Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO Nº UH05-V-2008-000143

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana A.M.N.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.192 respectivamente, residenciada en el caserío Las Flores sector I calle principal casa Nº 00-46 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Y.Y.A. y G.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.109.014 y 19.062.213, residenciados la primera en la calle principal los Cañizos, frente de donde era el PDVAL, Municipio Veroes del estado Yaracuy; el segundo retorno de los Cañizos, la Yaguara, frente a la arenera Municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana A.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.192, residenciada en el caserío Las Flores sector I calle principal casa Nº 00-46 municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos Y.Y.A. y G.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.109.014 y 19.062.213, residenciados la primera en la calle principal los Cañizos, frente de donde era el PDVAL, Municipio Veroes del estado Yaracuy; el segundo retorno de los Cañizos, la Yaguara, frente a la arenera Municipio Veroes del estado Yaracuy, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que es la demandante quien le ha brindado a la niña desde recién nacida, los cuidados que ha ameritado, luego de que la madre biológica de ésta por carencia de recursos económicos decidió entregársela, para que fuesen ella la encargada de su crianza y representación.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 18 de junio de 2008, se ordenó citar a la demandados de autos, oír a la tía materna, requerir del equipo multidisciplinario las evaluaciones correspondientes, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y dictar medida temporal de Colocación Familiar a favor de la niña de autos.

Consta al folio 23 del expediente, aceptación por parte del Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy con Competencia en Materia de Protección, para representar judicialmente a la niña de autos, en la presente causa.

Por distribución del Sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección, fue asignada la presente causa a la Jueza abogada E.M.N., quien se abocó a su conocimiento, por auto de fecha 2 de junio de 2009.

Asimismo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, se fijó el nuevo procedimiento, establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandante, ciudadana A.M.N.A., a los demandados, ciudadanos G.N.P. y Y.Y.A., y a la Defensora Pública Cuarta de este estado, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación. Se acordó oír a la niña de autos.

A los folios 46 al 51 del expediente, riela informe parcial realizado a la ciudadana A.M.N.A., en la presente causa.

Notificada válidamente las partes, se fijó para el día 4 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado, quien representa a la niña de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho.

En fecha 4 de abril de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se materializaron las pruebas que constan en el presente asunto, asimismo se acordó fijar nueva oportunidad para el día 4 de mayo a las 10:00 a.m. audiencia de sustanciación prolongada.

En fecha 4 de mayo de 2011, en virtud de la modificación de competencia de los Tribunales que conformaban este Circuito de Protección, correspondió la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza abogada B.M.D.R., quien se abocó a su conocimiento. Así mismo, mediante auto se acordó fijar para el día 31 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m. audiencia de sustanciación prolongada.

A los folios 103 al 109 del expediente, riela informe social realizado a los ciudadanos Y.Y.A. y G.N.P..

En fecha 31 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se materializó informe social realizado a los ciudadanos Y.Y.A. y G.N.P., dándose por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 3 de junio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 29 de junio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, oral y pública, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con la niña de autos, a los fines de que emita su opinión.

En fecha 22 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal abogada P.C.V.M..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana A.M.N.A., el abogado R.G., Defensor Público Cuarto de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa judicialmente a la niña de autos, se dejó constancia que no estuvieron presentes los demandados, ciudadanos G.N.P. y Y.Y.A.. Se concedió el derecho de palabra al abogado R.G., Defensor Público Cuarto de este estado, quien solicitó al tribunal fijar nueva oportunidad por cuanto no consta la opinión de la niña, asimismo se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día siete (07) de julio del presente año, a las 9:30 a.m., para lo cual se instó al representante Judicial de la niña de autos, hacer las gestiones necesarias para la comparencia de la niña a emitir su opinión el día de la audiencia.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana A.M.N.A., el abogado R.G., Defensor Público Cuarto de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa judicialmente a la niña de autos, asimismo se dejó constancia que no estuvieron presentes los demandados, ciudadanos G.N.P. y Y.Y.A.. Se concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la niña de autos abogado R.G., Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes que pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos fue oída, por quien juzga mediante acta separada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto, abogado R.G., quien expuso sus conclusiones.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por la solicitante de la colocación familiar que se pretende y el representante judicial de la niña de autos; quien manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación Familiar en interés de la niña junto a su tía materna, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda. En esta oportunidad se señaló como solicitantes a los ciudadanos A.M.N.A. y R.R.R.; siendo lo correcto únicamente la ciudadana A.M.N.A.; visto que tal señalamiento no afecta el dispositivo; se procede aclarar que la Colocación Familiar será otorgada en la persona de la ciudadana A.M.N.A. a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como se decidirá en el fallo extenso de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, así como expediente administrativo, cursante a los folios del 1 al 13 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la justificación de la medida inicialmente aplicada a la niña y así se declara.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes, bajo el Nº 72, del año 2004, cursante al folio 3 del expediente; a fin de probar su filiación materna y paterna, cursante al folio 7, y que la niña tiene en la actualidad 6 años, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público.

3) Colocación familiar provisional, otorgada a la ciudadana A.M.N.A., tía materna, dictada por el extinto Tribunal de Protección en fecha 18 de junio del 2008, cursante al folio 17; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Informe técnico parcial practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a la demandante ciudadana A.M.N.A., cursante a los folios 47 al 51 del expediente, en el cual se concluyó que existe una vinculación afectiva de parte de la niña hacia la solicitante y viceversa, motivo por el cual no existe desde el punto de vista social ningún impedimento para que la niña conviva con la tía materna, y se sugiere que la tía materna continúe con la Colocación Familiar; quien juzga, aprecia el informe técnico integral realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Informe parcial social practicado a los ciudadanos Y.Y.A. y G.N.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.109.014 y V-19.062.213 respectivamente, cursante a los folios 104 al 109 de este expediente, en el cual se concluyó los padres biológicos de la niña de autos están de acuerdo con que su hija sea adoptada por la solicitante, quien ha sido la persona que le ha brindado los cuidados especiales y tratamiento que ha ameritado, asimismo, el progenitor señala que no ha tenido contacto con la niña, lo que significa que ésta no lo reconoce como tal, y que nunca ha asumido su rol de padre, quien juzga, aprecia el informe parcial social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:

Es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el Principio del Interés Superior de los Niños Niñas y Adolescentes:

En el artículo 75 contiene el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

El artículo 78 ejusdem, establece “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que por el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.

La mencionada norma constitucional acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otras, el principio de que todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derechos, el interés superior de ellos; y de participación de los mismos de ser criados en una familia. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral del Estado, las familias y la sociedad.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “(….) Derecho a ser criado en una familia. Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 345, a saber: “ Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte define esta institución familiar; por la otra la distingue de la familia de origen y, por último, establece los supuestos en los cuales procede. Así, se señala en primer lugar: por carecer de padre y madre, y en segundo lugar: por que los padres estén afectados en el ejercicio de la P.P. o de la Responsabilidad de Crianza.

Es evidente, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todos niños, niñas o adolescentes de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…

Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que la ciudadana A.M.N.A., en su condición de tía materna de la niña de autos, es la persona que se ha encargado de la crianza de la niña, específicamente cuando tenía 8 meses de nacida, con su esposo, siendo ambos los que han tomado la decisión de tenerla bajo su cuidado; ya que la niña tenía una desnutrición grave, y su hermana no tenía la condiciones económicos para tenerla, que vivía con su mamá y su esposo la había abandonado, que la niña ha salido poco a poco de ese cuadro de desnutrición. Asimismo, manifestó la solicitante que han tratado de decirle a la niña de que no son su verdaderos padres, que su hijo mayor está de acuerdo de que tengan a la niña, que respeta la decisión de adoptar a la niña, la solicitante manifestó que se lleva muy bien con su hermana, pero el padre de la niña nunca ha querido verla, que su hermana esta pendiente la niña, ya que la solicitante tiene dos trabajos ya que es enfermera, y que su hermana retira a la niña del colegio cuando ella no puede hacerlo.

