Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.554.

AGRAVIADA A.M.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.732.

APODERADOS

JUDICIALES F.M.R. y R.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.304 y 91.010, respectivamente.

AGRAVIANTE ASOCIACIÓN CIVIL CONSTRUYAMOS, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inscrita en los Libros que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Portuguesa, en fecha 31/01/2005, Protocolo I, Tomo 4to, Primer Trimestre, Nº 44, folios 164 al 168; representada en la persona de su Presidente, ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.063.

APODERADO

JUDICIAL F.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541.

MOTIVO ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2005, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana A.M.J.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.732, asistida por los profesionales del derecho, Abogados en ejercicio F.M.R. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.304 y 91.010, respectivamente; interpone acción de Ampara Constitucional, contra la Asociación Civil sin fines de lucro Construyamos, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inscrita en los Libros que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Portuguesa, en fecha 31/01/2005, insertado en el Protocolo I, Tomo 4to, Primer Trimestre, Nº 44, folios 164 al 168.

Dicha acción tiene por objeto la tutela jurídica efectiva al derecho a la defensa y al debido proceso, para que sea reestablecida a la presunta agraviada la situación jurídica infringida, donde la Asociación Civil sin fines de lucro Construyamos en Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 20 de enero de 2005, inserta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Portuguesa el día 31/01/2005, Protocolo I, Tomo 9, Primer Trimestre del año 2005, bajo el Nº 31, folios 178 al 179; la excluyó como socia mediante actuaciones violentatorias de derechos y garantías constitucionalmente consagrados; esto es la prescindencia total de un procedimiento que le garantizara el derecho a la defensa.

La acción fue admitida por este Despacho Judicial con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 26/04/2005, así mismo, se acordó la citación por medio de boleta del ciudadano A.M.A., en su condición de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Construyamos. En ese mismo auto de admisión, se acordó la notificación por medio de oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El día 02/05/2005, el Alguacil de este Despacho Judicial, hizo constar que entregó el ofició signado con el Nº 376, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa; y en fecha 06/05/2005 fue citado el ciudadano A.M.A..

Así las cosas, verificada cono fue la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y la citación del ciudadano A.M.A., el Tribunal mediante auto de fecha 09/05/2005 fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente causa.

Llegada la oportunidad legal para la realización de la audiencia oral y pública en presente A.C., la misma se dio en los siguientes términos:

…, doce de mayo de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que las partes, sus Apoderados o representantes legales, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; previo el pregón de Ley dado a las puertas del Tribunal, donde se realiza la audiencia del cargo, siendo anunciado por la Secretaria de este Juzgado, constituido como Tribunal Constitucional, tal como lo preceptúa la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que una vez agotado el tiempo de diez (10) minutos, de la parte actora y del presunto agraviante, ambos ejercerán el derecho a la replica. Presentes en este acto la ciudadana A.M.J.H., titular de la cédula de identidad N° 8.054.732, presunta agraviada; los abogados R.G.S. y F.M.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la agraviada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.010 y 32.304 respectivamente; el ciudadano A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.728.063, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Construyamos, la ciudadana M.C.G., titular de cédula de identidad N° 8.056.697, en su carácter de Secretaria de Finanzas de la Asociación Civil Construyamos; Arceliana García, titular de la cédula de identidad N° 5.129.115, en su carácter de socia de la Asociación Civil Construyamos; el abogado F.V.A., actuando como Apoderado Judicial de la parte agraviante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.541. el Fiscal Auxiliar Tercero adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado Eise G.Q.. Seguidamente toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte agraviada, Abg. R.G.S., quien expone: “En nombre de mi representada ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de A.C. que corre inserta en el folio 1 al 18 del expediente 14.554, así como los medios probatorios que sustentan nuestra pretensión. Así mismo, señalo que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el Artículo 49 de nuestra Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite que todos los ciudadanos tengan un derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones administrativas. Esta construcción legal, es producto de la reiterada jurisprudencia, ahora en Sala Constitucional donde delimita el contenido y alcance del dispositivo citado. Por tanto, se solicita respetuosamente al Tribunal declare con lugar la acción de Amparo y le restablezca a mi representada su condición de socia de la Asociación Civil Construyamos, donde sin formula de juicio y conforme a Asamblea Extraordinario de Socios se le excluye inconstitucionalmente”. Toma la palabra el Apoderado Judicial de la Asociación Civil Construyamos, Abg. F.V. Acosta¬¬¬¬¬, y expone: “Solicito la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto es reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en relación a la inadmisibilidad de los Amparos, cuando existan vías o procedimientos establecidos en la ley, que permitan a la parte supuesta agraviada accionar por la vía ordinaria o procedimientos establecidos por el legislador patrio, decisiones éstas reiteradas en fecha 06/12/2004, caso Citibank, 08/02/2000, caso Venezolana de Alquileres C.A., 09/03/2000, caso Taborda Chacin, razones suficientes para solicitar respetuosamente a este Tribunal su inadmisibiliadad, pues la ciudadana M.J. tuvo las vías ordinarias como es la acción de nulidad. El Artículo 19 del Código Civil Vigente, establece en su numeral 3° la definición de personas jurídicas y define a las asociaciones, corporaciones, fundaciones, lícitas de efecto privado, cuya característica fundamental de su constitución extramatrimonial. Asimismo, abundante doctrina y especialmente la italiana considera las asociaciones dentro del cuadro de los contratos, es decir, la Asociación Civil Construyamos una vez constituido y adquirido su personería jurídica a través de su registro y protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Guanare, presentó y registró su Acta Constitutiva y Estatutos, por lo que la exsocia M.J., al momento de integrar parte de esta Asociación conoció lo estipulado en dicho estatuto social, por lo tanto conocía de sus deberes pero también de sus obligaciones y derechos, la Asociación Civil Construyamos, no es del tipo de contrato intuito personae, por lo contrario pertenece a la denominadas por la doctrina como instituciones abiertas, donde la inclusión de un nuevo socio, representa una adhesión más al contrato y la exclusión tiene un efecto plurilateral y como es reconocido en este proceso, el Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Construyamos, su cláusula décima establece, que la Asamblea es el órgano máximo de la Asociación, de igual manera la cláusula décima quinta en su numeral 9, entre sus funciones está la de dirigir y considerar todo lo que sea sometido a su consideración, de manera que la exsocia M.J., tenía la vía ordinaria para recurrir ante los Tribunales para precisar si su exclusión se ajustaba al modo Ad nutum, instancia que la ley le permitía en esta relación contractual. Un número de diez (10) asociados solicitan una Asamblea para tratar cinco puntos: 1) Inclusión de nuevos socios. 2) Finiquito de la inicial. 3) Condominio. 4) Firma de Contrato de la calle principal. 5) Exclusión de socios. Original que aporto como anexo “B”, para demostrar que por omisión del punto N° 5 del Periódico del Occidente publicación que consta en auto, efectivamente si hubo la solicitud de la exclusión de socios por parte de un número significativo de los asociados, Asamblea realizada el 20/01/2005, con la decisión ya reseñada. Posteriormente el 05/02/2005, fue notificada la ciudadana M.J.d. tal decisión, ejerciendo un recurso de reconsideración extemporánea en fecha 28/02/2005, las razones que presentaron los asociados para tal decisión fue la insolvencia y morosidad de M.J., prueba de ello remito informe del tesorero saliente a fecha 18/05/2004, a diferencia de la mayoría de sus socios y para citar ejemplos Socio Segfredo Burgos, M.d.A., H.C., presento prueba de sus aportes como deber de los asociados. Asimismo, incorporo fotografía de lo que fue la adquisición de un terreno de la Asociación Civil sin fines de lucro Construyamos, de fecha 2001. Por todas las razones expuestas, solicito la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto no es la razón de ser de la institución del A.C., una vía alterna que sustituya a las vías ordinarias por el legislador de nuestra patria. Es todo”. Vista la exposición del Abogado F.V., en su condición de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, en la cual ejerciendo el derecho a la defensa se llevó 20 minutos en su exposición, y consignó una serie de instrumentos que deben ser revisados por la presunta parte agraviada. El Tribunal acuerda solicitarle a las partes, que revisen los instrumentos y hagan sus alegaciones correspondientes, y luego la intervención de las partes procede la intervención del Fiscal del Ministerio Público que se encuentra presente Abogado Eise G.Q.. Retoma la palabra en este estado el Apoderado Judicial de la agraviada, ya antes identificado, expone: “Dentro de la oportunidad legal que nos concede este Tribunal, me permito impugnar los instrumentos presentados por la parte agraviante en el presente recurso, muy especialmente los marcados con la letra B y E, que contiene convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, o presupuesto para la construcción de pared, por cuanto los mismos, en primer lugar, se encontrarían con la publicación de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria publicada en el Periódico del Occidente y que corre inserta en el expediente y porque son documentos privados, emanados de la parte agraviante en este p.d.A., aceptar la valoración de los citados instrumentos probatorios sería desvirtuar la naturaleza del proceso y muy específicamente sería permitir que las partes fabriquen sus propios medios de pruebas. En segundo lugar, se impugnan los citados documentos, por cuanto la parte agraviante no trajo al proceso ningún elemento de convicción o ningún medio probatorio que creara la convicción del sentenciador, de que el Periódico de Occidente, boletín informativo de respetable trayectoria, hubiera incurrido en un error. En segundo lugar, en cuanto a la inadmisibilidada o no del recurso de Amparo, la potestad de constitucionales conferidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le permiten al Juez Constitucional, Ad inicio, es decir, en la oportunidad de la admisión verificar si efectivamente el Amparo cumple con los requisitos de admisibilidad, esto es si hay un hecho lesivo, si hay un derecho constitucional involucrado, si se interpone en tiempo oportuno y si existe otro medio procesal expedito, pertinente, idóneo, que permita reestablecer los derechos de quien acciona por esta vía, caso que nos ocupa este Tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda, hizo un exhaustivo examen de los requisitos de admisibilidad de la acción, por tanto se considera que la defensa expuesta por la parte agraviante, no se corresponde con los alcances jurisprudenciales obtenidos en novísimas Sentencias en la Sala Constitucional, que disponen que aún existiendo vías ordinarias, sí la lesión toca un derecho o garantía constitucional que no puede ser reparable de forma inmediata, eficaz y expedita, por otra acción ordinaria es la acción de Amparo la vía restablecedora de los derechos constitucionales vulnerados. Estas disertaciones van a tono con los medios probatorios presentados, que evidencian una lesión actual no consentida, cercenadora de todo derecho, lesionadora de garantías constitucionales y acreditadas en las evidentes adjudicaciones de parcela que conforme a las actas insertadas en el expediente se han venido haciendo. Todos lo socios de esta persona jurídica Asociación Civil Construyamos, tienen adjudicadas bien sea en forma registral y conforme a los traspasos realizados o bien en forma convencional, como un contrato verbal parcelas. Es evidente que por cuanto vencida o excluida injustificadamente como fue mi representada, se han hecho posteriores adjudicaciones, que nos legítima para interponer esta acción y no una acción de nulidad, para entrar a un proceso ordinario largo, escabroso, donde pueden surgir innumerables incidencias, cuestiones previas, contestación a la demanda , informes, promociones y evacuaciones de prueba, segunda instancia, inclusive si fuere por la cuantía Casación, esto motiva el ejercicio de esta acción y no de otra. Como segundo y último punto, en cuanto a la autocomposición de las asociaciones civiles, ningún contrato privado, ningún acto emanando ni de personas naturales, ni de personas jurídicas, ni de entes de la administración puede ser contrario a las disposiciones establecidas en la Constitución (norma ubicada en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico). Existe tanto en autos tanto por los dichos del representante de la parte agraviante, que no hubo un procedimiento que garantizara a mi representada el derecho la defensa y debido proceso, la notificación fue practicada en forma irregular y el recurso que interpuse para intentar resolver no en esta instancia, sino de manera extrajudicial no es extemporánea, por cuanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el Artículo 36, no se indicó el modo y forma de ejercer el recurso. Aunado a que también en el fondo del asunto, no objeto de este debate tampoco hubo una declaratoria de mora del acreedor, por las razones anteriormente expresadas es que nosotros insistimos la pretensión de A.C., por ser la única vía expedita, idónea, restablecedora de hacer valer los derechos constitucionales de mi representada. Asimismo, ratifico el petitorio de la misma solicitud. Es todo.” Se le otorga el derecho de palabra al abogado F.V., quien expone: “Solicitamos al Tribunal sean consideradas y valoradas las pruebas presentadas, por cuanto, ellos constituyen documentos administrativos propios de la Asociación Civil Construyamos y negamos categóricamente el señalamiento de construir sus propias pruebas, es de reiterada señalamiento por la Sala Constitucional que la acción de Amparo es de carácter eminentemente restitutivo más no constitutivo, razones por la que solicitamos se declare sin lugar la presente solicitud por existir otras vías judiciales o procedimientos, por la cual la parte solicitante de este Amparo pudo recurrir a la vía ordinaria en una acción de nulidad, finalmente ratificamos todo lo expuesto y señalado en las intervenciones. Expone el Fiscal Auxiliar Tercero adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público: “Efectivamente a la ciudadana A.J. se le ha violado el derecho a la defensa al debido proceso, el cual esta consagrado del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitante acude y realiza esta acción de Amparo conforme al Artículo 27 Numeral 1° eiusdem y de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe destacar que este Amparo debe ser admitido, por cuanto esta conforme a derecho, no ha cesado la violación contra esta ciudadana y no llenan los requisitos del Artículo 6° de la no admisión, por tanto el Fiscal del Ministerio Público observa que se debe restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, como es el derecho a la defensa y al debido proceso a favor de esta ciudadana A.J.. Es todo”. Vista las exposiciones efectuadas por las partes en este p.d.A., donde aparece como presunta agraviada la ciudadana A.J., quien alega que se le ha violado un derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, ya que la Asociación Civil Construyamos, celebró un Acta de Asamblea, donde la excluyó como socia de la referida asociación prescindiendo de todo procedimiento administrativo, que le garantizara ese presunto derecho que alega que han sido conculcados, por otro lado, los presuntos agraviantes ejerciendo su derecho a la defensa, manifiestan que cuando la referida socia fue excluida de esa asociación la misma se fundamentó ajustada a derecho, porque la Asamblea es la autoridad suprema para tomar este tipo de decisión y además la socia había dejado de cumplir con algunas cláusulas establecidas en los estatutos sociales de esa asociación, como es el caso de la falta de pago de las cuotas y las asistencias a la reuniones regulares que celebra la misma, además alegan que los presuntos agraviados ha debido concurrir a la vía ordinaria, para interponer la pretensión de nulidad de Asamblea y que el Amparo no es la vía, para restablecer esos derechos que señala la presunta agraviada que le han sido conculcados. Por otro lado, la presunta agraviada alega, de que si bien es cierto existen otros medios persistentes para restablecer el derecho, sin embargo el mismo no es el más expedito porque conlleva una serie de actos procesales de larga duración. El Fiscal del Ministerio Público interviniente como parte de buena fe en este p.d.A., nos manifiesta que a la presunta agraviada se le han vulnerado los derechos de la defensa y al debido proceso, ya que cuando fue excluida como socia de la referida Asociación Civil Construyamos, no se le permitió el derecho a ser oída y formular sus alegatos. De esta manera, quedó entrabada esta litis referida al A.C., en este sentido, es importante resaltar que los estatutos de la Asociación Civil Construyamos, nos establece una serie de normativas que serían aplicables a todos los socios que la conforman, ya que la misma tiene como objeto la organización y defensa de los intereses de sus asociados en procura de soluciones habitacionales, que en el caso de marras, no se va a discutir los derechos de propiedad que pueda tener cada asociado, porque el Amparo no esta dirigido a que el Tribunal declare, si es o no propietario de determinados bienes que haya adquirido la Asociación Civil Construyamos, que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, no tiene fines de lucro sino que procura solucionar aquellos problemas de vivienda que tienen sus agremiados. En este orden de ideas, es importante señalar que con la pretensión de Amparo, lo que se busca es el restablecimiento de los presuntos derechos que hayan sido violados, esos derechos deben ser constitucionales y no legales, de manera que por cuanto se ha denunciado violación del debido proceso que contiene una series de garantías, entre ello el derecho a la defensa, el cual es aplicable en todas las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, así lo establece el Artículo 49 del texto Constitucional. Establecida esta premisa y en virtud que se ha denunciado que a la ciudadana A.J., se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto no se le apertura un procedimiento administrativo, sin embargo la defensa de los presuntos agraviantes no ha señalado que la vía del Amparo no es el medio procedente para ventilar este tipo de pretensiones, en este sentido, alega que la pretensión de Amparo es inadmisible, porque existen otros medios o recursos para ventilarlos, y nos trae a colación una serie de criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha declarado improcedente las pretensiones de Amparo, porque el agraviado tenía otros recursos para satisfacer su pretensión. En el caso de marras, es importante señalar que los Estatutos de la Asociación Civil Construyamos, establece en la cláusula vigésima tercera y vigésima cuarta que en el mismo, existe un Tribunal Disciplinario encargado de conocer y resolver las consideraciones donde se encuentra comprometido los miembros de la Asociación, por aquellas infracciones de carácter moral, las buenas costumbres y al orden disciplinario y el mismo está facultado para sancionar las faltas leves y graves y la suspensión y exclusión de sus agremiados. Sin embargo, estos mismos estatutos nos señala que la Asamblea es el organismo máximo de la asociación y sus decisiones serán obligatorias para todos sus miembros, incluyendo los no presentes. Al analizar el caso en cuestión, nos encontramos que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios que se celebró el 20/01/2005, en la sede de la Asociación, en la misma se deliberó en el punto quinto, la expulsión de las socias A.M.J.H. y M.d.S., por no haber cumplido con las cláusulas sexta literal A y séptima literal E, la primera referida a la asistencia permanente a las reuniones y actividades programadas para el desarrollo del proyecto y la segunda a la falta de cumplimiento de los aportes establecidos por la asociación. Indudablemente que nos encontramos, en que no se abrió un procedimiento administrativo a la socia A.M.J., para que se le ventilara los derechos que la Asociación declara haber sido infringida por ésta. Las garantías a un derecho administrativo consagrada en el Artículo 49 conlleva que a las personas que se le imputa un delito o falta, debe aperturarsele un derecho administrativo como lo establece los estatutos de la Asociación Civil Construyamos, ya que la misma contiene un Tribunal Disciplinario Administrativo, encargado de sancionar las faltas que vaya en detrimento de la asociación, ya que por la vía de Asamblea General extraordinaria de agremiados, si bien es cierto, no esta sometida a discusión, algunos casos disciplinario pero debe agotarse la vía previa, es decir, que si un agremiado mantiene una conducta no acorde con la situación debe ser pasado al Tribunal disciplinario y a éste se le debe garantizar el derecho a la defensa que conlleva a ser notificado, a ser oido, a ser informado de los cargos que se le imputan, a la asistencia de un abogado o letrado, al derecho de promover y evacuar pruebas y todas las garantías que establece el texto constitucional concretamente el Artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4, 5. En cuanto a los efectos que pudiera tener esta decisión, al declararse el restablecimiento de los derechos y garantías que le fueron infringidos a la ciudadana A.M.J.H., la misma empieza a surtir desde la presente sentencia, es decir, hacía el futuro, ya que el Amparo tiene como especial característica el restablecer derechos que sean reparables y en el presente caso el mismo es reparable, por cuanto la Asociación Civil Construyamos, por ser autónoma goza de todas las garantías administrativas de sancionan o no a sus agremiados, pero siempre garantizándoles la aplicación del debido proceso. En consecuencia, se declara procedente el Amparo ejercido por la ciudadana A.M.J.H., en virtud que cuando fue excluida como socia de la Asociación Civil Construyamos, no se le apertura un procedimiento administrativo para que le garantizara el derecho a la defensa. Así se decide…

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para emitir sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El A.C. esta consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En la actualidad no existe la menor duda que la pretensión de Amparo, protege el goce y el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución y aun aquellos que no figuren expresamente en la misma, tanto es así que se aplicarán los tratados internacionales que contengan normas más favorables en lo referente a los derechos humanos del ciudadano.

La Sala Político Administrativa ha señalado que la acción de Amparo, esta destinada a reestablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo sus principales características que es un medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es la de reestablecer la situación jurídica infringida.

En el caso de marras, la presunta agraviada manifiesta al Tribunal que la Asociación Civil sin fines de lucro Construyamos, en Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 20 de enero del 2005, la excluyó como socia mediante actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, consagrada en el Artículo 49, y con toda prescindencia total de un procedimiento que le garantizara el derecho a la defensa, es decir, que fue excluida sin que se siguiera pauta procedimental y sin cumplirse lo estipulado en las cláusulas décima tercera y décima cuarta de los estatutos sociales.

Ciertamente los Estatutos Sociales de la Asociación Civil sin fines de lucro Construyamos, la cual es sin fines de lucro y tiene como finalidades primordiales la procura de soluciones habitacionales, es decir, la construcción de vivienda y desarrollo urbanístico, esta conformada por un patrimonio efectuado por los aportes que hagan sus agremiados, igualmente establece que la Asamblea es el máximo organismo de la asociación y las decisiones que emanen de éstas son de obligatorio cumplimiento para todos sus miembros, además existe un Tribunal Disciplinario para resolver las causas que se sometan a su consideración por infracción a la moral, a las costumbres por parte de sus socios, los cuales podrán ser sancionados por faltas leves hasta la suspensión temporal y expulsión.

De manera, que los Estatutos Sociales de la Asociación Civil sin fines de lucro Construyamos, tienen una serie de normativas que regula todos los actos de esta asociación como también de sus agremiados.

En este sentido, la presunta agraviante acompañó el Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada el 31 de enero del 2005, donde el quinto punto del orden del día se discutió la exclusión de su persona como socia, por no haber cumplido con la Cláusula Sexta literal A, del Acta Constitutiva y Estatuto, ya que no había cumplido con las cuotas o aportes establecidos ni había asistido a las reuniones y actividades programadas.

En el debate de la audiencia oral constitucional el presunto agraviante el manifestó al Tribunal que este Amparo era inadmisible, por cuanto existían otras vías donde la presunta agraviada podía acudir, citando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 de febrero y 09 de marzo del 2000, donde se declaró inadmisible el Amparo, porque este no era el medio expedito para reestablecer la situación jurídica. La presunta agraviante por intermedio de su Apoderado Judicial, rechaza y contradice esta defensa, manifestando que si bien es cierto existe otra vía, para accionar, la misma conlleva un largo proceso que no puede reestablecer en forma inmediata, eficaz y expedita al derecho vulnerado, ya que conlleva a una acción de nulidad para entrar en un proceso ordinario, largo, escabroso, donde surgen innumerables incidencias, cuestiones previas, contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas, informes.

Ciertamente esta defensa de la inadmisibilidad del A.C., por la existencia de otras vías es improcedente, en virtud que la presunta agraviada no esta ejerciendo la pretensión de nulidad de Asamblea, que esta consagrada en la actualidad en el decreto con fuerza de ley del Registro y del Notariado, la cual conlleva a una demanda que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en el libro segundo referido a toda una serie de actos procesales denominados introducción, instrucción y decisión de la causa, que sin lugar a duda contiene una serie de lapsos procesales que tardaría meses y años para resolver esa pretensión de nulidad de Asamblea. Que en el presente caso el A.C. tiene como principal característica la de ser extraordinario, informal y expedito que difiere totalmente de los medios ordinarios establecidos en las demás leyes y el mismo es subsidiario por su carácter excepcional en la aplicación, ya que busca reestablecer la situación jurídica infringida por violación a un derecho constitucional.

No existe otro medio más eficaz, para reestablecer aquellas violaciones de derechos constitucionales que se hayan efectuado de manera arbitraria, grosera y prescindiendo de todas las garantías que establecen las leyes vigentes en nuestro país, por eso se le ha llamado al Amparo como un derecho constitucional inmanente de la personalidad. Por estas razones, se declara improcedente las defensas de inadmisibilidad del Amparo interpuesta por el presunto agraviante, ya que esta procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario, eficaz y acorde con la protección constitucional, invocada por la agraviada.

El agraviante alegó en la audiencia oral constitucional, que la ciudadana A.J.H., había sido excluida como socio, porque conocía cuales eran sus derechos, deberes y obligaciones, y esa solicitud la habían efectuado diez (10) asociados y que en la Asamblea se decidió excluirla por falta de aportes, es decir, se encontraba insolvente y en morosidad, presentando un informe del tesorero de fecha 18/05/2004. También incorporó a la audiencia una fotografía de la adquisición de un terreno por parte de la asociación.

En cuanto a esta exposición fotográfica, la misma carece de valor probatorio, porque no ha sido actualizada por un juez conforme a los Artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, además en este procedimiento no está en discusión el patrimonio de la asociación, ya que no es el indicado par ventilarse sino el objeto en discusión es la lesión o vulneración de un derecho constitucional.

Por otro lado, el fundamento de la exclusión de la asociada agraviada A.M.J.H., se vulneraron en forma flagrante y grosera una serie de garantías como son:

  1. Garantías jurídicas a derecho procedimental y a la seguridad jurídica.

  2. Derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 del texto constitucional, que establece:

…“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias Sentencias del 24/01/2001, 02/11/2000 y 23/03/2001, interpretando esta norma constitucional ha establecido que la violación al derecho a la defensa, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecte. Y que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

    En este mismo sentido, se ha pronunciado el Administravista A.B.C., quien comentó que con la publicación de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos viene a ser la consagración de un conjunto de derechos y garantías de los administrados, que antes no existían, estableciéndose un balance entre los derechos de los administrados y los poderes de la administración, y que nos referimos al derecho a la defensa frente a la administración, el cual era constantemente vulnerados por estos, la ley orgánica ha concretado con creses este derecho a la defensa, al prescribir una serie de derechos derivados: el derecho a ser notificado de todo procedimiento que afecte los derechos subjetivos a los intereses legítimos, personales y directos de un particular (Artículo 48); el derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento administrativo (Artículo 23); el derecho a tener acceso al expediente, a examinarlo y copiarlo (Artículo 59); el derecho a presentar pruebas y alegatos (Artículo 48 y 58); el derecho que el acto administrativo indica formalmente sus motivos (Artículo 9); y el derecho a ser notificado personalmente de todo acto administrativo que afecta los derechos e intereses legítimos, persónale y directos de un particular (Artículo 73); y a ser informado de los medios jurídicos defensa contra el acto administrativo (Artículo 73 y 77). Todos los Artículos anteriormente señalados son de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Toda esta normativa procedimental como son: el derecho a ser oído, a la audiencia, a la apertura, a una decisión motivada, a la decisión previa, a la petición, a la alegación y a las pruebas, a la contradicción y al control de las mismas, fueron violados flagrantemente a la agraviada en el Acta de Asamblea, que fue celebrada por la Asociación sin fines de lucro Civil Construyamos el día 20 de enero del 2005 y protocolizada en el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Guanare el 31 de enero del 2005, y que son aplicables a todas las actuaciones administrativas por mandato expreso y vinculante del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le reestablece los derechos constitucionales a la ciudadana A.M.J.H., quien a partir de este fallo sigue siendo socia y agremiada de la Asociación Civil Construyamos. Así se resuelve.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana A.M.J.H. contra el acto lesivo que excluyó como socia de la Asociación Civil sin fines de lucro Construyamos, en consecuencia, se le reestablece sus derechos mediante la presente decisión, y a partir de esta fecha la agraviada sigue siendo socia activa de la referida asociación, en la cual puede ejercer todos los derechos inmanentes que le consagra el texto Constitucional. Así se decide.

    De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, en virtud que la Asociación Civil Construyamos, la misma no tiene fines de lucro, sino que tiene fines sociales de promover las soluciones habitacionales de sus agremiados, y al tener tal carácter el Tribunal la exonera de costa procesal.

    Déjese transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco (19/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m.

    Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR