Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Asamblea Extraordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 00608-C-07.

DEMANDANTE A.M.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.054.732, de este domicilio.

APODEADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE H.P.A. y J.E.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 73.624 y 42.833 respectivamente.

DEMANDADOS ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE VIVIENDA “CONSTRUYAMOS” Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando Anotada bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Folios 164 al 168, Primer Trimestres de 1.999, representada por el ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.728.063.

MOTIVO NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informe de la parte demandada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha veintinueve de marzo del año dos mil siete (29-03-2007) (Folios 01 al 06), interpuso demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, iniciándose la presente causa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana A.M.J.H., interpone formal demanda contra la Empresa ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE VIVIENDA “CONSTRUYAMOS” Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando Anotada bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Folios 164 al 168, Primer Trimestres de 1.999, representada por el ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.728.063 expuso:

“En fecha 25 de Noviembre del año 1.999, ingrese como socia activa de la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda “Construyamos” Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando Anotada bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Folios 164 al 168, Primer Trimestres de 1.999, representada por el ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.728.063, la mencionada Asociación Civil, tiene como objeto principal: A).- propugnar acciones para la organización y defensa de los intereses de su asociados en procura de soluciones habitacionales, mediante la elaboración, implementación y desarrollo de proyectos y/o programas de planificación y asesorias integral en materia de construcción de vivienda y desarrollo urbanísticos. B).- Fomentar y estimular el ahorro y cooperación entre los asociados. C).- Promover y fomentar la formación de sus agremiados a través de actividades socioculturales de capacitación. D).- Procurar el apoyo financiero necesario ante entes privado o públicos para lograr alcanzar el objetivo de la asociación. E).- Organizar la participación de los asociados dentro de los parámetros de la Ley de Política Habitacional, para así establecer proyectos habitacionales ante la banca privada o pública. F).- Organizar los recursos económicos y financieros de tal forma que puedan generarse la compra de terrenos, ejecución de proyectos urbanísticos y construcción de viviendas para sus miembros. G).- Promover y organización actividades, evento que tiendas a mejorar la integración social y en general hacer todo cuento fuera necesario y licito para la consecución de los fines sociales pautados…”

“En fecha 20 de Enero de 2.005, fui excluida de la Asociación en comento según acta de asamblea extraordinaria de socios protocolizada bajo el Nº. 31, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2.005, tal como se observa en anexo “D”, en fecha 03 de marzo de 2.005 a través de asamblea extraordinaria de socio protocolizada bajo el Nº. 11, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre de 2.005, es adjudicada la parcela Nº. 10 a la ciudadana R.C.G. Briceño…, en fecha 04 de marzo de 2.005, el Presidente de la Asociación Construyamos, el ciudadano A.M.A., vende pura y simple perfecta e irrevocable el lote de terreno mediante documento protocolizado por ante la oficina respectiva, quedando inserta bajo el Nº. 36 Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de 2.005…”

“Por todo el hecho narrado demando formalmente a la Asociación Civil Construyamos, inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare bajo el Nº. 44, Protocolo I, Tomo 4, Primer Trimestre de 2.001, representada por el ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 2.728.063, en su condición de presidente de la acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Socio, celebrada en fecha 03 de Marzo de 2.005 y debidamente protocolizada en fecha 20 de abril de 2.005, (ver anexo E), y como consecuencia de ello se deje sin efecto la venta realizada a la ciudadana R.G.B., la cual fue protocolizada en fecha 04 de Mayo de 2.005, inserta en el Nº. 36, Protocolo 1ro, Tomo 16, 1er Trimestre de 2.005.

En fecha 09-04-2007 (Folio 208), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada.

En fecha 11-04-2007, (F. 210), la ciudadana A.M.J.H., le otorga Apud-Acta a los abogados H.P.A. y J.E.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 73.624 y 42.833 respectivamente.

A los folios (212 al 215), llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada Consigno escrito de Cuestiones previas.

En fecha 30-07-2007, (F. 216 al 221), corre inserta sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, la cual declara Sin Lugar La Cuestión Previa Opuesta.

A los folios (222 al 227), estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada Consigna escrito de contestación, constante de seis folios.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas hicieron uso de tal derecho (F. 228 al 306), y en fecha 22 de enero de 2.007, el Tribunal admitió ambas pruebas (F. 307 al 308).

En fecha 26 de Marzo de 2.008, (F. 12 2da pza), corre inserto auto avocándose al conocimiento de la causa la Dra. M.S.D.S..

En fecha 01 de Abril de 2.008, (F. 13 2da pza), corre inserto auto del Tribunal fijando la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 21 de abril de 2.008, (F 14 2da pza), la parte demandada, consigno escrito de informes.

