Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000612

ASUNTO : NP01-S-2011-000612

AUTO RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas abogada C.C., lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió escrito por ante este Tribunal mediante el cual, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas abg. C.C., solicitó se confirmen de las medidas de seguridad y protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la ciudadana A.M.M.D.M., en la cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano C.A.M.R..

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 23 de agosto de 2009, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, la ciudadana A.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 9.292.005, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano C.A.M.R., en la cual expreso que dicho ciudadano la había agredido físicamente, situación que se ha presentado en otra oportunidad.

En fecha 28 de agosto de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, actuando como órgano receptor de denuncia procedió a dictar las correspondientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.

En fecha 11 de abril de 2011, se le dio entrada al presente asunto, y en fecha 29 de agosto de 2011, se fijo audiencia de revisión de medidas para el día 6 de septiembre de 2011 a las 09:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual no acudieron las partes, y que fue diferida en dos oportunidades más, sin poder realizarse la misma, motivo por el cual se acordó dejar sin efecto la audiencia para resolver lo solicitado por auto separado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en: la salida del hogar del presunto agresor, la prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. Así se decide.

Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía que corresponda. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,

ABG. L.O.V.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR