Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-1999-000001

En fecha 19 de octubre del año 2004, el ciudadano G.M.R., designado como experto contable, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de junio del 2.004, consignó, constante de cinco (5) folios útiles, la experticia complementaria que riela a los autos del folio 241 al 245, ambos inclusive, del cuaderno principal de este expediente, ordenada en el referido fallo y requerida por este Tribunal por auto de fecha 4 de agosto de 2004, en la cual expone como CONCLUSIONES que la empresa accionada debe pagarle a la demandante la suma de Bs. 7.729.646,20: siendo reclamada por la representación judicial de la accionante, según diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2.004, refiriendo al efecto que: 1) el experto se limitó a indexar la antigüedad, sin indicar el procedimiento utilizado para ello ni los Índices de Precios al Consumidor que utilizó, por lo que expresa que debe ampliar su experticia ajustándose a lo condenado por el Tribunal; 2) sólo calculó los intereses moratorios acaecidos antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional y omitió pronunciarse con los intereses generados con posterioridad a dicha fecha y 3) omitió calcular los intereses sobre la indemnización de antigüedad.

En fecha 25 de octubre de 2004, este Tribunal, con vista a la señalada diligencia, ordena la práctica de una nueva experticia por dos nuevos expertos, recayendo tal nombramiento en la persona de los ciudadanos L.A.H. y E.S.R., quienes proceden a consignar la correspondiente experticia encomendada, en fecha 13 de diciembre de 2.004, señalando que el total a cancelar ascendía a la suma total de Bs. 5.738.923,66; tal informe fue impugnado por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2.004, siendo dictada en esa misma oportunidad la interlocutoria correspondiente a tenor de la cual:

…Por todo lo precedentemente expuesto de donde se concluye que efectivamente tanto en la realización de la primera experticia del fallo como en la realización de la segunda, se incurrieron en los errores anotados, es forzoso para este Juzgador no aceptar el dictamen de los referidos expertos y, en consecuencia, ordenar la realización de una nueva experticia por un nuevo perito a nombrar, al cual se le haga expresamente saber que los límites exactos de su misión están fijados por el dispositivo del antes referido fallo de alzada de fecha 14 de junio de 2004 que riela del folio 45 al 52, ambos inclusive, del Cuaderno Separado de este mismo expediente contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nº BP02-R-2004-000031, advirtiendo expresamente que tal experto será designado por el Tribunal al quedar definitivamente firme el presente dictamen…

Designándose en consecuencia a la Lic. IRIS JOSEFINA TRIANA, por auto de fecha 24 de enero de 2.005, quien, en fecha 11 de marzo de 2.005 procede a consignar el correspondiente informe, señalando que el monto de las prestaciones sociales ascendió a la cantidad de Bs. 5.343.018,48, su indexación a la suma de Bs. 7.468.364,37 y los intereses moratorios al saldo de Bs. 881.598,04, para dar una totalidad de Bs. 13.692.980,89. Tal informe es impugnado por la representación de la parte demandante, alegando que: 1) en la sentencia del Tribunal Superior no se ordena deducir monto alguno por descuento anticipo como lo hizo la experta; 2.- que a pesar de haber estimado el monto por concepto de intereses de antigüedad en la suma de Bs. 1.292.160,25, por error coloca la suma de Bs. 590.797,61, cuando lo correcto era la primera cifra señalada y no la segunda; y 3.- calcula los intereses moratorios en la tasa de 3% anual.

Posteriormente a dicha impugnación, en fecha 5 de abril de 2.005, comparece el apoderado judicial de la empresa accionada, consignando cheque por un monto de Bs. 7.628.760,16, a favor de la demandante, señalando que lo hace para dar cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior del Trabajo y al informe de experticia, refiriendo que aun cuando la experta omitió considerar, para los efectos de la indexación el monto consignado mediante cheque en fecha 26.06.2004; por lo cual la cantidad que ha sido determinada por la experticia complementaria del fallo de 13.692.980,89, afecta a mi representada en la cantidad de Bs. 120.217,95, que decide esta defensa pagar sin justa causa en beneficio de la demandante, solo con el objeto de no proseguir el juicio.

De los hechos precedentemente expuestos, aprecia este Juzgador que la parte actora señala que la experta designada no se ciñó a los límites de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, señalando los tres errores ya referidos; por su parte la parte accionada señala que no se dedujo del monto calculado la suma correspondiente al pago efectuado en fecha 26 de junio de 2.004.

En base a tales consideraciones, aprecia quien decide que en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada se estableció lo siguiente:

  1. - Que la duración de la relación laboral fue de 6 años, 9 meses y 26 días.

  2. - Que el salario normal al finalizar la relación laboral fue la suma de Bs. 16.666,66 y el integral final fue de Bs. 20.011,56.

  3. - Y se ordenó cancelar los conceptos siguientes:

    3.1. antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3.2. vacaciones vencidas por los períodos 1-995-1996, 1.996-1997, 1997-1998 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1.999;

    3.3. Las utilidades fraccionadas correspondientes al año 1.999, conforme a los 46,64 días alegados por la parte actora;

    3.4. bono de reintegro de vacaciones correspondientes a los períodos 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98;

    3.5 Bs. 250.000,00 por concepto de diferencia de sueldo correspondiente a los meses de junio, julio y la primera quincena de agosto de 1.999;

    3.6.- 9 días por concepto de sueldo no pagado desde el 16 de agosto de 1.999 al 25 de agosto de 1.999.

    3.7.- Los intereses de indemnización de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada bajo los siguientes parámetros:

  4. llevada a cabo por único perito;

  5. considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de su inicio hasta la fecha de su culminación;

  6. el perito deberá tomar en cuenta las pautas legales para cada período

    Así mismo, a los fines de calcular los intereses moratorios se estableció que los consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución se calcularían al 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (omissis) su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes: (omissis).

  7. - Ordenándose la corrección monetaria de las cantidades debidas al trabajador con ocasión de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta las cantidades aquí acordadas más de las que resulten de la experticia ordenada, adicionada a los intereses por indemnización de antigüedad.

    En base a los parámetros referidos, de la sentencia de alzada que actualmente se encuentra definitivamente firme, debe este Juzgador proceder a analizar y, por ende, emitir su dictamen sobre lo que deben ser las definitivas sumas a cancelar a favor de la accionante por parte de la empresa demandada.

    Así las cosas esta instancia aprecia que la señalada experticia contiene unos montos que no han sido objeto de reclamo por ninguna de las partes, en tal sentido se toman como tales a las mismas y las cuales se enumeran a continuación:

    Antigüedad 2.611508,58

    Complemento antigüedad 80.046,24

    Vacaciones vencidas 1.995 - 1.996 300.000,00

    Vacaciones vencidas 1.996 - 1.997 316.666,67

    Vacaciones vencidas 1.997 - 1.998 333.333,33

    Vacaciones fraccionadas 1.998 -1.999 266.666,56

    Bono Vacacional 1.995 – 1.996 166.666,56

    Bono Vacacional 1.996 – 1.997 183.333,33

    Bono Vacacional 1.997 – 1.998 200.000,0

    Bono Vacacional Fracc.1.999 166.666,60

    Utilidades Fraccionadas 777.333,02

    Bono Reintegro Vacaciones 80.000,00

    Cancelación 9 días de salario 149.999,94

    Apartando del análisis de este Juzgador los puntos referidos, por cuanto las partes no mostraron disconformidad con los mismos, se procede al estudio de los puntos discutidos:

    La parte actora señala que en el cuadro de cálculo de prestaciones y fideicomiso se expuso que el monto correspondiente a Fideicomiso ascendía a la suma de Bs. 1.292.160,25, pero que en el cuadro correspondiente a la totalización de los montos se colocó que ascendía a Bs. 590.797,61. Al respecto aprecia este Juzgador que ciertamente existe una discrepancia entre ambos resultados, pero tomando en consideración que los montos o factores expresados en la columna de fideicomiso que dieron el resultado expresado en el recuadro de TOTALES, no fueron impugnados, procede este Tribunal a sumarlos, a los fines de determinar el monto real de tales intereses, apreciando este Sentenciador que el resultado final de los mismos coincide con el monto expuesto en el recuadro de TOTALES de Bs. 1.292.160,25, por concepto de Fideicomiso; en razón de lo cual a los montos indicados supra ha de serle adicionada la suma correspondiente a Bs. 1.292.160,25, por concepto de intereses de fideicomiso y no el monto reclamado indicado en el informe de Bs. 590.797,61 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Se reclama también que en la experticia en referencia se realiza un descuento por la suma de Bs. 880.000, cuando la mencionada sentencia nada refiere sobre el punto. Al respecto aprecia este Juzgador que la sentencia en referencia nada indica con relación a monto alguno que deba ser descontado en la suma de Bs. 880.000,00 o en suma alguna, en razón de lo cual, en principio debería concluirse que el experto se excedió al realizar tal descuento; ahora bien, no menos cierto es que la mencionada sentencia expresamente estableció que: La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. Tal como este Juzgador lo ha dejado sentado en fallos precedentes sobre puntos como el que hoy lo ocupa, a la experticia complementaria se acude porque para que la sentencia cumpla efectivamente con la finalidad para la cual fue dictada, en muchas ocasiones se requiere de conocimientos periciales que el Juez no posee, de ahí que tales conocimientos periciales como su nombre lo indica, complementan la sentencia o el fallo dictado; por lo que el Juez al acordarla hace la advertencia a la parte accionada que ante su falta de colaboración, se procederá con la información que conste en autos; siendo adicionalmente de apreciar que la parte actora, en su libelo de demanda, ha reconocido que deben serle descontadas ciertas sumas, como lo expone en el folio 5 del expediente, en específico Bs. 880.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales; que ciertamente la sentencia de alzada sobre el punto nada refiere, pero que efectivamente ha quedado comprobado que la experta se trasladó a la empresa accionada y ahí se le proporcionó la información requerida, tal como se expone al folio 37 de la segunda pieza de este expediente; debe concluirse entonces que efectivamente tal suma debe serle descontada, conforme lo llevó a cabo la mencionada experta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a los intereses moratorios aprecia este Juzgador que al folio 40 de la segunda pieza del expediente, la experta mencionada indica que procedió a estimarlos en el 3% anual, desde la fecha de la renuncia hasta el mes de febrero del presente año 2.005. Sobre este punto aprecia quien decide que en la sentencia de alzada efectivamente hubo un error al indicar la rata de intereses moratorios, ya que si bien se dejó sentado que la rata de intereses antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución sería cancelada en base al 3% anual, se ordenó que después de la entrada en vigencia de la Constitución su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; mas sin embargo, en la continuación del texto de la sentencia, no se indicó cuáles eran tales parámetros; no obstante ello este Juzgador conteste con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de la cual los intereses moratorios antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional deben ser calculados en base a la tasa del 3% anual y los posteriores a la entrada en vigencia de la misma, deben calcularse en base a la tasa promedio del mercado, concluye que la omisión de la frase correspondiente, era la referente que a los fines de determinar los intereses moratorios posteriores a la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser calculados en base a la tasa promedio del mercado, por lo que al no haberlo hecho así la experta, se entiende que los intereses expresados en tal experticia y posteriores a la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, deben ser calculados nuevamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    De las conclusiones precedentes deriva este Juzgador que a los montos supra indicados debe adicionársele solo la cantidad correcta de Bs. 1.292.160,25, por concepto de fideicomiso, totalizarla, calcular el factor indexatorio y los correspondientes intereses de mora a la tasa promedio del mercado y solo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional. A continuación se detallan las cantidades que deben permanecer invariables:

    Antigüedad 2.611.508,58

    Complemento antigüedad 80.046,24

    Vacaciones vencidas 1.995 - 1.996 300.000,00

    Vacaciones vencidas 1.996 - 1.997 316.666,67

    Vacaciones vencidas 1.997 - 1.998 333.333,33

    Vacaciones fraccionadas 1.998 -1.999 266.666,56

    Bono Vacacional 1.995 – 1.996 166.666,56

    Bono Vacacional 1.996 – 1.997 183.333,33

    Bono Vacacional 1.997 – 1.998 200.000,0

    Bono Vacacional Fracc.1.999 166.666,60

    Utilidades Fraccionadas 777.333,02

    Bono Reintegro Vacaciones 80.000,00

    Cancelación 9 días de salario 149.999,94

    Intereses prestaciones sociales 1.292.160,25

    TOTAL 6.924.381,12

    Descuentos o Anticipos 880.000,00

    TOTAL Bs. 6.044.381,12

    El indicado resultado final, Bs. 6.044.381,12, debe ser multiplicado por el factor indexatorio indicado en el informe de la experta de 2.39778, expresado en la forma siguiente:

    Bs. 6.044.381,12 x 2.39778 = 14.493.096,16 - 6.044.381,12 = Bs. 8.448.715,04, siendo este último resultado, el valor agregado por corrección monetaria Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, como se expuso, los cuales deben ser a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de conformidad a la tasa corriente en el mercado, se proceden a determinar los mismos desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, desde el mes de agosto de 1.999, exclusive, ratificando los ya calculados por la experta a la tasa del 3% anual para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.999. Se procede ahora al cálculo de los intereses moratorios a la tasa corriente del mercado a partir del mes de enero del año 2.000:

    CALCULO INTERESES MORATORIOS

    Sep-99 6.044.381,12 3 0,25 15.110,95

    Oct-99 6.044.381,12 3 0,25 15.110,95

    Nov-99 6.044.381,12 3 0,25 15.110,95

    Dic-99 6.044.381,12 3 0,25 15.110,95

    Ene-00 6.044.381,12 23.76 1,98 119.678,75

    Feb-00 6.044.381,12 22,1 1,84 111.317,35

    Mar-00 6.044.381,12 18,78 1,57 94.594,56

    Abr-00 6.044.381,12 20,49 1,71 103.207,81

    May-00 6.044.381,12 19,04 1,59 95.904,18

    SUBTOTAL

    Bs. 585.146,46

    FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL

    ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES

    Jun-00 6.044.381,12 21,31 1,78 107.338,13

    Jul-00 6.044.381,12 18,81 1,57 94.745,67

    Ago-00 6.044.381,12 19,28 1,61 97.113,06

    Sep-00 6.044.381,12 18,84 1,57 94.896,78

    Oct-00 6.044.381,12 17,43 1,45 87.794,64

    Nov-00 6.044.381,12 17,70 1,48 89.154,62

    Dic-00 6.044.381,12 17,73 1,48 89.305,73

    Ene-01 6.044.381,12 17,34 1,45 87.341,31

    Feb-01 6.044.381,12 16,17 1,35 81.448,04

    Mar-01 6.044.381,12 16,17 1,35 81.448,04

    Abr-01 6.044.381,12 16,56 1,38 83.412,46

    May-01 6.044.381,12 16,50 1,38 83.110,24

    SUB TOTAL Bs 1.077.108,72

    Jun-01 6.044.381,12 18,50 1,54 93.184,21

    Jul-01 6.044.381,12 18,54 1,55 93.385,69

    Ago-01 6.044.381,12 19,69 1,64 99.178,22

    Sep-01 6.044.381,12 27,62 2,30 139.121,51

    Oct-01 6.044.381,12 25,59 2,13 128.896,43

    Nov-01 6.044.381,12 21,51 1,79 108.345,53

    Dic-01 6.044.381,12 23,57 1,96 118.721,72

    Ene-02 6.044.381,12 28,91 2,41 145.619,22

    Feb-02 6.044.381,12 39,10 3,26 196.946,08

    Mar-02 6.044.381,12 50,10 4,18 252.352,91

    Abr-02 6.044.381,12 43,59 3,63 219.562,14

    May-02 6.044.381,12 36,20 3,02 182.338,83

    SUB TOTAL Bs. 1.777.652,49

    FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL

    ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES

    Jun-02 6.044.381,12 31,64 2,64 159.370,18

    Jul-02 6.044.381,12 29,9 2,49 150.605,83

    Ago-02 6.044.381,12 26,92 2,24 135.595,62

    Sep-02 6.044.381,12 26,92 2,24 135.595,62

    Oct-02 6.044.381,12 29,44 2,45 148.288,82

    Nov-02 6.044.381,12 30,47 2,54 153.476,91

    Dic-02 6.044.381,12 29,99 2,50 151.059,16

    Ene-03 6.044.381,12 31,63 2,64 159.319,81

    Feb-03 6.044.381,12 29,12 2,43 146.676,98

    Mar-03 6.044.381,12 25,05 2,09 126.176,46

    Abr-03 6.044.381,12 24,52 2,04 123.506,85

    May-03 6.044.381,12 20,12 1,68 101.344,12

    SUB TOTAL 1.691.016,36

    Jun-03 6.044.381,12 18,33 1,53 92.327,92

    Jul-03 6.044.381,12 18,49 1,54 93.133,84

    Ago-03 6.044.381,12 18,74 1,56 94.393,09

    Sep-03 6.044.381,12 19,99 1,67 100.689,32

    Oct-03 6.044.381,12 16,87 1,41 84.973,92

    Nov-03 6.044.381,12 17,67 1,47 89.003,51

    Dic-03 6.044.381,12 16,83 1,40 84.772,45

    Ene-04 6.044.381,12 15,09 1,26 76.008,09

    Feb-04 6.044.381,12 14,46 1,21 72.834,79

    Mar-04 6.044.381,12 15,20 1,27 76.562,16

    Abr-04 6.044.381,12 15,22 1,27 76.662,90

    May-04 6.044.381,12 15,40 1,28 77.569,56

    SUB TOTAL 1.018.931,55

    Jun-04 6.044.381,12 18,33 1,53 92.327,92

    Jul-04 6.044.381,12 18,49 1,54 93.133,84

    Ago-04 6.044.381,12 18,74 1,56 94.393,09

    Sep-04 6.044.381,12 19,99 1,67 100.689,32

    Oct-04 6.044.381,12 16,87 1,41 84.973,92

    Nov-04 6.044.381,12 17,67 1,47 89.003,51

    Dic-04 6.044.381,12 16,83 1,40 84.772,45

    Ene-05 6.044.381,12 15,09 1,26 76.008,09

    Feb-05 6.044.381,12 16,3 1,36 82.102,84

    SUB TOTAL Bs. 797.404,98

    El total de intereses moratorios calculados desde el mes de septiembre de 1.999 hasta el mes de febrero de 2.005, asciende a la suma de Bs. 6.947.265,56

    Entonces el monto total a cancelar a favor de la actora está conformado por las sumas siguientes:

    Bs. 6.044.381,12 de prestaciones sociales

    Bs. 8.448.715,04 suma indexada

    Bs. 6.947.265,56, intereses moratorios

    Todo ello asciende a la suma de Bs. 21.440.361,72, como cifra definitiva que debe cancelar la empresa accionada a la demandante y que este Tribunal fija como cantidad final y última a serle pagada a la ciudadana A.H.M. por la empresa mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, la representación judicial de la empresa accionada, por diligencia de fecha 5 de abril de 2.005 procedió a consignar por ante este Tribunal. cheque por el monto de Bs. 7.628.760,16, expresando que lo hacía a objeto de dar exacto cumplimiento a la sentencia y al informe de experticia, aun cuando, según manifiesta, la experta omitió considerar, para los efectos de la indexación, el monto consignado mediante cheque en fecha 26.06.2004; por lo que la cantidad que ha sido considerada para la experticia complementaria del fallo de 13.692.980,89, afecta a mi representada en la cantidad de 120.217,95 que decide esta defensa pagar sin justa causa en beneficio de la demandante, solo con el objeto de no proseguir el juicio. Sobre esta última alegación encuentra este Juzgador que en la fecha alegada, 26.06.2004, tal como consta de los folios 55 al 59, ambos inclusive del cuaderno separado signado con el Nro BP02-R-2004-000031, contentivo del Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de primera instancia y donde cursa la sentencia de alzada que ordenó la práctica de la experticia que hoy ocupa a esta instancia, fue consignado cheque por el monto de Bs. 6.064.220,73, monto que conjuntamente con el consignado en fecha 5 de abril de 2005, también mediante cheque montante a la suma de Bs. 7.628.760,16, totaliza la cantidad de Bs. 13.692.980,89, con lo cual no se cancela la cantidad total ya fijada de Bs. 21.440.361,72, por lo que de hacer efectivo la demandante los dos cheques consignados por la empresa accionada, hay todavía una diferencia a su favor de Bs. 7.747.380,83 con respecto a la cantidad total y definitiva que debe cancelar la empresa demandada a la parte actora de la presente causa y que quedó fijada previamente en el cuerpo de esta misma decisión Y ASÍ SE DECLARA.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABOG. A.R.H.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.Y.N..

    NOTA: la anterior decisión interlocutoria se dictó y publicó en esta misma fecha 20 de abril de 2.005, siendo las 2:50 p.m. Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

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