En fecha 23 de abril de 2.008, (F 17 2da pza), y en auto del Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 25 de junio de 2.008, (F 18 2da pza), el Tribunal dicto auto mediante la cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Socio, celebrada en fecha 03 del mes de marzo de 2005, debidamente protocolizada en fecha 20 de abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, bajo el Nº 11, Tomo 18, folios 48 AL 49, Protocolo Primero, 1er Trimestre del año 2005; asimismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad se deje sin efecto la venta realizada a la ciudadana R.G.B., la cual fue protocolizada el 04 de mayo de 2005, por ante misma Oficina Inmobiliaria, inserta bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 16, 1er trimestre del año 2005, folios 209 al 210, afirmando que como socia de la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda “CONSTRUYAMOS” la cual tiene entre sus objetivos procurar soluciones habitacionales de manera exclusiva para sus asociados; asimismo alego que fue excluida de dicha organización, una vez ocurrido ese hecho fue incorporada como socia la ciudadana R.C.G.B., a quien se le adjudico la parcela Nº 10, la cual le había sido adjudicada a la accionante con anterioridad, que con motivo de la acción de amparo constitucional le fue restituida su condición de socia, según se evidencia de la sentencia definitivamente firme que anexo junto al libelo de la demanda; por lo expuesto, es que solicita la nulidad de la Asamblea antes mencionada y se deje sin efecto la venta efectuada sobre el bien inmueble distinguido con el Nº 10.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LOS ACCIONADOS:

Por su parte la accionada, en la oportunidad de contestar la demanda opuso la defensa perentoria conocida como la falta de cualidad e interés, para sostener el presente juicio, alegando que la actora demanda la nulidad de una asamblea extraordinaria de socios, en la cual no se acciono en contra de todos los sujetos pasivos necesarios incluso a la socia R.G.B., demandando exclusivamente a la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas “CONSTRUYAMOS”, alegando que se deben demandar tanto a los socios como a la asociación; en consecuencia la demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazo y contradijo, que la actora haya cancelado la cuota correspondiente a los fines de la adquisición de una parcela de terreno, asimismo que a cada socio le fuera adjudicado una fracción de terreno. Por otra parte alego, que en ningún momento le fueron violados los derechos como socia, que la parcela Nº 10, según los planos le haya correspondido a la accionante. Asimismo, alego que la exclusión de la socia fue legal, en virtud de que la misma incumplió con sus obligaciones.

Ahora bien, este Tribunal, antes de pasar al estudio del material probatorio y pronunciarse sobre todas las defensas, alegatos y afirmaciones de hechos formulados por las partes, considera necesario, resolver como punto previo al fondo del fallo, si en la presente causa se da la figura jurídica del litis consorcio pasivo necesario.

En este sentido, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento

Civil:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente con litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo: c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…

De la normativa adjetiva, anteriormente transcrita, se observa que la Ley autoriza la instauración de un litisconsorcio, si bien se refiere al facultativo frente a este nos encontramos con el llamado necesario, por imperio de la Ley.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, página 139 señala:

“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

En el litis consorcio necesario, si existe la necesidad –por imperativo legal – de integrar validamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda

.

En relación al litis consorcio necesario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil uno. Exp. Nº 00-327, Magistrado Ponente Dr. F.A., estableció:

En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora observa, que en la presente causa se pretende la nulidad de una acta de Asamblea y como consecuencia la del documento de venta relacionado con la parcela Nº 10, que si bien es ciertos fue llamada al proceso la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda “CONSTRUYAMOS”, por otra parte consta en autos prueba suficiente que riela a los folios 46 al 47, que una parte no fue llamada al juicio que tiene interés en la relación jurídica, como lo es la ciudadana: R.C.G.B., pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio, por cuanto la accionante pretende se declare la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 03 del mes de marzo de 2005, debidamente protocolizada en fecha 20 de abril de 2005 y como consecuencia se deje si efecto el documento suscrito por la accionada y la ciudadana antes mencionada, cuyas instrumentales le crearon derechos subjetivos, siendo ello así la pretensión por nulidad de acta de asamblea debe dirigirse tanto contra a la Asociación como contra la ciudadana R.G.B., como persona natural, y no siendo parte procesal en la presente causa y existiendo un litis consorcio pasivo necesario, consecuencialmente, la presente pretensión esta inferida de la falta de cualidad é interés de la parte demandada para sostener por sí sola, frente al actor, el presente juicio, por lo que con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara quien juzga la presente demanda de la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el auto de admisión, a excepción de la presente decisión y en consecuencia declara inadmisible la demanda. Así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera innecesario, analizar las pruebas cursantes en autos y hacer el debido pronunciamiento sobre las defensas y demás alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la DEMANDA y SE ANULA EL AUTO DE ADMISÒN dictado en fecha 09 de Abril de 2007, así como todas la actuaciones posteriores a dicho auto con exclusión de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

La jueza Titular, (fdo) y sellado Abg. D.M.A.G.. El secretario Titular (fdo) Abg. F.M.. El suscrito secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa. CERTIFICA: que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expiden en fecha 25 de julio de 2008.

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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