Aunado a lo antes señalado, los informes sociales practicados en la presente causa, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en la demandante impedimentos sociales que le impidan tener bajo sus cuidados a la niña. Que existe vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña, y que esta última está bien cuidada y atendida por su tía materna; en rasgos generales se pudo afirmar que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cuenta con un grupo familiar que le ha brindado un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respecto reciproco que le ha permitido el desarrollo integral de la niña de autocuidados para su crecimiento integral, al tener las condiciones adecuadas para tener bajo sus cuidados y responsabilidad a la niña de autos.

Asimismo, se puede evidenciar el informe social realizado a los padres biológicos de la niña ciudadanos Y.Y.A. y G.N.P., están de acuerdo en que su hija sea adoptada por la solicitante, quien ha sido la persona que le ha brindado los cuidados especiales y tratamiento que ha ameritado, de igual manera, el progenitor señala que no ha tenido contacto con la niña, lo que significa que la niña no lo reconoce como tal, y que nunca ha asumido su rol de padre. Visto que los mismos están de acuerdo con la colocación; y en futuro otorgar la adopción de la niña antes identificada, es por lo que resulta apropiado otorgar la colocación solicitada.

Siendo necesario dictar la medida de colocación de carácter temporal y visto que la solicitante posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, afectivo, educativo, cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que estaba recién nacida, existiendo una vinculación afectiva entre la solicitante y la niña de autos, no existiendo ningún impedimento desde el punto de vista social para que la niña viva con la solicitante, y siendo que los padres están de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar a la tía materna, ya que ha sido ella quien ha cuidado a su hija desde que está estaba recién nacida. Por otra parte, la niña está acostumbrada con su tía y es ella la que le han brindado todos los cuidados necesarios para su pleno desarrollo, aportando tanto los recursos materiales como el calor moral, el afecto y vigilancia que son necesarios e indispensables en la formación de la niña, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem, dado que la referida niña tiene un arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto abogado R.G., actuando en representación de la niña de autos, el mismo manifestó que la presente solicitud llena los supuestos establecidos en la ley, y siendo que no existe ningún impedimento psicológico social de que impida que la niña pueda estar con la solicitante, alega también que existe un principio muy importante como el principio de progresividad que no se puede negar la posibilidad que la niña continué con la solicitante, ya que está se encuentra con ella desde los 8 meses de edad, y desde ese tiempo ha sido la ciudadana A.M.N.A., la que le ha dado todos los cuidados que la niña merece; aunque está conciente de que no es su verdadera madre, siendo como última meta la adopción de la niña. A fin de garantizarle su bienestar y en base al interés superior de la niña solicitó se acuerde y se declare con lugar la colocación familiar favor de la ciudadana A.M.N.A., asimismo instó a la solicitante para prepare a la niña en cuanto a su realidad siendo que no puede ni debe seguir desconociendo quienes son sus padres biológicos, ya que lejos de favorecer esta perjudicando a la niña.

DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, con base al Interés Superior Consagrado en los artículos 8, 354, 396 y 399 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana A.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.857.192 residenciada en el caserío Las Flores sector I calle principal casa Nº 00-46 municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Y.Y.A. y G.N.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.109.014 y V-19.062.213, residenciados la primera en Los Cañizos municipio Veroes, el segundo retorno de los Cañizos, la Yaguara, frente a la arenera Municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía materna, ciudadana A.M.N.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos ciudadanos Y.Y.A. y G.N.P., pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, descanso y estudios; y la demandante, deberá permitir la realización de estas convivencia. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos A.M.N.A. y R.R.R., tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. En consecuencia ofíciese lo conducente. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 18 de junio de 2008, por el extinto Tribunal de Protección, Sala Nº 2, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial hacer el seguimiento cada seis meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra la niña antes identificada. SEXTO: Se insta a la solicitante asistir a terapias con un profesional de su elección a los fines que les proporcione la ayuda necesaria de ser orientados, en cuanto a informar a la niña de autos cual es su familia de origen y que en dichas terapias sea incluida a la niña.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de julio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO Nº: UH05-V-2008-000143

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR