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 82, tomo 40 de los libros de autenticaciones.

Dicho documento fue consignado igualmente por el demandado ciudadano L.A.A., en copia certificada, del cual se aprecia que el ciudadano A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 9.739.772 vende a la ciudadana L.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.561.895, un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Tipo: Sedan, Placa: PAO43T, Serial de Carrocería KL1VM54L67B068918, Serial de Motor: X25D1049001K, Año: 2007, Color: Negro, Uso: Particular, el cual le pertenecía según documento autenticado ante la Notaria Décima de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 37, Tomo 65, de los libros de autenticaciones, dicho instrumento al ser privado reconocido, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, es decir de plenos efectos entre las partes y frente a terceros respecto a la realización de las declaraciones en ellos contenidas. Así se Establece.

• Copia simple documento autenticado ante la Notaria Décima de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 37, Tomo 65, de los libros de autenticaciones.

Igualmente, dicha documental fue traída a las actas en copia certificada por el demandado, y de la cual este Juzgador aprecia que la ciudadana A.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.524.635, vende al ciudadano A.J.D.R., el identificado vehículo, derivando su propiedad del Certificado de Registro de Vehículo No. KL1VM54L67B068918-1-1, por lo que, al ser privado reconocido, sin ser tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, es decir de plenos efectos entre las partes y frente a terceros respecto a la realización de las declaraciones en ellos contenidas. Así se establece.

• Copia simple de constancia de cancelación de reserva de dominio del descrito vehículo, de fecha 02 de marzo de 2009.

Dicho instrumento, es privado emanado de un tercero el cual ha debido ser ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha el mismo. Así se establece.-

• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. KL1VM54L67B068918-1-1, a nombre de A.E.D., del identificado vehículo.

El mismo, al ser una copia simple de un documento administrativo, el cual tiene carácter de público, y al no ser tachado ni impugnado en actas, apreciando del mismo la titularidad de la ciudadana A.E.D. sobre el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Tipo: Sedan, Placa: PAO43T, Serial de Carrocería KL1VM54L67B068918, Serial de Motor: X25D1049001K, Año: 2007, Color: Negro, Uso: Particular. Así se aprecia.

Ahora bien, siendo que el artículo 546 de la norma procesal civil, indica que el opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pasa a realizar este Juzgado las consideraciones pertinentes a las pruebas de propiedad que debe presentar un opositor, y a tales efectos observa:

El doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ª edición actualizada, Ediciones L.C., Pág. 164, señala,

“4. Prueba de la pretensión incidental. Los documentos que exhiban uno u otro litigantes para comprobar la propiedad o el derecho poseer que legitima la posesión actual (vgr., contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y ejecutado. No puede ser un documento privado (cfr abajo CSJ, Sent. 17 6 87). En la locución que utiliza la norma > la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de la convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe). “

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de G.A.C.G. contra M.Á.R.S., Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), se estableció:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, versa la oposición contra la medida de secuestro dictada sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Tipo: Sedan, Placa: PAO43T, Serial de Carrocería KL1VM54L67B068918, Serial de Motor: X25D1049001K, Año: 2007, Color: Negro, Uso: Particular, y conforme a los criterios antes indicados, parar verificar la prueba fehaciente de propiedad mediante un acto jurídico válido, tal como lo exige la norma procesal, se debe atender a una prueba documental que lleve al animó del Juzgador que la misma es válida para demostrar la propiedad de los bienes.

Asimismo, este Sentenciador como garante de la justicia, y siendo que la tercera opositora ciudadana L.R.I., acompañó la cadena documental del vehículo del cual alega ser propietaria, según se desprende del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 82, tomo 40 de los libros de autenticaciones, en el que se evidencia que lo adquirió del ciudadano A.J.D.R., y éste a su vez lo compró a la ciudadana A.E.D., ante lo cual si bien el demandado ciudadano L.A.A., arguye que el indicado vehículo según el certificado de registro de fecha 19-10-2007, pertenece a la comunidad conyugal, y que su cónyuge A.E.D.R., ha vendido de manera fraudulenta bienes de dicha comunidad, sin su consentimiento y/o autorización, al respecto este Tribunal debe establecer, que al no ser impugnados ni tachados de falsos los documentos autenticados antes descritos, de los mismos se aprecia que el vehículo fue traspasado a la tercera opositora mediante un acto jurídico valido –salvo prueba en contrario-, del cual deriva el derecho de propiedad de la tercera opositora sobre el vehículo. Así se aprecia.

Asimismo, debe acotar este Juzgador que no le está dado valorar en esta incidencia cautelar si la ciudadana A.E.D.R., vendió fraudulentamente el referido vehículo, por no tener consentimiento u autorización de su cónyuge, quedando al demandado las vías ordinarias para el establecimiento de dicha situación, desestimándose en consecuencia dicho alegato. Así se establece.-

En consecuencia, siendo que la tercera opositora ciudadana L.R.I., ha demostrado la propiedad del vehículo sobre el cual se decretó la medida de secuestro, este Tribunal considera procedente la oposición realizada, en consecuencia revoca la medida de secuestro decretada sobre el vehículo antes descrito, dictada en fecha veinte (20) de julio de 2012. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por la ciudadana L.R.I. a la medida de secuestro dictada sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Epica, Tipo: Sedan, Placa: PAO43T, Serial de Carrocería KL1VM54L67B068918, Serial de Motor: X25D1049001K, Año: 2007, Color: Negro, Uso: Particular, dictada el veinte (20) de julio de 2012, en este juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana A.E.D., contra el ciudadano L.A.A., todos plenamente identificados en actas.

2) SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO, dictada sobre el identificado vehículo, en fecha (20) de julio de 2012.

3) SE CONDENA en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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